DDU SUPLEMENTO DE DERECHO MEDICO
(JURISPRUDENCIA)
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 8º TURNO.
CONDENA A MUTUALISTA POR UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SOFTWARE
SENTENCIA Nº 71/001
Montevideo, 13 de noviembre de 2001
VISTOS:
Para definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados "MC Y OTRO C/ CC COOPERATIVA MEDICA. DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BENEFICIOS INDEBIDOS" Ficha 263/99.
RESULTANDO:
1. Que a fs. 139 comparece la representante de la actora interponiendo demanda por daños y perjuicios y cobro de beneficios y/o ingresos indebidamente percibidos, quien en síntesis expresa que el 11.04.00 se realizó una inspección ocular en las instalaciones de la demandada a efectos de constatar la existencia de copias de software de titularidad de la actora, pudiéndose constatar la existencia de programas XTREE GOLD que le pertenecen a SY y los restantes programas hallados en infracción que le pertenecen a MC. Que en el caso se pueden aplicar cualquiera de los dos regímenes de responsabilidad civil: contractual (que se invoca en forma principal) o extracontractual (que se invoca en forma subsidiara).
Reclama daño patrimonial, moral y la entrega de todos los beneficios e ingresos indebidamente percibidos por el contraventor, ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios y pena civil, actualización, intereses, costas y costos.
2. Que sufragando el traslado que le fuera conferido a fs. 175 contesta el representante de la demandada, quien en lo medular opone excepción de falta de legitimación activa (porque el certificado notarial que se acompañó no dice qué documentación tuvo a la vista, ni de donde surge que la actora sea propietaria de los programas de computación que allí se indican), falta de legitimación pasiva (porque ninguno de los equipos inspeccionados, ni los programas son propiedad de CC, ya que fueron adquiridos en la modalidad de Leasing) y falta de objeto procesal (ya que la inspección fue solicitada el 23.12.99, los equipos se inspeccionaron el 11.04.00, pero fueron adquiridos el 04.01.00, con posterioridad a la solicitud de la medida, por tanto fue practicada sobre equipos distintos a los que se solicitó puesto que el día 23.12.99 no existía en el edificio de CC tal equipamiento informático. Sobre el fondo expresa que la demanda denota una absoluta mala fe comercial y procesal, puesto que se está utilizando a la Justicia para presionar decisiones empresariales de compra de determinados programas, ya que las dos primeras medidas se plantean durante el desarrollo del proceso de implementación y la demanda ocurre muchos meses después, cuando es desechado el uso del OFFICE por tener la posibilidad de utilizar un programa similar, de utilización libre a nivel internacional. Agrega que lo prohibido es sacar copias de los programas para venderlos, pero no significa lo mismo copiar programas para uso interno del propietario. Controvierte el daño moral reclamado y el reintegro de beneficios, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a las excepciones o en su caso se rechace la demanda con costas y costos.
3. Asimismo consta en autos que: A) se solicitó como medida preparatoria (fs. 36) inspección judicial de las PC de la futura demandada, la que se cumplió a fs. 58, por informe del perito designado de fs. 59 a 71, B) se sustanció con un traslado a la actora las excepciones opuestas (fs. 182), C) se convocó a las partes a audiencia preliminar (fs. 185), la que se celebró en legal forma, según informa el acta de fs. 188 a 191, en la que se difirió la resolución de las excepciones opuestas para el momento de dictarse el pronunciamiento de mérito, D) en la audiencia complementara (fs. 211 a 219 y 237 a 247) se recibió la prueba ofrecida y alegaron las partes, E) se tuvo por conclusa la causa, convocándose para oír sentencia el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I. Se trata -en la especie- de un juicio por daños y perjuicios y aplicación de la pena civil en sede contractual o subsidiariamente en sede aquiliana por infracción a los derechos de autor de la actora que fueron violados, sustanciado en vía ordinaria y en mérito al uso indebido de los software que se encontraron en la diligencia preparatoria antecedente al proceso principal.
II. Liminarmente corresponde consignar que las excepciones opuestas no son de recibo.
En efecto.
La falta de legitimación activa no es tal. Se acreditó con el certificado notarial de fs. 46 la titularidad del derecho invocado en el ocurrente. De acuerdo al art. 1574 inciso 1º del CC y 170.1 del CGP, los documentos públicos son per se auténticos, esto es, que la ley reputa conocido a su autor e incólume la materialidad del documento público. Solamente cede ante sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del documento. La falsedad ideológica a la que parece aludir el demandado, dice relación con un contenido insincero que no fue debidamente impugnado.
En autos se agregó con la demanda la documentación aportada (fs. 160). Dicha providencia que expresamente admitió la agregación del mismo, solo pudo ser impugnada por la vía recursiva a la que no se acudió en su momento. El no empleo de la primer vía impugnativa disponible (el recurso en el caso), importa preclusión e imposibilidad de discutir la incorporación del documento (servirse ver sobre Valoración e impugnación de la prueba documental a Simón en IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Pág. 149 a 173).
La falta de legitimación pasiva opuesta tampoco es de recibo. Le asiste a la demandada legitimación pasiva en este proceso -aún sin ejercer el derecho de propiedad de las PC en las que se encontraban los software en infracción- porque la responsabilidad se configura, en el caso, por la utilización o reproducción de los programa, sin la autorización escrita del autor de los mimos (art. 46 de la ley 9739 de 17.12.37). De donde resulta inocuo que la propiedad del hardware le corresponda al Banco X (según resulta de fs. 129), ya que fue la demandada quien se encontraba en uso de los referidos programas propiedad de la actora, cuyos derechos de autor fueron vulnerados.
La falta de objeto procesal aludida como defensa formal tampoco puede prosperar. La actora no podía saber el proceso de modificación de los equipos de PC que la demandada venía instrumentando (si así fuera era de su cargo acreditarlo y no lo hizo ex art. 139.1 del CGP) y la medida preparatoria instaurada se efectivizó -luego de cumplirse con la ritualidad formal pertinente- en abril del año 2000 y es en esa fecha que se constataron las infracciones que dieron lugar a la litis instalada en obrados, con prescindencia de la fecha en que se renovaron los equipos. Vulnera un elemental criterio de razonabilidad pretender que -a pesar de haberse constatado la utilización de programas usados sin autorización escrita del autor- se exima de responsabilidad al usuario porque la demandada modificó su equipamiento informático entre la fecha de solicitud de la medida probatoria y la de su efectivo cumplimiento, extremo que, por otra parte, no se encuentra debidamente probado.
Como corolario del punto corresponde consignar que en materia de tutela de los derechos de autor general y de los que en especial resultan de este proceso, la prueba es por demás difícil de obtener. La medida preparatoria solicitada resulta la única (o al menos la mejor) forma de constatar la responsabilidad de que se trata y marca el momento en que queda configurada la violación, cuyo resarcimiento se pretende.
III. Que el art. 33 de la Carta protege el trabajo intelectual, el derecho de autor, del inventor o del artista, los que serán reconocidos por la ley.
Por su parte el art. 5º de la ley 9739 realiza una enumeración no taxativa de lo que constituye producción intelectual tutelada por dicha ley, cuando luego de realizar una vasta ejemplificación establece: "y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia" por lo que la protección de los derecho aludidos en la demanda quedan comprendidos en el ámbito de protección de la ley citada.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad emergente de la violación de los derechos de autor corresponde consignar que el Tribunal considera que la cuestión planteada infolios se asienta dentro del ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1319 y ss del CC) habida cuenta que no existe un vínculo obligacional preexistente entre las partes. Lo que sí existe es un deber jurídico de no lesionar los derechos del autor y en caso de violación nace la obligación de reparar el perjuicio, de donde corresponde acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, i.e.: hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal.
