DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


SENTENCIA Nº 315

MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton H. Cairoli Martínez

Montevideo, 24 de julio de 2000

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "VERA, MARIA CRISTINA Y OTROS C/ FLORES COLOMBINO, ANDRES Y OTROS - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha Nº 36/98.

RESULTANDO:

I) La Sede Civil de Octavo Turno, por sentencia Nº 26, de fecha 19 de julio de 1996 condenó a CASMU a abonar a los padres de la fallecida la cantidad que se especifica por daño premortal y al Sanatorio Etchepare a abonar por daño moral a los padres y a los hermanos las sumas que se indican, desestimándola demanda en relación a los Dres. Flores Colombino y Luna (fs. 430).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, por resolución Nº 102, de primero de octubre de 1997, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al Sanatorio Etchepare a pagar 21.600 dólares americanos, al Dr. Flores Colombino y al Sindicato Médico en forma solidaria 25.200 dólares americanos y al Dr. Luna 25.200 de la citada moneda.

II) Ambas partes dedujeron recurso de casación contra esa decisión, el Dr. Luna a fs. 640 y los actores a fs. 688.
El Dr. Luna se agravió porque no se demostró el daño y la Sala se contradice e infringe la valoración de la prueba en este aspecto. De modo arbitrario no apreció la prueba en su contexto y se atuvo a declaraciones fragmentadas y mal interpretadas, violando los arts. 140 y 141 del CGP.
No se fundó el apartamiento del dictamen pericial que le absolviera de responsabilidad, por lo que se contravinieron los arts. 184 y 140 del citado Código y al no referirse a ningún testimonio que le inculpara, la sentencia deviene arbitraria.
La no realización de un examen médico previo y el desconocimiento del estado físico del paciente, se juzgan equivocadamente como elementos inculpatorios al igual que lo que concierne a la anestesia.
Se desconoce que la comunicación directa con el psiquiatra se hizo mediante la historia clínica como es de estilo.
El Dr. Luna es responsabilizado en mérito a la declaración de un auxiliar de enfermería, cuyo testimonio no es relevante para explicar la causa del paro cardiorespiratorio.
Al no considerarse la declaración del Dr. Luna no se evaluó la prueba en su conjunto.
La vigilancia post tratamiento es de cargo de la enfermería, siendo innecesaria la presencia de un técnico en esa etapa de recuperación.
Por su parte los actores se agravian porque al no contemplarse el daño premortal del paciente comatoso, por falta de prueba de perjuicio espiritual, se infringe el 1319 del CC que impone la reparación integral del daño, pues en autos se acreditó el perjuicio. Se violó el 257.1 CGP porque no se hizo lugar al daño premortal sin que ello hubiera sido motivo de agravio para los demandados apelantes.
El art. 1324 CC fue desconocido al no haberse accedido a la responsabilidad solidaria del CASMU y el Dr. Luna quien tenía una relación contractual con esa institución y la clínica del Dr. Othegui.

III) Franqueada la alzada, se elevaron los autos para ante esta Corporación, que se integró por sorteo, pasando los autos en vista al Señor Fiscal de Corte, quien como es su costumbre, se abstuvo de expedirse por entender, contrariamente a lo que considera la Corporación, que no está comprometida en la especie la causa pública, De todos modos y pese a no compartir esta posición del Señor Fiscal de Corte, para no incurrir en denegación de justicia, se pasaron los autos a estudio por su orden y se citó para sentencia, acordándose ésta por mayoría.

CONSIDERANDO:

I) La Corte, por mayoría de votos, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de quinto Turno, Nº 102/97, por entender que ninguno de los agravios invocados en contra de dicha resolución causa nulidad de la misma.
La Corporación examinará los agravios de cada una de las partes recurrentes por su orden, comenzando por los expuestos por el Dr. Luna.

