TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO

SENTENCIA Nº 31/001

Montevideo, 28 de febrero de 2001

MINISTRO REDACTOR: Dra. Bernadette Minvielle

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "ALBERTO ROSA TECHERA C/ MDN. Responsabilidad por hecho de la Administración" (Ficha Nº 199/2000), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la misma interpretada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dra. María Rosina Rossi.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia, a cuyas correctas resultancias la Sala se remite, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al MDN a abonar a la parte actora la suma de $ 50.000 por concepto de daño moral, reajustes e intereses desde la demanda y hasta el pago.

II.- Contra la misma en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada y expresó agravios en los siguientes sucintos términos:
- Es incoherente que se recepcione totalmente el daño moral, cuando la propia sentenciante reconoce que sólo debe ser condenada su parte por los cuidados post-operatorios que causaron las ampollas y no por el injerto de piel.
- De la prueba documental y de la testimonial emerge que el paciente estuvo permanentemente controlado e incluso visualizado en forma directa a una distancia de 4 metros.
- La temperatura del CTI es baja; corresponde cubrir al paciente que viene del block quirúrgico operado del corazón con una manta y colocarle una bolsa de agua caliente a los efectos de brindarle calor, hecho reconocido por el propio actor en su demanda y que por consiguiente no ha sido objeto de controversia.
- El paciente que ingresó al CTI a las 21 horas ya se encontraba lúcido, pudiendo darse a entender por vía gestual de las molestias y dolores.
Cualquier alteración o exclamación del paciente es registrada a través del monitor, sonando inmediatamente la alarma. La delicada operación a que había sido sometido, requería una atención denodada y permanente del personal médico y técnico, con controles muy rigurosos de la cirugía del corazón practicada. Los controles fueron durante las 24 horas del día y cada hora, anotados en la planilla de enfermería, sin perjuicio de la visualización directa por parte del personal.
- El actor no tuvo sensación de dolor sino hasta llegada la medianoche. Se infiere entonces, sin lugar a equívocos, que la bolsa no fue colocada a una temperatura que lo quemó, sino que fue indudablemente la permanencia de dicha bolsa a una temperatura moderada lo que provocó las pequeñas ampollas en una parte reducida del cuerpo y sensible para el actor.
La bolsa tenía una temperatura adecuada durante todo el tiempo en que el paciente no tradujo molestia alguna.
- La formación de las ampollas se fueron produciendo lentamente, configurando sólo una sensación de molestia y nunca de dolor profundo y súbito.
La continuidad de la bolsa de agua caliente a una temperatura moderada y por ende incapaz de producir daño en el momento de su colocación, determinó que sobre la medianoche el paciente comenzara a sentir dolor que no comunicó al personal de enfermería a pesar de hallarse absolutamente lúcido y en condiciones de traducirlo de variadas formas.
El sentir poco a poco la temperatura constituye una sensación personalísima del paciente.
- Las ampollas fueron tratadas inmediatamente, realizándose un injerto de piel para evitar una puerta de entrada de infección por la intervención quirúrgica practicada al corazón.
- Las ampollas evolucionaron favorablemente, igual que el injerto, no quedando secuelas limitantes para actividad habitual alguna.
- La estadía en el CTI se debió exclusivamente a la intervención quirúrgica de valvulopatía aórtica, así como también su estadía en Sala, dándosele el alta el 15.12.95.
- No se trata de una obligación de resultado. El propio actor en su demanda la califica de obligación de medios; correspondiendo en consecuencia la carga probatoria al actor.
- Sin perjuicio de lo expresado, el daño moral es excesivo.

