TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO

SENTENCIA Nš 125

MINISTRA REDACTORA: Dra. Bernadette Minvielle

Montevideo, 14 de octubre de 1998.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "BLANCO, Sara Elena y otro C/ CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DEL URUGUAY - Daños y Perjuicios" (Ficha 217/96), venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la misma interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21o. Turno, Dr. John Pérez Brignani.

RESULTANDO:

I. Por sentencia definitiva No. 11 de 15/5/96, a cuyas correctas resultancias la Sala se remite, se amparó la demanda, condenando a la parte demandada a abonar los rubros establecidos en el Considerando XXVIII y en la forma allí establecida, reajustes e intereses, y sin especial condenación en el grado (fs. 468-482).

II. Contra la misma, en tiempo y forma se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación, y expresó agravios en los siguientes sucintos términos:
-La sentencia se basa en la hipótesis más probable; se funda en dictámenes periciales provenientes de no especialistas que extraen conclusiones en base a presunciones o hipótesis no probadas e incurren en errores médicos groseros; no se considera la prueba testimonial del personal de Cuidados Intermedios.
-La causal de paro respiratorio por el suministro de analgesia no surge acreditada, ni siquiera por los informes periciales que se manejan en el orden de las presunciones.
Tal hipótesis tampoco resulta ser la más factible; existen otras hipótesis igualmente válidas y que ni siguiera han sido consideradas por los peritos.
Cualquier experto en intensivismo o anestesiología podría haber confirmado las plurales circunstancias en que puede producirse un paro cardio-respiratorio.
-Existe una incorrecta valoración de la prueba.
Las afirmaciones de los testigos no figuran recogidas en la historia clínica, y por ello no se las considera; aunque ello no es uniforme pues se toma en cuenta el síntoma náuseas que expresa la auxiliar de enfermería pero no surge de la historia clínica.
Se ignora la declaración de la única testigo de los hechos, en el sentido de que nunca dejó al paciente solo, se trasladó a tres o cinco metros a consultar al médico.
Por otra parte, el centro de cuidados intermedios es una pequeña pieza con dos camas, con una enfermera a cargo y a escasos cinco metros se encuentran los médicos. Aún si la enfermera se hubiera mantenido en lugar, debe considerarse que la reanimación duró entre 2 o 3 minutos.
Las náuseas no deben alertar a un intensivista.
El Arq. Sotuyo había sido sometido ese día a una importante intervención quirúrgica a nivel abdominal, con importante movilización de vísceras y anestesia general. Tales factores son causa justificada de las náuseas. Pero ello no es un signo premonitorio del paro cardíaco.
La morfina también puede dar náuseas, pero ello es un signo menor y no adverso.
-La mínima contradicción de RB en el sentido de que las náuseas habían pasado, no es útil para contradecir la rapidez del acontecer. Si la enfermera no tuvo tiempo de inyectarle Primperan porque cuando volvió ya estaba dormido, demuestra que Sotuyo no pudo haber estado un lapso de tiempo prolongado en paro respiratorio o cardíaco, como lo sostiene la sentencia.
-Las pericias se manejan sobre hipótesis.
No existe norma escrita ni pauta que diga que la analgesia a través del catéter epidural debe ser inyectada por una enfermera Titular.
La dosis de morfina dada en lo concreto es de las más bajas. Se puede dar hasta 6 miligramos.
Los peritos no son idóneos en intensivismo.
Llama la atención la dualidad del Dr. Berro en cuanto al control en el uso de la morfina según el lugar de ubicación del paciente: pacientes terminales domiciliarios, en que el uso de la morfina podría omitirse y en el otro extremo pacientes en el CTI que merecen un control estricto en el uso de la morfina.
El mismo perito hace un juicio de valor sobre la conducta del personal del CTI en relación al retiro del catéter, que no se animaron a sacarlo, esperando el anestesista el día siguiente. Ello es una afirmación temeraria, que demuestra la falta de conocimiento en el tema. El catéter peridural es un acto médico relevante y no se debe retirar sin la autorización del anestesista.
La afirmación de que la morfina debe suministrarse espaciadamente, con un intervalo entre 12 y 24 horas, constituye un error técnico.
Las pericias crean una atmósfera de falta de profesionalismo, de impericia, que sin duda ha influido en el ánimo del Juez.
La morfina es de uso corriente en medicina y aquí se la ha planteado como un elemento delicado, de uso peligroso. Una cosa es la anestesia peridural en cirugía y otra muy distinta en el Centro de Cuidados Intermedios.
-La prolongación del paro respiratorio es una hipótesis no demostrada. Se presume por los peritos que debió existir una anoxia severa, estableciendo la existencia de un daño cerebral, cuando la realidad fue diferente y los hechos demostrados son otros: comunicación verbal de Sotuyo con la enfermera y controles normales.
La historia clínica dice que la reanimación no insumió más de 3 minutos. Las resucitaciones rápidas y exitosas siguen a paros cardio-respiratorios de breve duración, como es el caso.
-La sentencia padece errores también en la referencia a los testimonios. Se afirma por ejemplo que el paciente no tenía dolor, siendo que dos testigos afirman lo contrario (FF, fs. 317 y Sarrabos, fs. 319).
-Constituye un grave error considerar que la obligación de suministrar un analgésico constituye una obligación de resultado.
-También se hace consideración acerca de la dosis y vía de administración que son teóricas y no se corresponden con el caso en litigio. La analgesia se aplicó por otra vía y en dosis ínfimas a las que manejan los peritos.
-Sotuyo fue operado de cáncer de próstata y la expectativa de vida que se le asigna por la sentencia es la de una persona sana.
-No existió incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Circulo Católico de Obreros del Uruguay dado que los extremos fácticos alegados por la actora como fundamento de su pretensión no han sido probados.
La actora afirmó que el paro cardio-respiratorio se habría producido por negligencia y que se había demorado más tiempo que el consignado en la historia clínica en sacar al enfermo.
Pero estas afirmaciones no fueron acreditadas.
No existió prueba sobre ninguna conducta antijurídica y menos entonces una relación de causa efecto en el orden físico, atribuible a una persona.
-La sentencia pierde la perspectiva de conjunto de los hechos: la gran cirugía del paciente; para controlarlo se lo envía a cuidados intermedios; y para que no sufra dolor, se le da analgesia con los menores efectos colaterales adversos.
En este marco, darle importancia a las náuseas o a que la enfermera estaba de espaldas, parece ridículo.
-La sentencia se funda en que fue la segunda anestesia la causante del paro cardio-respiratorio, aplicando para ello postulados no probados en juicio.
-En cuanto al posicionamiento del catéter, en ambas pericias se considera que pudo suceder; hipótesis factible dado los movimientos a que fue sometido el paciente para su reanimación.
-La demanda actuó con la debida diligencia:
1.- Fue trasladado a Cuidados Intermedios, donde había una enfermera para cuidarlo sólo a él.
2.- La morfina fue suministrada para su confort.
3.- La dosis de morfina fue la apropiada.
4.- Es normal en nuestro medio que esto lo haga una auxiliar de enfermería (sobre todo si lo hace a través del mismo catéter ya colocado por el anestesista y tiene 30 años de experiencia como enfermera).
5.- El paciente no había manifestado ningún síntoma que hiciera suponer que el catéter no estaba bien colocado.
6.- La auxiliar de enfermería aspiró previamente con una jeringa fina, para comprobar que la ubicación del canal por el que colocaba la droga era el correcto.
-Esta segunda aplicación de morfina, con un catéter en posición verificada en block y que la primera administración no hace efecto secundario, desalarma la atención hacia una vigilancia más específica que la planeada, siendo rutinaria en nuestro medio.
-Las náuseas no son un síntoma mayor en medicina intensiva, como es la depresión de conciencia o el dolor toráxico y se encuentra en un 30% de pacientes con opiáceos. En lo concreto, las náuseas fueron transitorias, lo que obvió la administración de "Primperan" indicado verbalmente y la segunda administración de analgesia se realizó sin que se produjera ninguna sintomatología de cuidado.
-Constituye una suposición no comprobada que la apreciación del autiliar de enfermería respecto de que el paciente no estaba dormido sino en estado de coma.
Si ello hubiera sido cierto, tendría que haber pasado inadvertida a la observación clínica de la auxiliar de enfermería la depresión respiratoria, la cianosis y la taquicardia respectiva en el monitoreo.
-Todo el caso se centra en una presumible "evaluación imperfecta" de síntomas menores por el médico, y de hechos mayores por la auxiliar de enfermería, que no se han podido demostrar, en un paciente que era el único dependiente de la enfermera y que estaba conectada a alarmas acústicas.
-Las resultancias de autos no se ha podido probar a ciencia cierta cual fue la causa del paro cardio-respiratorio y su posterior lesión cerebral. Pero sí existen una serie de elementos que confirman la conducta diligente de la demandada.
-Se señala que la enfermera controló el ritmo cardíaco y la presión. Y si ello no consta en la historia clínica, es de verse que tampoco constan las náuseas que el Sr. Juez da por probadas.
-La reanimación fue exitosa y rápida, sino no podría haberse logrado fácilmente.
-El daño moral pre-muerte es excesivo, al igual que el daño moral por derecho propio.
-Cabe descartar el lucro cesante de la persona fallecida que pretende trasmitirse "iure hereditatis"; sin perjuicio de señalar que es excesiva la expectativa de vida que la sentencia tiene en cuenta, desconociendo la media y sus particulares condiciones sanitarias.
-La sentencia da por probados ingresos profesionales que no surgen del expediente; y no tomó en cuenta los gastos en que hubiere incurrido el occiso.
-Se solicita que en definitiva se revoque la apelada.