En autos se acreditó el hecho ilícito culposo (utilización o reproducción de la obra intelectual de la actora, sin autorización escrita, como prevé el art. 46 de la ley 9739), que provocó un daño (consistente en la privación de la ganancia debida por la utilización de la obra), existiendo causalidad adecuada entre el hecho ilícito y el daño irrogado.
Si al tiempo de la inspección la demandada se encontraba en un período de prueba de diversos programas (entre los que se encontraban los que eran propiedad de la actora), si posteriormente compró parte de los mismos, si finalmente se inclinó por la utilización de un software que se ofrece gratis vía internet, no resultan elementos que destruyan la responsabilidad que le incumbe. Lo cierto es que se constató con la pericia realizada en forma preparatoria, la que -si bien se cumplió con carácter reservado, a fin de evitar la frustración de su finalidad probatoria - fue notificada a la demandada (fs. 73), quien no la impugnó, ni solicitó aclaración alguna y hace plena prueba del hecho ilícito que se le imputa a la demandada.
IV. Que en cuanto al daño patrimonial que se reclama, el mismo no fue controvertido. Si bien el monto del daño es un hecho propio de la actora, no escapa a la regla de admisión prevista por el art. 130.2 del CGP por constituir el precio de mercado pedido un hecho que la demandada pudo fácilmente conocer.
Por ello se amparará la estimación realizada del rubro (U$S 20.322, con más intereses desde la demanda) por entenderse que el daño emergente irrogado coincide con el precio de comercialización en el mercado de los productos ilícitamente usados.
Que en punto al daño moral que se pretende, el Tribunal considera que el mismo no es de recibo.
Resulta extremadamente discutible la legitimación de una persona jurídica para reclamar daño moral, pero aún admitiéndole legitimación a la actora, es evidente -a juicio del Tribunal- que el mismo no se acredita in re ipsa y por tanto debe probarse. La total orfandad probatoria a su respecto impide ulteriores consideraciones sobre el punto.
Que en cuanto al cobro de los beneficios e ingresos indebidamente percibidos por el contraventor, el Tribunal se alinea con quienes consideraron que el art. 51 de la multicitada ley 9739 tiene naturaleza punitiva (constituye una sanción) y no resarcitoria, por lo que puede acumularse con los daños y perjuicios irrogados, de la que resulta independiente y su estimación debe valorarse en el caso concreto.
En obrados, de conformidad con las emergencias de autos, debe considerarse especialmente que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro (mutualista médica), que si bien la ilicitud se produjo, cesó ya sea por compra o por acudirse a otros programas de mercado de acceso libre, la utilidad de las obras usadas sin la autorización del autor resulta de escasa envergadura, ya sea por su limitación en el tiempo, ya sea por el fin social que estatutariamente persigue la demandada y que quedaría circunscripta al ahorro de personal logrado en la faz administrativa gracias a la reproducción realizada sin el consentimiento debido. Ingresos indebidamente percibidos por el contraventor no se advierten y la sanción -como viene de verse- se circunscribe a la obtención de los beneficios referidos.
Por ello se entiende adecuado estimar en U$S 1.000 el monto de la pena civil reclamada, la que se sumará al daño patrimonial objeto de la condena, con más intereses legales desde la fecha de la demanda.
V. Que la conducta procesal de las partes no da mérito a la imposición de condenas accesorias (art. 688 del Código Civil y 56.1 del CGP).
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas precedentemente y en los arts. 197, 198 y 340 a 343 del CGP, juzgando en definitiva,
FALLO:
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de U$S 20.322 por concepto de daño patrimonial y U$S 1.000 por pena civil, todo con más intereses legales que les accedan desde la fecha de la demanda, sin especial sanción.
Ejecutoriada, desglósese si se solicitare y oportunamente archívese.
Honorarios Fictos: $ 25.000 por cada parte.
Dra. María Esther Gradín - JUEZ LETRADO
Dra. Mary Isabel Campiglia - ACTUARIA ADJUNTA
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