DDU

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6° TURNO

SENTENCIA Nº 132

MINISTRO REDACTOR: Dra. Elena Martínez Rosso

Montevideo, 17 de junio de 2004

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "Mesa, María del Rosario y otros C/ Mangiarotti, Héctor y otros - Daños y Perjuicios", Ficha N° 6-302/2003, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por la codemandada ARM Ltda., por la codemandada CRAMI y por la parte actora, así como por la adhesión a la apelación deducida por Héctor Mangiarotti a fs. 829 y ss contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 47 del cuatro de abril de 2003 y su aclaración y ampliación dispuestas por providencia N° 2307 del veintiuno de abril de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de Cuarto Turno, Dra. Estela Fernández Garda.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite-, falló acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por EMMI, acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando al Sr. Mangiarotti, ARM y CRAMI, en las proporciones dispuestas (50, 25 y 25) a abonar: 1) a la Sra. Pérez el lucro cesante que se calculará oportunamente a efectos de que pueda percibir una renta hasta que cumpla los 80 años que se determinará por el procedimiento de matemática financiera, más U$S 10.000 en concepto de daño moral; 2) a los demás actores la suma de U$S 1.000 a cada uno en concepto de daño moral; 3) los gastos del sepelio del Sr. Mesa oportunamente reclamados; el daño premuerte del Sr. José Mesa que se estima en U$S 4.000; se dispone, finalmente, el reajuste desde el hecho dañoso para el lucro cesante e intereses desde la demanda.
Por decreto N° 2307 del veintiuno de abril de 2003 se amplia el dispositivo estableciendo que no se condenará a ninguna de las partes a pagar las costas y costos; asimismo, se aclara que la Sra. Pérez percibirá el lucro cesante hasta la edad de 80 años y que el cálculo de dicho rubro se difiere a la vía del art. 378 CGP.

II) Contra tal decisión se interponen recursos de apelación por la parte actora, por la codemandada ARM Ltda., por la codemandada CRAMI y de adhesión a la apelación por parte del codemandado Héctor Mangiarotti.
La codemandada ARM Ltda. interpone los siguientes agravios:
1) no tuvo responsabilidad en el evento dañoso pues no tenía injerencia ni voz alguna respecto de las resoluciones asistenciales de CRAMI;
2) el chofer de la ambulancia declaró que nunca recibió solicitud de traslado del paciente;
3) una vez que el paciente es recibido por un centro asistencial, es este último el que se hace responsable del paciente y de cualquier traslado eventual que estuviera indicado;
4) si el paciente era de salud pública debía coordinar con CRAMI y con el MSP el traslado, y el costo lo debía repartir contra el MSP;
5) la atribución de un 25% de participación causal es exorbitante e igual al porcentaje que se atribuye a CRAMI.

III) La codemandada CRAMI se agravia por lo siguiente:
1) no existe responsabilidad de CRAMI ni nexo causal entre un hecho ilícito imputable a CRAMI y la muerte del SR. Mesa;
2) se cuestiona, subsidiariamente, el porcentaje de las cuotas partes fijadas al aceptar que hubo concausas;
3) no es procedente el lucro cesante a favor de la madre ya que ésta no recibía apoyo de su hijo sino que, por el contrario, ella y su esposo l o ayudaban a él pues gozaban de vivienda gratis y explotaba el campo sin pagar renta alguna;
4) se fija indemnización por daño moral a favor de los hermanos del Sr. Mesa pese a que no convivían con él;
5) la indemnización por daño premuerte es improcedente por ser intransmisible "iure hereditatis".

IV) La parte actora apela introduciendo los siguientes agravios:
1) EMMI está legitimada pasivamente por ser la sucesora de ARM;
2) la cuota de culpabilidad atribuida a Mangiarotti debería ser mayor del 50% fijado por la "a quo";
3) el servicio de los dependientes del MSP no fue diligente e inmediato, habiendo incidido en el resultado muerte y en la irregular falta de autopsia de la víctima. No obstante, la responsabilidad del MSP es menor que la de los restantes codemandado;:
4) fue mayor la responsabilidad que le cupo a CRAMI que la corresponde a ARM;
5) se rechaza la indemnización del lucro cesante por derecho transmitido sin mayor fundamento;
6) se rechaza el rubro lucro cesante por derecho propio de ambos padres;
7) se reenvía a la realización de una pericia para la liquidación del lucro cesante cuando se aportó la prueba necesaria para liquidar el monto. Deberá condenarse a pagar un capital y no una renta.
La fijación de 1/6 de los ingresos como base para calcular el lucro cesante es un despropósito.
En cuanto a la edad tope, lo normal es que la vida útil se sitúe en los 70 años; la víctima tenía 45 años a la fecha del accidente, por lo que no corresponde topear su colaboración hasta sus 51 años (80-74 años que tenía la madre a la fecha del accidente).
8) agravia la falta de consideración del dolor padecido por el padre hasta la muerte así como no considerar trasmisible el crédito generado por tal padecimiento;
9) la indemnización del daño moral de Mario Mesa tiene que ser superior a la de sus hermanos;
10) el monto del daño moral de la madre y hermanos le agravia por exigua;
11) el daño permanente fue más prolongado en el tiempo que la que considera la "a quo";
12) se desestima el rubro "daño moral";
13) debió condenarse en costas y costos a los demandados.

