TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4to. TURNO

SENTENCIA Nš 8

Montevideo, 16 de febrero de 2000.

AUTOS: "VELAZQUEZ FURIS ANA LAURA C/ CASMU -DAÑOS Y PERJUICIOS"- Ficha No 176/1999.-

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la accionista contra la sentencia No 26 de fecha 4 de junio de 1999 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno Dra. Ana Maggi, por la que desestimó la demanda movilizada sin especiales condenaciones procesales (fs.140-147).-

II) Sostuvo la recurrente, en lo concreto y sintéticamente, que de conformidad con los entendimientos doctrinariamente habilitados para el concepto de culpa médica que relaciona, debe abonarse la conclusión de que en la especie los técnicos de la demanda han incurrido en culpa.-
Precisamente, por no haberse dispuesto (indicado) una asistencia semanal de la paciente a los efectos de control de la antecedente intervención y por no haber anotado en la Historia Clínica dicha indicación tal y como es obligación del técnico hacerlo, al deberse dar por supuesto que los dependientes de la demandada eran concientes de la actividad que desplegaba la actora lo que reclamaba de especial atención.-
Lo que resulta de las probanzas incorporadas al proceso, que pulcra y detalladamente relaciona y valora, demostrativas de que ante la no indicación de los dependientes del Casmu del necesario control debió la accionante concurrir al I.O.T. para corregir adecuadamente el desplazamiento, sustituyéndose la presentación a que estaba obligada la demandada y había omitido.-
Razón por la cual no puede sino concluirse, cuando a criterio de los peritos el problema que existió fue la falta de un control adecuado, que esa falta debe imputarse a la contraria y a nadie más, no pudiéndose compartir el criterio de la impugnada de que por el hecho de haberse concurrido al I.O.T. se habría verificado una fractura en el nexo causal sancionándose a la parte cuando, en puridad, salvó su mano de que le quedara totalmente inutilizada para su actividad violista con su concurrencia al instituto referido.-
Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada y en su mérito, se ampare la demanda oportunamente movilizada (fs. 148-151).-

III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la confirmatoria integral de la cuestionada en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la sede previa corrección de las observaciones determinadas se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 152, 154-155, 156, 157v.-158, 159, etc.; arts. 200, 344.2 y conc. CGP).-

IV) La Sala tiene reiteradamente admitido que la obligación asistencial de cargo de la mutualista, de principio, debe ser calificada como obligación de medios, y cuando se alega incumplimiento por la demanda de su obligación contractual de asistencia como sucede en la especie (fs. 4-9), se reclama de que la promotora acredite, de conformidad con los principios generales en la materia (arts. 137, 139, 140 y conc. CGP), la culpa de la demandada o, en su caso, de sus auxiliares traducida legalmente en la falta de diligencia de un buen padre de familia para configurar la responsabilidad de aquélla (arts. 1344, 1555 y conc. CC; ADCU, T. XV, c. 665, 666, 670; T. XVI, c. 594; T. XVII, c.778, 780; T. XVIII, c. 903, 904, 906, 908, 911; T. XIX, c. 641; T. XX, c. 609, 611, 612, 614-615; T. XXI 923, 924; T. XXII, c, 909 y ss.; de la sede sents. Nos. 1/94; 36/99, etc.).-
El acto médico generador de responsabilidad (comisivo u omisivo) debe haberse desarrollado con dolo o culpa, es decir, con reproducción de errores graves que no puedan incluirse dentro del margen razonable de fabilidad humana (op. cit., T. XVIII, c. 1090, 1091, etc.).-
De forma tal, que la culpa profesional puede obedecer a impericia (falta conocimiento técnico y de habilidad en el ejercicio de la profesión médica), imprudencia (realización de acto médico sin tomar las debidas precauciones), o negligencia (actitud descuidada en el facultativo o violatoria de leyes y reglamentos), y tratándose de obligación de medios solo puede ser calificada de culpable la conducta del agente cuando presenta desviación respecto a la línea establecida para lograr el fin de curar.-
Resultando incuestionable la necesidad de basarse en la prueba pericial tratándose de cuestiones técnicas ajenas al conocimiento del Juez, sin perjuicio de su valoración conforme a los criterios legales de unidad y racionalidad y la posibilidad de apartamiento fundado por discordancia con otros elementos de convicción que pueda ofrecer la causa (de la sede sent. No 7/97 entre otras).-

