TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO

SENTENCIA Nº 160

MINISTRO REDACTOR: Dr. Felipe Hounie

Montevideo, 30 de agosto de 2000

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "FV C/ PP S.A. y otro. Daños y perjuicios". Fa. Nº 62/2000, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 46/99 dictada a fs. 314/323 v por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. Angel Cal.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló desestimando la demanda, sin especial condenación procesal.

II) Contra esa decisión dedujeron la parte actora el recurso de apelación en estudio (fs. 326/333 v), por entender, en síntesis, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor de la ambulancia, que circulaba a contramano, a alta velocidad, sin sirena y que cruzó la esquina de Agraciada y Entre Ríos con luz roja.

III) A fs. 338/340 v la demandada contestó los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida; concedido el recurso de apelación (fs. 342) y recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 Nales. 1 y 2 del CGP.

CONSIDERANDO:

I) Los agravios son de recibo, por lo que se revocará la sentencia impugnada.

II) En el caso, resulta probado que el día 31 de enero de 1996, a la hora 15.30 aproximadamente, en circunstancias en que CV intentó cruzar Avda. Agraciada a la altura de la calle Entre Ríos, fue embestido por la ambulancia propiedad de la demandada, que circulaba por dicha avenida hacia el Centro.
A consecuencia del accidente, CV falleció.

III) En cuanto a la responsabilidad de los protagonistas en el evento.
Es de recibo parcialmente el agravio.
Resulta de autos que la ambulancia circulaba por Avda. Agraciada a contramano, sin sirena y que intentó el cruce con la calle Entre Ríos con la luz roja de los semáforos a su frente, hechos que el juez a quo consideró probados y que la demandada expresamente admitió (fs. 339 v).
La víctima fue atropellada a 5.30 metros de la esquina de Agraciada y Entre Ríos (la prueba emerge del croquis de la Policía Técnica glosado a fs. 20 del expediente penal acordonado) habilitada por los semáforos allí existentes.
Se probó que la ambulancia transportaba un paciente con problemas cardíacos (arritmia), con riesgo vital potencial, pero que estaba estable (testimonio del Dr. A, fs. 180).
Si bien las normas reglamentarias permiten a los vehículos de emergencia "seguir adelante rebasando una luz roja" e incumplir con las disposiciones que rigen los sentidos de la circulación (art. 662 Nales. B y d del Digesto Municipal), también es cierto que en el primer caso sólo pueden hacerlo "después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro", y "sin crear peligro", en el segundo.
Sin embargo, no se probó que la ambulancia, que circulaba a una velocidad de 40 Km. por hora (testimonio del conductor, AB, a fs. 6 del presumario), hubiera desacelerado al llegar al cruce, siendo de destacar que la propia existencia de la colisión demuestra que la circulación a contramano era extremadamente peligrosa en el lugar y circunstancias en las que se realizó.
Además, aunque el art. 662 del Digesto Municipal permita a los vehículos de emergencia, en ciertas condiciones, circular en forma antirreglamentaria, ello no releva a sus conductores de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución a fin de proteger a todos aquellos que hacen uso de la vía pública (art. 663 Digesto Municipal).
Fue, entonces, el imprudente obrar del conductor de la ambulancia la causa principal -aunque no exclusiva- del accidente, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que la ambulancia llevara las luces reglamentarias encendidas (testimonio de AB a fs. 6 v del presumario).
Se probó que la víctima intentó el cruce de la Avda. Agraciada pasando por entre los vehículos que estaban detenidos aguardando que las luces de los semáforos les dieran paso (la prueba emerge del croquis de fs. 20 del presumario y del testimonio de FA, fs. 183 de autos, testigo presencial del evento).
Si bien la víctima cruzó a 5.30 metros de la esquina, debe considerarse que lo hizo dentro de la zona de seguridad peatonal, en el entendido que se trata de un apartamiento intrascendente que no enerva la preferencia de paso que tiene el peatón.
En tal sentido, enseña Gamarra: "No hay duda que la víctima cruza fuera de la zona de seguridad cuando lo hace a mitad de cuadra o lejos de la misma, a 30 o 40 metros. Pero un apartamiento que sea considerando intrascendente, p. ej. 90 centímetros, dos metros, o una distancia muy cercana, significa que el peatón debe considerarse dentro del cruce que le está asignado" (Tratado ..., T. 22, p. 47). Y no hay duda que un apartamiento de 5.30 metros debe considerarse como "una distancia muy cercana", al decir de Gamarra.
No obstante ello, la víctima obró con imprudencia al cruzar por entre los vehículos que se hallaban detenidos en el cruce, por lo cual, aunque en una proporción mucho menor que la de su contraria, también coadyuvó a causar el siniestro.
Se asiste, pues, a un caso de concurrencia de culpas, por lo que dentro de los márgenes que son siempre opinables, se estima que la responsabilidad del accidente debe atribuirse en un 80% a la demandada y en un 20% a la víctima (art. 1331 inc. 2 CC).

