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Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal CONTAGIO DE HIV EN INSTITUCION MEDICA. FORMA DE DETERMINACION. PERIODO VENTANA.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de
abril de dos mil tres reunidos en acuerdo los señores Jueces
de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en
autos: "R., M. A. C/ OSECAC Y OTROS S/ RESPONSABILIDAD
MÉDICA", respecto de la sentencia de fs.3126/3138, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver: Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden;; señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Gustavo Recondo, Marina Mariani de Vidal y Francisco de las Carreras.//- A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO GUSTAVO RECONDO dijo: I.- El señor magistrado de la anterior
instancia tuvo por acreditado que el actor M. A. R. fue
internado en el Hospital de Agudos Teodoro Álvarez el día 13
de marzo del año 1992 del cual fue dado de alta el 15 de mayo
del mismo año, con un diagnóstico de púrpura trombocitopénica
con hipoplasia megaricocítica. Con posterioridad fue atendido
en el Hospital de Agudos Ramos Mejía - Instituto Municipal de
Hematología, en el que se diagnosticó aplasia severa de médula
ósea. Posteriormente -en diciembre de dicho año- fue internado
y transfundido en el hospital Eleazar Herrera Motta de la
localidad de Chilecito, provincia de La Rioja y en el Hospital
Privado Centro Médico de Córdoba S.A. Finalmente el 18 de
diciembre, siempre del mismo año, fue internado en la Clínica
Privada Independencia S.A. y a partir de allí fue dado de alta
y volvió a internarse en el referido instituto, hasta que en
1994 viajó a Israel a los efectos de realizarse un transplante
de médula ósea en el Hospital Hadassah de Jerusalem, en donde
se detectó su carácter de HIV-1 positivo, frustrándose la
referida operación.- En dicho instrumento el experto arribó a las siguientes conclusiones: a)) que al actor se le diagnosticó aplasia de médula ósea en el mes de marzo de 1992; b) por consecuencia debe ser considerado como una persona en situación de riesgo; c) desde el momento del diagnóstico recibió
atención médica especializada habiendo estado internado en: d) durante su atención en estos centros se le efectuaron maniobras instrumentales sobre la médula ósea (punciones, biopsia) y transfusiones de sangre y/o componentes y conforme detalló en su informe (v. fs.2395); e) la Clínica Independencia elevó un listado de los donantes utilizados en las transfusiones efectuadas al actor, en un número de 314, identificadas con número correlativo, fecha de la transfusión, número de la bolsa, componente transfundido y nombre y apellido del donante, todo firmado con sello identificatorio del codemandado Román M. Bayo; f) no es posible determinar fehacientemente el momento exacto en que el actor fue infectado por el HIV, aunque se podría inferir un lapso probable en el cual pudo haber ocurrido la infección, tomando como valores límites del período de ventana un mínimo de 21 días y un máximo de 6 meses, teniendo en cuenta que el 95% de las personas infectadas muestran niveles detectables de anticuerpos durante los primeros seis meses de la infección; g) si se considerara como último día del período de ventana la fecha donde se detectó por primera vez la reacción HIV positiva, es decir el 13.7.94 en el Hospital Hadassah de Israel, la fecha probable de contagio podría haber sido entre la segunda semana de enero de 1994 y la última de junio del mismo año; h) pero si se lo hiciera respecto del último día la fecha en que se detecto una reacción HIV negativa, es decir el 29.3.93 en la Clínica Independencia, la fecha probable de contagio podría haber sido entre la última semana de septiembre del año 1992 y la primera de marzo de 1993; i) el presunto período de contagio, en consecuencia, correría desde septiembre de 1992 a junio de 1994 y que correspondería a su atención en los centros hospitalarios de: Hospital Ramos Mejía, Motta de La Rioja, Córdoba SA e Independencia; j) descarta el perito una infección HIV en el actor anterior a agosto de 1992; k) para la via transfuncional el experto acotó el período de ventana puesto que su duración es de aproximadamente 45 días, con lo cual los cálculos (tomando las fechas de primer HIV + y último HIV-) serían primera semana de junio de 1994 y segunda semana de febrero de 1993, respectivamente, y que correspondería a su atención en la clínica demandada exclusivamente; l) el Dr. Bayo estaba autorizado a anunciarse como especialista tanto en hemoterapia como en hematología; m) los bancos de sangre que han intervenido en las transfusiones del actor no han cumplido con diversas reglamentaciones dictadas a tal efecto, Normas de medicina transfuncional, resolución 702/93 del Ministerio de Salud y Acción Social, ley Nacional de Sangre; n) el control de todos los donantes para
tratar de identificar o) el libro de registro de donantes, de
transfusiones, de serología, protocolos de solicitud de
transfusión e historias clínicas y/o declaraciones juradas de
los donantes no han sido acompañados a esta causa.- II.- Tanto el perito Quiroga (v. fs.2403 y
vta., punto 51), como el señor juez de la causa han fundado
sus conclusiones sin tener a la vista los elementos de juicio
de que dan cuenta la diligencia de fs.3251 concretada a
fs.3265 y vta. Dichos instrumentos podrían tener influencia en
el sentido del decisorio, y no han sido evaluados. Por tal
razón se me ocurren tres posibilidades para resolver el
entuerto: La primera sería el estudio derechamente en esta
instancia de las mencionadas constancias, la segunda ordenar
la realización de un nuevo peritaje con base en la
instrumental mencionada y la tercera decretar la nulidad del
pronunciamiento de primera instancia.- La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Gustavo Recondo, adhiere a las conclusiones de su voto.- El señor Juez de Cámara doctor Francisco de la Carreras no suscribe la presente en razón de encontrarse en uso de licencia (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, de abril de 2003.- Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se decreta la nulidad de la sentencia de fs.3126/3138, con costas de ambas instancias en el orden causado. Remítase los autos a la Oficina de Asignación de Causas para que proceda a sortear el Magistrado que entenderá en el futuro en estos autos, comuníquese por oficio al señor Juez a quo la presente resolución;; notifíquese y regístrese.//- FDO: MARINA MARIANI DE VIDAL - RICARDO
GUSTAVO RECONDO |