DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


SENTENCIA Nº 424

MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto José Parga Lista

Montevideo, 26 de setiembre de 2000

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "LACRUZ DE BIASI, ANAIR ARLET Y SILVIA ANAIR BATALLA LACRUZ C/ MEDICA URUGUAYA - CORPORACION DE ASISTENCIA MEDICA (MUCAM) - Daños y perjuicios - CASACION", (Ficha Nº 103/99); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 165 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO:

1º) Que por la referida decisión se revocó la sentencia recurrida, y en su lugar se admitió parcialmente la demanda, condenándose a la demandada a pagar las siguientes cantidades: U$S 2.000 a cada una de las actoras por daño moral propio, U$S 500 a la coactora Silvia Anair Batalla Lacruz por daño moral iure hereditatis, U$S 2.294 a la Sra. Anair Arlet Lacruz por concepto de lucro cesante, U$S 459 a Silvia Anair Batalla Lacruz por concepto de lucro cesante; todas estas sumas cono más el interés del 6% anual desde la promoción de la demanda. Sin especial condena procesal en el grado (fs. 263).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, desestimó la demanda incoada, sin especial condenación (fs. 224 vto.).

2º) Que la parte demandada, al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis:
- que no existió "chance" perdida dañosa, comprobada en autos con certeza, y tampoco hay prueba de su relación causal con el resultado muerte, indicando como normas de derecho básicas infringidas al respecto los artículos 1319 y 1324 (incisos 1º, 4º y 5º) del Código Civil, en sede de responsabilidad extracontractual impetrada, y los artículos 1338, 1339 inciso final, 1341 y 1342 (fallecimiento por causa extraña, que no es imputable a MUCAM), en materia contractual.
- en lo que se refiere a la necesidad de prueba, el agravio se resume en la infracción a los artículos del CGP que regulan y distribuyen la carga de la prueba entre las partes (arts. 137, 139.1 y 2, como más importantes), y que se alejó de la evidencia allegada en el expediente como la pericia judicial seguida por las declaraciones concordantes de los técnicos especialistas.
- el Tribunal dejó de lado las comprobaciones científicas de especialistas norteamericanos, cuya bibliografía reseñó en ambos los tiempos y semanas que requieren los diferentes tratamientos del padecimiento del paciente. Apartándose de esas probanzas, emitió "errónea decisión" en cuanto a la existencia y valoración de la prueba, incidiendo así en la parte dispositiva del fallo (CGP art. 277.3). Pues no surge del expediente que una breve demora (3 días) en iniciar un tratamiento (11 días) que reconoce como inobjetable y correcto, en todas sus fases, represente una chance cierta de curación de dicha patología, ni obstativa a la aparición de la complicación mortal (AVE encefálico), siendo tal probabilidad de evitar su deceso no aceptable.
- la sentencia de segunda instancia expresa que la condena a recaer sólo tiene en cuenta "la pérdida de la chance" y no el fallecimiento, radicando la conducta culpable del médico en demorar la internación del paciente 3 días, señalando que la gravedad y la complejidad de la rebelde enfermedad alejaba la cura inminente del paciente, del campo de las posibilidades de la ciencia médica. Asimismo la propia sentencia señala que no puede concluirse que la diligencia (ordenar la internación) hubiera evitado la muerte.
- la actitud en ningún caso le determinó la pérdida de una posibilidad de obtener un tratamiento "adecuado", dado que es reconocido por todos los protagonistas del juicio, inclusive por los propios fallos, que el tratamiento que se le proporcionó en la Sede de MUCAM fue correcto.
- de acuerdo a las publicaciones efectuadas por especialistas de estas patologías que consideran que el tratamiento es lento y complejo e incluso puede llegar a semanas un cambio en el mismo, analizando el caso en estudio, se desprende que el tratamiento del Sr. Batalla llevó 11 días (fue internado el 13.9.94 y murió el 24.9.94). Si se adicionan los 3 días que se perdieron debido al error médico del Dr. Grazzi al no ordenar la internación, se llegaría a catorce, por lo que en base a las calificadas opiniones mencionadas no se alteraría de ninguna manera la pérdida de chance, resultando inexistente, no indemnizable.
- en la ponderación de la prueba, sometida las reglas de la sana crítica, art. 359 del CGP y arts. 140 y 141 del CGP, se arribó a conclusiones absurdas, violentamente contradictorias con las máximas de experiencia a los standards jurídicos a que aludía Couture, cometiéndose error de derecho, no de hecho, porque lo discrecional que implica el ejercicio de la sana crítica no es arbitrario, sino racional, caso contrario no es sana crítica, lo que también autoriza el reexamen del punto de casación.
- de la referida valoración probatoria no puede concluirse que haya existido una verdadera y cierta pérdida de la chance por una demora de 3 días en la internación del paciente, concluyendo que tal lapso resulta insignificante debido a la difícil enfermedad que aquejaba al paciente, lo que determina asimismo la violación y apartamiento de la Sala de los arts. 184 y 140 del CGP.
- las circunstancias particulares del caso indican que la probabilidad de evitar la muerte no existió por haber internado a Batalla unos días después. El afiliado presentaba una dolencia seria. Su tratamiento luego de la internación, resultó unánimemente calificado por los fallos y por las propias actoras, como sumamente complejo. Su muerte se debió a un hecho nuevo, accidente que no podría preverse y que significó una complicación extra al paciente.
- en definitiva, solicita se case en cuanto al fondo del asunto la sentencia recurrida por MUCAM, reponiendo lo dictaminado al respecto en primera instancia, y en subsidio de lo anterior, para el caso de no compartir la argumentación absolutoria expuesta, se revea por la Corte el excesivo porcentaje del 20% atribuido a dicha chance, y sea abatido en proporción a su débil incidencia causal.