II) En los argumentos del recurrente Dr. Luna, se cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal invocando la violación de los artículos 140, 141 y 184 del Código General del Proceso.
Dice que se efectuó un examen previo a la paciente y se probó que el psiquiatra Dr. Flores Colombino la evaluó y que además ella fue examinada por el personal de enfermería del Sanatorio Etchepare y por él, en presencia del enfermero ayudante García, antes de efectuar la terapia electro convulsiva.
Afirma que se probó que no era usual que hubiera una comunicación personal entre psiquiatra y técnico y que hubo comunicación entre ambos a través de la Historia Clínica. El Tribunal interpreta en forma errónea lo expresado en la pericia: el Dr. Casarotti dice que corresponde al psiquiatra comunicar al técnico electro-shockista los presuntos riesgos adicionales que no constan en la historia clínica y en el presente caso como el médico tratante no hizo ninguna salvedad, se realizó la terapia electro convulsiva como es habitual.
También aduce que el Tribunal debió pronunciarse sobre la causal real del paro cardio respiratorio sufrido por la paciente (porque resultaría totalmente irrelevante que ella haya sido dejada de espaldas -que no lo fue- si en definitiva la causa del paro obedeció a una etiología cardíaca). Asimismo, dice que la paciente fue dejada lateralizada y que el hecho de que fuera encontrada por Arce boca arriba algún tiempo después nada indica y que si bien no es lo habitual dejar al paciente boca arriba ello no es necesariamente una falla técnica.
Finalmente dice que el personal de enfermería es el encargado de la vigilancia en la fase de recuperación diferida, no el médico interviniente, ya que la finalidad de la vigilancia es "evitar que el paciente confuso se angustie, se excite, se lastime".
Es notorio que a excepción de una valoración absurda, en sede casatoria debe estarse a los hechos dados por probados por el órgano de mérito, en consecuencia, si éste afirma que no se practicó a la paciente un examen médico completo previo, que el Dr. Luna no pidió toda la información debida y que se dejó a la enferma boca arriba, a estos datos debe estarse, pues constituyen una plataforma intangible en este grado.
Los argumentos de la recurrente acerca de la realización de exámenes y averiguaciones técnicas previas requeribles son fundados, pero no alcanzan para configurar una valoración arbitraria. Se mantiene de ese modo un hecho relevante para responsabilizar en el caso presente al Dr. Luna, ya que es el técnico actuante quien tiene el deber de realizar los controles previos.
Aun cuando se considerara lo contrario, cabría aplicar la regla prevista por el artículo 270 inciso 2º del CGP, pues igualmente existirían otros hechos suficientes para fundar la condena (en tanto la recurrente sólo invoca normas probatorias y no aquéllas que podrían llevar el litigio al plano causal).
En cuanto a la posición en que se dejó a la paciente, respecto a lo cual el recurrente dice que en todo caso la Sala debió pronunciarse sobre la causa del paro cardio respiratorio, porque si este obedeció a una etiología cardíaca era totalmente irrelevante la posición en que se dejó a la paciente, la Corte estima que esto último es correcto. En efecto, no tendría ninguna relevancia la posición en que fue dejada la paciente si el paro fue cardíaco y no hipóxico.
La sentenciante de primera instancia se inclina a considerar que la causa de la muerte fue paro hipóxico (fs. 466) pero el Tribunal de Apelaciones nada dice al respecto.
De todos modos debe tenerse presente que el perito Dr. Casarotti también se inclina por el origen respiratorio del accidente (fs. 373) y que afirma que la posición boca arriba facilita la obstrucción respiratoria (fs. 374, 389) aunque no sea determinante, de donde la exposición de la Sala sobre este punto no viola lo dispuesto por el artículo 184 del CGP y aparece además conforme a lo dispuesto por el 141 del mismo cuerpo legal, resultando de las afirmaciones del perito y de distintos testimonios que lo corriente es dejar a los pacientes lateralizados.
El dictamen pericial apoya la imputación del Tribunal acerca de la insuficiente vigilancia en la segunda etapa de la recuperación (fs. 375 y 390). Por ello no es compartible lo que dice el impugnante respecto a que el personal de enfermería es el único responsable de la vigilancia en la fase diferida y no el médico interviniente. Es cierto que el Dr. Casarotti afirma que generalmente es el personal de enfermería el que se encarga de vigilar a los pacientes, pero ello no excluye la responsabilidad del técnico actuante en la fase de recuperación diferida (de allí la deficiencia que releva el perito).
El profesor Gamarra ha señalado la facultad del juez de controlar las prácticas médicas, derivada de fijar el standard del debido cuidado impuesto por la ley ("Responsabilidad Médica", Montevideo, 1999, pág. 148). En la especie parece claro que no debe considerarse excluyente de responsabilidad la práctica peligrosa para los enfermos, corregida después según lo señala el Tribunal a fs. 621 al centralizarse locativamente los pacientes en recuperación.
En consecuencia, la Corte, por mayoría, desestimará el recurso interpuesto por el Dr. Luna.

