DDU

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er. TURNO

CONDENAN A EMERGENCIA MEDICA MOVIL POR DEMORA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

"Como han señalado la doctrina y la jurisprudencia en el servicio de asistencia móvil, que suministra ambulancia y personal encargado de asistir en casos de urgencia ante requerimiento de sus socios, la obligación de concurrir tempestivamente es considerada de resultado (Conf. Gamarra "Responsabilidad Civil Médica" 1 pág. 63 nota Nº 12 -Vázquez - Ferreyra "Daños y Perjuicios", pág. 160) (Venturini "Responsabilidad Civil de los Servicios de Emergencia Móvil", pág. 479) que vinculan la obligación al plazo esencial, con toda razón, puesto que representa la esencia misma del servicio y el acuerdo de voluntades está pactado sobre esta base.

SENTENCIA Nº 4/001

MINISTRO REDACTOR: Dr. Eduardo Vázquez

Montevideo, 5 de febrero de 2001

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "SZ y otros C/ PS S.A. y otro - Daños y Perjuicios" (Ficha Nº 250/1999), venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 14, de 2 de junio de 1999, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno. (ficha Nº 136/96 de dicha Sede).

RESULTANDO:

1) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 14, del 2/06/1999, desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs. 396/416).

2) Interpuso recurso de apelación el representante de la actora en base a los siguientes argumentos:
A) Estamos ante un contrato de prestación de servicios médicos que, por una parte obliga al contratante a pagar un precio y por la otra, obliga al contratado a dos tipos de obligaciones: a) aquella que jurídicamente se califica como "de medios" y por la cual debe emplear todos los medios técnicos que estén a su alcance para dar la mejor atención posible al paciente. B) la obligación calificada como "de resultado", que no encaja dentro de lo que es el acto médico, pero si en concurrir al lugar en que se encuentra el paciente con una celeridad que valorada a través de criterios lógicos, permite concluir que se acudió en un plazo que para el standard medio, es claramente excesivo.
En ello radica la culpa de la demandada en el incumplimiento en donde quedó demostrado que no obró con la diligencia media que se describe como la del buen padre de familia (fs. 419/420 y vuelta).

3) El representante del demandado HP contestó el traslado del recurso de apelación de acuerdo a lo que emana de (fs. 431/432).

4) El representante de PS S.A. contestó el traslado del recurso de apelación de la actora, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos (fs. 433/437 y vuelta).

5) Por decreto Nº 3005, del 6/12/99 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs. 441), previo pasaje a estudio (fs. 446), se acordó el dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) En la demanda se reclamó por incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual y extracontractual en virtud de que el 22 de diciembre de 1994 falleció DG. Fue mal atendido y tampoco lo fue a tiempo, de los propios registros aportados por PS S.A. surge que el primer llamado se efectuó a las 5 horas 33 minutos del 22 de diciembre, llegando al lugar de la emergencia a las 6 horas 2 minutos o sea con 269 minutos de demora.
La segunda llamada figura en los registros efectuada a la hora 6 y 34, arribando al lugar a la hora 6 y 57, o sea a 23 minutos de la llamada.
No resulta concebible que una persona deba esperar 29 minutos para ser atendida de un dolor agudo en el pecho y que la nueva asistencia haya tardado 23 minutos en llegar. En la segunda asistencia, la demora fue fatal ya que en este tipo de padecimientos coronarios requieren de una atención médica inmediatísima (fs. 95/102 y vuelta).

2) La demandada PS S.A., contestó manifestando que en el primer llamado no fueron 29 minutos de demora, sino que el servicio para su prestación, requirió 29 minutos de tiempo.
La demora se produce a partir del momento que, racionalmente, y tomando todas las consideraciones en juego, debe llegar la unidad al lugar de la asistencia.
En el caso, la unidad partió de la Base Nº 11, sita en Samuel Blixen (Buceo), debiendo recorrer 14.5 kilómetros hasta la calle José Livi al numero .... a la altura del kilómetro 16 de Camino Maldonado, siendo el equipo más cercano para la asistencia.
La eventual demora no agrega ni quita nada al alegado daño, ya que la asistencia, el acto médico se consuma igualmente, siendo indiferente, que se practique cinco minutos antes o cinco minutos después.
En cuanto al segundo llamado, tanto la planilla de servicio como el tacógrafo demuestran cabalmente la corrección del tiempo de asistencia, para una cobertura que desde la Base Nº 14 representa 16 kilómetros e insume a una marcha prudencial, el tiempo de 20 minutos. En cuanto a la segunda asistencia correcta en sus tiempos, la obligada demora no fue fatal, siendo lo eventualmente fatal, ello si, el lugar donde le dio el ataque al occiso (fs. 167/182).