V) El codemandado Héctor Mangiarotti Forte adhiere a la apelación a fs. 867 articulando como único agravio la falta de condena al MSP a pagar el 10% de los daños cuya indemnización se dispone por la "a quo".

VI) Sustanciados los recursos de apelación y de adhesión oportunamente interpuestos, se franqueó la alzada ante este Tribunal donde se reciben los autos el tres de diciembre de 2003 (Fs. 970).
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) La sentencia apelada habrá de ser parcialmente revocada en mérito a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, resulta de recibo el agravio fundado en que la atribución de culpa y de causalidad formulada respecto al codemandado Mangiarotti en relación al resultado muerte debe ser superior al 50% fijado por la "a quo".
Surge del informe del Departamento de Policía Técnica de la Jefatura de Canelones (fs. 248 a 258, primera pieza), que el Sr. Mangiarotti se desplazaba a contramano por la senda contraria y que su vehículo se detuvo a 50 metros del lugar del impacto, lo que indica la violencia que el mismo debió tener, violándose así los artículos 12.2 y 12.5 del Reg. Nacional de Circulación Vial.
La Sala considera que la incidencia causal de la conducta culposa de Mangiarotti en el resultado muerte es mayor al 50% establecido por la "a quo", estimándose que tal porcentaje debe ser elevado al 70%.
Se destaca, en atención a las alegaciones de los apelantes sobre el punto, que no existe contradicción alguna entre considerar que la conducta culposa de Mangiarotti fue la causa exclusiva (100 %) del accidente y de las lesiones sufridas por la víctima a raíz del mismo y sostener que aquella misma conducta puede no ser la causa exclusiva del resultado muerte.

II) En cuanto a la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública se coincide con la "a quo" en que si bien el servicio requerido no actuó en forma inmediata, surge de autos que lo hizo en tiempo razonable, en atención a las circunstancias de tiempo (2:40 AM) y lugar.
Con respecto al Ministerio del Interior y su falta de legitimación pasiva, no se articula agravio alguno.

III) En cuanto a la legitimación pasiva de EMMI corresponde hacer lugar al agravio formulado sobre el punto.
La documentación obrante de fs. 173 a 175 acredita que el servicio fue brindado por ARM en el mismo local en que luego le prestó EMMI, por un monto de cuota idéntica, lo que demuestra la continuidad entre ambas empresas.
La misma conclusión puede extraerse del informativo testimonial constituido por las declaraciones de Santos (fs. 276), Duarte (fs. 353) y Fernández (fs. 430). La codemandada EMMI tiene, pues, en tanto sucesora de ARM, legitimación pasiva en la causa.

IV) Con respecto a la coparticipación de ARM - EMMI y de CRAMI en la consecución del resultado muerte, se reducirá el porcentaje de incidencia causal que corresponde atribuir a cada uno de ellos a un 15%.
En relación a ARM - EMMI su conducta culposa radica en que la unidad móvil no estaba equipada para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encontraba el paciente así como durante el traslado al lugar del tratamiento definitivo (art. 5° Decreto PE N° 578/986 de 28/8/86).
No resulta verosímil que no pudiera colocarle la vía por el riesgo de infección que ello hubiera supuesto y, por otra parte, parece obvio que la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por la víctima no podían recibir un tratamiento definitivo en CRAMI - Sauce sino que el traslado debió hacerse hasta un centro adecuado para tratar lesiones que "dejadas a su evolución natural" eran mortales (dictamen pericial, fs. 412).
La responsabilidad de una unidad de emergencia móvil no puede terminar al conducir al paciente al centro más próximo sino al hacerlo al lugar adecuado para el tratamiento definitivo.
Por su lado, CRAMI, ante la invocada negativa de ARM, también pudo haber coordinado con mayor rapidez y eficiencia el traslado, en las mejores condiciones posibles, a un centro adecuado, de un paciente cuyas lesiones no podían esperar para ser tratadas; por el contrario, el paso del tiempo no hacía más que agravar su estado de salud.
Respecto a CRAMI, no puede dejar de destacarse que una vez que el paciente es recibido por un centro asistencial, sea o no socio, éste se hace responsable de su asistencia médica y de cualquier traslado eventual que estuviera indicado, tal como lo manifiesta la perito en audiencia (fs. 586). La misma perito en su informe escrito expresa respecto a CRAMI que la evolución de la asistencia médica fue insuficiente; el paciente debió haberse trasladado en tiempo y forma (con médico en el móvil) desde CRAMI (Sauce) hasta Traumatología.
Consiguientemente, ni AMR - EMMI, ni CRAMI actuaron, frente a los hechos de autos, adoptando las precauciones y cuidados necesarios como para prevenir o evitar el mal mayor al que desgraciadamente, se llegó en el caso.
Se entiende prudente y adecuado establecer el porcentaje de incidencia causal de ambas conductas en el 15% para cada una.

V) Con relación a los agravios relacionados con los daños a cuya reparación se condena, se analizarán separadamente.
En primer término corresponde considerar el rubro lucro cesante.
No es de recibo el agravio fundado en que no se ha amparado el lucro cesante "iure hereditatis".
Se coincide con Gamarra en que la ganancia probable que hubiera obtenido el difunto de haber seguido viviendo no puede trasmitirse porque es un perjuicio efecto de la muerte que no puede pretender sea reparado por parte de quien dejó de existir y de ser persona o sujeto de derecho (cfr. Gamarra, TDCU, T. XXIII, pág. 77).
En cuanto al ingreso que debe tomarse como base se hará lugar al agravio pues los viáticos, compensaciones, etc., percibe el trabajador y no hay razón para excluirlos.
Con respecto a la edad fijada por la "a quo" como tope para el lucro cesante reclamado por la madre, no se hará lugar al agravio pues, en supuestos como el de autos, la expectativa a tomarse en cuenta es la del sujeto mayor de edad (cfr. Gamarra, TDCU, T. XXIII, pág. 169/170).
En la especie, la "a quo" fijó en 80 años la expectativa de vida de la madre, superando largamente el límite de la expectativa de vida en nuestro país. Para ello la "a quo" carecía de prueba suficiente e idónea respecto de la edad que en ese momento tenía la madre de la víctima, circunstancia que cabe imputar a quien tenía la carga de la prueba sobre el punto, esto es, a la parte actora.
Consiguientemente, no existe fundamento alguno para alterar lo que se resuelve sobre el punto en el grado anterior.
El monto del lucro cesante estimado por la "a quo", efectuadas las detracciones que corresponden, se entiende adecuado (1/6). La circunstancia de que el hijo no pagara renta a sus padres por la vivienda y la explotación del predio no significa que la víctima no aportara para los gastos del hogar (fs. 628/630).
Con respecto al lucro cesante correspondiente al padre, generado durante los 13 meses de sobrevida respecto a su hijo, nada impide sea reclamado por sus herederos (sus hijos), resultando totalmente irrelevante a tales efectos si se ha hecho o no la declaratoria de herederos.
Finalmente, se entiende de recibo el agravio fundado en que no corresponde condenar el pago de una renta ni diferir su liquidación en base a la fórmula de las matemáticas financieras cuando en la demanda se ha solicitado el pago de un capital calculado por el método matemático, en forma lineal.
Es este el criterio seguido por la Sala de modo de poder aquilatar debidamente el "quantum" de la indemnización. La entrega de un capital no supone un enriquecimiento injusto puesto que la percepción anticipada de intereses se compensa con la pérdida de eventuales pero posibles incrementos así como con la inflación futura.
Este método resulta totalmente admisible cuando, como en la especie, estamos frente a un trabajador independiente, sin ingresos fijos (cf. Gamarra, TDCU, T. XXIV, pág. 369).
Corresponde, consecuentemente, en mérito a la fórmula que se dispone para el cálculo del lucro cesante, acoger el agravio fundado en la innecesariedad de la pericia para determinar dicho "quantum".

