| DDU SUPLEMENTO DE DERECHO MEDICO (JURISPRUDENCIA)
TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Civil) Pretensión de cobro del capital asegurado en virtud de contrato de seguro de accidente
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador [...], en nombre y representación de [..] defendida por el Letrado [...]; siendo parte recurrida el Procurador [...], en nombre y representación de «Royal Insurance España, SA», defendido por el Letrado [...] ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.-La Procuradora [...], en nombre y representación de [...], interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a «Royal Insurance España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a Royal Insurance España, SA a abonar a mi mandante la suma de veintiún millones de pesetas (21.000.000 de pesetas) más los intereses del veinte por ciento de dicha cantidad que al amparo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y correspondan, con expresa imposición de costas a la demandada». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de [...], la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Motril, en veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante». TERCERO.- 1.-El Procurador [...], en nombre y representación de [...], interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso: «I.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se formula al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se formula al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la teoría de los frutos envenenados del Tribunal Supremo. III.-Se formula al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida los artículos 1255 a 1260 del Código Civil, artículo 1248 del Código Civil y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 18 de mayo de 1993. IV.-Se formula al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida los artículos 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1255 a 1260 del Código Civil; inaplicación del artículo 1091 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil». 2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador [...], en nombre y representación de «Insurance España, SA», presentó escrito de impugnación al mismo. 3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2001, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O' Callaghan Muñoz. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se formula por la parte demandante en la instancia, [...], contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada que, confirmando la dictada en el Juzgado de 1ª Instancia de Motril, desestima la demanda. Esta tenía por objeto la pretensión de cobro del capital asegurado, por la muerte de su padre, en virtud de contrato de seguro de accidente que éste había celebrado con la demandada «Royal Insurance España, SA»
La sentencia de primera instancia declaró probado que no existió el cuestionario que contempla el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, pero que la muerte del asegurado no se produjo por accidente, tal como prevé el artículo 100 de la misma ley. La sentencia de la Audiencia, objeto de este recurso, declaró probada la ocultación por el asegurado de su grave estado de salud y la enfermedad «clara y muy grave» que fue la causante de la muerte, excluyendo el concepto de accidente.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por inaplicación del principio de justicia rogada e infracción de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de unas pruebas documentales que, propuestas por la parte demandada en la instancia y ahora recurrida en casación, no fueron sino informes «ad hoc», no los acordados y, en base a ellos, se practicaron diligencias para mejor proveer; el segundo, por lo mismo, salvo infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de los mismos documentos.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación son atinentes al fondo y plantean -con mala técnica casacional pues se amalgaman sendos conjuntos de normas un tanto heterogéneas- las dos cuestiones básicas de la litis que antes se han expuesto: la inexistencia del cuestionario y ocultación de enfermedades precedentes (motivo tercero) y concepto de accidente, del infarto de miocardio, causa de la muerte, según el contrato de seguro (motivo cuarto).
CUARTO.- En cuanto a la segunda cuestión: el concepto de accidente se recoge en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro en los mismos términos que en el contrato de autos, condiciones generales, artículo 2, párrafo primero, cuyo título general es «Alcance del seguro», y que añade que tendrán la consideración de accidentes, apartado n, «los causados por anginas de pecho, cardiopatías e infartos de miocardio» y en el párrafo siguiente se agrega que no tendrán la consideración de accidentes, apartado 10, las «enfermedades de cualquier clase que no se pueda probar que son la consecución directa de un accidente cubierto por la póliza»; dicho en sentido afirmativo: tendrá la consideración de accidente, la enfermedad que se pruebe que es consecuencia directa de un accidente cubierto por la póliza; es un accidente sí cubierto el infarto de miocardio. QUINTO.- Al estimar dos de los motivos del recurso de casación, ambos formulados al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley, es decir, asume la instancia. Tal como se deriva de lo expuesto, debe estimarse la demanda y atribuir a la demandante (que actúa por sí y en representación de su madre y hermanos, legataria y herederos del asegurado fallecido) el capital asegurado, que asciende a veinte millones de pesetas incrementado en un cinco por ciento según el propio contrato y el veinte por ciento de interés, previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, anterior a la redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuya vigencia viene determinada por la fecha del siniestro, 30 de marzo de 1993, debe pagar tal interés pues no indemnizó el importe del daño -tal como decía el texto legal- «por causa no justificada o que le fuere imputable» y no debe considerarse «causa justificada» el negar el pago hasta el punto de llegar a un largo proceso en cuya sentencia definitiva se reconozca su obligación de pago. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, formulado por el Procurador [...], en nombre y representación de [...], contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 24 de octubre de 1995, que casamos y anulamos y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por aquella recurrente y condenamos a la demandada «Royal Insurance España, SA» a abonarle la cantidad de 21.000.000 de pesetas y los intereses del veinte por ciento anual de dicha cantidad desde la fecha de 30 de marzo de 1993 hasta el momento de pago efectivo. En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a dicha parte demandada; no se hace condena en las de segunda instancia y tampoco se hacen respecto a las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las causadas a su instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
José Almagro Nosete.- fuente: "www.aeds.org" |