III.- Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 231-233, abogándose por la confirmatoria en los puntos en que fueron objeto de apelación.
Por su parte, la actora adhiere al recurso de apelación a los efectos de obtener la revocatoria en los siguientes aspectos:
- De acuerdo con lo que surge de fs. 22 el Servicio de Cardiología ordenó suspender el choice una semana antes de la operación. No se hizo así, por cuanto el paciente estaba al momento del injerto anticoagulado. O era superflua aquella indicación o medió negligencia al prepararse al enfermo para la primera intervención a raíz de las quemaduras. El solo hecho de que se practicaran dos intervenciones a raíz del mismo hecho (quemaduras) está indicando que algo no funcionó bien en la primera.
- El daño biológico debe ser diferenciado del daño moral.
- La contraparte no controvirtió las visitas, por lo que hubo de haberse recepcionado el daño emergente; y de no considerarse probado su monto remitirlo a la vía del art. 378 del CGP.
- En cuanto a su calidad de peón de taxi, nadie acumula recibos de pago, por lo que su ausencia no puede determinar el fallo.
Tanto la actividad de electricista como la de peón de taxímetro resultan acreditadas por las declaraciones de Morel y Wolf; el ingreso como taximetrista resulta acreditado del recibo agregado y en cuanto a los provenientes de la actividad de electricista se debió ordenar su liquidación en la vía incidental.

IV.- Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 239-244.

V.- Franqueados los recursos interpuestos, los autos fueron elevados para ante este Tribunal.
Previos los trámites de estilo, se acordó sentencia, decidiéndose su dictado en forma anticipada por encartar la especie en lo dispuesto en el art. 200 numeral 1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la fundada sentencia objeto de impugnación por las razones que a continuación habrán de explicitarse.

II.- Liminarmente, es necesario despejar si en el caso se ha incumplido una obligación de resultado, aspecto sobre el cual se agravia puntualmente la apelante; siendo de destacar que resulta irrelevante que la parte actora hubiera fundado su pretensión en la culpa y toda vez que la aplicación del principio "iura novit curia" realizado en el grado anterior en nada ha conculcado el derecho de defensa de la parte demandada, quien incluso alegó e intentó acreditar causa interruptiva del nexo causal (v. gr. hecho de la víctima), única defensa admisible en el marco de la obligación expresada.
La Sala coincide plenamente con la ubicación de la obligación incumplida que realizara la Sra. Juez de primera instancia. Corresponde tener presente que JOURDAIN "... habla de obligaciones de resultado relativas a la organización de los cuidados, preparación y realización de los actos médicos (un tratamiento o intervención quirúrgica) que atañen a la actividad médica propiamente dicha" (cita de GAMARRA, "Responsabilidad Civil Médica", 1, FCU, 1999, p. 226, nota al pie Nº 5).
Es de verse que se trata de quemaduras de segundo grado, tenidas lugar en el recinto del CTI, en fase post-operatoria y ocasionadas por la permanencia de bolsa de agua caliente en zona de piel sensible (entrepiernas), la cual a su vez fue colocada con la finalidad de tratar la hipotermia del actor intervenido quirúrgicamente del corazón (valvupatía aórtica).
Haciendo abstracción de la incorrección de tal método -como lo señalaron los peritos a fs. 139- y toda vez que el mismo no fue objetado por la parte actora (v. numeral III del capítulo de hechos de la demanda a fs. 25 vta.), debe observarse que el daño ocasionado es ajeno a todo acto médico. Concretamente, se ubica en la zona de cuidados que debía brindar al actor del equipo de enfermería, complementando este último con su proceder la intervención quirúrgica llevada a cabo.
In folios la mentada complementación del acto médico por el personal de enfermería fue incumplida; no debiendo perderse de vista que la misma integra y colorea el haz obligacional de la relación que une al centro asistencial con el paciente.
El servicio de enfermería causó una patología diversa a aquélla por la cual el actor se hallaba en terapia intensiva, faltando (incumpliendo) palmariamente los cuidados que organizativa y estructuralmente se le tenían asignados por el Hospital y para con el paciente, que involucraban la obtención de un determinado resultado o seguridad. Al Sr. Rosa Techera se le debía recobrar su temperatura corporal; jamás podía serle tolerado al equipo auxiliar que en la consecución de tal finalidad se causaran al actor quemaduras de segundo grado, incluso, como lo expresa la propia accionada en términos de confesión (art. 153, CGP), aunque derivaran por la permanencia de calor moderado en zona del cuerpo que de regla es cubierta por piel sensible (ingle).
No logra advertir el Tribunal la defensa ensayada por la apelante en punto de que las quemaduras fueron el resultado de la permanencia de calor en zona inguinal y no derivaron de una excesiva temperatura de la bolsa de agua caliente.
Y ello por cuanto, aunque los hechos hubieran ocurrido en la forma que postula la demandada, no puede pasar desapercibido, ni siquiera al profano, que la continuidad directa del calor del agua con la piel (sensible en el caso) produce un recalentamiento de la misma; sin perjuicio de hacer notar -como lo hicieron los Sres. Peritos a fs. 139- que no obra en la historia clínica constancia alguna respecto de la hora en que fue colocada la bolsa de agua caliente y -eventualmente- sus sucesivas reposiciones, ausencia de registración que debe pesar probatoriamente en contra de quien tenía a u cargo llevar la historia clínica.

III.- Respecto del hecho de la víctima, la Sala considera que fue correctamente descartado en la instancia anterior, no resultando enervadas las conclusiones arribadas por la expresión de agravios.
En efecto, halándose plenamente probado que existía la posibilidad de sufrir quemadura como las que ilustran estos autos sin que el paciente se hallara en condiciones de advertirlo (v. gr. dolor) (v. deposiciones técnico-testimoniales a fs. 113 y 117-120), la defensa ensayada queda huérfana de sustento además de patentizar que el cuidado asistencial no podía circunscribirse a estar atento a las alarmas de los monitores y a una visita cada hora, como se alega.
Por otra parte, parece un exceso reclamarle al actor la realización de gestos o ruidos de significación para que pudieron ser advertidos desde enfermería, ya directamente o a través de los monitores.
No puede perderse de vista, que el Sr. Rosa Techera se hallaba intubado, atado a la cama en sus miembros inferiores y superiores y, aunque a las 21 horas se consigna en la historia clínica que se hallaba "lúcido" -aspecto este sobre el que insiste el apelante-, no puede descartarse de plano la existencia de un estado de sopor, producto de la anestesia a que había sido sometido por virtud de la cirugía de alto riesgo (v. declaración de Giorgi a fs. 110: "... hay un remanente de anestesia que dura unas horas 3-4 que se hace con la finalidad de que el corazón recién operado trabaje menos ...").
Pretender dar a entender, como lo hace la apelante, que el Sr. Rosa Techera advertía una sensación de calentamiento en su piel y no obstante no lo hacía saber a las personas de quien dependía su restablecimiento físico, colide con las reglas de la experiencia extraídas de lo que "normalmente acaece" (art. 1441, CGP), y choca frontalmente con las propias resultancias de autos (v. declaración de Barboza a fs. 102-104).

IV.- La crítica que realiza el apelante sobre el daño moral, tampoco será objeto de amparo.
No puede tacharse seriamente de incoherencia a la sentencia de primera instancia por haber recepcionado la totalidad de lo pretendido por daño moral, cuando se concluyó por la sentenciante que no se había deducido pretensión por la actuación en el injerto de piel tenido lugar el 4.12.95 (léase Considerando 2 de fs. 206).
Por otra parte, tampoco se coincide con el apelante en punto a que se hubiera recepcionado la totalidad de lo pretendido por el actor por el rubro en cuestión. Y ello por cuanto a la $ 50.000 que se reclaman por daño moral debe adicionarse los $ 40.000 reclamados en concepto de daño biológico, deslindando el actor uno y otro concepto, lo que no fue recepcionado por la Sra. Juez de primera instancia.
Tampoco se estima excesiva la suma objeto de condena, atendidas las particularidades del caso concreto y los precedentes de la Sala. Debe considerarse que a la fecha de presentación de la demanda (setiembre de 1997, según nota de cargo de fs. 33 vta.), la suma condenada alcanzada aproximadamente los U$S 5.200 (según indicadores económicos del semanario "Búsqueda") y desde dicha data corresponden l os reajustes del decreto-ley Nº 14500 y los intereses legales de acuerdo al dispositivo que obra a fs. 221.

