Montevideo, 28 de mayo de 2001
MINISTRO REDACTOR: Dr. Juan M. Mariño Chiarlone
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "BALLESTERO, LEDA Y OTROS
C/ CENTRO DE ASISTENCIA DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY -Demanda-
CASACION", (Ficha Nº 216/99).
RESULTANDO:
I) La sentencia Nº 12 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del
Trabajo de Décimo Turno el 26.2.98, resolvió: "Ha lugar a la demanda en lo
que concierne al reclamo por salarios. Condénase al Casmu a abonara a los
actores la suma pretendida, con el quince por ciento en concepto de daños
y perjuicios. Actualización e intereses; no ha lugar al restante. Sin
sanciones procesales ..." (fs. 350).
El Tribunal de Apelaciones del
Trabajo de Segundo Turno, por decisión anticipada Nº 240 del 30.9.98,
falló: "Confírmase la sentencia apelada. Las costas a la demandada. Sin
especial condenación en costos ..." (fs. 371).
II) En contra del pronunciamiento de alzada, la accionada interpuso
recurso de casación (fs. 376), cuyo traslado no se contestó por la
contraria, elevados los autos, se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte,
quien se limitó a su misión de contralor, al no estar comprometida la
causa pública en el litigio (fs. 411).
III) Los agravios expuestos se fundan en que:
a) Se infringieron los
arts. 1247 y 1248 del C. Civil debido a que no medió la subordinación
jurídica, que es un elemento típico y esencial del contrato de trabajo,
dado que los trabajadores al ocupar los lugares de labor, obedecieron a
directivas gremiales que obstaculizaron el poder de dirección del
empleador. Y, durante la huelga, al no haber prestación del servicio no
tienen derecho al cobro de salario.
b) Los convenios celebrados entre
el CASMU y AFCASMU, fueron violados porque éstos regulan las prestaciones
del servicio durante los paros que realiza el gremio así como sus
incidencias sobre el salario, pero no son aplicables a hipótesis de
ocupación.
En este sentido, se advierte que el Tribunal estima que el
CASMU, no fue privado del control de la institución en base a prueba
testimonial que merece descartase debido a que es producto de la
deposición de dos dirigentes sindicales y, a su vez, es contraria a la
legislación vigente.
El CASMU, en la oportunidad, perdió el control
institucional al extremo de que sus autoridades no pudieron ingresar a sus
instalaciones para evitar el riesgo de agravar el conflicto y, a raíz de
ello, está afrontando numerosos juicios por responsabilidad médica.
c)
El Decreto Nº 512/966, que otorga a la ocupación el carácter de ilícito
civil y que tiene por finalidad restablecer el orden, la tranquilidad y el
derecho de propiedad, fue obviado.
IV) La actora no evacuó el traslado conferido; elevados los autos se
pasaron en vista al señor Fiscal de Corte quien se limitó a su misión de
contralor por no estar comprometida la causa pública en la contienda (fs.
411/412 vto.).
V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes,
no hará lugar al recurso planteado por carecer de sustento legal los
agravios articulados.
II) Para una mejor comprensión del tema corresponde realizar las
puntualizaciones siguientes.
- El Convenio celebrado entre el CASMU y
AFCASMU el 14 de febrero de 1991, en su cláusula primera dispone: "El
CASMU no descontará a los funcionarios comparecientes del salario
correspondiente a los días en que cumplen efectivamente trabajo bajo
subordinación institucional, las jornadas en que se realicen paros u otras
medidas gremiales".
- Luego de finalizado el conflicto de fines del año
1994, el CASMU -según los actores- incumplió con el Convenio referido
sobre descuentos por paros, procediendo a aplicarlos sin respetar los
términos del mismo.
- La defensa de la accionada a lo largo del
proceso, se basó fundamentalmente en dos argumentos:
- que el CASMU
perdió todo control institucional, el cual pasó a manos del Sindicato.
III) Coincidiendo con la recurrente corresponde precisar que el
principio general aplicable en la relación laboral es que el empleador no
tiene la obligación de pagar el salario a los trabajadores mientras éstos
se encuentren en huelga.
