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SENTENCIA N° 407 MINISTRO REDACTOR: Dra. Martha Battistella Montevideo, 21 de julio de 2004 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "INSTITUTO DE ONCOLOGÍA Y RADIOTERAPIA DR. CAUBARRERE C/ ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (N° 751/01). RESULTANDO: I) Que con fecha 7 de diciembre de 2001 compareció Adolfo Caubarrere, en representación del Instituto de Oncología y Radioterapia Dr. Caubarrere, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 1/6/01, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, en virtud de la cual se declaró que el equipo "AECL Theraton Junior, instalada en la Clínica de la accionante, no reúne las condiciones mínimas para ser autorizado para la práctica de radioterapia, disponiéndose la suspensión inmediata y preventiva de sus actividades, confiriéndosele vista de las actuaciones a los titulares por el término de diez días (Expediente N° 0057/00). La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio del debido procedimiento (arts. 5 y 76 del Decreto 500/991), ya que impone una sanción y se otorga vista a la parte interesada a posteriori. Expresó que el acto impugnado fue dictado por autoridad notoriamente incompetente por razón de materia, en virtud de que la Ley 16.736 y su Decreto Reglamentario N° 190/997, atribuyen a la demandada competencia en la fiscalización y contralor de la seguridad radiológica y no sobre la calidad de un servicio médico, la cual compete al Ministerio de Salud Pública en forma exclusiva y excluyente. Agregó que los técnicos argentinos que actuaron en la inspección no son radioterapeutas. En definitiva, solicitó la nulidad del acto en causa, estableciendo que el mismo determinó el cierre definitivo de la clínica. II) Que a fs. 7 compareció el Ministerio de Industria, Energía y Minería estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho. Manifestó, que, conforme a lo establecido en el art. 16 del Decreto 500/991, no se dictó sanción alguna, sino que se adoptó una medida cautelar en el curso de un procedimiento administrativo, en el cual se arribó a la conclusión fáctica de falta de idoneidad de los equipos, la cual justifica razonablemente, y sin margen de duda, la medida cautelar adoptada; confiriéndosele vista para refutar las conclusiones técnicas del informe que fundamenta el acto impugnado. En cuanto al vicio de incompetencia alegado, expresó que el mismo es erróneo, en cuanto nos encontramos ante lo que en derecho público se denomina competencia concurrente o compartida. En cuanto a los técnicos argentinos, funcionarios de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con reconocida capacidad y experiencia en la materia que actuaron, manifestó que efectuaron un peritaje cuyas conclusiones no fueron puestas en tela de juicio por la parte actora, dejando en evidencia la exactitud de las mismas. Agregó que, dado que el actor no aportó prueba que controvirtiera los dictámenes nacionales e internacionales, con fecha 22 de noviembre de 2001, se clausuró en forma definitiva las actividades del referido equipo. En definitiva, solicitó se desestime la demanda. III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 11, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 21. IV) Que alegó la parte actora a fs. 23, teniéndose por bien acusada la rebeldía de la demandada a fs. 28. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 437/2003 de fs. 29 a 30, aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada. V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 32), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma. CONSIDERANDO: I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos formales habilitantes para el accionamiento en nulidad. II) Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus miembros, se habrá de pronunciar por la confirmación del acto impugnado, esto es la Resolución de fecha 1/6/01, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, por la cual se declaró que el equipo "AECL, Theraton Junior, instalada en la clínica del accionante, no reúne las condiciones mínimas para ser autorizado para la práctica de radioterapia, disponiéndose la suspensión inmediata y preventiva de sus actividades, confiriéndose vista de las actuaciones por el término de diez días. III) La actora se agravia, ya que sostiene que en su dictado se ha violado el debido procedimiento, lo que se encuentra previsto en los artículos 5 y 76 del Decreto 500/91, agregando que el mismo ha sido dictado por autoridad incompetente, de acuerdo a lo establecido en la Ley No 16.736, y su Decreto Reglamentario N° 190/97, concluye en que por el acto impugnado se derivó la consecuencia del cierre de la clínica. La demandada expresó que el acto en cuestión constituyó una medida cautelar y no una sanción, por entender que los equipos de la actora carecían de idoneidad para su utilización, y que de dicha medida se confirió la vista correspondiente, agrega que en cuanto al vicio de incompetencia no es de recibo, puesto que en la especie se está en presencia de competencia concurrente, por todo lo que, concluye que se ha actuado ajustado a derecho. IV) La Resolución fue la culminación de un procedimiento administrativo realizado, a los efectos de verificar el estado de las instalaciones que disponen de equipos de alta energía para tratamientos en radioterapia, por la Autoridad Regulatoria Nuclear de la República Argentina a solicitud del Ministerio de Industria Energía y Minería de nuestro país; a raíz de dicha solicitud dicha Autoridad Regulatoria concluyó que, en el particular, sobre los equipos de la actora, padecían de ciertas irregularidades para la realización de tratamientos radiantes (fs. 52 AA), y haciendo suyo dicho dictamen el Director Nacional de Tecnología Nuclear, resolvió la suspensión inmediata y preventiva de las actividades de los equipos instalados en la clínica; confiriéndosele vista por plazo de diez días e intimando a presentar en plazo de dos meses, un plan de gestión y almacenamiento de las fuentes radioactivas que quedan en desuso. En cuanto a los agravios esgrimidos por la actora de la violación del debido procedimiento, por este principio se suele entender que implica el derecho a defenderse de los interesados, y tal cual lo destaca Cajarville: "Este derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse la resolución, comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de las actuaciones, a comparecer ..." (Procedimiento Administrativo, Pág. 20), por lo que en la especie se estima que no se ha violado el principio antes mencionado, y todo esto sin perjuicio de destacar que el acto en cuestión constituye una medida preventiva, tal cual reza en la parte dispositiva del acto administrativo, cuya nulidad se solicita, y al respecto cabe agregar que se le confiere vista de las actuaciones por plazo de diez días, por lo que se concluye, que en el particular no se ha violado el derecho del debido proceso. V) En cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto, estima la Sala que no es de recibo puesto que la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear ha actuado en el marco de sus competencias, y no se puede negar que de los cometidos que surgen del Decreto 190/97, en lo referente a sus Objetivos estratégicos, que dicha dirección es responsable de la regulación, fiscalización y control de las actividades que involucren el uso de tecnología nuclear, como es el caso de autos, por lo que no se puede hablar de incompetencia en este sentido. En los Cometidos Sustantivos el mencionado decreto manifiesta que corresponde realizar la Inspección de equipos, y en lo referente a Actividades que involucran aplicaciones de tecnologías nucleares, como también le atañe efectuar mediciones de radioactividad ambiental, por todo lo que se concluye que, en la especie, no se da el pretendido vicio por incompetencia del órgano que dictó el acto, por lo que como lo destaca Sayagués Laso: "El órgano de administración debe mantenerse dentro de los límites de su competencia, si los excede, el acto resulta viciado", (Tratado TI, Pág. 432), y anteriormente expresaba que "... la competencia puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas o sus órganos. Ella determina, pues, los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros" (Ob. Cit. pág. 191), y en el particular puede llegar a afirmarse que estamos en presencia de competencia compartida. VI) Acerca de la actuación de los técnicos argentinos, éstos son funcionarios de la Autoridad Regulatoria Nuclear, no se objetaron las conclusiones a las cuales arribaron en su dictamen, por lo que se desestima este agravio de que los técnicos intervinientes no son radioterapeutas. El acto en cuestión ha sido dictado conforme a derecho, no dándose en el particular las circunstancias que habilitan a declarar la nulidad del acto administrativo atacado, de acuerdo a las previsiones del art. 309 de Nuestra Constitución. Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativa, el Tribunal. FALLA: Rechazando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado. A los efectos fiscales, fijanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil). Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese. Dr. Manuel Mercant Landeira - PRESIDENTE DEL TCA Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA Dr. Eduardo Brito del Pino - MINISTRO DEL TCA Dr. Carlos Rochón - MINISTRO DEL TCA Dra. Martha Battistella - MINISTRO DEL TCA Dra. Ma. del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA |