TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO

SENTENCIA Nº 15

MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio César Chalar

Montevideo, 24 de febrero de 1999.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, en decisión anticipada, estos autos caratulados "Trujillo Olmedo, Benito Orestes y otros C/ Casa de Galicia - daños y perjuicios", ficha N° 261/97, venidos a conocimiento del Tribunal en razón de los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada contra la de primera instancia N° 37, de 26 de agosto de 1997, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno.

RESULTANDO:

I) Por la definitiva impugnada se acogió parcialmente la demanda "condenando a Casa de Galicia a abonar a los actores la suma, U$S 7.000 para el cónyuge y U$S 3.000 para cada hija legítima por concepto de daño moral propio y la suma de U$S 2.000 por concepto de daño moral trasmitido. Todo con intereses legales que le accedan, desde la fecha de la demanda"; sin especial condenación en costas y costos. Y se fijaron "los honorarios de los Sres. Peritos en 70 UR para cada uno de ellos". Todo ello a partir de concluir la Sra. Juez a-quo "que se cumplen en autos los requisitos para el dictamen (pericial) realizado tenga eficacia probatoria"; por el que la junta designada considera "en forma unánime que el día 30.07.92 no debió darse el alta a la paciente, fundamentalmente en atención a su situación general y en especial por la constatación de gases a nivel del intestino delgado, signo o hallazgo indiscutiblemente patológico grave y a valorar (fs. 134), que la diabetes, junto con la edad, obesidad e historia de la enfermedad actual cursada era un factor a tener en cuenta como para no apresurarse en otorgar una eventual alta frente a una mejoría clínica (fs. 135), que de los signos evidentes en las radiografías es de destacar que el neumoperitoneo es más claro en la de tórax y ... que estos hallazgos son signos radiológicos inequívocos de peritonitis (fs. 136 y 137)"; que "es dable sostener que las radiografías agregadas a los autos pertenecen a la víctima", por las razones que se desarrollan a fs. 206 supra, y que "a mayor abundamiento no es dable soslayar que si bien la demandada expresa sus dudas respecto a las mismas no las impugna conforme a derecho por lo que debe tenérselas por auténticas"; que "en punto a la consulta realizada al Dr. V... consistiendo en una consulta privada del interesado ... su contenido no tiene otra significación jurídica que si perteneciera a la parte que la agregó", "ya que si se admitiera lo contrario se estaría eligiendo al perito, que es resorte del Juez y se desvirtuaría este medio de prueba", "e iguales conceptos deben vertirse respecto de las declaraciones del Dr. V, S, E; y M;, "el primero por haber sido introducido al proceso por la parte actora, los tres últimos por haber sido presentados por la demandada a la cual se encuentran profesionalmente vinculados"; que "respecto a las declaraciones de Santana y Stefañski - si bien no debe soslayarse la vinculación que los mismos tienen con la accionada, amén que su omisión provocó eventualmente el daño que se reclama, lo que los convierte en testigos sospechosos - debe destacarse que el clínico fue quien ordenó las radiografías, pero no llegó a verlas (fs. 122) y que el cirujano jamás vio la placa de tórax"; que por lo anterior "es dable entonces razonablemente concluir que corresponde ... atribuir responsabilidad a la mutualista demandada por el accionar culpable de sus técnicos dependientes, puesto que acreditada la culpa médica, se prueba el incumplimiento ...". Asimismo, que "en punto a los daños reclamados cuya reparación se pretende, ... la reclamación es de recibo sólo parcialmente pues es exorbitante el monto estimado en los rubros pretendidos", y a los honorarios de los peritos, que "la suma de 70 UR para cada uno de ellos estimada oportunamente ... se adecua a la labor cometida y al tiempo que dicho encargo les significó".

II) Apeló la demandada expresando que la definitiva dictada le agravia en cuanto la condena por la actuación de sus profesionales médicos, "por ser el monto de la condena desproporcionado a la edad, patología y factores de riesgo de la paciente" y "por haberse fijado unos honorarios de los peritos que resultan sumamente exagerados ... resultando ser casi el doble de las 40 unidades reajustables que se fijan usualmente"; por lo que solicita se la revoque desestimando la demanda y fijándose los honorarios de los peritos en cantidad no superior a 40 UR para cada perito (fs. 213 a 216).
En relación a lo primero, argumentó que "el fallo de primera instancia significa un trasvasamiento del poder de decisión de los peritos médicos, que se ven convertidos de esta forma en verdaderos árbitros", que "en este expediente no puede dejarse de lado el invalorable testimonio de médicos y profesores calificadísimos que no han merecido tachas por la actora", que "es preciso recalcar la evidente y menor dificultad técnica que significa evaluar una situación médica hacia atrás ... lo difícil es diagnosticar antes, cuando existe una sintomatología equívoca y factores como la obesidad y la diabetes que disimulan o hacen menos perceptible la patología"; que "ha sido sencillo, para los peritos determinar el diagnóstico debido, ... teniendo a la vista unas placas que dieron por ciertas en cuanto a su pertenencia a la paciente, pero que no se sabe con certeza si fueron las mismas que examinaron los verdaderos médicos actuantes", a "porque con el resultado a la vista, habiendo quedado claro que la causa del fallecimiento fue una peritonitis, dedujeron sin esfuerzo que la misma tuvo un proceso evolutivo y ... que ese proceso debió haberse cortado", "porque les resultó simple señalar, una vez producida la muerte, que un cuadro de mejoría ... no era suficiente para otorgar el alta y en cambio no considerar que frente a una paciente asintomática (abdomen blando, depresible e indoloro) y que mejora con el tratamiento otorgado lo que indicaba la ciencia médica era lo realizado por los médicos de la demandada"; y que "como se puede extraer de la historia clínica, Casa de Galicia brindó a través de su personal médico y paramédico el tratamiento adecuado", "sus profesionales brindaron la pericia, prudencia y diligencia exigible, esto es la media, si bien y con el resultado de muerte a la vista no puede deducirse que se actuó con la máxima ... y condenar a la mutualista demandada en base a ello, sería exigir una actuación profesional ... que superaría lo exigido por el sistema legal uruguayo". Y también que "con respecto a las tan mencionadas radiografías ... los peritos no han sido categóricos en cuanto a su atribución a la Sra. Julieta Ponticorbo", que puesto que "Casa de Galicia ... diariamente asiste a cientos de pacientes ... no es nada improbable que se den dos casos similares en un mismo día" y "si a ello se agrega que es el paciente quien queda con las placas", "no puede dejar de tenerse en cuenta el fuerte manto de sospecha que existe sobre ellas y en consecuencia la fragilidad de las conclusiones periciales que sobre éstas se basan".
Y acerca de lo último, que "no se ha respetado lo dispuesto por el artículo 185.4 del CGP que refiere al precio de costumbre" fijándose un monto muy superior al usual y no teniéndose en cuenta "lo gravoso de la situación para las partes".

III) Y apeló la actora expresando que "el monto de la condena constituye motivo de agravio y único fundamente de (su) apelación", argumentando que se acreditó "no sólo el gran dolor y aflicción padecido por la víctima sino también el experimentado por su cónyuge e hijas quienes compartían el mismo hogar ... así como que el matrimonio tenía una antigüedad de más de 42 años" y que "el monto estimado en la demanda se adecua a recopilaciones de frecuente consulta por los agentes del quehacer forense", por lo que solicita se revoque la apelada acogiéndose la suma peticionada en la demanda (fs. 218 a 219).

IV) Sustanciados ambos recursos con sendos traslados (fs. 217 y 220), fueron evacuados a fs. 223 a 224 y 226 a 229 vto.

V) Franqueada la alzada y recibidos los autos, se ordenó pasaran a estudio, ante desintegración de la Sala se la integró por sorteo, designando la suerte para integrar el Tribunal al Sr. Ministro Dr. Pablo Troise, y completado el pasaje a estudio dispuesto se acordó dictar decisión anticipada (fs. 232 vto. Y ss.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes concurren a emitir este fallo, confirmará parcialmente la sentencia apelada.
Y así se hará en decisión anticipada por tratarse de cuestiones simples y reiteradamente consideradas (art. 200.1 Código General del Proceso).

II) Se comenzará por destacar que conforme a lo reseñado antes en Resultando II), siendo tres los puntos respecto de los cuales la demandada expresa que lo resuelto por la decisión atacada le causa agravio, sólo desarrolla crítica en relación a dos, sin incluir consideración alguna sobre el tercero. Porque en efecto: acerca de su alegación en el sentido de "ser el monto de la condena desproporcionado a la edad, patología y factores de riesgo de la paciente", la demandada nada expuso en su escrito de apelación que demostrara el error de la impugnada en relación a ese punto que fuera contemplado en sus Considerandos III) y V).
Sobre esto, cabe reiterar aquí conclusiones que esta Sala sustentara en, entre muchas otras, sentencias nos. 173 y 194 de 1995, 16, 79, 91, 124, 150, 154 de 1996, etc., en el sentido de que según se dijera por nuestro máximo órgano jurisdiccional en sentencia N° 42 de 10 de marzo de 1980, citando prestigiosa doctrina, "la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho; ... se requiere un análisis crítico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho ...".
Por consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 253.1 cód. cit., se rechazará de plano el sólo aparente agravio, teniéndose por desistida en relación a ese punto a la demandada recurrente.

III) En relación al juicio de responsabilidad agravia a la demandada, en primer lugar, que "con respecto a las tan mencionadas radiografías", puesto que "Casa de Galicia ... diariamente asiste a cientos de pacientes ... no es nada improbable que se den dos casos similares en un mismo día" y "si a ello se agrega que es el paciente quien queda con las placas", "no puede dejar de tenerse en cuenta el fuerte manto de sospecha que existe sobre ellas y en consecuencia la fragilidad de las conclusiones periciales que sobre éstas se basan".
Lo preanotado no es sino un planteo meramente parcial y por ende insuficiente -en el caso, notoriamente insuficiente- de los sólidos fundamentos expuestos en la apelada en orden a apoyar la procedencia de tener por prueba relevante los elementos radiológicos agregados con la demanda (fs. 79). Insuficiencia que resulta inmediatamente del cotejo entre lo expresado por la Sra. Juez a-quo a fs. 205 a 206 y el escueto planteo de la recurrente a fs. 215 vto. infra.
Reiteradamente también, y esto complementa su jurisprudencia antes citada, este Tribunal ha dicho (i.a., sentencia N° 124/96) que la insuficiencia en despejar la carga que grava a quien pretende una revisión en alzada, torna intrascendentes las argumentaciones desarrolladas por vía de expresión de agravios y referidas a otros puntos; y ello porque el examen meramente parcial no equivale al "análisis crítico de la sentencia" que conforme a la jurisprudencia antes mencionada supone el cumplimiento de dicha carga.
Todavía, lo que entre otras cosas soslaya la demandada en su apelación es el punto primordial en lo que refiere a esta cuestión, que también fuera acertadamente resulto por la a-quo en el fallo a examen: esto es, que se trata de documentos incontrovertidamente emanados de la demandada, cuya agregación se ordenó - con expresa mención - por la providencia de fs. 81 que dispusiera el traslado de la demanda y que la mutualista accionada, en su contestación , omitió desconocerlos de acuerdo con lo estatuído en el art. 130.2 Código General del Proceso. De esta omisión, relevada en la recurrida, nada dice la mutualista apelante.
Acerca de esa omisión se debe recordar que si en ejercicio de su libertad, la parte demandada no realizó la conducta (facultativa) requerida, no puede desembarazarse de la situación penosa que la grava. Existe libertad jurídica de cumplir o no cumplir, pero en este último caso, preceptivamente, se impone el efecto perjudicial (vide: Couture, Fundamentos, N° 133).
Sobre los principios que informan las soluciones como la de referencia (art. 130.2 citado), en sentencia de la Suprema Corte de Justicia se dice: "... se defiere a la parte las facultades conducentes a la apropiada defensa de sus intereses, colocándola en situación jurídica procesal de carga (imperativo del propio interés), conforme con las reglas propias del principio dispositivo que ... es el que gobierna a nuestro sistema procesal civil (art. 1 CGP.) como natural consecuencia de nuestro sistema político, en tanto éste se fundamenta en el respeto irrestricto por la libertad del individuo, como principio; lo que en el proceso se traduce en la responsabilidad por los resultados de la opción libremente adoptada. En nuestro régimen político de libertad, no es posible admitir que el Juez suplante al interesado y que su voluntad sustituya al querer (real, presumido o legalmente atribuído) de la parte".
Lejos de pronunciarse "categóricamente sobre la autenticidad de los documentos" acompañados a la demanda, la mutualista accionada limitó su referencia al punto a un comentario, intrascendente para el proceso, sobre las "fuertes dudas que (les) merece la evaluación de las (placas) para el caso que se ventila en este expediente" (fs. 92 vto. supra). Parece elemental y obvio que las dudas de la demandada, en tanto no se tradujeron en actos relevantes para la causa conforme a la normativa citada, no interesan en el proceso, ni cabe pensar en ubicarlas en otro ámbito (ajeno a la actuación jurisdiccional) que el que determine su personal interés en despejarlas, si lo considera del caso.
Cabría agregar, aun siendo bastante lo precedentemente anotado, que en la audiencia, a fs. 116, por igual actitud procesal optó Casa de Galicia - en coincidencia con lo plasmado en la contestación de la demanda - en ocasión de fijarse el objeto de la prueba pericial; en cuya oportunidad se dispuso, sin oposición de la mutualista reclamada, que los peritos debían cumplir su cometido incluyendo "el examen de las placas que obran en la caja de seguridad del Juzgado".
En esa oportunidad se delimitó así -expresamente- el objeto de la prueba; y tal fijación constituye una decisión, atendiendo a su contenido y efectos, independientemente del continente, es decir, de la forma que adoptara. Esa decisión tampoco fue objetada (recurrida) por la demandada, mediante la vía recursiva correspondiente.
La actitud omisiva generó irremediablemente la extinción o caducidad de la facultad procesal de promover la revisión de la decisión que ahora se cuestiona. Esta adquirió carácter definitivo, resultando inmutable o inmodificable, debiendo desestimarse replanteamientos al respecto (principio de preclusión).
Parece claro que el punto a examen no merece otras consideraciones.

