DDU
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tasa del IVA a las hierbas medicinales.
El Legislador no incluyó a las hierbas medicinales entre las situaciones de excepción que tributan la tasa mínima. Por ello no puede forzarse la interpretación de la resolución del MSP N° 34059 que estableció que las especialidades vegetales tendrán el mismo tratamiento jurídico y estarán sometidas al mismo régimen que las especialidades farmacéuticas, gozando estas últimas de la tasa mínima del IVA, ya que no se trata de una ley tributaria, sino de una disposición que tiene por finalidad regular la importación, elaboración y circulación de medicamentos.
SENTENCIA N° 433/04
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Baldi Martínez
Montevideo, 28 de julio de 2004
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "LABORATORIOS GJJC S.A. C/ ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad" (N° 637/02).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 28/10/02 se presentó la actora, entablando acción de nulidad contra la Resolución emitida por el Director General de Rentas de la DGI el 27/12/01, aprobatorio del Dictamen de la Comisión de Consultas de fecha 23/8/01, por la cual se entiende que el producto "Té H", consistente en una mezcla de hierbas medicinales secadas y fraccionadas en bolsitas, no se encuentra contemplada en la hipótesis del literal B, del artículo 18, del Título 10 del T.O. 1996, razón por la cual se encuentra gravado por la tasa básica del IVA (fs. 138 AA).
Manifestó que el criterio sustentado por la DGI no se ajusta a la normativa vigente, ya que si bien es cierto que el literal B, del art. 18, del Título 10 del T.O. 1996, no define qué debe entenderse por "medicamentos" y "especialidades farmacéuticas", dicho concepto debe extraerse del art. 2 del Decreto Ley N° 15.443, de 5/8/83.
Que de acuerdo al artículo mencionado, se entiende por medicamento "toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser usadas en: a) el tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica anormal, o síntoma de éste en el ser humano; b) la restauración, corrección o modificación de las funciones fisiológicas del ser humano", definición en la cual se encuentra comprendido el "Té H".
Destacó que la DGI no sólo omitió aplicar el art. 2 de la ley mencionada, sino que fundamentó su apartamiento de la misma en el Decreto 521/984 de 22/11/84, el cual en forma alguna otorga un tratamiento tributario diferente a los medicamentos de las llamadas hierbas medicinales (a las que señala como "producto a fin de medicamentos"), sino que se limita a realizar una distinción entre ambas especies.
Concluyó que aun cuando el producto "Té H" no sea encuadrado en la categoría de medicina del art. 2 del DL N° 15.443, aun así debe recibir un tratamiento igualitario (tasa mínima de IVA), a otros productos similares, ya que el propio Ministerio de Salud Pública ha determinado por Resolución N° 34059, que se les aplicara a las "especialidades vegetales" el mismo tratamiento jurídico que a las "especialidades farmacéuticas".
Solicitó, en definitiva, se anule el acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dirección General Impositiva, según luce de fs. 12 a 14.
Expresó, en síntesis, que el "Té H" se encuentra registrado ante el MSP -Control de Productos- con el N° 35757 desde el 20/4/98, como especialidad vegetal y no como medicamento.
Que de acuerdo al DL N° 15.443 de 5/8/83 y al Decreto 521/84 del 21/11/84, resulta claro que este compuesto de hierbas queda comprendido en el art. 4º como productos afines, los cuales no son los "medicamentos" a los cuales se refiere el literal B, art. 18 del Título 10 del T.O. 1996.
Agregó que en este caso es aplicable el Decreto 220/98 de 12/8/98, el cual establece que los productos agropecuarios en estado natural poseen IVA en suspenso, razón por la cual desde el momento en que el "Té H" sufre un proceso de mezcla de hierbas y de envasado, debe tributar la tasa básica del IVA.
Destacó que siendo la regla la tributación básica y las exoneraciones las excepciones, las mismas deben establecerse a texto expreso por el legislador, y que mientras ello no suceda las hierbas medicinales deben tributar la tasa básica.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda, confirmándose el acto en causa.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 34.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 36-38 y 41, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen N° 637/2002 a fs. 44, quien aconsejó amparar la demanda.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 46), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa, y la acción de nulidad se entabló en tiempo útil (arts. 4º y 9º de la Ley N° 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Conforme a las actuaciones emergentes de los antecedentes administrativos agregados al proceso como a las manifestaciones de las partes litigantes, surge que la actora promueve la anulación de la resolución emitida por el Director General de Rentas de la DGI de fecha 27/12/01, aprobatoria del dictamen de la Comisión de Consultas de fecha 23/8/01, por la que se entiende que el producto "TE H" consistente en una mezcla de hierbas medicinales secadas y fraccionadas en bolsitas, no se encuentra contemplada en la hipótesis del literal b, art. 18 del T.O. 1996, razón por la cual se encuentra gravada por la tasa básica de IVA (fs. 138 en rojo AA).