3) El Tribunal concuerda con la a quo en que no surge acreditada en autos incidencia causal entre la asistencia prestada y la demora registrada en la asistencia y el resultado muerte del paciente (fs. 413 Considerando III), lo que conduce a descartar la responsabilidad del médico interviniente, de acuerdo con el informe del perito de fs. 369, y de la codemandada PS S.A., por dicho resultado, lo que lleva al rechazo de los rubros de lucro cesante y daño moral de iure propio derivado de la muerte de DG, como se decidiera en primera instancia.

4) Como han señalado la doctrina y la jurisprudencia en el servicio de asistencia móvil, -como en el caso- que suministra ambulancia y personal encargado de asistir en casos de urgencia ante requerimiento de sus socios, la obligación de concurrir tempestivamente es considerada de resultado (Conf. Gamarra "Responsabilidad Civil Médica" 1 pág. 63 nota Nº 12 -Vázquez- Ferreyra "Daños y Perjuicios", pág. 160) (Venturini "Responsabilidad Civil de los Servicios de Emergencia Móvil", pág. 479) que vinculan la obligación al plazo esencial, con toda razón, puesto que representa la esencia misma del servicio y el acuerdo de voluntades está pactado sobre esta base.
Así se señala que será cuestión de hecho, a determinarse en cada caso concreto, cuándo existió demora (Conf. Gamarra, obra citada, pág. 63 nota Nº 12) (sentencia Nº 193, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno del 9/08/2000).
Se ha sostenido que hay incumplimiento en las obligaciones de resultado cuando éste no se logra, sin que interese cuál fue el comportamiento del deudor en la emergencia, vale decir, que el deudor responde en ese caso a pesar de que hubiera empleado toda la diligencia del buen padre de familia (Conf. Gamarra "Obligaciones de Medios, de Resultado y de Seguridad" en Anuario Derecho Civil Uruguayo Tomo XII, pág. 102).

5) El Tribunal concuerda con la a quo en que la codemandada se demoró más de lo debido como se señala en la recurrida (fs. 412 considerando III), de acuerdo con el material fáctico que se analiza en dicha oportunidad, lo que determina un incumplimiento contractual, que generó conforme a lo que normalmente acontece, una importante angustia, un daño moral en el posteriormente fallecido y en sus familiares -a quienes se trasmite iure hereditatis aquél- que corresponde sea indemnizado.

6) Sin dejar de reconocer las dificultades que apareja determinar con exactitud el monto del daño moral, en atención a la situación de angustia vivida, así como los padecimientos espirituales que se debieron soportar como consecuencia de la demora.
Ha señalado la doctrina que en toda valoración en términos pecuniarios subsiste un elemento arbitrario, la que debe ser superada por el arbitrio discrecional del Juez (Conf. Gamarra "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" tomo XIX, pág. 265).
La Suprema Corte de Justicia señala que la determinación del daño moral es resorte del magistrado de mérito, según las circunstancias de cada caso particular y conforme a su prudente arbitrio, o sea conforme a las facultades discrecionales, actuando con moderación sabiduría y sensatez (Conf. Adolfo Alvarado Velloso "El Juez, sus deberes y facultades", pág. 313) (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nº 131/1991 y Nº 334 del 14.06.1995 entre otras).
En el caso, teniendo en cuenta que la demora constatada (fs. 248) produjo una angustia en la espera adicional, se estimará un monto por el rubro de daño moral de U$S 2.000 (dos mil dólares americanos) para cada uno por daño moral iure propio de la víctima y daño moral de la esposa, lo que lleva a la revocatoria de la recurrida en dicho aspecto.
No se considera que corresponda indemnizar de iure propio por el daño moral de los hijos de la víctima, en función a que por su corta edad 3 y 6 años respectivamente (fs. 95 vuelta punto 4), y por estas dormidos (fs. 95 vuelta), no participaron en la situación de angustia vivida por la demora referida.

7) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).

Por los fundamentos expuesto disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la recurrida, salvo en se desestima la condena por daño moral propio y daño moral de al esposa, en la que se la revoca, y en su lugar, se condena a la demandada al pago de dichos rubros, los que se estiman en U$S 2.000 (dos mil dólares americanos) para cada uno.
Sin especial condena en costas y costos.
Y devuélvase.

Dr. Eduardo Vázquez Cruz - MINISTRO
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez - MINISTRO
Dr. Pedro Singlet - SECRETARIO LETRADO