DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA N° 293

MINISTRO REDACTOR: Dr. Pablo Troise Rossi

Montevideo, 29 de setiembre de 2004

VISTOS:

Estos autos para sentencia "MIRAGLIA, DOMINGO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN", Ficha 176/03.

RESULTANDO:

I) Que por Sentencia interlocutoria de primera instancia N° 3668 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno se resolvió: (I) Rechazar las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción (II) Acoger la excepción de litispendencia interpuesta por la parte demandada, en los límites determinados en Considerando IV ..."

II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 266 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno se falló: "Revócase la sentencia apelada y en su lugar ampárase la excepción de prescripción", con discordia de las Dras. Bossio, (quien confirma la sentencia por entender que no ha operado la prescripción de los daños y al ser notificada la demandada con fecha 17/3/97 se interrumpió el plazo de prescripción, beneficiando todos los daños) y Martínez, que declara mal franqueado el recurso de apelación con efecto suspensivo. La providencia apelada rechaza las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción y acoge la de litispendencia sin especial sanción procesal.

III) La actora, a fs. 217, interpone recurso de casación; indica la procedencia del recurso (arts. 268 y 269 del CGP y arts. 37 y 38 de la ley 17.243), y lo fundamenta en la errónea aplicación de la norma de derecho en el fondo y en la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba y en la infracción de los arts. 140 del CGP y 125 y 1.332 del Código Civil.
Expresa los siguientes agravios:
(a) La resolución agraviante tomada por la demandada es de 26/4/94, habiéndose presentado dentro del plazo legal (antes de los 4 años previstos por el art. 1.332 CC), la correspondiente demanda es por daños y perjuicios. En el segundo juicio se impetran los mismos rubros en un período diferente al reclamado en el primer juicio. La segunda demanda, presentada el 8/10/99, le fue notificada a la contraparte el 25/10/99; por tanto el art. 1.332 CC sólo tiene incidencia en el primer juicio y en ése nadie pudo objetar nada, porque la demanda fue introducida temporáneamente.
(b) Señala errónea aplicación del art. 1.235 del CC, porque la prescripción fue interrumpida cuando se le notificó a la demandada, la demanda presentada en el primer juicio. Debe considerarse inmodificable desde el momento hacia el futuro. Lo único que cambia en este segundo juicio es el aspecto temporal con relación al período diferente que se cubre en lo que respecta a los daños causados por el Dr. Miraglia.
(c) Aplicación errónea de los arts. 1.235 y 1.332 del CC, pues la sentencia errónea en cuanto se refiere al "fraccionamiento" de la pretensión, pues la pretensión en ningún momento fue fraccionada por el actor. Lo único discriminado en ambas sentencias fueron los períodos de avaluación de los daños.
(d) Según jurisprudencia, por el art. 1.235, la prescripción que ha sido interrumpida por el emplazamiento notificado al demandado, es total y absoluta y su efecto opera hacia el futuro.
(e) Se trata de los mismos rubros pero ocupan un período diferente. La segunda demanda difiera de la primera demanda en cuanto al tiempo tomado en consideración. Son montos y períodos distintos.

IV) Evacuado el traslado, la parte demandada, a fs. 224, aboga por su rechazo.

V) Y conferida Vista al Sr. Fiscal de Corte, expresa que analizará el agravio referido a la prescripción extintiva en tanto en el mismo se encuentra comprometida la causa pública y estima que el agravio examinado es de recibo, correspondiendo a su respecto hacer lugar a la casación interpuesta.
La prescripción operada en la primera demanda beneficia todas las acciones a futuro.
Se advierte que hay -según el Tribunal- una suerte de "división artificial de lo que debió plantearse en una sola demanda", se reconoce cuando menos que sustancialmente le asiste razón al impugnante, cuando sostiene que no se trata de demandas fundadas en diferentes hechos ni de pretensiones disímiles, sino de "períodos diferentes" posteriores y consecuentes a los reclamados originariamente. Pero, además ha de tenerse en cuenta que de existir la referida "división artificial" a la que alude la Sala, ello no dio mérito a un rechazo liminar de la pretensión, siendo independiente y ajeno a la virtualidad jurídica que posee este segundo accionamiento.
Si existe litispendencia; si corresponde acumular pretensiones y/o procesos, o si procede el reclamo sucesivo del daño no patrimonial generado de forma continuada, son cuestiones que no deben ser confundidas con el instituto de la prescripción y que deben ser resueltas en las instancias procesales oportunas.
Finalmente agrega que habiéndose entablado la segunda demanda sin que el fallo recaído en la primera de ellas se encontrare ejecutoriado y habiéndose aceptado que el emplazamiento notificado al demandado interrumpió la prescripción del reclamo de los daños alegados, ya fuere este segundo accionamiento una "ampliación", "división artificial" o una "segunda evaluación de los daños", la prescripción a su respecto no se ha operado.
Sin perjuicio de que procesal o sustancialmente puedan existir impedimentos de naturaleza muy diferente a la del instituto prescripcional que pudieren resultar óbice para el progreso del mismo, todo lo cual deberá ser resuelto, naturalmente por las vías procesales correspondientes.

VI) Se pasaron a Estudio por su orden, y se Acordó sentencia en mayoría legal.

CONSIDERANDO:

I) Que por mayoría legal habrá de casarse la sentencia impugnada, desestimándose la prescripción pretendida y remitiéndose las actuaciones al Tribunal subrogante a los efectos de que se expida sobre la excepción de litispendencia, sin especial condena.

II) Según surge de autos, el actor accionó por segunda vez contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, reclamando por daño moral y diferencias salariales comprendidas entre el 1/4/96 y 31/12/97 y por lucro cesante entre el 1/11/97 y 31/11/00 y entre 1/5/94 y 31/12/97 respectivamente.

III) La contraparte compareció oponiendo las excepciones de INCOMPETENCIA, PRESCRIPCIÓN, LITISPENDENCIA Y DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.

IV) Dictadas en ese orden las sentencias de primera y de segunda instancia reseñadas en los RESULTANDOS I y II precedentes, se ha reparado en el Acuerdo, al menos por la mayoría, en el CONSIDERANDO IV, fs. 143 vto. de la de primer grado y en lo que se dispone en el art. 324.2 del CGP.
De la misma manera, en su CONSIDERANDO III, fs. 144 y vto., en su correlación con los arts. 123 ejusdem. 1.216, 1.235 y 1.332 del CC para la decisión que se expidiera.
Mientras que en la sentencia de la Sala se ha atendido a lo que surge a fs. 209 y 211 (CONSIDERANDO II), a las fechas que estaban disponibles para cumplir la calificación (26/4/94 y 25/10/99) conforme a lo dispuesto en el citado art. 1.332 del CC y a opiniones vertidas sobre el punto (LJU, 120 c. 13.738, p. 70), lo que deberá tener presente en el sentido de que se estimaba que no puede considerarse interrumpida la prescripción por la acción entablada en el juicio promovido ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 18° Turno, pues para ello habría que aceptar como válido el fraccionamiento de la pretensión (vía de división artificial).

V) Se ha entendido, en mayoría, que el actor pudo impetrar una condena de futuro, como lo habilitan las disposiciones el art. 11.3 del Código General del Proceso, en concordancia con los principios de eventualidad, concentración y economía (arts. 9, 10, 130, etc., ejusdem.
Sin perjuicio de ello, se precisa que esa norma consagra una opción y no un deber o una obligación para el litigante ("... también podrá reclamarse ..."), y que la rígida observancia del principio de preclusión a veces puede conducir a la interposición de alegaciones o defensas no necesarias o imprescindibles en ese momento (CGP Anotado, cfe. Tomo I, pág. 209)
Y es precisamente ello lo que se ha configurado en la especie, donde el Dr. Miraglia se reservó en forma expresa la reclamación por separado de los daños posteriores al 31/3/96, (fs. 442 v. del agregado), evidenciando de ese modo su voluntad de no renunciar al ejercicio de sus derechos.
Nos encontramos pues frente a una hipótesis de prescripción extintiva, derecho que nace sin término pero que se extingue por el transcurso del tiempo en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por inactividad del titular (Derecho Procesal Civil, Véscovi, T. IV, pág. 184 y ss.).
Y en la misma línea de pensamiento, esta Corporación, antes de ahora, ha expresado que el fundamento jurídico de tal instituto consiste en: "La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social ... es socialmente útil que un derecho sea ejercitado de manera que, si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo ... debe considerarse como renunciado por el titular ... el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que, por lo general, se debe a la negligencia o a incuria, o sea a hecho voluntario. El ejercicio del derecho deber concebirse por consiguiente como una carga a la que el titular debe someterse, si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo ..." (Messineo) (Cfe. Sent. 84/93).

VI) En efecto, en primer lugar resulta acertada la posición del Tribunal en cuanto considera que tratándose de responsabilidad extracontractual, el cómputo de la prescripción conforme el art. 1.332 del CC comienza a computarse desde el "hecho ilícito" (en la especie, la resolución de la Asociación Española de Socorros Mutuos del 1/4/96).
Sin perjuicio de ello no es admisible la posición del Tribunal cuando computa el plazo a partir de la fecha de los daños reclamados.
Asimismo la Sala incurre en contradicción cuando sostiene que no puede considerarse interrumpida la prescripción por la interposición de la primera demanda y posteriormente agrega que no se puede aceptar el fraccionamiento de la pretensión. En consecuencia, si no se puede aceptar el referido fraccionamiento, nos encontramos frente a una única pretensión (que contempla diferentes períodos reclamados).
No procede en este punto adentrarse en la discusión acerca de cuándo procede la interrupción de la prescripción, es decir si con la interposición de la demanda, con el emplazamiento o con la notificación del mismo, pues en los tres casos se estaría dentro del plazo de los cuatro años desde la fecha del ilícito y la interposición de la primera demanda, su emplazamiento y correspondiente notificación.
Conforme lo expresa Coviello en "Doctrina General del Derecho Civil, pág. 527, "la interrupción destruye la eficacia del tiempo transcurrido anteriormente, por cuanto lo hace inútil para la prescripción ..., cesada la causa de la interrupción, el tiempo posterior no se suma al anterior, sino que comienza un período de prescripción, nuevo y distinto".

VII) En consecuencia, no verificada la prescripción en autos (prevista por el art. 1.332 del CC) ello deriva inevitablemente en la remisión de las actuaciones al Tribunal subrogante a efectos de que se expida acerca de la excepción de litispendencia, a cuyo estudio no se ingresará en virtud de la solución a la que arribó el ad-quem, en cuanto amparó la alegada prescripción.

Por todos estos fundamentos y la normativa reseñada, la Suprema Corte de Justicia en mayoría,

FALLA:

CÁSASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, DESESTIMÁNDOSE LA PRESCRIPCIÓN Y REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUBROGANTE A LOS EFECTOS DE QUE SE EXPIDA SOBRE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, SIN CONDENA ESPECIAL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.


Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi - MINISTRO
Dr. Pablo Troise Rossi - MINISTRO
Dra. Graciela Bello Astraldi - MINISTRO

DISCORDE 1:
Dr. Leslie A. Van Rompaey - PRESIDENTE

Entiendo que la pretensión por los mismos rubros en un período diferente al reclamado en el primer juicio prescribió, en tanto refiere al mismo hecho ilícito considerado por el actor como fuente de responsabilidad (esto es la decisión del Consejo Directivo de la Asociación Española de fecha 26/4/94). Comparto con el Tribunal, que no puede considerarse interrumpida la prescripción por la demanda entablada en el primer juicio, pues para ello habría que aceptar como válido el fraccionamiento de la pretensión, esto es la división artificial de lo que debió plantearse en una sola demanda, lo que es procesalmente improcedente. Si el recurrente entiende que el lucro cesante o estuvo incluido en aquel primer juicio -tratándose por ende de un rubro distinto-, no puede pretender que respecto de él la prescripción se haya interrumpido. Por lo demás, como sostiene el Profesor Torello en consulta adjunta (fs. 42 y ss.) del examen de ambas demandas, en relación a la regla de las tres identidades (cit. Teitelbaum, El Proceso Acumulativo, págs. 85 a 120), "es fácil advertir que, fuera de la incuestionable identidad subjetiva y causal que existe en los litigios que con ellas se formalizan, hay, también identidad objetiva parcial". El rubro lucro cesante calificado como una "novedad"´ al no haber sido solicitado en el primer juicio, constituye un ítem de lo que se denomina "reparación integral del daño", que de ningún modo puede interpretarse como un hecho nuevo o superviniente respecto de los fundamentos fácticos de la pretensión articulados en el acto de iniciación procesal, ni como hechos acaecidos con posterioridad a la contestación de la demanda (art. 121 incs. 1 y 2). Por las razones expuestas entiendo que corresponde desestimar la casación. DISCORDE 2:Dr. Jorge T. Larrieux Rodríguez - MINISTRO

Desestimo el recurso de casación. En lo sustancial, no parece haber discrepancias en que el accionamiento es extracontractual, y así lo admiten las partes, de forma que el cómputo de 4 años ex art. 1.332 CC debería hacerse desde la decisión del 26.4.1994, por lo que al promoverse este proceso el 8.10.1999 el término se encontraba agotado, más aún si lo contamos desde el emplazamiento notificado. El actual accionamiento, en puridad refiere a consecuencias dañosas de aquella decisión, hecho invocado en su capacidad para producir efectos jurídicos perjudiciales. De donde me parece claro que el objeto o bien que se pretende, no proviene de hechos sobrevinientes al primer proceso y, por tanto, pudieron y debieron proponerse en aquella oportunidad en cumplimiento del principio de acumulación eventual de afirmaciones o defensas (arts. 117 y concs. CGP; Sent. N° 53/2004 del TAC 4° T.; CGP obra colectiva, T. 1, págs. 208-211, 214). Contraría al principio de buena fe, la seguridad y certeza jurídica, someter a la contraparte a sucesivos procesos preparatorios cuando el daño fue inmediato y conocido desde el evento que origina la responsabilidad extracontractual, por cuanto no se asiste a daños futuros imprevisibles, en situaciones admitidas como las de agravación (Gamarra, Tratado ..., T. 23, págs. 36 y ss; Sent. int. N° 301/1999 del TAC 4° T.). No comparto entonces la posibilidad de interrupción de la prescripción porque nada impedía reclamar en aquel proceso, postergando eventualmente la liquidación de daños futuros, pues como siempre se ha dicho, la cosa juzgada alcanza a aquellas cuestiones que "pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes no lo fueron (tantum iudicatum, quantum disputatum vel quantum dispurati debebat) ..." (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 36 de la 4 Ed.). Dra. Martha B. Chao De Inchausti - SECRETARIA LETRADA
DDU - CASO - SCJ - 10261