3º) Las actoras evacuan el traslado conferido a fs. 280 y ss y no obstante mencionar que bregarán por la confirmación de la sentencia, señalan que, para el caso de que el recurso sea concedido, el Tribunal de alzada debería considerar la posibilidad de modificar los montos contenidos en la condena, referidos al daño moral propio correspondiente a las comparecientes, así como al daño moral iure hereditatis, lo que individualizan en el petitorio 2º de fs. 281 vto.

4º) Que oportunamente se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien informó que por carecer de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación, la Corporación falle como lo viere corresponder.

5º) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 316 y ss).

CONSIDERANDO:

I) Que se desestimará el recurso de casación interpuesto en tanto no se advierte que el órgano de segundo grado de mérito hubiera efectuado una errónea aplicación de las disposiciones que regulan la responsabilidad extracontractual ni contractual mencionadas, ni tampoco que vulnerara en la apreciación de las probanzas allegadas a la causal las reglas de la sana crítica.
La primera causal que articula se fundamenta en el cuestionamiento de la decisión de la Sala al haber admitido la pérdida de chance del paciente, señalando que para su determinación deben observarse los principios civiles que regulan los requisitos de ambas responsabilidades, conversando el presupuesto esencial del "nexo causal" directo e inmediato de peso suficiente entre la conducta ilícita y el daño mortal reclamado en autos.
Conforme a ello, corresponde ingresar a su estudio en tanto esta Corporación en S. Nº 323/97 sostuvo que: "... si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por el accionante es una cuestión de hecho (ajena en principio al ámbito casatorio), es en cambio "quaestio iuris" la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1319, 1323 y 1346 CC) y aun mismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión, o un conjunto o combinaciones de ellos puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por el accionante".
La Sala, al ingresar a la consideración de la temática objeto de la alzada en función de los agravios movilizados en apelación por parte de las actoras, puntualiza que si bien comparte los fundamentos de la Sra. Juez a quo en el sentido de que no resulta acreditada la relación causal entre la actividad de los médicos de la demandada y el fallecimiento del Sr. Batalla, entiende que sí se puede dar por acreditado que el comportamiento del médico tratante de ese paciente incidió o bien pudo incidir en el resultado final, circunstancia que en definitiva se traduce en la pérdida de chance de la víctima al no poder acceder a un tratamiento tempestivo, a fin de enfrentar adecuadamente el mal que lo aquejaba, y que a la postre determinó su fallecimiento.
El aspecto referido al nexo causal entre el actuar negligente del dependiente de la demandada y la muerte de su paciente no resulta objeto de controversia por cuanto de haberse comprado su existencia, se habría condenado por la omisión de la obligación de medios y no como en el ocurrente en que se probó la causalidad entre la negligencia médica y la pérdida de una chance.
El pronunciamiento de segundo grado califica adecuadamente la responsabilidad de la demandada, en tanto el reclamo ejercitado por los familiares a título personal corresponde ser considerado dentro del concepto de responsabilidad extracontractual, pero en cuanto al ejercitado por el daño sufrido personalmente por la víctima antes de su muerte, y transmisible iure hereditatis a sus herederos, resulta de origen contractual, al encontrarse basado en la obligación de prestación de asistencia médica de la demandada con relación a su asociado.
