Montevideo, 18 de setiembre de 2002
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "ASISTENCIA Y PREVISIÓN MÉDICA S.A. (IPAM) C/ MONTOLI, ROLANDO -Resarcimiento daño patrimonial- CASACION", Ficha (528/99.
RESULTANDO:
I) E1 Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno falló haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 332.674 más reajustes legales desde la fecha en que se efectuaron los respectivos gastos e intereses desde la demanda, ambos, hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 191).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno confirmó la sentencia de primera instancia por mayoría (fs. 235).
II) E1 demandado interpuso recurso de casación a fs. 237 mencionando como normas infringidas o erróneamente aplicadas los artículos 1.319, 1.323, 1.324, 1.450, 1.451 y 1.470 del Código Civil y los artículos 137 y 139 del Código General del Proceso.
Sucintamente sus agravios consisten en los siguientes:
Se violaron los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil al sostener que existió un daño directo a la mutualista que habilita a accionar por derecho propio. No existió tal perjuicio directo, ni nexo de causalidad, ni hay daño en sentido jurídico. La obligación de asistencia cubre todos los riesgos médicos sin que la causa por la cual el afiliado se lesiona o se enferma tenga relevancia alguna en la obligación de prestar el servicio médico. El menoscabo patrimonial sufrido por la institución se encuentra contractualmente cubierto.
No se comparte el argumento de que se configuraría la ílicitud por existir una invasión de la esfera jurídica ajena (contrato mutual). Se coincide con el Ministro discorde quien afirma que el contrato de salud que la víctima tiene con la mutualista no puede considerarse una consecuencia directa del ilícito culposo porque se están extrapolando mecanismos de la responsabilidad extracontractual a la contractual. En igual sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno al desestimar la legitimación activa de las mutualistas.
Debe descartarse la hipótesis de subrogación a favor de la institución de asistencia médica, en cuanto a la naturaleza asegurativa atribuida, no existe ley que autorice la subrogación de las mismas, siendo inaplicable el arts. 669 por interpretación extensiva del art. 671 y 634 del Código de Comercio. No existe tampoco subrogación convencional al no haber sido pactada expresamente (art. 934 del C. de Comercio y 1.470 que remite al 1.451 del Código Civil y art. 1.450 de este último cuerpo). Igualmente no opera la subrogación legal al no darse los requisitos del art. 1.472 del C. Civil. Por tanta se incurre en error al sostener que la mutualista es un tercero que paga una deuda ajena: todo tipo de contingencia está prevista en la cuota mutual.
La parte actora evacuó el traslado a fs. 246 solicitando se confirme la recurrida. Una vez franqueada la alzada para ante esta Sede, se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quien se pronunció a fs. 274 manifestando carecer de legitimación para expedirse sobre el mérito.
Sin compartir el dictamen Fiscal, pero a los efectos de no incurrir en una eventual denegación de justicia, la Corte pasó los autos a estudio, previa integración por sorteo en virtud del impedimento de uno de sus miembros naturales, citó a las partes para sentencia y acordó ésta por mayoría.
CONSIDERANDO:
I) La Corte integrada por mayoría, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, por entender que ninguno de los agravios invocados por el recurrente en apoyo de la impugnación es hábil para conmover la mencionada resolución de segundo grado.
II) Liminarmente importa destacar que el sistema mutual de salud en los últimos tiempos, debido a la crisis del mismo, ha variado sustancialmente en cuanto a los requisitos de ingreso.
Actualmente la mayoría de las instituciones de asistencia médica aceptan nuevos asociados con todos los derechos desde el primer día (o sea sin el periodo de carencia para distintas coberturas, tales como operaciones quirúrgicas, partos, etc., que antes sí existía) sin análisis previos y con la sola declaración jurada del afiliado de no padecer ninguna enfermedad anterior, lo que no sucedía hace unos años.
En consecuencia, si bien no se puede discutir que el contrato que une al afiliado con la mutualista sigue siendo conmutativo, no se puede hablar de conmutatividad objetiva a la que se refiere Carnelli, a excepción quizás de los sistemas de medicina personalizada en que la cuota es muy superior a las de las mutualistas, sino únicamente de conmutatividad subjetiva.
Y entonces, si el centro asistencial aceptó que determinadas persona se afiliara con todos los derechos desde el primer día y al día siguiente debe ser operado de apendicitis por ejemplo, la mutualista no podrá argüir que la única cuota pagada por el afiliado no se corresponde con lo efectivamente gastado en su atención.
Entonces la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (art. 1.319 C.C.) es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia (de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial.
III) Es pues de estricta justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento. Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño, que sé beneficia por el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (arts. 1.450, 1.451 y 1.468 del Código Civil.) (Cfr. De Cores. "Más sobre legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados", en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 527/532).
La posición contraria que se sustenta en definitiva en razones de orden jurídico formal, premia con la exoneración al conductor desaprensivo que causara el daño corporal que la mutualista se vio obligada a reparar (V. La Justicia Uruguaya, caso 13.358).
Si no se compartiera la solución que adopta la mayoría de la Corporación, se arribaría inexorablemente a la exoneración del responsable causante del daño porque en definitiva el perjuicio sería enjugado por los organismos de asistencia mutual en tanto la víctima difícilmente reclama contra el ofensor para cobrar la suma adelantada por el tercero (Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", Tomo XIX, pág. .251) .
En consecuencia, basta ser el sujeto pasivo del daño para tener legitimación activa para demandar su reparación y esa situación puede derivar tanto de la calidad de, propietario, como de la de poseedor o cualquier otra que imponga al titular sufrir el perjuicio, (Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Tomo XII caso 609) como es la hipótesis de la mutualista que repara el daño, viendo así gravada su si situación contractual por el evento lesivo derivado del accidente de tránsito.
Esta solución cuenta con un firme respaldo de la jurisprudencia (Anuario cit. Tomo XX, págs. 422/425; T. XXIII caso 1.132, T. XXVII, Caso 662 y La Justicia Uruguaya casos 13.734 y 13.692, entre otros) y de la doctrina nacional (Szafir y Venturini "Legitimación activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por e1 daño causado a sus afiliados" en Anuario cit., Tomo XX, págs. 425/432 y De Cores en ob. cit., págs. cits. aunque por fundamentos diversos).
IV) Costas y costos de esta instancia serán de cargo del recurrente, como lo preceptúa el artículo 279 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría ,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASASION INTERPUESTO, CON COSTOS Y COSTOS A CARGO DEL IMPUGNANTE.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. GERVASIO GUILLOT MARTÍNEZ - PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. MILTON H. CAIROLI MARTINEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. LESLIE VAN ROMPAEY MINISTRO DE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. JORGE LARRIEUX RODRIGUEZ - MINISTRO
DISCORDE
DR RAUL ALONSO DE MARCO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Por entender que debió casarse la sentencia y desestimarse la demanda. En el año 1989, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo civil de Cuarto Turno suscribí la sentencia N° 149, denegatoria de similar reclamo de una mutualista- (que cita el impugnante) y actualmente -a pesar de los esfuerzos realizados durante la década transcurrida desde entonces en el foro nacional para fundar la solución afirmativa ratifico dicha opinión.
De las referencias contenidas en la sentencia impugnada surge que la legitimación de la actora resultaría, ya de la lesión de un derecho propio, ya de la subrogación en el derecho reparatorio de la víctima que fuera asistida por la mutualista, y a mi juicio ninguno de ambos fundamentos -sustancialmente opuestos y cuya acumulación es ya indicio de su debilidad- satisface las exigencias legales correspondientes.
I. En cuanto al primer enfoque corresponde expresar sintéticamente: a) La invocación del daño "de rebote efectuada por el T. C. 5° en la sentencia que cita el "ad quem" debe desecharse de plano, en cuanto en realidad en los casos que se presentan como tales existiría una única acción I simultáneamente causante de los daños (Gamarra, T. XIX, 1981, pág. 237/38) b) Cada uno de tales daños, para ser resarcible legalmente; debería provenir necesariamente de un hecho ilícito, y éste requiere la invasión de la esfera jurídica ajena, esto es, la lesión de un derecho, un interés o una situación jurídicamente protegidos (Gamarra, id. págs. 187 y 283) . Y en el caso la lesión invocada por la actora es meramente de hecho o de naturaleza económica según sostuviera el T. C. 4° en la decisión indicada.
Ciertamente, luego de dicha sentencia las Dras. Szafir y Venturini han procurado demostrar la existencia de la lesión requerida, fijando la misma en la afectación del lado pasivo del crédito y derivando al efecto del carácter conmutativo del contrato de asistencia médica un interés legitimo de la mutualista al cumplimiento del contrato "en condiciones de normalidad" que sería atacado por el causante del daño que obliga a la empresa a asistir a la víctima del accidente de tránsito (A.D.C.U., T. XX, especialmente pág. 429). Esta fundamentación -particularmente invocada en la demanda (fs. 131) y aludida expresamente por la Sala (fs. 233)- parte de un supuesto no demostrado, cual es el de que las cuotas mutuales sólo prevén las contingencias normales de salud del afiliado y dejan de lado circunstancias extraordinarias, como las causadas por accidentes de tránsito (hoy de dudosa excepcionalidad además), siendo que -como sostiene el recurrente- los centros asistenciales no limitan al respecto la cobertura de sus afiliados y cuentan con bases estadísticas que por obvias razones de organización empresarial han de atender al costo de todos los rubros cubiertos.
El cobro de las cuotas sociales ha de verse entonces en la especie como una contrapartida de las sumas que la accionante hubo de desembolsar. Si obtuviera el reintegro de las sumas que gastó estaría transfiriendo indirectamente el riesgo económico de su actividad empresaria a un tercero, beneficiándose así económicamente.
II . En cuanto a la legitimación resultante de la subrogación en los derechos de la víctima creo que, si bien "de iure condendo" debería solucionar la cuestión planteada, obsta a la solución afirmativa la ausencia de un texto legal que -como el art. 669 C. Comercio en relación al seguro de cosas-, establezca la subrogación para el caso.
Me remito al respecto a. la contestación de la demanda (fs. 141/42) que a mi juicio excluye contundentemente toda hipótesis de subrogación; sólo agregaré que -en vista de la solución legal vigente y del hecho notorio de que no existe en las cuotas que pagan los socios diferenciación en razón del diverso riesgo asumido por las mutualistas- no resulta convincente el esfuerzo del Dr. De Cores para refundar la solución subrogatoria (trabajo publicado en A.D.C.U. T. XXIV pág. 527 y ss.), haciendo entrar en la normativa de seguros el contrato celebrado con las empresas de asistencia médica (que como ya indicaba Carnelli en el estudio publicado en la R.D.J.A., t. 67, págs. 42 y ss. configura bien un contrato de sociedad, bien un contrato innominado).
Como sostiene el impugnante, el contrato celebrado entre la mutualista y el afiliado determina que la primera deba prestar asistencia médica al segundo; de donde la mutualista al prestar tal asistencia no está reparando daño alguno (en lugar del causante del daño) sino dando cumplimiento a su obligación contractual (así lo corrobora el ejemplo dado por la parte y tomado del trabajo del Dr. Collazo -A.D.C.U., t. XXI, pág. 591-, del daño causado por el propio afiliado).
DRA. MARTHA B. CHAO DE INCHAUSTI SECRETARIA LETRADA DE LA SUPREMA CORTE, DE JUSTICIA