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CONDENAN A EMERGENCIA MEDICA MOVIL POR DEMORA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
"Como han señalado la doctrina y la jurisprudencia en el servicio de asistencia móvil, que suministra ambulancia y personal encargado de asistir en casos de urgencia ante requerimiento de sus socios, la obligación de concurrir tempestivamente es considerada de resultado (Conf. Gamarra "Responsabilidad Civil Médica" 1 pág. 63 nota Nº 12 -Vázquez - Ferreyra "Daños y Perjuicios", pág. 160) (Venturini "Responsabilidad Civil de los Servicios de Emergencia Móvil", pág. 479) que vinculan la obligación al plazo esencial, con toda razón, puesto que representa la esencia misma del servicio y el acuerdo de voluntades está pactado sobre esta base. SENTENCIA Nº 4/001 MINISTRO REDACTOR: Dr. Eduardo Vázquez Montevideo, 5 de febrero de 2001 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "SZ y otros C/ PS S.A. y otro - Daños y Perjuicios" (Ficha Nº 250/1999), venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 14, de 2 de junio de 1999, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno. (ficha Nº 136/96 de dicha Sede). RESULTANDO: 1) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 14, del 2/06/1999, desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs. 396/416).
2) Interpuso recurso de apelación el representante de la actora en base a los siguientes argumentos: 3) El representante del demandado HP contestó el traslado del recurso de apelación de acuerdo a lo que emana de (fs. 431/432). 4) El representante de PS S.A. contestó el traslado del recurso de apelación de la actora, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos (fs. 433/437 y vuelta). 5) Por decreto Nº 3005, del 6/12/99 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs. 441), previo pasaje a estudio (fs. 446), se acordó el dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha. CONSIDERANDO:
1) En la demanda se reclamó por incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual y extracontractual en virtud de que el 22 de diciembre de 1994 falleció DG. Fue mal atendido y tampoco lo fue a tiempo, de los propios registros aportados por PS S.A. surge que el primer llamado se efectuó a las 5 horas 33 minutos del 22 de diciembre, llegando al lugar de la emergencia a las 6 horas 2 minutos o sea con 269 minutos de demora.
2) La demandada PS S.A., contestó manifestando que en el primer llamado no fueron 29 minutos de demora, sino que el servicio para su prestación, requirió 29 minutos de tiempo. 3) El Tribunal concuerda con la a quo en que no surge acreditada en autos incidencia causal entre la asistencia prestada y la demora registrada en la asistencia y el resultado muerte del paciente (fs. 413 Considerando III), lo que conduce a descartar la responsabilidad del médico interviniente, de acuerdo con el informe del perito de fs. 369, y de la codemandada PS S.A., por dicho resultado, lo que lleva al rechazo de los rubros de lucro cesante y daño moral de iure propio derivado de la muerte de DG, como se decidiera en primera instancia.
4) Como han señalado la doctrina y la jurisprudencia en el servicio de asistencia móvil, -como en el caso- que suministra ambulancia y personal encargado de asistir en casos de urgencia ante requerimiento de sus socios, la obligación de concurrir tempestivamente es considerada de resultado (Conf. Gamarra "Responsabilidad Civil Médica" 1 pág. 63 nota Nº 12 -Vázquez- Ferreyra "Daños y Perjuicios", pág. 160) (Venturini "Responsabilidad Civil de los Servicios de Emergencia Móvil", pág. 479) que vinculan la obligación al plazo esencial, con toda razón, puesto que representa la esencia misma del servicio y el acuerdo de voluntades está pactado sobre esta base. 5) El Tribunal concuerda con la a quo en que la codemandada se demoró más de lo debido como se señala en la recurrida (fs. 412 considerando III), de acuerdo con el material fáctico que se analiza en dicha oportunidad, lo que determina un incumplimiento contractual, que generó conforme a lo que normalmente acontece, una importante angustia, un daño moral en el posteriormente fallecido y en sus familiares -a quienes se trasmite iure hereditatis aquél- que corresponde sea indemnizado.
6) Sin dejar de reconocer las dificultades que apareja determinar con exactitud el monto del daño moral, en atención a la situación de angustia vivida, así como los padecimientos espirituales que se debieron soportar como consecuencia de la demora. 7) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil). Por los fundamentos expuesto disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida, salvo en se desestima la condena por daño moral propio y daño moral de al esposa, en la que se la revoca, y en su lugar, se condena a la demandada al pago de dichos rubros, los que se estiman en U$S 2.000 (dos mil dólares americanos) para cada uno.
Dr. Eduardo Vázquez Cruz - MINISTRO
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