III) Conferido el respectivo traslado, fue evacuado a fs. 516-529 vto., abogándose por la confirmatoria de la apelada en los puntos objeto de agravio por la contraria y adhiere a la apelación por los siguientes resumidos fundamentos:
-La cuantificación del daño moral, no compensa adecuadamente el profundo dolor causado a esposa e hijos. El contemplar su agonía, el progresivo deterioro y la conciencia perceptible de la irreversibilidad de su situación, y finalmente, la muerte no resultó menos dolorosa, todo ello dado en una familia unida por estrechos vínculos.
Solicita que se eleve el monto del daño moral a U$S 40.000 para la cónyuge y U$S 7.000 para cada uno de los hijos.

IV) Conferido traslado de la adhesión a la apelación, fue evacuado a fs. 533-536 vto., solicitándose la desestimatoria de la misma.

V) Venidos los autos a este Tribunal, previos los trámites de rigor, se integró la Sala con el Dr. Larrieux por existir discordia.
Y convocadas las partes a audiencia de segunda instancia, se las citó para escuchar sentencia en el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con el voto de todos los miembros que convergen a formar su voluntad, habrá de confirmar el juicio de responsabilidad que se efectúa a la parte demandada en primera instancia, con las puntualizaciones que a continuación habrán de exponerse.

II) La prueba producida en autos, valorada aisladamente y en su conjunto, de manera racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 CGP), habilita a sostener que en la especie asistimos a un supuesto de producción de carencias e imperfecciones en el control y supervisión del Arq. Sotuyo en el período post-operatorio en el centro de cuidados intermedios de la institución demandada, determinante de que las complicaciones corrientes en el suministro del opiáceo (morfina) no pudieron ser detectadas a tiempo y por ende los efectos dañosos no pudieron ser revertidos.
Es de consignar, que no corresponde ensayar a esta altura del procedimiento, hipótesis que en todo caso debiere ilustrar o mejor sustentar la contestación de la demanda, siendo que la demandada se hallaba en inmejorables condiciones de brindar razonables explicaciones respecto de los sucesos que culminaron con el fallecimiento del Arq. Sotuyo.

