| DDU
SENTENCIA Nº 319 MINISTRO REDACTOR: Dr. Raúl Alonso De Marco Montevideo, 24 de julio de 2000 VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "LUIS EDUARDO ESCOBAR GOMEZ C/ ASISTENCIA MEDICA DEPARTAMENTAL DE RIVERA - Horas extras, asuetos y feriados, aguinaldo, licencia anual, salario vacacional, salarios impagos, indem. Por despido, prima por antigüedad - CASACION", Ficha Nº 201/98. RESULTANDO: I) Que por sentencia Nº 67 de fecha 29 de abril de 1998, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, por unanimidad, revocó parcialmente la sentencia apelada, desestimando la demanda y confirmándola en lo demás; sin especial condena procesal (fs. 212-218). La sentencia parcialmente revocada -Nº 183/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de Tercer Turno- había acogido la demanda y, en su mérito, condenado a la empresa demandada a abonar al actor las horas extras reclamadas -en la forma expresada en el Considerando II del fallo-, asuetos y feriados, aguinaldo, licencia, salario vacacional, prima por antigüedad e indemnización por despido, con más la actualización e intereses legales, y 20% por daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, rechazando además la reconvención planteada (decisión de fs. 181-187 v y providencias ampliatorias de fs. 187 v y 191). II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fundamentándolo en la errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba (art. 140 CGP) y en la infracción a la norma de derecho por error conceptual en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo. Desarrollando sus agravios, afirma que si bien el Tribunal acierta al considerar la subordinación jurídica como nota distintiva de la relación de trabajo, no analiza en forma racional la prueba aportada a tal efecto, apartándose de las reglas de la sana crítica al desestimar sin fundamento alguno los indicios de la existencia de subordinación jurídica obrantes en la causa. Alega en tal sentido que, de acuerdo a documentación agregada, ha quedado probado el ejercicio del poder disciplinario y de dirección de la demandada sobre el compareciente. Alega que la Sala comete error de derecho al sostener que las instrucciones no cambian la naturaleza de la relación, error que se agrava al incluir en el capítulo "instrucciones" el documento acreditante de la aplicación de una sanción disciplinaria. Se configura además una contradicción con el concepto de subordinación expuesto por el Prof. Plá Rodríguez, que cita la Sala, al sostenerse que las instrucciones no son indicativas de un vínculo de subordinación entre las partes. Afirma que el error referido conduce a resolver el litigio en base a la ausencia de elementos complementarios de la configuración del vínculo (no afiliación a organismos de seguridad social; no cobro de aguinaldo, licencias, salario vacacional y horas extras), al tiempo que otros elementos complementarios que contribuyen a reforzar la existencia de la relación laboral (propiedad de las ambulancias, continuidad del trabajo, cumplimiento de horario, permanencia a la orden) no son siquiera analizados. Concluye que -conforme jurisprudencia de la Corte que cita- la fundamentación del fallo en cuestiones no esenciales para la configuración de la existencia de la relación laboral constituye un error en la subsunción jurídica procesable en sede de casación (fs. 221-226). III) Que la parte demandada -al evacuar el respectivo traslado- solicita el rechazo del recurso (fs. 229-231); y el Sr. Fiscal de Corte, al conferírsele la correspondiente vista, estima en su dictamen "que nada tiene que observar respecto de lo actuado en autos (...) desde que en el caso no se halla comprometida la causa pública" (fs. 240-241 v). CONSIDERANDO: I) Que la Corporación -integrada y por unanimidad- habrá de desestimar el presente recurso. Como correctamente sostiene el impugnante -coincidiendo con la opinión de la Corte y con aquélla expresada en la recurrida por el Tribunal- la subordinación jurídica es el elemento que sirve para identificar el contrato de trabajo y diferenciarlo de otras figuras similares o próximas. En sentencia Nº 284/96, expresando conceptos que fueran reiterados en reciente sentencia Nº 33/99, dijo sobre el tema la Corporación: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan como elemento esencial de la relación laboral, la subordinación jurídica, que permite distinguirla de otras formas jurídicas que se le asemejan, tales como el mandato, la locación de obra, la de servicios, la sociedad, etc. (Cfr. PLA RODRIGUEZ, "Curso ...", Tomo II, Vol. I, págs. 25 y 30; DE FERRARI, "Derecho del Trabajo", Tomo II, pág. 109 y ss; del mismo: "Lecciones de D. del Trabajo", T. I, págs. 365 y 366 donde afirma: "La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esta índole roque el que presta el servicio, si bien acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una potestad política o señorial o en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder"; CALDERA, "Derecho del trabajo", pág. 270 a 271; CABANELLAS, "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I, pág. 396 y sentencia de esta Corporación: Nº 36/93, entre otras)". En el caso la Sala ha estimado no probada la existencia de