En tal sentido, Santiago Pérez del Castillo
ubica a la ocupación dentro del concepto amplio de huelga y sobre el
particular expresa: "... durante el período de huelga no se deben
salarios, consecuencia normal en todas las suspensiones del contrato de
trabajo salvo disposiciones expresas que indiquen algo distinto. ¿Cuál es
el fundamento de esa privación? Generalmente se responde afirmando que la
obligación patronal de pagar el salario queda desprovista de causa. El
contrato de trabajo es un contrato sinalagmático y aún cuando se señale
una conmutatividad global entre las prestaciones de las partes, conlleva
una reciprocidad esencial como contrato de cambio que es. Existen
hipótesis de obligación de pago de salario sin trabajo que manifiestan la
aludida conmutatividad global, señalada con la expresión gráfica que el
contrato de trabajo no funciona como un aparato de taxímetro. Pero las
suspensiones con pago de sueldo requieren texto expreso, salvo que medie
culpa del empleador o se derive de un riesgo que necesariamente éste ha de
asumir".
"No se trata de un caso de excepción de contrato no cumplido
(exceptio inadimpleti contractus) invocada por el empleador porque la otra
parte -el trabajador- tiene derecho a no cumplir el contrato en
condiciones de huelga. Esa excepción es un medio de presión para obtener
del contratante el cumplimiento de su obligación, en el caso, coerción a
los trabajadores para que mantengan prestando servicios. No es ese el
fundamento que habilita a discontinuar el pago del salario, puesto que el
huelguista ejerce una libertad pública reconocida, cuando no un derecho
tutelado ("El Derecho de Huelga", FCU, 1993, pág. 195 y ss).
En otro
orden, pero vinculado al tema, debe analizarse si la ocupación del lugar
de trabajo es o no un acto ilícito.
En tal sentido De Ferrari señala
que una tal actitud por parte del trabajador debe considerarse "un acto
ilícito, vinculado a la huelga o producido en el curso de ella, que no
produce -siendo pacífica la ocupación- ningún efecto sobre el contrato de
trabajo distinto al de la huelga, ya porque se trate de una forma de
ejercer ese derecho o porque, en tales circunstancias, el asalariado
ejerce otros derechos que tiene como miembro de la comunidad de trabajo y
de una organización profesional" ("Derecho del Trabajo", T. IV, pág.
345).
En igual sentido, Raso Delgue hace notar que la jurisprudencia
vernácula sitúa a la ocupación dentro del concepto de huelga atípica con
protección constitucional, conjuntamente con otras modalidades de esa
categoría: paro parcial, paro perlado, paro por sectores, paros
intermitentes, trabajo a desgano, rehusarse da hacer determinada actividad
o a sacar mercadería de un establecimiento y piquete para evitar la salida
de mercaderías ("Derecho sindical en la Jurisprudencia Uruguaya", pág.
83).
Aceptado que la ocupación pacífica es lícita y que durante la
huelga no se deben salarios, es necesario señalar, por lo que importa para
resolver esta litis, que las partes pueden acordar -dados determinados
supuestos- que no se descuente el salario en caso de huelga; y
-posiblemente como consecuencia de las particularidades de la actividad de
que se trata- así ocurrió en el subexámine; tal es el alcance que debe
darse a la cláusula primera del Convenio colectivo invocado por las
partes.
Ciertamente la demandada argumenta que el referido convenio no
contempla la hipótesis de ocupación, pero tal defensa no es de
recibo.
El Convenio no menciona y menos aún excluye esta forma atípica
de huelga, pero a la luz de la doctrina y jurisprudencia precedentemente
citada es indubitable que la ocupación de los locales de trabajo se
encuentra implícitamente prevista en la última parte del art. 1º del
documento que rige las relaciones entre las partes, en la medida que
excluye en forma amplia y genérica, la posibilidad de descontar el salario
"... en las jornadas en que se realicen paros y otras medidas gremiales".
Quedando, obviamente, incluida en estas últimas la ocupación pacífica como
sucedió en la especie y, así, descartada la primera defensa propuesta por
la accionada.
En cuanto al segundo argumento, fundado en que en el
Convenio de autos se estableció como requisito para el pago del salario
por trabajo en las jornadas que se realicen paros u otras medidas
gremialmente autorizadas, que debían coordinarse pautas de trabajo gremial
con las autoridades del CASMU, lo que no sucedió, perdiendo en
consecuencia el control institucional que pasó a poder del Sindicato,
tampoco podrá prosperar.