IV) También en torno al juicio de responsabilidad en que se basara el pronunciamiento de condena -que la demandada en su apelación calificara como injusto- argumentó esa parte, en segundo lugar y conforme se reseñara, que como se puede extraer de la historia clínica, si bien con el resultado de muerte a la vista no puede deducirse que se actuó con la máxima pericia, prudencia y diligencia exigibles, Casa de Galicia a través de su personal médico y paramédico brindó la media "y condenar a la mutualista demandada en base a ello, sería exigir una actuación profesional ... que superaría lo exigido por el sistema legal uruguayo".
Estima la Sala que el argumento no es de recibo por no corresponder a las resultancias de autos; que es intrascendente por cuanto la condena recurrida no se apoyó en la afirmación de un apartamiento - por los dependientes de la demandada - de lo que se ajustaría a un máximo de pericia, prudencia y diligencia; y que es revelador, asimismo, de que la demandada apelante no ha leído o interpretado el fallo que supuestamente le agravia, siendo que éste se fundó en la constatación de errores y omisiones tan groseros, en el tratamiento de la paciente, como no tomar en cuenta signos o hallazgos indiscutiblemente patológicos graves y a valorar (fs. 134), como la omisión en considerar "signos evidentes en las radiografías" que "son signos radiológicos inequívocos de peritonitis", así como su "diabetes, junto con la edad, obesidad e historia de la enfermedad actual cursada", "lo que era un factor a tener en cuenta como para no apresurarse en otorgar una eventual alta frente a una mejoría clínica" (fs. 135).
Parece diáfano que lejos de apoyarse en la comparación con un modelo definible por un "máximo de pericia, prudencia y diligencia", la condena recurrida se fundó precisamente en la medida que la propia demandada postula en su recurrencia. Y más aún: en la atacada, se señalan omisiones de magnitud tal como las consignadas en Considerando IV), a fs. 207, donde se destaca que "el clínico fue quien ordenó las radiografías pero no llegó a verlas (fs. 122)" y "el cirujano jamás vio la placa de tórax" y "con los síntomas que presentaba la enferma y las placas a la vista admite que la hubiera ingresado a sanatorio para investigar la causa de la víscera hueca y la derivaría a una laparoscopía o a una intervención directamente (fs. 124)", de lo que resulta claramente que el modelo de conducta profesional aplicado por la Sra. Juez a-quo coincide con el que entiende adecuado su personal médico, cuando declara en autos, aunque en el caso se apartara de él.