V) En el caso, rectamente interpretada la demanda instalada (fs. 4-9), de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10, p. 244 y ss.), el incumplimiento contractual alegado se estima consolidado cuando el 8/3/1996 al sufrir la promotora incipiente lesión ósea en los dedos mayor y anular, al ser atendida en dependencias de la reclamada habiendo manifestado su profesión de música y a pesar de reiteradas advertencias, se le enyesaron los dedos de la mano izquierda cuando la terapéutica indica abordar con prudencia la corrección dejando los dedos libres, en posición funcional y no bloqueados con yeso tal como lo hicieron los técnicos de la demandada (en solución de mala praxis) que determinó deformación y desviación de los dedos mayor y anular de la mano izquierda perjudicando sus actividades profesionales.-
Por consecuencia, y como viniera de señalarse, era carga procesal de la promotora probar sus respectivas afirmaciones que conformaban delimitándolo el objeto del proceso a ser despejado en estas actuaciones (fs. 4-9, 18-22, 26-27, etc.; arts. 341 num. 6 y conc. CGP), es decir, que la implementación de yeso con bloqueo o inmovilización resultaba terapéutica inadecuada reproductora de mala praxis.-
Y de conformidad con el material probatorio integrado, valorado en los criterios de unidad y racionalidad de mención, no puede dudarse que la recurrente no logró desembarazarse del "onus probandi" de su cargo, particularmente cuando los testimonios técnicos aportados (Breitfeld a fs. 52-54; Bolocchi a fs. 54-55; Hornblas a fs. 55-58), son puntualmente corroborados por las aportaciones periciales logradas (fs. 78-91, 126-130), señalándose que no existen cuestionamientos a la técnica aplicada por los dependientes de la demandada.-
Y precisamente, los peritos participantes destacan (fs. 79-81, 126-130) que la secuela de consolidación de la fractura con rotación axial se conecta causalmente a la ausencia de controles suficientes, de controles adecuados necesarios con posterioridad a la aplicación del yeso.-

VI) Ahora bien, como se ha dicho, la causa, o fundamento jurídico de la pretensión, es la razón de ésta, la causa de pedir (causa petendi), se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición, correspondiendo distinguir entre el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas, es decir, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho, y por lo tanto, el conjunto de hechos, que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide y la afirmación jurídica que de ella se deduce reproducen el instituto en examen (Véscovi, Der. Procesal Civil, T. II, p. 287-288).-
No hay que confundir, entonces, la causa (hechos jurídicos y sus consecuencias de derecho) con la norma jurídica abstracta que la califica, resulta ésta ajena a la mencionada causa, a la situación jurídica que se trata, es decir, que la pretensión no va a ser identificada por la norma jurídica en que se la funda, con la consecuencia de que si se cambia el derecho invocado no por ello se cambia la pretensión (op. cit., p. 288 y nota 38).-
El objeto del proceso, entonces, lo constituye el contenido de la pretensión, lo que se reclama por ello, el hecho histórico (en sus fundamentos fácticos y jurídicos) que el actor expone en su demanda y la solicitud o el pedido, de forma tal, que si se cambia el relato o el pedido, debe reputarse verificado un cambio de objeto (entendido como objeto (entendido como objeto y causa), a diferencia, si con fundamento en los mismos hechos se determina exclusivo cambio de la calificación (derecho) o se invoca otra norma, no hay cambio de objeto (op. cit., p. 289-290).-
Con tales contenidos los agravios propuestos no podrían progresar porque encuentran exclusivo soporte en la ausencia de indicaciones de controles postreros y de anotaciones en la historia clínica al respecto, elementos de hecho introducidos al debate por los peritos participantes que no conformaban los contenidos de la demanda promovida y fueron recogidos por la recurrente en etapa de alegación y propia de agravios, modificándose en forma adjetivamente inadecuada la plataforma fáctica articulada en forma inicial en la pretensión (fs. 4-9, 13-15, 29-31, 78-81, 126-130, 133 y ss., 148 y ss.).-

