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SENTENCIA Nº 316 MINISTRO REDACTOR: Dr. Raúl Alonso De Marco Montevideo, 24 de julio de 2000 VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "ABERASTURY, PROSPERO C/ CASA DE GALICIA - Cobro de horas extras, dif. De salarios, desc. Intermedios trabajados, incidencias, aguinaldo, etc. y daños y perjuicios - CASACION", Ficha Nº 76/98. RESULTANDO: I) Que por sentencia Nº 343 de fecha 10 de noviembre de 1997, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, por unanimidad, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, revocándola en los siguientes rubros -de cuyas condenas se absuelven a la demandada-: 1) horas extras entre diciembre de 1985 y julio de 1992; 2) diferencias en las horas extras abonadas desde agosto de 1992 a la fecha de la demanda; 3) incidencias de los rubros referidos en licencia, salario vacacional y aguinaldo; asimismo declaró las costas de oficio, sin especial condena en costos (fs. 375-380). La sentencia parcialmente confirmada -Nº 14/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Noveno Turno- había hecho lugar en parte a la demanda y, en su mérito, condenado al pago de las horas extras no abonadas entre diciembre de 1985 y julio de 1992, diferencias en las horas extras abonadas desde agosto del mismo año a la fecha de la demanda, incidencias, reajustes de la Ley 14500 desde su exigibilidad, intereses legales desde la demanda, 10% por daños y perjuicios, disponiendo la liquidación por el procedimiento del art. 378 del CGP; con costas a cargo de la demandada (fs. 339-351). II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en cuanto a los puntos en que revocara la decisión de primer grado, invocando la violación de principios del derecho del trabajo (menciona el principio protector, el de razonabilidad, y el de primacía de la realidad), del Dec. 374/83, y de los arts. 14 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 95 y 157 del CGP. Citando doctrina especializada, entiende que la "relación detallada" de los documentos de pago de los créditos laborales (entre los que se cuentan las horas extras) - exigida por el Dec. 374/83 y por el art. 14 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 95 - no es una exigencia meramente formal, sino que encuadra dentro del principio protector que disciplina la materia (derecho del trabajador a conocer lo que está cobrando, a efectos de distinguir el salario básico de otros rubros variables). Discrepa, consiguientemente, con el alcance que el Tribunal asigna al principio de razonabilidad, al admitir que en su mérito se tome como cancelado un beneficio que no figura en el detalle del recibo legalmente exigido. Sostiene que aceptar que una partida fija retribuya un rubro de naturaleza esencialmente variable como la horas extras, abre la posibilidad al empleador de manipular el salario básico, desglosándolo en diferentes rubros con cualquier denominación para luego argüir, según su interés, que tal o cual rubro paga un crédito reclamado por el trabajador, con lo cual las posibilidades de fraude son absolutas. Alega que la partida fija que percibía carecía de las notas imprescindibles que caracterizan a las horas extras (variabilidad e imprevisibilidad), por lo cual es equivocado el criterio de la Sala al entender -en desacertada aplicación del principio de primacía de la realidad- que lo percibido bajo el rubro formalmente denominado partida fija significaba realmente el cobro de horas extras. Cita seguidamente, en apoyo del agravio, opinión de Larrañaga Zeni en cuanto a la improcedencia del pago de horas extras con partidas fijas en el marco de la ley Nº 15996. Por último, recordando jurisprudencia de la Corte y doctrina especializada e invocando el art. 270 CGP, aduce que la valoración probatoria practicada por la Sala es pasible de casación al promover una sentencia injusta e ilógica, en tanto se sustenta en la sospechosa declaración de testigos propuestos por la demandada -integrantes del personal jerárquico de la empresa- (art. 157 CGP), que se contradice con la prueba documental glosada (fs. 383-387 v). III) Que la parte demandada -al evacuar el respectivo traslado- solicita el rechazo del recurso (fs. 391-399); y el Sr. Fiscal de Corte, al conferírsele la correspondiente vista, estima en su dictamen "que nada tiene que observar respecto de lo actuado en autos (...) desde que en el caso no se halla comprometida la causa pública" (fs. 409/410 v). CONSIDERANDO: I) Que la Corporación integrada -reiterando el criterio seguido en un caso similar, con otra integración (sentencia Nº 435/97)- habrá de desestimar el presente recurso. Inicialmente debe indicarse que son en general compartibles las expresiones del recurrente en cuanto a que las horas extras -por tratarse de un rubro esencialmente variable- no pueden pagarse con una partida fija de dinero, y que además deben distinguirse en el recibo de sueldo los rubros que componen la liquidación. En cuanto al primer tema, cabe señalar sin embargo que en el caso los trabajadores de la mutualista demandada -en lugar de la jornada de seis horas que rige para el sector- trabajaban efectivamente en forma regular ocho (esto es, realizando dos horas extras en forma diaria). Ese trabajo extraordinario, generalizado e invariable, se remuneró durante largo lapso -y desde antes de la sanción de la ley Nº 15996- a través de la "partida fija enfer." (v recibos glosados, fs. 49 - 113). Además -según destaca la Sala (fs. 377 v)- si los trabajadores, un determinado día, trabajaban más de ocho horas, se les abonaba el mayor tiempo trabajado como "horas extra", siendo por tal razón que en los recibos de sueldo -amén de la mencionada partida fija- a veces se incluían horas extras -v, por ejemplo, recibos de fs. 49/52- (hecho que resultara inexplicable para la sentenciante de primera instancia, v. fs. 343). A su vez, la necesidad de discriminación de rubros en el recibo surge indudablemente de la normativa vigente (v. Prof. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", Tomo III, Volumen II, 1994, págs. 229/230, quien cita al efecto el art. 14 del Convenio Nº 95, el Numeral 7 de la Recomendación Nº 85, y el art. 1 del Dec. 374/983). Ahora bien. Como alega la demandada (fs. 392), el problema central a dilucidar en el grado -de acuerdo al objeto del proceso fijado a fs. 306- es la "especial determinación de si la partida fija abonada hasta julio de 1992 integraba o no el salario básico"; y no el hecho de que en el recibo de sueldo no se discriminase cada uno de sus elementos (puesto que, precisamente, la partida que suscita el debate estaba discriminada). En efecto, mientras el demandante reclama en razón de la supresión de la partida fija desde julio de 1992, la accionada dice que tal partida no integraba el salario básico -pues retribuía en realidad las dos horas extras diarias que el personal realizaba en forma habitual- y que las dos horas extras pagadas desde la fecha mencionada sustituyen la partida fija anteriormente abonada. Y el Tribunal, luego de examinar detenidamente la prueba producida -y aplicando correctamente el principio de primacía de la realidad (esto es, de la primacía de los hechos sobre las formas)-, concluye que asiste razón a la demandada, revocando consecuentemente la decisión de primera instancia sobre el extremo en debate. En cuanto a los concretos agravios de la parte sobre la sentencia revocatoria, cabe anotar en primer término que es claro que -al haber el órgano de mérito reputado probada la alegación de que la partida fija (que surge debidamente discriminada en los recibos) correspondía a la cancelación de horas extras- queda sin sustento el agravio basado en las violación del Dec. 374/83 y del art. 14 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 95 (de dudosa procedencia formal además, en tanto dichas normas no fueron invocadas en la demanda). Por otra parte, no es de recibo el argumento de que la recurrida ambiente el fraude laboral, el cual no sólo desconoce genéricamente el contralor de los órganos estatales correspondientes sobre la actividad laboral y la documentación correspondiente a la misma, y el de los propios sindicatos, sino las particularidades del caso, que incuestionablemente llevan a excluir la hipótesis de fraude (además de instituir un sistema que -como indica el Tribunal a fs. 377 v.- es ventajoso para el trabajador). A su vez, el agravio respecto a la valoración probatoria practicada por el Tribunal tampoco es recepcionable. Como es notorio, la Corte ha sostenido reiteradamente que, en ausencia de disposición tasatoria del valor de una prueba, el órgano de casación no puede revisar el material fáctico seleccionado por el órgano de mérito; sólo en hipótesis excepcionales de valoración absurda o arbitraria resulta posible ingresar a este terreno, y en el caso tal extremo ni siquiera fue alegado en la impugnación. En la especie se invoca en particular el art. 157 CGP, cuestionándose la consideración por la Sala de declaraciones de testigos considerados sospechosos, por formar parte del personal jerárquico de la empresa. Este específico agravio encaja en el criterio general antes expuesto, siendo que -como ha dicho la Corporación- la apreciación de la prueba testimonial "es de rigurosa discrecionalidad de los órganos de mérito, desde que en el derecho nacional no existen ahora -como en el régimen anterior- tachas absolutas" (cf. sentencia Nº 384/97). A mayor abundamiento, cabría agregar que aun cuando se hubiera alegado valoración arbitraria o absurda de la prueba tampoco habría tenido éxito la impugnación, atento a las probanzas relevadas por la Sala (Considerando 4º a fs. 376 v/377 v). Sin perjuicio de lo anterior, la conclusión desestimatoria puede apoyarse incluso en la propia demanda, en vista de la contestación a la misma y de la conducta posterior en juicio del accionante. En efecto. Si bien afirma el actor en la demanda que hasta el mes de julio de 1992 se le pagó una determinada "partida fija" -sin expresar a qué concepto correspondía tal partida- y que luego no se le pagó más la misma, por lo que reclama su pago (fs. 6 y v), también dice que a partir del mencionado mes la empresa comenzó a pagarle las horas extras que realizaba, y que anteriormente no se le abonaban, por lo que reclama el pago de horas extras trabajadas desde 1985 hasta julio de 1992 (fs. 7 v, Num. 3). Ante tal planteo, la aplicación de las reglas de la experiencia (art. 141 CGP) sostiene firmemente la versión de la demandada que acoge la Sala: antes de julio de 1992 se abonaban al actor las horas extras, y después también le fueron satisfechas las mismas, aunque existió un cambio en la forma de liquidación de los rubros en los recibos. El pertinaz silencio mantenido por el demandante, a lo largo del proceso, acerca del concepto a que respondía el pago de la partida fija ratifica, si cabe, esta conclusión. Además cabe compartir la defensa de la mutualista cuando invoca, como indicio de la sinrazón de la pretensión, la circunstancia de que recién después de muchos años el actor perciba que no se le pagaron debidamente las horas extras realizadas. II) Que la Corte debe observar que el Tribunal ha incumplido lo dispuesto en la Acordada Nº 6552, al no respetar las normas vigentes sobre foliatura de expedientes. Se advierte una numeración salteada (falta de numerar la foja 388), y un incorrecto enmendado de fs. 383 a 389 (388 omisa). III) Que las cotas y los costos son preceptivamente de cargo de la parte recurrente (art. 279 CGP), debiéndose declarar, sin embargo, de oficio las costas (art. 92 Ley 16134, art. 137 Ley Nº 16226). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss, 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION CON COSTOS DECLARANDOSE DE OFICIO LAS COSTAS. CORRIJASE EN FORMA LA FOLIATURA DESDE FS. 383, COMETIENDOSE. Y DEVUELVASE. Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ Dr. Raúl Alonso De Marco - MINISTRO DE LA SCJ Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ Dra. Beatriz De Paula Cabrera - MINISTRA Dr. Ricardo C. Pérez Manrique - SECRETARIO LETRADO DE LA SCJ DDU - CASO - SCJ - 10133 |