III) Corresponde primeramente abordar la cuestionada idoneidad técnica de los Sres. Peritos intervinientes.
Resulta lindante con el proceder ligero cuestionar dicha capacidad una vez producido el dictamen inicial, y cuando sus resultas son perjudiciales para el impugnante.
Pero es de observarse que en autos, además de contar la parte demandada con todos los resortes que suministra la ley ritual para impugnar las respectivas designaciones, los exámenes periciales producidos resultan fundados, basados en los elementos de la causa, acompañado uno de ellos con bibliografía científica y son contestes uno y otro en aspectos medulares.
Si bien la parte demandada solicitó ampliación del primer dictamen y realización de una nueva pericia, no produjo prueba que destruyere o al menos enervara las conclusiones -se insiste que coinciden en lo sustancial- de los dictámenes producidos.
Es en el memorial de agravios de la parte demandada donde se comienza a conjeturar o suponer hechos que no resultan respaldados por los elementos obrantes en el expediente.

IV) Resulta plenamente probado que el 19.8.91 el Arq. Sotuyo fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una prostatectomía radical, que no conoció incidencias durante el acto operatorio.
El cirujano actuante solicitó el ingreso del paciente en la unidad de cuidados intermedios a los efectos de un mayor control post-operatorio, planteándose como plan terapéutico: monitorización y controles; reposición y cuidado hemodinámico, ATB profiláctico y analgesia. A los efectos de esta última se le había colocado un catéter peridural en la Sala de Operaciones, recibiendo en dicho lugar la primera dosis de morfina y bupivacaína (v. fs. 39, 47; 315 y 317).
Quiere decir entonces, que la sola localización del paciente evoca la necesidad de extremar cuidados y supervisar de continuo.

V) Sin que el Tribunal comparta la categorización de obligación de resultado que efectúa el "a-quo" a la analgesia; sino que ubicándola en el ámbito de las obligaciones de medio, donde resulta vertebral la culpa como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, se observa de los medios probatorios producidos en autos que la institución demandada no se condujo con la diligencia profesional que corresponde exigirle, toda vez que los controles, cuidados y supervisión no se ofrecieron en la medida requerida por el opiáceo suministrado y en el marco de la sala donde se hallaba el paciente según fuera expresado antes.