VII) Desde otro ángulo, pudiera admitirse que el hecho jurídicamente relevante, lo que se ha llamado el "fatto giurídico", definidor de la "causa petendi" invocada y que no puede como tal, ser cambiado en el mismo proceso, es en el caso el alegado incumplimiento del contrato de asistencia mutual y los daños derivados de él.-
"El criterio es que lo que no puede modificarse son los hechos constitutivos, esto es, los relevantes. Es decir que se distingue el hecho jurídico (fatto giurídico) de los hechos simples que se invocan para justificarlos ..." "Porque no deben confundirse las peticiones de las partes con sus argumentaciones. En este sentido, así como la parte puede probar otros hechos, el Juez puede aceptarlos en su interpretación de la demanda" (Véscovi, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 92-93).-
Así, el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que "En esencia, lo que corresponde determinar es si la alteración de los hechos que se constató en autos modifica la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El recordado Odriozola en su trabajo "Interpretación de la demanda" (Rev. Judicatura, No 10, p. 252), al tratar los "hechos" dijo que a buen juicio del intérprete de la demanda queda librado el establecer los límites en que esta exigencia de especificación es legítima y fuera de los cuales se incurre en injustificado detallismo y minucia" (sents. Nos. 196/91; 57/97, etc.).-
Pero aún con tales entendimientos, se estima no resulta posible arribar a otra decisión que no sea confirmatoria de la definitiva recurrida.-
A pesar de que pueda compartirse con la recurrente, de que la ausencia de anotaciones en la historia clínica (fs. 13-15, 29-31) posibilita razonablemente el concluir de que los dependientes de la demanda no indicaron los controles en la necesaria regularidad que señalan los peritos participantes (fs. 79-81, 126-130), lo que hubiera permitido corregir la rotación ulterior perfeccionada, configurándose un supuesto de "culpa médica" por tratarse de conducta reprochable cuando era necesario disponer de controles semanales y para el caso el primero practicado a la paciente lo fue el 8/4/1996 cuando ya el foco estaba consolidado.-
Sin que se patrocinen criterios de inversión la carga probatoria y por sencilla aplicación de los institutos de las cargas probatorias dinámicas o de disponibilidad de las probanzas (Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. 1, p. 134 y ss.), cuando, y por otra parte como bien dice la apelante, la ausencia de anotaciones en la historia clínica en contradicción con expresas disposiciones reglamentarias permite sostener la conclusión preanunciada.-
Lo dicho, en tanto debe tenerse presente que la actora omitió señalar (fs.4-9), que días después de la intervención en el Casmu recibió atención médica en el I.O.T. correctiva del desplazamiento rotatorio y de traslación inicial, como lo hiciera saber la demandada y fuera corroborado por los peritos participantes (fs. 18-22, 79-81, 126-130).-
Y por otra parte, que la inercia procesal desplegada por la recurrente imposibilitó el diligenciamiento de la prueba por informes habilitada a ser rendida por el I.O.T., lo que hubiera permitido valorar en autos las constancias de la historia clínica existente en el instituto como lo propusieran los peritos intervinientes (fs. 21, 27, 33, 60, 65, 79-81, 126-130, 132 y ss.).-
En la necesaria distinción entre el daño-evento y el daño-consecuencia (Gamarra, Tratado..., T. XIX, p. 327 y ss.;etc.), no puede dudarse de que para la ley patria (arts. 1319, 1320, 1322, 1324, 1326, 1328, 1329, 1330, 1331, 1341, 1342, 1346 y conc. CC), no hay civilmente responsable cuando el daño sufrido no está causalmente ligado al comportamiento-incumplimiento del reclamado, debiéndose deslindar en el plano jurídico los antecedentes o condiciones del evento dañoso y la causa del mismo, configurándose está por los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia, según criterios de regularidad o probabilidad, que en el fondo se confunden con la previsibilidad, posibilitándose la conclusión, de que la causa es adecuada cuando se presenta como probable, y por tanto regular, razonablemente previsible (Gamarra, op. cit., T. XVIII, p. 17 y ss.; T. XIX, p. 319 y ss., 321 y ss.).-
Y en la especie, a pesar del inicial reproche posible a la conducta de los dependientes de la reclamada en la omisión de indicar los controles regulares necesarios, se concluye en la imposibilidad de conectarla causalmente, con la certidumbre requerida, con la secuela de consolidación de fractura con rotación axial en la intervención de médicos ajenos a la demandada.-
Por cuanto, no puede razonablemente sopesarse la incidencia en el efecto de las maniobras que le fueron practicadas a la promotora en el I.O.T. dada la movilidad en el foco de la fractura al momento de ser aquellas cumplidas y si la rotación ulterior fue intentada solucionar o no en la dependencia (fs. 79-81, 126-130).-
Y por otra parte, se desconoce si en dicha institución se le indicaron o no adecuados tratamientos de contralor y, en todo caso, si los controles fueron regularmente cumplidos por la accionante hasta el momento de su consulta en el Casmu (8/4/1996), cuando ya el foco estaba consolidado.-
En suma, en los criterios de valoración de las probanzas de aplicación (art. 140 CGP), no puede razonablemente concluirse en que la conducta inicial de la demandada de omisión en la indicación de controles necesarios se conecta decisivamente y sin interferencias a las secuelas detectadas cuando en el "iter" desarrollado se introduce participación de profesionales ajenos a la reclamada en contenidos no particularmente despejados y se desconoce ciertamente sobre la conducta desplegada por la promotora en la observancia de los tratamientos y contralores que le pudieran haber sido indicados.-

VIII) No existen méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 CC; 56, 261 CGP).-

Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal

FALLA:

Confirmando la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales.-
Oportunamente, devuélvase.

Dr. Eduardo J. Turell - MINISTRO
Dr. Jorge T. Larrieux - MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández - MINISTRO
Dra. María Julia Larraya Escriú - SECRETARIA LETRADA

Record Lógico: DDU - CASO - TAC4 - 10068