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TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er. TURNO SENTENCIA Nº 97 MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton Cafasso . Montevideo, 28 de junio de 2000 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Juan Carlos, Borgogno y Susana Elida, Arce y otros C/ Ministerio de Salud Pública - Acción de amparo - Ficha Nº 99/2000", venidos en apelación del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno. RESULTANDO: 1) Que a fs. 41/43 vta. la parte actora dedujo acción de amparo, contra la demandada, expresando, en síntesis, que desde el 29 de febrero del corriente año se encuentra a estudio de la Comisión Honoraria Asesora de Vacunaciones, del Ministerio demandado, certificados médicos que establecen la causa por la cual los menores de autos no puedan vacunarse. Y que al amparo del art. 5º de la Ordenanza Nº 939 de dicho Ministerio, procede su canje por el Certificado Esquema de Vacunación, que posibilitaría la concurrencia de aquéllos a los cursos respectivos, en la enseñanza Primaria y secundaria. Solicitaron en definitiva que el amparo de normas constitucionales e internacionales que citan se fije plazo al Ministerio de Salud Pública para que se expida sobre los certificados médicos para su canje por el Certificado Esquema de Vacunación, o, en su defecto, se les admita.
2) Que a fs. 44 se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 6º de la Ley Nº 16011, a la que concurrieron ambas (fs. 47/51) y en la que la demandada contestó la demanda, historiando actuaciones administrativas, desde 1997, a raíz de petitorios similares ante el Ministerio, de los actores, y reseñando pronunciamientos reiterados de las más altas autoridades científicas en el orden sanitario, así como de los pertinentes organismos y reparticiones especializadas, que establecen la carencia de base científica de los certificados invocados por los actores, no existiendo en consecuencia causa médica para la exoneración de las vacunas, ni el canje pretendido. 3) En audiencia de fecha 2 de junio de 2000, con asistencia de ambas partes, y por providencia Nº 1082/2000, al haberse dictado por parte de la demandada resolución, respecto de la pretensión objeto de la acción de amparo, se declaró a la misma carente de objeto y se dispuso la clausura de los procedimientos.
4) Que contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso de apelación la parte actora, agraviándose en base a los fundamentos contenidos en su escrito de fs. 62/65, a los que se hace remisión. CONSIDERANDO:
1) Que habrá de confirmarse el pronunciamiento apelado, por los fundamentos que se expresarán. 2) Tanto la apelación, como el propio planteamiento de la demanda contienen inexactitudes y omisiones referentes a hechos que inciden directa y fundamentalmente en la cuestión a resolver, como el desconocimiento deliberado (al no ser referido en la demanda) de pronunciamientos ya operados en órbita administrativa, por parte de las más altas autoridades y organismos existentes y hasta creados al efecto, que implican un apabullante aporte de opiniones científicas, en materia sanitaria, de vacunaciones, epidemiología, microbiología, etc. que desconocen la validez desde el punto de vista de la ciencia y de la técnica médica, de los certificados presentados por los actores, pretendiendo que se les exonere de lo que es una medida general de prevención adoptada por las autoridades de la Salud, y acatada por las de la enseñanza, en protección de los propios hijos de los actores y de los demás eventuales compañeros de estudio de los mismos.
3) En la apelación, hay una errática calificación procesal de lo actuado, y en ostensible desvío hacia la consideración, tendiente a su desconocimiento, de lo ya resuelto por el Ministerio de Salud Pública, en el decurso de este procedimiento, que no pudo integrar de ningún modo el objeto del proceso, si bien selló su suerte al cumplirse antes del pronunciamiento judicial, lo peticionado en la demanda.