VI) Conforme surge de la declaración de la auxiliar de enfermería, señora Sabarros (fs. 319), ante la manifestación de dolor por parte del Señor Sotuyo, previa consulta medica, suministra el calmante indicado al paciente.
A los 5 minutos el Sr. Sotuyo expresa estado nauseoso. Según la referida auxiliar de enfermería (fs. cit.), le alcanza el riñón y no vomita. Le controla el pulso y la presión los cuales se hallaban bien, así como la frecuencia cardiaca. Informa de ello a la médica de guardia, quien ordena -"Primperan". Según sus dichos, al ingresar la visita, el paciente estaba dormido, "... no contestaba nada ...". La esposa del paciente sale nerviosa en busca de su hijo, luego suenan las alarmas y la enfermera concurre a comunicar a los médicos lo sucedido (fs. cits.).
Nada de lo referido surge de la historia clínica y aún los propios declarantes se contradicen: es así que el Dr. RB (encargado de la investigación interna), manifiesta que al retornar la enfermera el Arq. Sotuyo expresó que las náuseas habían pasado (fs. 334); por su parte, la Dra. FF (médica de guardia) no refiere haber sido enterada del estado nauseoso y haber indicado medicamento para ello (fs. 317).
Pero lo cierto, más allá de la defensa (atendible) personal o hacia la institución demandada que se pretenda obtener con los dichos en juicio, es que ante el relato del dolor por el paciente la médica de guardia no concurre personalmente; se le suministra la segunda dosis de morfina y el paciente relata náuseas. La médica, nuevamente no concurre personalmente, e indica "Primperan".
Y ello evidencia a juicio de este Tribunal, una clara negligencia por parte de los dependientes de la demandada, por cuanto las náuseas, como síntoma de efectos no deseados por la morfina, debieron haber alertado al personal y consiguientemente adoptar otra conducta concreta. Debe tenerse presente que el paciente no tuvo náuseas a consecuencia de la anestesia ni con la administración de la primera dosis de morfina, ni en toda la tarde hasta luego de la segunda dosis.
Precisamente, al no producirse en la primera dosis ninguna reacción, y sí en la segunda, debieron extremarse las precauciones y los controles para establecer el estado del paciente.
El relato de náuseas, no puede considerarse un signo menor como pretende la institución apelante. Se trata justamente de uno de los síntomas que indican la reacción adversa del paciente al opiáceo y a la debida depresión respiratoria.
A fojas 360 la perita Domínguez expresa que el estado nauseoso tiene relación con la medicación recibida y constituye un síntoma esperado. Son un potencial efecto secundario de la medicación suministrada, que puede revertir con medicación específica, pero una vez instalado requiere un seguimiento médico superior.
Por su parte, el Dr. Berro a fs. 445 dictamina que dado que la aparición de náuseas es inmediata posterior a la inyección suministrada a través del catéter, constituye la misma la explicación más lógica de las náuseas."... cree el suscrito que el personal médico informado de este síntoma y máxime en conocimiento de que el paciente tenía un catéter colocado por el cual se le acababa de suministrar una dilución con morfina, que tiene como efecto tóxico la aparición de náuseas, debió concurrir a asistir al paciente en vez de indicarle a la enfermera, como había hecho según ella, una inyección de "Primperan". Es más, cuando según la enfermera (fs. 319) "el paciente manifiesta dolor por lo que consulta a la Doctora y le indica que le de el calmante prescripto", entiende el suscripto (que) debió ... al menos haber concurrido a verlo ...".
En términos similares se expide la Dra. Domínguez a fs. 362, parágrafo final.
Pero a mayor abundamiento, se ha dictaminado en autos, en forma no impugnada ei contra probada, que una vez suministrada la morfina, se debe permanecer junto al paciente por un tiempo prudencial, (no menos de 10 minutos, pues la depresión respiratoria suele aparecer a los 7 minutos), a fin de interrogarlo sobre sus síntomas y controlar sus funciones y parámetros vitales y percibir eventuales efectos adversos, poniendo en esos casos lo indicado para su reversión con celeridad (fs. 444).

VII) El monitor -medidor de la frecuencia cardíaca-, no resultó una medida de control suficiente en la especie, ya que la depresión cardíaca puede producirse por falta de oxigenación y mantenerse la frecuencia cardíaca en los términos pautados previamente (fs. 373).
A fojas 409 la perita Dra. Domínguez aclara que "..si el monitor estaba regulado a 120 de máxima (como sucedió en lo concreto), el paciente puede presentar una taquicardia dentro de los parámetros que su miocardio hipóxico se lo permita. Con valores por debajo de los 120, el monitor no acciona su alarma. Si no se lo observa o se lo hace cada media hora, la taquicardia a la que referíamos podría pasar desapercibida ...".

VIII) En cuanto al tiempo de duración del paro cardíaco-respiratorio, a criterio de este Tribunal, el consignado a fs. 165 refiere a la "reanimación" del paciente, como allí mismo se expresa.
Ambos peritos coinciden y en ello se consulta las reglas de la razonabilidad, del daño constatado en el paciente evoca la existencia de una noxa agraviante más severa (ver fs. 356; 405; 447-448), sin que se produjera contraprueba eficaz en contra de tal afirmación.

IX) Finalmente, debe consignarse que no surgen anotaciones en la historia clínica entre la hora 19.30 y 20.00, debiendo ello considerarse presunción en contra de la demandada en cuanto a los hechos acontecidos en ese lapso de tiempo refiere.
Y ello por cuanto, si bien su existencia no puede hacer plena fe sobre los hechos en la historia registrados; su ausencia no justificada -como es el caso que nos ocupa- determina un desplazamiento probatorio hacia el sujeto que debe ser su autor y que por ende se hallaba en condiciones inmejorables de preconstituir prueba.

X) Como se consignara a fs. 359 y de donde resulta la plena acreditación del nexo causal, la muerte del Arq. Sotuyo guarda relación con el paro cardio respiratorio. Con posterioridad, dado el agravio encefálico que sufriera, hay un deterioro más profundo y progresivo, sobreviniendo fallas en la asimilación nutricional, lesiones en zona de apoyo, infecciones múltiples, fundamentalmente las respiratorias, todo lo cual lo llevan a la muerte.
En términos similares, fundándose en las condiciones temporales y circunstanciales y en la existencia de patologías anteriores por parte del paciente, se expide el Dr. Berro a fs. 445 y 446; debiendo destacarse que la demandada y apelante nada probó en contrario.

XI) En punto al daño moral "iure hereditatis", el Tribunal por la mayoría requerida en el artículo 61 de la Ley No. 15750, procederá a su revocatoria.
Reconociendo la opinabilidad del tema y la prestigiosa doctrina y jurisprudencia en contrario, compartimos con BREBBIA que originándose el daño moral en la violación a derechos inherentes a la personalidad del sujeto, la acción destinada a obtener la reparación del agravio, deberá llevar impresa necesariamente las características particulares del derecho subjetivo desconocido (Cfr. "El daño moral", Ed. Bibliografía Argentina SRL, Bs. As. p. 219).
Se trata de una acción de carácter personalísimo. Tal esencia determina, la mayoría de las veces, que la reparación se obtenga por vía de satisfacciones por equivalente, en una suerte de reemplazo o sustitución entre el agravio sufrido por el individuo en derechos que resultan inescindibles a él mismo -no susceptibles de cambiar de titular- y la reparación judicial.
Tal ubicación como derecho de prolongación humana, lo coloca en el ámbito de la intrasmisibilidad, extinguiéndose con la muerte del titular del derecho (artículo 776, Código Civil).
Al margen de toda disquisición teórica, debe observarse que sostener el daño moral pre-muerte debe ser resarcido, supone acercar a límites difíciles de delinear la reparación civil con la pena privada, que por su carácter punitivo no se extingue con la muerte del ofendido.
Es obvio asimismo, que la indemnización no podrá cumplir la función satisfactiva que el derecho le otorga debiendo en definitiva el responsable abonar una suma de dinero ajena a los fines que el orden jurídico pretende otorgarle.
Entendemos con carácter general y no sólo referido al daño moral pre-muerte, que antes de ejercerse la acción judicial el daño moral no posee un carácter patrimonial, de naturaleza pecuniaria, que por aplicación de las normas generales habilite ser transmitido a los sucesores a título universal o singular y se halle en el comercio de los hombres.
Solo con el ejercicio efectivo de la acción, se podrá tener certeza en cuanto a si éste posee o no carácter patrimonial, pues el afectado en su personalidad es quien elige -dentro de la gama que le acuerda el ordenamiento jurídico- si requiere ser compensado y cual es la forma de compensación equiparable o satisfactiva del daño padecido.

XII) El daño moral "iure propio" de la cónyuge, se adecua a los antecedentes de la Sala y de sus homólogas, sin perder de vista las particularidades del caso concreto, significativas no sólo de la pérdida de la pareja con la cual se había formado una comunidad de vida y de afectos desde el año 1953 (fs. 29), sino también la visión dolorosa y menoscabante del ser querido que quedó en estado vegetativo irreversible por espacio superior a 3 meses a consecuencia del agrvio cerebral hipóxico por depresión respiratoria mantenida.