una relación laboral, al no resultar acreditada la subordinación requerida al efecto, concluyendo así -de acuerdo al criterio expuesto y a la regla del art. 139 CGP- en la desestimación de la pretensión deducida. Ciertamente, el accionante aduce que el "ad quem" valora equivocadamente la prueba producida y que incurre en error conceptual acerca de lo que debe entenderse por contrato de trabajo. Ahora bien. Corresponde inicialmente precisar que, aún cuando la Corporación puede declarar que existió una errónea subsunción jurídica, debe estar a los hechos dados por probados por el Tribunal de Apelaciones, salvo la hipótesis de valoración arbitraria o absurda. Como en el caso no se alega siquiera una hipótesis de absurdo palmario u ostensible, la Corte no puede reconsiderar el material de hecho sobre los extremos enunciados en la impugnación. Así lo ha establecido la Corporación, entre otras, en sentencia Nº 137/97: "... calificar a una determinada vinculación como de naturaleza laboral o, por el contrario, como de naturaleza diversa a ese carácter, no es una "questio facti" sino una "questio iuris". Esto es, en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito, examina una determinada "materialidad" -características y circunstancias con que se exterioriza esa vinculación- y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo -la tipificación o subsunción- por su carácter de "questio iuris" es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir "questio facti", es, en principio y salvo hipótesis de excepción (Cf. sentencias Nos. 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.), intangible en sede casatoria. No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse". Y, de acuerdo al informativo histórico relevado por el órgano de mérito, considera la Corte que el Tribunal no cometió error al considerar indemostrada la existencia de una relación laboral. En primer lugar, cabe señalar que la Sala excluye inicialmente la existencia de circunstancias que el recurrente reputa acertadamente como esenciales para la configuración de la relación de trabajo, tales como el poder de dirección, organización y control (fs. 215). A su vez, el hecho de que -según resulta de la documentación de fs. 25 y 26- se diera a los choferes determinadas instrucciones (como ser lugar y hora del traslado del paciente) no puede considerarse claramente demostrativo de la existencia de subordinación, ya que, independientemente de la naturaleza jurídica de la vinculación, tal tipo de datos necesariamente debe ser proporcionado a un chofer para que éste pueda cumplir con su cometido. Corresponde observar, sin embargo, que la Sala se equivoca al mencionar al documento de fs. 24 -acreditante de la aplicación de una sanción (suspensión por tres días)- como indicativo de la formulación de instrucciones (fs. 217); más -a criterio unánime de la Corporación- no se configura un error que pueda reputarse bastante para casar la sentencia (amén de que dicha "sanción" puede interpretarse conforme a lo alegado por la empresa a fs. 230 v. Se trataría en todo caso de un elemento más de juicio que, aunque importante, no puede decidir una calificación que en principio requiere un análisis global de los datos de la causa -v. Barbagelata, "Derecho del Trabajo", T. I, vol. 2, págs. 163/164). Por otra parte, la Sala menciona varios elementos de juicio que -conforme a las reglas de la experiencia (art. 141 CGP)- deben reputarse contrarios a la existencia de la relación laboral. Entre ellos, se destaca la circunstancia de que durante muchos años al Sr. Escobar no se le pagara aguinaldo, licencia, y salario vacacional, ni las horas extras, asuetos y feriados que dice haber trabajado, lo que importa un dato fáctico que -como ha indicado repetidamente la Corte (v. entre otras sentencias Nº 151/98)- es lícito tener en cuenta. No resulta en efecto lógico que un trabajador a quien no se le abona lo que corresponde legalmente continúe trabajando y no reclame durante tres años (según señala el Tribunal a fs. 216), sumas que -a estar a lo reclamado- importarían el salario promedial correspondiente a varios años más de trabajo. Resulta también correcta y conforme con las reglas del art. 140 CGP la conclusión que practica el "ad quem" sobre la prueba testimonial allegada, entendiendo que de la misma "sólo se desprende que lo veían trabajar como chofer de una ambulancia de la demandada, pero desconocen en absoluto el tipo de relación que existía entre ellos" (fs. 216). Circunstancias todas que ambientan la solución desestimatoria anunciada al comienzo del Considerando. II) Que las costas y los costos son preceptivamente de cargo de la parte recurrente (art. 279 CGP), debiéndose declarar, sin embargo, de oficio las costas (art. 92 Ley 16134, art. 137 Ley Nº 16226). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss, 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION CON COSTOS, DECLARANDOSE DE OFICIO LAS COSTAS. Y DEVUELVASE. Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ Dr. Raúl Alonso De Marco - MINISTRO DE LA SCJ Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ Dr. José Echeveste Costa - MINISTRO Dr. Carlos F. Alles Fabricio - PRO-SECRETARIO LETRADO DE LA SCJ DDU - CASO - SCJ - 10134 |