Para ello resulta decisivo que el Tribunal
juzga demostrado que las autoridades del CASMU no perdieron, en
oportunidad del conflicto de autos, el control de la institución (fs. 372
v), no habiendo invocado la agraviada norma probatoria alguna que pudiera
haber sido desconocida al efectuarse dicha afirmación.
La conclusión de
orden fáctico, así como la revalorización de la prueba, tal como lo ha
sostenido reiteradamente la Corporación (Sents. Nº 137/97, 75/98, 776/99,
entre otras) son intangibles en el grado, y la recurrente no logra
menoscabar ni alterar con los argumentos que introduce, los que sólo
tendrían la eficacia deseada de detectarse absurdo o arbitrariedad en
aquella valoración, lo cual ni siquiera se alega por la agraviada quien se
limita a afianzar su oposición, insistiendo en la carencia de contralor
institucional por parte del CASMU durante el conflicto.
IV) Tampoco es de recibo el cuestionamiento que en principio se dirige
a la prueba testimonial que califica de sospechosa, para luego
expresar:
"Pero no nos interesa esa calificación de sospechosa, porque
esa prueba testimonial es descartable de plano, porque lo que establece la
legislación no puede ser desvirtuado por testimonios ..." y luego agrega:
"Pretender que no se perdió el control institucional en la ocupación del
CASMU llevada a cabo en el mes de diciembre de 1994, porque dos destacados
dirigentes gremiales así lo declaran, significa desvirtuar todo el
fundamento mismo de la ocupación, de la cual deriva indudablemente la
pérdida del control del establecimiento por parte de los Titulares de la
empresa", adicionando que también se desvirtúa todo lo que la doctrina ha
señalado al respecto.
En primer lugar es de señalar que el hecho de la
sospecha de los testigos se ha de considerar, como ocurre en el
subexámine, por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las
circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo según
las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de
su eficacia probatoria, sólo alterable en caso de absurdo evidente o
arbitrariedad que, como se adelantó, no fueron invocados y no surge
palmariamente de autos (Cf. Sents. Nos. VER?7/95, 76/99, entre
otras).
Siguiendo el desarrollo del agravio la recurrente se aparta de
lo que en principio sería el fundamento del mis}o, esto es, que los
testigos serían sospechosos, para centrarlo en la primitiva y reiterada
afirmación de la pérdida del control de la empresa, argumento que fue
rechazado en el Considerando anterior por los fundamentos enteramente
aplicables al que ahora se examina.
Pero además la accionada erra en la
última afirmación en tanto la doctrina nacional -coincidente con la
opinión de la OIT- admite el carácter lícito de las huelgas con ocupación
gremial sin sustitución del control del empresario sobre el
establecimiento (Mantero Alvaez, "Límites al derecho de huelga", págs.
124/128).
V) Finalmente, en lo que refiere al Decreto Nº 512/996 del 19.12.66, es
de precisa que la infracción denunciada, de haberse producido, no puede
prosperar en tanto no es determinante del fallo recurrido, por lo que no
procede ingresar a su análisis (art. 270 inc. 2º, CGP).
Pese a ello es
de señalar se trata de una norma que, como medida extrema, faculta al
Ministerio del Interior a autorizar la penetración de la fuerza pública en
locales que estuvieran ocupados por trabajadores, a solicitud del titular
de la empresa respectiva.
Y en verdad, no se advierte cómo la Sala pudo
infringirlo debido a que la desocupación de las instalaciones del CASMU
fue voluntaria (fs. 328). En consecuencia, más que una infracción del
Tribunal, coadyuva a su posición en cuanto reafirma que aquél nunca perdió
el control institucional.
Por lo manifestado y lo establecido en los arts. 197, 198, 268, sigtes.
Y concords. Del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia.
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO POR LA
DEMANDADA.
COSTAS Y COSTOS DE SU CARGO.
Y, OPORTUNAMENTE,
DEVUELVASE.
Dr. Milton H. Cairoli Martínez - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Raúl
Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Juan M. Mariño Chiarlone -
MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr.
Roberto J. Parga Lista - MINISTRO DE LA SCJ
Dra. Martha B. Chao de
Inchausti - SECRETARIA LETRADA DE LA SCJ