V.- En cuanto a la adhesión a la apelación por la actuación de los galenos en la intervención del 4.12.95, primeramente debe tenerse presente que el recaudo glosado a fs. 22 carece de fecha (siendo de aplicación entonces el numeral 1 del art. 1587 del Cod. Civil) y no fue reconocida su autoría por el firmante.
La cuestión motivo de agravio, de carácter estrictamente técnico, no fue objeto de prueba pericial (art. 177.1 CGP) (véase que no se pidió ampliación a los firmantes del informe de fs. 139). Por otra parte, la no suspensión del medicamento (choice) fue razonablemente explicada por el Dr. Giorgi a fs. 112 en términos de adopción de riesgos menores en paciente recientemente operado de valvupatía aórtica, no existiendo en autos prueba idónea para su refutación.

VI.- Respecto del daño emergente, la Sala también procederá a la confirmatoria de la impugnada.
Primeramente, es de señalar que la ausencia de controversia carece de relevancia.
Como tiene firmemente decidido el Tribunal en diversos pronunciamientos, la regla de la admisión por no específica y categórica contradicción no alcanza a los hechos de carácter personal de la parte actora y que el demandado no se hallaba en condiciones de conocer aplicando una diligencia media. Y esta es la situación que nos convoca en punto a erogaciones por traslado de familiares.
Sin perjuicio de ello, se entiende que en el caso existió controversia en el numeral VII de la contestación (fs. 44) y el punto fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba a fs. 57.
Ni siquiera en la especie es posible aplicar las reglas derivadas de la razonabilidad del gasto (en su existencia y monto), supliendo así la orfandad probatoria, toda vez que el actor se hallaba internado también por su intervención al corazón, de la que fue dado de alta recién el 15.12.95, apenas dos días antes del alta por cirujano plástico, sin que exista prueba de que en la dilación de aquélla tuvo incidencia las quemaduras a que refieren estos autos.

VII.- También se arribará a una solución confirmatoria en punto al lucro cesante, denegado en la instancia anterior.
En efecto, la parte actora no acreditó como era su carga y por los medios idóneos por derecho, la existencia de una ganancia de la que se vio privado en razón de las quemaduras tenidas lugar (existencia de las ganancias; incapacidad; baremo; tiempo; etc.).

VIII.- Asimismo, el Tribunal revalidará la posición adoptada por la sentenciante de primer grado al no recepcionar el daño biológico en forma separada o autónoma del daño moral. Una postura diversa a la adoptada hubiera determinado una reparación dual del mismo daño y a idéntico título (el valor de la vida humana), produciéndose inevitablemente una "sobrecompensación".
En nuestro país corresponde la adopción de una noción unitaria del daño moral. Como ha sostenido el Prof. GAMARRA, "La lesión a la integridad sico-física (anátomo funcional, sicosomática), en sí y por sí misma considerada, esto es, con independencia del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) o moral, no es resarcible en el Uruguay. Este perjuicio se repara a título de daño patrimonial por pérdida o disminución de la capacidad laboral (lucro cesante) o daño no patrimonial (daño moral)." (Cfr. "Tratado", T. XXV, FCU, 1994, p. 123).

Por los fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia.
Las costas y costos por el orden causado.
Oportunamente, devuélvase.

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRA
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA

Esc. Susana Puga de Silva - SECRETARIA LETRADA