4) El confuso planteamiento de la demanda, es aprovechado por la parte apelante, para extraer de él lo que impropiamente entiende como "objeto del proceso". La debida intelección del petitorio 2º del accionamiento, debe conducir a que el objeto de la pretensión no era otro de que se fijara un plazo "para que el Ministerio se expida sobre los certificados médicos, para su canje, o, en su defecto se les admita". Tal expresión, si se relaciona además con lo expresado a fs. 42 vta. in fine, en que se acusa al Ministerio por su omisión de pronunciarse sobre la validez de los certificados médicos con los que pretenden se exonere a los menores de vacunarse, no puede llevar a otra interpretación de que cuando se dice "en su defecto", se refiere a la falta de pronunciamiento dentro del plazo que se estipulare. Y que si no había pronunciamiento dentro del plazo se les admitiera los certificados exonerativos, en sustitución del canje pretendido por el Certificado Esquema de Vacunación. 5) Tergiversa, asimismo, la recurrencia, la interpretación debida de lo dispuesto por la Ordenanza 939, art. 5º, en tanto, por un lado, la norma no consagra la posibilidad de, a través de un certificado médico particular, exonerar con carácter permanente a un menor de la vacunación, sino que establece una exoneración circunstancial, temporal; y por otro, al hablarse de causa médica está refiriendo a causa médica válida, por supuesto, y no como en el caso en que la causal exonerativa pretendida ha sido desvirtuada y rechazada por una pléyade de especialistas en la materia. 6) Los agravios referidos a los perjuicios de los menores por la pérdida de estudios regulares, no sólo son ajenos al proceso y a los elementos a tener en cuanta para determinar la procedencia o no de la exoneración de vacunar a los menores, en cuya base deben obrar con criterio primordial los criterios técnico - científicos en materia de prevención de salud (como también son ajenas todas las firmas que se puedan recolectar en apoyo de la exoneración). En todo caso, la pérdida de los cursos de los hijos, tiene origen en una decisión de los padres, que los han colocado al margen de la normativa que rige al resto de los adolescentes, cuya omisión a los deberes de la patria potestad escapa a la órbita de estos procedimientos, pero que, como surge de autos, ya ha llevado a que en estrados judiciales competentes, se dispusieran medidas compulsivas de cumplimiento del deber sanitario de los menores, en su propio beneficio, así como en la protección y prevención respecto del resto de quienes, a nivel estudiantil, deban compartir aulas desde que, como lo ha referido la Comisión Honoraria de Salud Pública, "portan riesgo de contraer y propagar enfermedades sobre las cuales la vacunación ha demostrado efectividad" (fs. 56).
7) La normativa referida a la protección de los derechos humanos invocada, tanto en el orden interno como internacional, no es aplicable al amparo incoado en autos, referido a la necesidad de que las autoridades sanitarias se pronunciaran, cosa que ya han hecho; y aún cuando se admitiera (lo que no es de recibo en autos), la posibilidad revisiva en esta alzada, del pronunciamiento del Ministerio de Salud Pública, posterior al accionamiento, tampoco acudiría tal normativa en apoyo de los peticionantes. El art. 8º de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de las personas ante la Ley, se vuelve en contra de los accionantes, que están pretendiendo un tratamiento discriminatorio referido a los menores, sin base jurídica ni científica, que obliga a todos a vacunarse. El art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley Nº 15757 de nuestro País, impone también el tratamiento igualitario ante la Ley, excluyendo los tratamientos discriminatorios, que en los hechos es lo que pretenden los accionantes respecto de sus hijos. 8) La ostensible intención de tergiversar, en la recurrencia, los términos de la propia pretensión, la utilización de los mecanismos de un procedimiento extraordinario y excepcional, en caso que lleva años de tratamiento (ocultándolo en la demanda), así como la desviación del enfoque inicial, hacia el ataque por vía inadecuada del pronunciamiento posterior del Ministerio de Salud Pública, lleva a concluir en la existencia de malicia temeraria, que impone las mayores sanciones procesales en la instancia (arts. 56.1 y 261 del CGP, 688 del CC). Por tales fundamentos, los concordantes del pronunciamiento de primer grado y lo dispuesto por las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada.
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Record Lógico: DDU - CASO - TAC1 - 10096 |