VI) Con respecto al daño moral no se hará lugar al agravio fundado en la condena a pagar el daño premuerte, es decir, el sufrido por la víctima entre la lesión y la muerte haciendo nacer un crédito que ingresa al patrimonio del causante y se trasmite a sus herederos. Si bien el tiempo transcurrido entre ambos extremos fue de algunas horas, surge de autos (prueba testimonial) el estado de conciencia de la víctima durante la mayor parte del tiempo así como sus súplicas de que no lo dejaran morir, más allá del sufrimiento físico que las lesiones que padecía necesariamente conllevan.
Se estima adecuado y ajustado a los parámetros de la Sala el monto en que se fija la indemnización del rubro en examen (U$S 6.000). habida cuenta que a la fecha de la muerte de la víctima ambos padres eran sus herederos corresponde, una vez muerto el padre, condenar a pagar a la madre y a los hermanos de la víctima como herederos del padre la mitad de la suma referida.
No se hará lugar al agravio fundado en el rechazo de la pretensión indemnizatoria del daño mortal.
Se coincide con Gamarra en que el daño generado por la pérdida de la vida no puede hacer nacer un crédito indemnizatorio a favor de quien dejó de existir y, por ende, de ser titular de derechos y obligaciones (cf. Gamarra, TDCU, T. XXIII, pág. 77).
Corresponde, asimismo, indemnizar el dolor sufrido por el padre que se considera "in re ipsa", más allá de que varios testimonios refieren al empobrecimiento de su estado luego de la muerte del hijo.
No obstante, el escaso tiempo en que el padre sobrevivió a su hijo (13 meses) determina que el monto en que se indemnizará el daño moral sea menor al que corresponde a la madre.
De conformidad con las circunstancias del caso (víctima de 45 años con varios hermanos, quien convivía con padres mayores de 70 años, sobrevida del padre de 13 meses), y atendiendo los criterios en base a los cuales el Tribunal ha estimado el daño moral de los padres en casos semejantes, se considera adecuado fijar el monto del daño moral sufrido pro el padre en U$S 15.000 y el sufrido por la madre en U$S 20.000.
En cuanto a los hermanos también debe considerarse "in re ipsa" o susceptible de ser inferido a través de presunciones judiciales. Existe prueba suficiente (testimonio de fs 465) en el sentido de acreditar que Mario Mesa era el hermano más próximo a la víctima, aunque ninguno de ellos era conviviente.
Sobre tales bases y siguiendo los parámetros de la Sala en casos similares, se estima que el monto del daño moral con que debe indemnizarse a cada hermano es de U$S 4.000, salvo Mario, a quien debe pagársele U$S 7.000 por dicho concepto.

VII) No existe mérito para acoger el agravio formulado por la parte actora respecto a las costas y costos del grado anterior ni para imponerlas en esta instancia (art. 261 CGP y 688 CC).

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Revocase la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por EMMI; estima la participación causal del Sr. Mangiarotti, ARM y CRAMI en 50%, 25% y 25% respectivamente; dispone que el lucro cesante de la Sra. Pérez se liquide por la fórmula de las matemáticas financieras; indemniza el daño moral de la madre en U$S 10.000 y el de los hermanos en U$S 1.000 para cada uno; no hace lugar al lucro cesante ni al daño moral del padre generados durante los 13 meses en que sobrevivió a su hijo y que resultan reclamados por sus herederos; no hace lugar al daño moral sufrido por el hijo y que se reclama "iure hereditatis" y, en su lugar:
Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por EMMI.
Condenase al Sr. Mangiarotti, a ARM - EMMI y a CRAMI a pagar el 70%, 15% y 15%, respectivamente, de las siguientes sumas:
1) A la actora María, Elizabeth Pérez:
a) una suma por concepto de lucro cesante (capital) cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando V, suma que se calculará a través del método matemático.
b) la suma de U$S 20.000 por concepto de daño moral "iure propio".
c) la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral premortal "iure hereditatis".
2) A los hermanos de la víctima, salvo a Mario Mesa:
a) la suma de U$S 4.000 por concepto de daño moral "iure propio" a cada uno.
3) Al hermano de la víctima Mario Mesa:
a) la suma de U$S 7.000 por concepto de daño moral "iure propio".
4) A todos los hermanos de la víctima.}:
a) una suma por concepto de lucro cesante generado a favor del padre durante los 13 meses de sobrevivencia a su hijo, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 CGP sobre las bases establecidas en el Considerando V);
b) la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral premortal como herederos de su padre;
c) la suma de U$S 15.000 por concepto de daño moral propio del padre y por su calidad de herederos del mismo.
Confírmase en lo demás.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.


Dra. Elena Martínez Rosso - MINISTRO
Dra. Sara Bossio Reig - MINISTRO
Dr. Felipe Hounie - MINISTRO
Dra. Elena Celi de Liard - SECRETARIA LETRADA

DDU - CASO - TAC6 - 10130