V) Corresponde también rechazar las argumentaciones que por vía de expresión de agravios, en relación al punto de la responsabilidad, desarrolla la demandada en el sentido de que "el fallo de primera instancia significa un trasvasamiento del poder de decisión a los peritos médicos, que se ven convertidos de esta forma en verdaderos árbitros", y que "en este expediente no puede dejarse de lado el invalorable testimonio de médicos y profesores calificadísimos que no han merecido tachas por la actora".
El Tribunal ha de destacar a esta altura, y entiende oportuno hacerlo aquí por su vinculación más directa con los puntos preanotados, que por el examen de la apelación de la definitiva dictada -en lo que dice relación con la atribución de responsabilidad- ha de resolver, conjuntamente, acerca de lo que fuera tema de apelación concedida con efecto diferido, interpuesta por la actora contra la providencia N° 521 de fs. 149 vto. Y esto ha de ser así por cuanto en la definitiva impugnada, al decidir sobre dicha responsabilidad, y en oportunidad de valorar los aspectos de que así se dirá, se consideraron, acogiéndolas, las razones manifestadas por esa parte en su escrito de fs. 160 a 162 (fs. 206 a 207).
Y bien.
También en lo que ahora se plantea, la mutualista demandada revela la desatención con que ha oído el fallo que recurre.
Porque bien lejos de ese "trasvasamiento" que sin fundamento alguno la demandada imputa a la sentenciante de primera instancia, en el fallo recurrido se ha hecho una valoración cuidadosa y ponderada, con base en autorizada doctrina, con referencia pormenorizada y exacta a las resultancias de autos y con ajuste a la normativa aplicable (arts. 139, 140 y ss. Código General del Proceso).
En notorio contraste con lo actuado por el Oficio, la mutualista demandada ostenta -una vez más- una total carencia de razones para resistir el fallo de condena dictado.
Porque más allá de manifestar su adhesión al testimonio de sus dependientes (en sus palabras, el "invalorable testimonio de médicos y profesores calificadísimos que no han merecido tachas por la actora"), nada dice acerca de cómo, en qué parte, en relación a qué, sus declaraciones habrían de modificar las conclusiones extraídas de la prueba idónea por derecho, esto es, la pericial. Como tampoco nada dice la institución demandada -se destacó antes- acerca de que según uno de sus dependientes informa, él hubiera actuado como los peritos indican que se debía actuar para evitar el daño efectivamente causado de haber tomado en cuenta -que no lo hizo- los elementos que otro de ellos también entendió relevantes para el tratamiento adecuado (las placas que uno ordenó y ninguno de los dos vio).
Siendo bastante para desestimar los argumentos de la recurrente, en relación al punto a examen, la preanotada insuficiencia de crítica a las conclusiones en que la Sra. Juez de primer grado fundara la apelada, cabe aún agregar que se comparten por la Sala las consideraciones que en ésta se incluyen sobre las circunstancias en que se encontraban los testigos y que debían ser apreciadas en la sentencia al valorar la prueba (arts. 157 y 158 cód. cit.). Y también cabe agregar que se trata de testigos que no informan sobre hechos de la causa , porque no participaron de los mismos, por lo que sus opiniones no enervan las conclusiones del dictamen.

VI) En cuanto a lo expresado por la recurrente en el sentido de que a los peritos "les resultó simple señalar, una vez producida la muerte, que un cuadro de mejoría ... no era suficiente para otorgar el alta y en cambio no considerar que frente a una paciente asintomática (abdomen blando, depresible e indoloro) y que mejora con el tratamiento otorgado lo que indicaba la ciencia médica era lo realizado por los médicos de la demandada", se trata de afirmaciones carentes de sustento en las pruebas incorporadas.
Porque en efecto, coincidiendo con lo informado en autos por el cirujano dependiente de la mutualista accionada, se consigna en el dictamen de fs. 132 y ss. que "es opinión unánime de (la) junta pericial, que llegado a este punto, en concordancia con las pautas habituales no se debió dar el alta a la paciente, fundamentalmente en atención a su situación general y en especial por la constatación de gases a nivel del intestino delgado, signo o hallazgo indiscutiblemente patológico grave ...; la conducta en ese entonces debió haber sido la internación para observación y estudios complementarios, ecografía, tomografía o fundamentalmente fibrolaparoscopía o laparotomía exploradora por probable peritonitis" (fs. 134).
Tales conclusiones se asentaron no sólo en la placa de tórax que los médicos actuantes -según sus dichos- no se preocuparon por ver (lo cual ya es omisión en el tratamiento debido), sino en sus propias constataciones, incluídas las efectuadas a partir de la placa de abdomen que sí vio el cirujano, consignadas en la historia clínica.
De modo que lo de "no considerar que frente a una paciente asintomática (etc.)", aparece como totalmente irrelevante, puesto que bien por el contrario, la paciente de que se trata sí presentó "signos radiológicos inequívocos de peritonitis" y "gases en el intestino delgado" ("signo o hallazgo indiscutiblemente patológico grave").
Y por lo mismo, igualmente irrelevante es lo expresado por la demandada postulando "recalcar la evidente y menor dificultad técnica que significa evaluar una situación médica hacia atrás ... lo difícil es diagnosticar antes, cuando existe una sintomatología equívoca y factores como la obesidad y la diabetes que disimulan o hacen menos perceptible la patología".