III) En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la parte actora, también será desestimado por mayoría de votos.
Expresan los recurrentes que la sentencia de segunda instancia los agravia en cuanto no condena a pagar el llamado "daño moral" y "daño premortal", infringiendo así lo dispuesto por el artículo 1319 del CC.
También se agravian porque se absuelve de responsabilidad al CASMU por el hecho de su dependiente Dr. Luna, violando así lo dispuesto por el 1324 del mismo Código. Consideran que se infringió el artículo 257.1 del CGP porque la Sala de mérito no debió revocar la condena de indemnización del daño premortal, porque ninguno de los demandados hizo referencia al punto al apelar la sentencia de primer grado.
La Corte señala que su posición respecto a la improcedencia del daño moral es harto conocida, como surge de las Sentencias Nos. 9/93, 586/95 y 821/95, entre otras, por lo que nada cabe agregar sobre este agravio.
Los impugnantes afirman que se infringió lo dispuesto por el artículo 257.1 del CGP ya que nadie cuestionó la sentencia de primera instancia respecto a la constatación del padecimiento sufrido por la víctima desde el acto negligente hasta su muerte, hecho en que se basó la sala para revocar, (fs. 624 vto.).
Es correcto que aun cuando en la contestación de la demanda, el CASMU se refirió al punto, pues la paciente nunca salió del coma profundo con el que llegó al Sanatorio Nº 4 de esa institución, por lo que difícilmente pudo haber tenido padecimiento (fs. 49 vto. y 50), después de la adhesión al recurso de apelación, nada dice sobre el tema aunque cuestiona la condena por otras razones (fs. 512).
El Tribunal cometió un error sobre este punto, pero al haber mediado adhesión, el principio violado no es el que citan los recurrentes (non reformatio in pejus) recogido en la citada norma del art. 257.1 CGP, sino otro (tantum devolutum quantum appellatum).
Y como se ha citado en forma errónea la norma infringida corresponde en definitiva desestimar el agravio examinado, según lo ha entendido la Corte en Sentencia Nº 877/95, entre otras.
También se agravia la recurrente porque no se ha condenado en forma solidaria al CASMU respecto del demandado Dr. Luna.
Aunque la Sala no lo aclara, no condenó en forma solidaria al CASMU porque entendió correctamente, que tratándose de una acción por responsabilidad extracontractual, no correspondía hacerlo porque el Dr. Luna no era dependiente del CASMU como lo era en cambio el Dr. Flores Colombino que sí fue condenado en solidaridad con el CASMU (V. Alonso De Marco, Raúl "LA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA Y LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ESPECIALIZADA" en La Justicia Uruguaya, Tomo 166,2 pág. 93).
Además, como lo afirma correctamente el CASMU a fs. 699 y ss, este agravio supone la alegación de circunstancias que no fueron debidamente explicadas en la debida oportunidad procesal.

IV) La Corporación considera que es procedente sancionar a los letrados firmantes del escrito de casación del Dr. Luna, pues atribuyen a la Sala de mérito la intención de perjudicar a su cliente faltando en forma grave el respeto debido al Tribunal, por lo que se ha configurado claramente el supuesto previsto en el Nº 1 del artículo 148 de la Ley Nº 15750.
Por esa razón se impondrá a los letrados firmantes del recurso, Dres. Jorge Recioy y Jorge Veiras Paz, la sanción de prevención, prevista en el Nº 1 del artículo 149 de la citada ley.

V) Costas y costos serán de cargo de los recurrentes, según lo dispone preceptivamente el artículo 279 del Código General del Proceso.

Por los fundamentos expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS RECURRENTES.
NOTIFIQUESE ESPECIALMENTE A LOS DRES. JORGE RECIOY Y JORGE VEIRAS PAZ LA SANCION A QUE SE REFIERE EL CONSIDERANDO IV DE ESTA RESOLUCION Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS.


Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso De Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Juan P. Tobía Fernández - MINISTRO

DISCORDE:

Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ

Unicamente en cuanto desestima la reclamación por daño premortal jure hereditatis, en cuya parte caso la recurrida y en su lugar confirmo el fallo de primer grado.
Allí se establece que la víctima -en virtud del daño encefálico que le ocasionaron- estuvo en estado de permanente inconsciencia hasta su muerte. Sin embargo -agrega el sentenciante- dicho estado igualmente amerita el resarcimiento del perjuicio moral ... sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, ya que debe rechazarse el criterio restrictivo que identifica el daño moral subjetivamente referido al dolor sufrimiento. Cita en su apoyo la opinión de Gamarra, que comparto.
En segunda instancia, sin alterar los hechos se arriba a conclusiones distintas en cuanto a su proyección jurídica.
Dice la Sala: "El Tribunal tiene decidido que el paciente en estado comatoso no puede percibir sensación de dolor o sufrimiento, por lo que no existe prueba de la efectiva irrogación de perjuicio espiritual indemnizable".
De las posiciones transcriptas de las dos sentencias disidentes en el punto resulta de manera incuestionable que el tema en discusión es sustancialmente questio juris y no questio facti, por lo que procede su revisión por el órgano competente en la instancia casatoria. No se trata de que haya o no haya prueba del sufrimiento de la víctima, lo que está en tela de juicio es si el estado de coma previo al deceso es compatible o no con el padecimiento de un daño.
En mi opinión, el daño existe más allá del real sufrimiento físico o espiritual de la víctima agonizante y el exacto grado de percepción del enfermo en estado comatoso. Adviértase que el problema no puede quedar librado a la contingencia de si la víctima sobrevivió al estado comatoso y se recuperó luego. En este último caso es obvio que si, vr. gr., la víctima luego de uno o dos meses de estado de coma (como es relativamente frecuente en lesiones cerebrales) se recupera y vuelve a la vida, a nadie se le ocurrirá negarle su derecho a ser indemnizada del daño moral padecido por la sola circunstancia de que durante ese tiempo estuvo en estado de coma.
Finalmente, el exacto grado de conciencia y percepción de un espíritu en estado de coma es tema en que no existe unanimidad de opiniones y en el que se suscitan debates no sólo en un plano psíquico y científico, sino aun metafísico y religioso.
Tema éste, en el que obviamente no habré de ingresar.
En lo demás, me remito a la jurisprudencia de la Corte en mayoría (Sents. Nos. 59/93 y 216/97).

Dr. Ricardo C. Pérez Manrique - SECRETARIO LETRADO DE LA SCJ


DDU - CASO - SCJ - 10132