La consulta formulada a la DGI consistió en determinar si el producto "TE H", es un medicamento y por ello ingresa en la hipótesis prevista en el literal b, del art. 18 del Título 10, T.O. 1996.
La actora, afirma que el mismo cumple con la definición de medicamento contenida en el art. 2 de la ley N° 15.443, la cual no puede ser alterada por vía reglamentaria.
La DGI considera especialmente al contestar: 1) la naturaleza del producto; 2) el hecho de que el Ministerio de Salud Pública, posea registros separados para medicamentos y para productos afines, clasificándolo como "especialidad vegetal", excluyendo como medicamento a las hierbas medicinales (fs. 137 AA). En tanto que a fs. 129 de los antecedentes administrativos luce el certificado de análisis y autorización de venta como especialidad vegetal.
III) Si bien la actora sostiene que el "Té H" debe tributar la tasa mínima del IVA debido a que debe considerarse un medicamento por sus propiedades medicamentosas y características propias de los medicamentos, tales como la restauración, corrección o modificación de las funciones fisiológicas del ser humano" (fs. 5 de autos); debe concluirse, no obstante, que el referido producto no registra como tal sino que, como la propia accionante lo manifiesta, está inscripto en el MSP como "especialidad vegetal".
El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros componentes estima que le asiste razón a la parte demandada, por lo que el acto administrativo impugnado deberá ser confirmado.
Ello, porque la normativa aplicable al caso sería por un lado el art. 18, lit. b, del Título 10, del T.O. 1996 que no define lo que se entiende por medicamentos y especialidades farmacéuticas debiendo este concepto integrarse con lo dispuesto por la Ley 15.443 que nos aporta una definición amplia del concepto de "medicamento", concepto que se restringe al dictar el Poder Ejecutivo el Decreto Reglamentario (Decreto 521/84, art. 4º), que distingue claramente el concepto de medicamento, de los productos afines, entre los que ubica a las hierbas medicinales.
Sobre el punto, señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen aconsejando el rechazo de la demanda: "Si bien la Ley N° 15.443 da una definición amplia de medicamentos en la cual podrían considerarse comprendidas las hierbas medicinales, el decreto reglamentario claramente diferencia a éstas, subsumiéndolas en una categoría que denomina "productos afines" (art. 4, literales C, D. 521/84). Esta clasificación no debe tildarse de ilegal, puesto que lo que el reglamento está haciendo no es otra cosa que determinar conceptos que la Ley se limita a grandes rasgos. Por otra parte no se trata de una Ley tributaria, sino de una disposición que tiene por finalidad regular la importación, elaboración y circulación de medicamentos" (fs. 44 v de autos).
En efecto, el art. 18 del T. 10 del T.O. establece que estarán sujetas a la tasa mínima la circulación de bienes y servicios, y específicamente habla de medicamentos y especialidades farmacéuticas, por lo que el Té H al estar comprendido entre los productos afines, no está amparado por la disposición legal.
Entonces, y al no formar parte del concepto de medicamento, estará gravada por la tasa básica del IVA. La conclusión se reafirma con la actual redacción del art. 18, lit. b, del Título 10 que recoge lo dispuesto por el art. 128 de la Ley 15.903 cuando era ya conocida la clasificación entre medicamentos y sustancias.
En consecuencia, la regla es de tributación básica, por lo que, las exoneraciones como las situaciones sujetas al pago de la tasa mínima son excepcionales, estableciéndose a texto expreso. Y si el Legislador no incluyó a las hierbas medicinales entre las situaciones de excepción que tributan la tasa mínima, no puede forzarse la interpretación del art. 16 de la resolución del MSP N° 34059, del 1/6/57.
Porque si bien como cita la demandante, el MSP por dicha resolución estableció que las especialidades vegetales tendrán el mismo tratamiento jurídico y estarán sometidas al mismo régimen que las especialidades farmacéuticas, gozando estas últimas de la tasa mínima del IVA; como señala la Procuraduría del Estado, no se trata de una ley tributaria, sino de una disposición que tiene por finalidad regular la importación, elaboración y circulación de medicamentos. Aplicable, en consecuencia, en el ámbito dentro del cual tiene competencia el MSP y no en el tributario que, como es sabido, es materia de regulación legal.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fijanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Manuel Mercant Landeira - PRESIDENTE DEL TCA
Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Eduardo Brito del Pino - MINISTRO DEL TCA
Dr. Carlos Rochón - MINISTRO DEL TCA
Dra. Martha Battistella - MINISTRO DEL TCA
Dra. Ma. del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA
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