VII) Desestimado el agravio de la demandada centrado en el juicio de responsabilidad, se impone asimismo rechazar el propuesto por la actora y referido al "monto de la condena" (por daño extrapatrimonial).
Compartiéndose por la Sala lo expresado por esta apelante en relación a la pauta de avaluación derivada de los antecedentes jurisprudenciales para situaciones similares (cf: sentencias de este Tribunal nos. 126 de 8 de setiembre 1995 y 16 de 15 de marzo de 1996, entre otras), se advierte que así se entendió por la a-quo, pero simultáneamente ponderó otras circunstancias de las cuales sólo algunas examina esa parte.
Esto es, que en la estimación efectuada en la recurrida no estuvieron ausentes las razones que convoca la actora recurrente, siendo que el abatimiento dispuesto en relación a lo pedido tuvo por fundamento la consideración de otras pautas, ciertamente trascendentes en el caso, como "edad y estado de la víctima" y la "incidencia concausal que el actuar del dependiente de la demandada trajo aparejada en la producción del daño" (fs. 209).
No se encuentra en las argumentaciones desarrolladas en el escrito de fs. 218 a 219, examen alguno sobre tales extremos, por lo que - conforme a razones ya expuestas en Considerandos anteriores - no resulta posible revisar la avaluación efectuada en primera instancia.
Por lo demás, a juicio del Tribunal, atendiendo a las circunstancias y pautas contempladas en la atacada a fs. 209, que incluyeron (como en la presente se incluyen) las que se invocaran en la apelación aquí considerada, ha de tenerse dicha avaluación por ajustada al standard conformado por los precedentes jurisprudenciales.