IV) Corresponde entrar al análisis de los daños reclamados en autos.
En el caso, la actora, en su calidad de hija legítima y coheredera del difunto, reclamó por derecho trasmitido la indemnización de los daños causados a la víctima y por derecho propio la de aquellos que la muerte de su padre le causó.
1) En cuanto a los daños comprendidos en la acción iure hereditatis.
a) Lucro cesante por lo que la víctima dejó de percibir durante los años que le quedaban de vida.
Se desestimará la reclamación, en tanto se estima que el lucro cesante que consiste en la ganancia probable que hubiera obtenido el difunto de haber seguido viviendo no se trasmite iure hereditatis; se trata de un perjuicio que, la igual que la pérdida de la vida, es efecto de la muerte, por lo que no se concibe una pretensión indemnizatoria por parte de quien, en ese momento y al perder la vida, cesó de ser sujeto de derechos (cfr. Gamarra, Tratado ..., T. 23, p. 77).
b) Daño moral sufrido por la víctima durante el lapso transcurrido entre las lesiones padecidas y su muerte.
Se desestimará la reclamación.
De acuerdo al parte policial glosado a fs. 2/3 del presumario, el Dr. A, médico de la PP SA que, en ese momento, iba en la ambulancia, diagnosticó que la víctima sufrió politraumatismos graves, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de tórax, constatando su fallecimiento a la hora 15.50 (fs. 2 v del parte policial).
Ello está demostrando que durante el corto lapso en que sobrevivió (20 minutos, si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió a la hora 15.30), la víctima no sufrió, porque se encontraba inconsciente, conclusión que resulta corroborada por la gravedad de las lesiones padecidas, como consta en el protocolo de autopsia obrante a fs. 26 del presumario.
En consecuencia, como el daño moral ha de reservarse exclusivamente para el caso de efectivo padecimiento de dolor, carece de sentido otorgar una indemnización por sufrimientos a quien no ha sufrido, posición tradicional respecto del daño moral de la víctima cuando fallece instantáneamente o cae en estado de coma (Gamarra, Tratado ..., T. 23, p. 90 y T. 25, p. 25) a la que adhiere la Sala y sobre la cual tiene jurisprudencia firme (sents. Nos. 211/97 y 118/98).
c) Daño mortal, daño biológico objetivo y daño por pérdida de chance de la vida.
Se rechazará la reclamación.
En cuanto a la pérdida de la vida (daño mortal): como ya se adelantara, se estima que la pretensión resarcitoria del fallecido no puede comprender más derechos que aquellos derivados de la lesión, no los que provienen de la muerte. No es configurable un daño consecuencia de la muerte, por extinguirse la vida, porque cesa en ese mismo momento la existencia del sujeto que debería ser titular de la correlativa acción de resarcimiento (cfr. Gamarra, Tratado ..., T. 23, p. 75).
Idéntica apreciación merece el daño por pérdida de chance de la vida.
En cuanto al daño biológico: también se considera, con Gamarra, que la lesión a la integridad psicofísica, en sí y por sí misma considerada, esto es, con independencia del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) o moral, no es resarcible en el Uruguay. Este perjuicio se repara a título de daño patrimonial por pérdida o disminución de la capacidad laboral (lucro cesante) o daño no patrimonial (daño moral) (Tratado ..., T. 25, ps. 123 y 126).
2) En cuanto a los daños comprendidos en la acción por derecho propio.
a) Lucro cesante por haber la actora perdido la ayuda económica que recibía de su padre.
Se rechazará la reclamación, en tanto se estima que, normalmente, un padre debe alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad; la actora tenía, al momento del evento, 27 años de edad (fs. 8 y 108 v), por lo que carece de derecho a reclamar lucro cesante por tal concepto, en el entendido que no se probó la existencia de circunstancias especiales que justificaran una ayuda de tal naturaleza. Véase que la actora, si bien acreditó la necesidad de recibir tratamiento psicoanalítico (testimonio del Dr. M, fs. 260/264), era una estudiante adelantada de arquitectura (testimonios de CD, fs. 186; MA, fs. 266; LR, fs. 235; VE, fs. 257; RM, fs. 264), que, inclusive, trabajó en la venta de libros y/o artículos varios (testimonios de A, fs. 234, y R, fs. 235).
b) Daño emergente por gastos de tratamiento psicoanalítico.
Se recibirá la pretensión, en tanto su existencia y monto surgen probados mediante los recaudos de fs. 92 y 93 y el testimonio del Dr. RM de fs. 260/264.
Se reclamó el costo de una sesión semanal de tratamiento durante un año contado a partir del mes de marzo de 1996 a razón de $ 240 por sesión, lo cual arroja un total de $ 960 por mes; en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las sumas mensuales debidas por tal concepto desde marzo de 1996 hasta febrero de 1997 inclusive, a razón de $ 768 por mes (por la incidencia del 20% de responsabilidad de la víctima), con más sus reajustes ex Decreto Ley Nº 14500 a partir de cada mes en que se fueron devengando, y los intereses legales del 6% anual desde la demanda.
c) Daño moral por el sufrimiento causado por la muerte de su padre.
Se recibirá la pretensión y se fijará su monto en U$S 15.000 por el 100% del daño, habida cuenta que se probó la estrecha relación que la actora tenía con su padre, de 74 años de edad (fs. 10), con quien convivió desde siempre hasta su muerte, tal como surge de los testimonios precedentemente analizados.
Corresponde, pues, condenar a la demandada al pago de la suma de U$S 12.000 (80% del daño acreditado), con más los intereses legales del 6% anual desde la fecha de la demanda (Anuario Der. Civ. U, T. 27, c. 411, p. 146).

V) La solución revocatoria a que se llega en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 CC y 261 CGP).

Por tales fundamentos y lo dispuesto en los arts. 1324 y ccs. del CC, el Tribunal,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, ampárase parcialmente la demanda; en su mérito, condénase a la demandada a pagar a la actora las sumas correspondientes a los siguientes rubros: a) daño emergente: $ 768 (setecientos sesenta y ocho peso) por mes durante el lapso comprendido entre marzo/96 y febrero/97, con más sus reajustes e intereses en la forma establecida en el Considerando IV Nal. 2, lit. b de esta decisión; b) daño moral: U$S 12.000 (doce mil dólares) con más el interés legal del 6% anual desde la fecha de la demanda.
Sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.

Dra. Sara Bossio Reig - MINISTRA
Dr. Felipe Hounie - MINISTRO
Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Esc. Raquel Gatti - SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE