SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº 71/001

Montevideo, 28 de mayo de 2001

MINISTRO REDACTOR: Dr. Juan M. Mariño Chiarlone

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "BALLESTERO, LEDA Y OTROS C/ CENTRO DE ASISTENCIA DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY -Demanda- CASACION", (Ficha Nº 216/99).

RESULTANDO:

I) La sentencia Nº 12 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Décimo Turno el 26.2.98, resolvió: "Ha lugar a la demanda en lo que concierne al reclamo por salarios. Condénase al Casmu a abonara a los actores la suma pretendida, con el quince por ciento en concepto de daños y perjuicios. Actualización e intereses; no ha lugar al restante. Sin sanciones procesales ..." (fs. 350).
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, por decisión anticipada Nº 240 del 30.9.98, falló: "Confírmase la sentencia apelada. Las costas a la demandada. Sin especial condenación en costos ..." (fs. 371).

II) En contra del pronunciamiento de alzada, la accionada interpuso recurso de casación (fs. 376), cuyo traslado no se contestó por la contraria, elevados los autos, se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se limitó a su misión de contralor, al no estar comprometida la causa pública en el litigio (fs. 411).

III) Los agravios expuestos se fundan en que:
a) Se infringieron los arts. 1247 y 1248 del C. Civil debido a que no medió la subordinación jurídica, que es un elemento típico y esencial del contrato de trabajo, dado que los trabajadores al ocupar los lugares de labor, obedecieron a directivas gremiales que obstaculizaron el poder de dirección del empleador. Y, durante la huelga, al no haber prestación del servicio no tienen derecho al cobro de salario.
b) Los convenios celebrados entre el CASMU y AFCASMU, fueron violados porque éstos regulan las prestaciones del servicio durante los paros que realiza el gremio así como sus incidencias sobre el salario, pero no son aplicables a hipótesis de ocupación.
En este sentido, se advierte que el Tribunal estima que el CASMU, no fue privado del control de la institución en base a prueba testimonial que merece descartase debido a que es producto de la deposición de dos dirigentes sindicales y, a su vez, es contraria a la legislación vigente.
El CASMU, en la oportunidad, perdió el control institucional al extremo de que sus autoridades no pudieron ingresar a sus instalaciones para evitar el riesgo de agravar el conflicto y, a raíz de ello, está afrontando numerosos juicios por responsabilidad médica.
c) El Decreto Nº 512/966, que otorga a la ocupación el carácter de ilícito civil y que tiene por finalidad restablecer el orden, la tranquilidad y el derecho de propiedad, fue obviado.

IV) La actora no evacuó el traslado conferido; elevados los autos se pasaron en vista al señor Fiscal de Corte quien se limitó a su misión de contralor por no estar comprometida la causa pública en la contienda (fs. 411/412 vto.).

V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, no hará lugar al recurso planteado por carecer de sustento legal los agravios articulados.

II) Para una mejor comprensión del tema corresponde realizar las puntualizaciones siguientes.
- El Convenio celebrado entre el CASMU y AFCASMU el 14 de febrero de 1991, en su cláusula primera dispone: "El CASMU no descontará a los funcionarios comparecientes del salario correspondiente a los días en que cumplen efectivamente trabajo bajo subordinación institucional, las jornadas en que se realicen paros u otras medidas gremiales".
- Luego de finalizado el conflicto de fines del año 1994, el CASMU -según los actores- incumplió con el Convenio referido sobre descuentos por paros, procediendo a aplicarlos sin respetar los términos del mismo.
- La defensa de la accionada a lo largo del proceso, se basó fundamentalmente en dos argumentos:
- que el CASMU perdió todo control institucional, el cual pasó a manos del Sindicato.

III) Coincidiendo con la recurrente corresponde precisar que el principio general aplicable en la relación laboral es que el empleador no tiene la obligación de pagar el salario a los trabajadores mientras éstos se encuentren en huelga.
En tal sentido, Santiago Pérez del Castillo ubica a la ocupación dentro del concepto amplio de huelga y sobre el particular expresa: "... durante el período de huelga no se deben salarios, consecuencia normal en todas las suspensiones del contrato de trabajo salvo disposiciones expresas que indiquen algo distinto. ¿Cuál es el fundamento de esa privación? Generalmente se responde afirmando que la obligación patronal de pagar el salario queda desprovista de causa. El contrato de trabajo es un contrato sinalagmático y aún cuando se señale una conmutatividad global entre las prestaciones de las partes, conlleva una reciprocidad esencial como contrato de cambio que es. Existen hipótesis de obligación de pago de salario sin trabajo que manifiestan la aludida conmutatividad global, señalada con la expresión gráfica que el contrato de trabajo no funciona como un aparato de taxímetro. Pero las suspensiones con pago de sueldo requieren texto expreso, salvo que medie culpa del empleador o se derive de un riesgo que necesariamente éste ha de asumir".
"No se trata de un caso de excepción de contrato no cumplido (exceptio inadimpleti contractus) invocada por el empleador porque la otra parte -el trabajador- tiene derecho a no cumplir el contrato en condiciones de huelga. Esa excepción es un medio de presión para obtener del contratante el cumplimiento de su obligación, en el caso, coerción a los trabajadores para que mantengan prestando servicios. No es ese el fundamento que habilita a discontinuar el pago del salario, puesto que el huelguista ejerce una libertad pública reconocida, cuando no un derecho tutelado ("El Derecho de Huelga", FCU, 1993, pág. 195 y ss).
En otro orden, pero vinculado al tema, debe analizarse si la ocupación del lugar de trabajo es o no un acto ilícito.
En tal sentido De Ferrari señala que una tal actitud por parte del trabajador debe considerarse "un acto ilícito, vinculado a la huelga o producido en el curso de ella, que no produce -siendo pacífica la ocupación- ningún efecto sobre el contrato de trabajo distinto al de la huelga, ya porque se trate de una forma de ejercer ese derecho o porque, en tales circunstancias, el asalariado ejerce otros derechos que tiene como miembro de la comunidad de trabajo y de una organización profesional" ("Derecho del Trabajo", T. IV, pág. 345).
En igual sentido, Raso Delgue hace notar que la jurisprudencia vernácula sitúa a la ocupación dentro del concepto de huelga atípica con protección constitucional, conjuntamente con otras modalidades de esa categoría: paro parcial, paro perlado, paro por sectores, paros intermitentes, trabajo a desgano, rehusarse da hacer determinada actividad o a sacar mercadería de un establecimiento y piquete para evitar la salida de mercaderías ("Derecho sindical en la Jurisprudencia Uruguaya", pág. 83).
Aceptado que la ocupación pacífica es lícita y que durante la huelga no se deben salarios, es necesario señalar, por lo que importa para resolver esta litis, que las partes pueden acordar -dados determinados supuestos- que no se descuente el salario en caso de huelga; y -posiblemente como consecuencia de las particularidades de la actividad de que se trata- así ocurrió en el subexámine; tal es el alcance que debe darse a la cláusula primera del Convenio colectivo invocado por las partes.
Ciertamente la demandada argumenta que el referido convenio no contempla la hipótesis de ocupación, pero tal defensa no es de recibo.
El Convenio no menciona y menos aún excluye esta forma atípica de huelga, pero a la luz de la doctrina y jurisprudencia precedentemente citada es indubitable que la ocupación de los locales de trabajo se encuentra implícitamente prevista en la última parte del art. 1º del documento que rige las relaciones entre las partes, en la medida que excluye en forma amplia y genérica, la posibilidad de descontar el salario "... en las jornadas en que se realicen paros y otras medidas gremiales". Quedando, obviamente, incluida en estas últimas la ocupación pacífica como sucedió en la especie y, así, descartada la primera defensa propuesta por la accionada.
En cuanto al segundo argumento, fundado en que en el Convenio de autos se estableció como requisito para el pago del salario por trabajo en las jornadas que se realicen paros u otras medidas gremialmente autorizadas, que debían coordinarse pautas de trabajo gremial con las autoridades del CASMU, lo que no sucedió, perdiendo en consecuencia el control institucional que pasó a poder del Sindicato, tampoco podrá prosperar.
Para ello resulta decisivo que el Tribunal juzga demostrado que las autoridades del CASMU no perdieron, en oportunidad del conflicto de autos, el control de la institución (fs. 372 v), no habiendo invocado la agraviada norma probatoria alguna que pudiera haber sido desconocida al efectuarse dicha afirmación.
La conclusión de orden fáctico, así como la revalorización de la prueba, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación (Sents. Nº 137/97, 75/98, 776/99, entre otras) son intangibles en el grado, y la recurrente no logra menoscabar ni alterar con los argumentos que introduce, los que sólo tendrían la eficacia deseada de detectarse absurdo o arbitrariedad en aquella valoración, lo cual ni siquiera se alega por la agraviada quien se limita a afianzar su oposición, insistiendo en la carencia de contralor institucional por parte del CASMU durante el conflicto.

IV) Tampoco es de recibo el cuestionamiento que en principio se dirige a la prueba testimonial que califica de sospechosa, para luego expresar:
"Pero no nos interesa esa calificación de sospechosa, porque esa prueba testimonial es descartable de plano, porque lo que establece la legislación no puede ser desvirtuado por testimonios ..." y luego agrega: "Pretender que no se perdió el control institucional en la ocupación del CASMU llevada a cabo en el mes de diciembre de 1994, porque dos destacados dirigentes gremiales así lo declaran, significa desvirtuar todo el fundamento mismo de la ocupación, de la cual deriva indudablemente la pérdida del control del establecimiento por parte de los Titulares de la empresa", adicionando que también se desvirtúa todo lo que la doctrina ha señalado al respecto.
En primer lugar es de señalar que el hecho de la sospecha de los testigos se ha de considerar, como ocurre en el subexámine, por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de su eficacia probatoria, sólo alterable en caso de absurdo evidente o arbitrariedad que, como se adelantó, no fueron invocados y no surge palmariamente de autos (Cf. Sents. Nos. VER?7/95, 76/99, entre otras).
Siguiendo el desarrollo del agravio la recurrente se aparta de lo que en principio sería el fundamento del mis}o, esto es, que los testigos serían sospechosos, para centrarlo en la primitiva y reiterada afirmación de la pérdida del control de la empresa, argumento que fue rechazado en el Considerando anterior por los fundamentos enteramente aplicables al que ahora se examina.
Pero además la accionada erra en la última afirmación en tanto la doctrina nacional -coincidente con la opinión de la OIT- admite el carácter lícito de las huelgas con ocupación gremial sin sustitución del control del empresario sobre el establecimiento (Mantero Alvaez, "Límites al derecho de huelga", págs. 124/128).

V) Finalmente, en lo que refiere al Decreto Nº 512/996 del 19.12.66, es de precisa que la infracción denunciada, de haberse producido, no puede prosperar en tanto no es determinante del fallo recurrido, por lo que no procede ingresar a su análisis (art. 270 inc. 2º, CGP).
Pese a ello es de señalar se trata de una norma que, como medida extrema, faculta al Ministerio del Interior a autorizar la penetración de la fuerza pública en locales que estuvieran ocupados por trabajadores, a solicitud del titular de la empresa respectiva.
Y en verdad, no se advierte cómo la Sala pudo infringirlo debido a que la desocupación de las instalaciones del CASMU fue voluntaria (fs. 328). En consecuencia, más que una infracción del Tribunal, coadyuva a su posición en cuanto reafirma que aquél nunca perdió el control institucional.

Por lo manifestado y lo establecido en los arts. 197, 198, 268, sigtes. Y concords. Del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia.

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
COSTAS Y COSTOS DE SU CARGO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

Dr. Milton H. Cairoli Martínez - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Roberto J. Parga Lista - MINISTRO DE LA SCJ
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA DE LA SCJ