XIII) Respecto del daño moral "iure propio" de los hijos, se habrá de hacer un lugar al agravio deducido en vía adhesiva. Se estima baja la cuantificación realizada en primera instancia, ubicándola por la presente en la suma de U$S 7.000 por cada hijo, resultando su prueba "in re ipsa" o aplicando presunciones judiciales "u hominis", todo lo cual se halla avalado por el informativo testimonial de fs. 295-299.
La suma fijada, considera el Tribunal que se compadece con las edades de los hijos y la independencia de vida y de hogar, con formación del propio que ya entonces habían alcanzado; siendo de hacer notar que no obra en autos prueba suficiente que permita hacer diferenciaciones dinerarias entre uno y otro de los hijos.

XIV) El tiempo probable de vida del Sr. Sotuyo, objeto de especial agravio por la parte demandada, sin perjuicio de reconocer su importancia en orden a la cuantificación del daño moral, adquiere ribetes esenciales en hora de la consideración y estimación del lucro cesante.
Los exámenes anatomopatológicos de fs. 246-247 el centellograma de fs. 264 expresa la existencia de una "lesión osea activa a nivel cervical" y que fue explicado a fs. 315 por el Dr. Cepellini en cuanto a la inexistencia de discriminación tumoral en esa zona; avalado todo ello por las expresiones de la Dra. DD a fs. 357 num. 6, permiten en el marco de las pruebas allegadas a la causa, referir a una expectativa de vida de 75 años.
Sin embargo, en el orden laboral, el tiempo de trabajo útil, es decir, antes de acceder a la pasividad en el orden público y privado, el Sr. Juez "a quo" lo fijó hasta los 65 y 68 años, lo que se comparte y se adecua a los dichos de la demanda (fs. 135 vto.).

XV) Las citas que efectúa el Juez de primera instancia respecto al lucro cesante, tiende a ubicar la reclamación en el ámbito "iure hereditatis", lo que no es correcto pues a entendimiento de todos los que suscriben la presente los términos empleados en la demanda a fs. 134 vto. evidencian que los sujetos dependientes económicamente de la víctima, accionan por derecho propio y en la medida en que se ven privados del lucro o ganancias percibidas por aquel.
En este entendido, surgiendo de autos que la única persona que convivía con Sotuyo y se vio dañado directamente por la privación de ingresos lo fue su cónyuge, la Sra. Sara Blanco (a fs. 295 existe una referencia a una hija que compartía la morada familiar, pero no existen mayores elementos que habiliten a formar un juicio sobre la dependencia económica de la misma), se habrá de amparar el lucro cesante de la misma, fijándose la cuota útil en el 50% de los ingresos.
La liquidación respectiva, será diferida al artículo 378 del Código General del Proceso de acuerdo a:
1.- Expectativa de vida.
2.- Expectativa laboral en el orden público y privado.
3.- Ingresos en el orden público (en calidad de activo y pasivo), deducidas las sumas percibidas debidamente reajustadas.
4.- Ingresos en el orden privado (en calidad de activo y pasivo), deducidas las sumas percibidas por las Cajas Profesionales debidamente reajustadas.
5.- 50% de dicha sumatoria, que correspondería a la cónyuge.
Es de hacer constar, que salvo errónea la categorización que efectuara el "a quo" a dicho rubro, no existen agravios útiles para atender en la presente instancia.

Por los fundamentos expresados, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en el rubro daño moral "iure hereditatis" que se revoca, el daño moral propio de los hijos que se sitúa en U$S 7.000 para cada uno y el lucro cesante, cuya cuantificación se difiere al artículo 378 del Código General del Proceso, de acuerdo a las pautas conferidas en el Considerando XV.
Sin especiales condenaciones en el grado.
Oportunamente, devuélvase con copia para el Sr. Juez "a quo".

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRA
Dr. Jorge T. Larrieux - MINISTRO

DISCORDE:
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
Sólo en cuanto revoca la sentencia al daño moral "iure hereditatis"

Dra. Ma. del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA


Record Lógico: DDU - CASO - TAC3 - 10062