VIII) En cuanto a lo expresado por actora y demandada en sus escritos agregados entre fs. 213 y 229 vto. en relación al monto en que se fijaran los honorarios debidos a los peritos por su actuación en estos autos, se comenzará por señalar que no existe impugnación a resolver de la parte mencionada en primer término.
Ello porque al hacer uso del medio regulado en los arts. 248 y ss. Código General del Proceso, la actora impetró "la revocación de la sentencia en cuanto al monto reclamado y en su lugar se acoja la suma solicitada en la demanda" (fs. 219), en coincidencia con lo expresado a fs. 218 ("el monto de la condena constituye motivo de agravio y único fundamento de esta apelación") y con la ausencia de toda crítica en relación al tema de los honorarios fijados.
De modo que dicha actuación implicó consentimiento de toda decisión ajena a la determinación de la suma debida a esa parte por la contraria por concepto de daño moral, precluyendo la posibilidad de solicitar una modificación a lo resuelto en otros tramos del fallo (i.a., los honorarios de los peritos).
Por lo demás, su subsecuente petitorio de fs. 229 vto., añadiendo - al que tuviera por objeto el "monto de la condena"- "los honorarios de los peritos", no puede ser examinado en la alzada por lo dicho y por cuanto el objeto de ésta aparece determinado por las providencias del Juzgado a-quo, en tanto se franquearon "los recursos de apelación", sin incluir una eventual adhesión.
Entre otras muchas, se dijo por este Cuerpo en sentencia N° 156/94, en términos que aquí se revalidan: "la adhesión se entiende otorgada sobre la base de dos presupuestos: que se haya trasladado y que se haya concedido, bastando que la apelación se haya franqueado genéricamente. Faltando una de estas condiciones, no procede su consideración por el órgano de segunda instancia (RUDP. año 1991/1, n° 290)".
Por consecuencia, lo actuado a fs. 226 a 229 vto. en relación a dicho crédito de terceros contra la demandada, no configuraría sino expresión de no oposición a que se acoja el agravio de la contraria, aunque se deba destacar la eventual incongruencia que revela el reclamar la imposición a esa parte de "las costas y costos de la instancia".
No resta, entonces y en lo que respecta al monto en que se fijaron los honorarios de los peritos, sino examinar el agravio de la demandada.
Es del caso destacar, para el debido planteo de este aspecto, en primer término, que el encargo de la pericia - en el caso - se efectuó de modo que determina la aplicabilidad del art 185.2 Código General del Proceso; en segundo lugar, que al cumplirse con lo dictado en el art. 185.3 de ese Código, se entendió "adecuada" a sus efectos la suma que resulta de lo proveído a fs. 98, que impuso a la demandada el depósito de 50 UR., que esta así realizó (fs. 102 y 103); y tercero, que en posterior audiencia los peritos estimaron sus honorarios en "70 UR. por cada uno" (fs. 173), lo que no fue trasladado a las partes ni materia de decisión en ese momento.
De lo anterior resulta que la fijación de que trata en su última parte el art 185.3 citado, determinó que lo debido por la demandada por concepto de "honorarios de los Sres. Peritos" es la suma total equivalente a 105 UR, es decir, 35 UR. para cada perito, y que esa suma no excede de la estimación expresada por dichos técnicos.
Sentado lo anterior, se constata que sobre el punto, el recurso se funda en dos razones: "los peritos actuantes son tres y por consiguiente (no se ha tenido en cuenta) lo gravoso de la situación para las partes" y que los honorarios determinados no se ajustan al precio de costumbre (lo que la demandada en su apelación expresa tres veces, afirmando que "son excesivos y desproporcionados a los fijados usualmente", que "en el caso no se ha tenido en cuenta ... la cantidad fijada usualmente" y que "se trata de un monto muy superior a las cuarenta unidades reajustables fijadas comunmente"). No se hace valer por la apelante objeción alguna en relación al procedimiento cumplido para la fijación de que aquí se trata; y su petitorio concreto sobre el punto (que "se fijen los honorarios periciales en una cantidad no superior a 40 unidades reajustables para cada perito", fs. 216) determina la medida de la apelación por la pretensión de que la suma a satisfacer por esa parte y por este rubro se limite al equivalente a un total de 60 UR., esto es, 20 UR. para cada uno de los tres peritos.
Se impone desestimar la primera de tales razones.
Porque es obvio que la actuación de los peritos grava a las partes (extremo que nadie cuestiona en autos) y ello fue asumido por esta recurrente tanto al ofrecer esa prueba (fs. 93 vto. a 94 vto.) como, primordialmente, al consentir que se la dispusiera según se hizo a fs. 98. Porque se debe tomar en cuenta que al disponerse que la pericia propuesta fuera cumplida por una "junta médica", no se ordenó - como es lógico - que se fraccionara el encargo (ni por ende, su retribución).
En cuanto a lo segundo, dejando de lado que la mera reiteración de una misma afirmación no equivale a su demostración, será acogido parcialmente por ajuste a las pautas establecidas en el art. 185.4 CGP.
Por esta norma, corresponde aplicar "el arancel pertinente". Entiende el Tribunal que dicha guía es conformada por el "Arancel médico para la actividad privada" aprobado por el Sindicato Médico del Uruguay, el que si bien no contiene previsión expresa para la pericia como prueba regulada en los arts. 177 y ss. cód. cit., permite resolver lo aquí planteado en razón de prestaciones semejantes a las cumplidas en autos.
La tarea realizada por los peritos, desde que debieron acceder a los antecedentes, reunirse en junta y asistir al proceso en audiencia, implicó traslados, que conforme a dicho arancel se justipreciarán en 24 UR. para cada uno. Y en lo restante, los requerimientos del encargo determinan como situación semejante la que el arancel pertinente rotula "certificados", por lo que se adicionará a la anterior la suma de 25 UR para cada uno de los peritos, de lo que resulta un total de 49 UR para cada uno de ellos.

IX) Las costas y los costos del grado serán sufragados en el orden causado (arts. 688 Código Civil y 261 Código General del Proceso).

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la suma en que se fijaron los honorarios de los señores peritos, la que en relación a la parte demandada se fija en 49 unidades reajustables, para cada uno de ellos.
Sin especial condenación en las costas y los costos del grado.
Oportunamente, devuélvase.

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dr. Pablo Trolse - MINISTRO
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
Dra. Ma. Del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA

Record Lógico: DDU - CASO - TAC3 - 10011