Examinando las actuaciones respecto a la evolución del paciente (diabético crónico grado 2), el Tribunal tiene por probada la conducta negligente del Dr. Grazzi, basándose en los siguientes elementos de convicción.
a) en el mes de julio de 1994, el Sr. Batalla concurre a la policlínica para su atención, ya que de otra forma no se fundamenta la realización del análisis de sangre el 25/7/94 (fs. 3) que requiere ser practicado previa solicitud médica. Examen que al no haberse confeccionado historial clínico del paciente no permite determinar los motivos por los que fue ordenado.
b) no obstante no haberse podido determinar a ciencia cierta si el médico tratante tuvo o no conocimiento de su resultado, que consignaba un valor plaquetario de 9.000, partiendo de sus afirmaciones, sí ha quedado acreditado que conoció el resultado del análisis efectuado el 29.8.94 que determinó un valor plaquetario de 2.000, cuando los normales oscilan entre 130.000 y 400.000.
c) el Dr. Grazzi declara a fs. 151 que el paciente lo había consultado por fiebre, decaimiento, flemas con pus, y manchas en las piernas (petequias), decidiendo ordenar otro análisis urgente el 10.9.94, porque el que tenía a la vista (del 29.8.94) no coincidía con el resultado del examen clínico; cuando en realidad, la existencia de petequias y la carencia de plaquetas en forma por demás significativa, era un indicio claro del problema del paciente.
En función de ello, y a la luz de las opiniones vertidas por el hematólogo Dr. Lem Martínez quien sostuvo que los exámenes sólo se deben repetir en caso de discordancia entre éstos y los clínico, lo que no ocurría en el caso, en tanto ambos resultados eran coincidentes; así como la opinión del Dr. Berro Rovira quien informa que en atención al estado del paciente, debió internarse con pase a hematólogo e internista, resultando innecesaria su ratificación, ya que esta enfermedad es grave y potencialmente mortal, debiendo actuarse lo antes posible a fin de intentar un tratamiento oportuno; la Sala concluye a fs. 258 en forma totalmente ajustada a derecho: "... que la relación causal, que sí puede darse por probada, operó entre la omisión en no disponer tempestivamente las medidas adecuadas para atender al paciente (consulta con hematólogo e internación) y la posterior complicación que presentó, que culminó con el hecho muerte".
De acuerdo a los elementos de convicción allegados a la causa y sucintamente transcriptos anteriormente, la conclusión a que arriba la Sala luce como razonable, no pudiendo tildarse el pronunciamiento impugnado de haber emanado de una incorrecta subsunción de los hechos de autos dentro del concepto de culpa del médico actuante, ni tampoco de una errónea determinación del nexo causal en tanto la Sala precisa a fs. 259 que aún descartando el nexo causal entre la conducta culpable del Dr. Grazzi y el fallecimiento del paciente, admite la incidencia causal de la misma en forma directa en la pérdida de una expectativa cierta referida a que, al haber sido tratado en forma, se hubiera podido atacar su enfermedad a partir de los primeros síntomas, retándole la posibilidad de la mejor asistencia.
Todos los demás aspectos considerados por el recurrente pretenden una revalorización de los elementos de hecho y probatorios tenidos por ciertos por el órgano de segundo grado de mérito, lo que sella adversamente la suerte del medio impugnativo movilizado. Si bien se argumentó que el Tribunal viola las normas de valoración de la prueba sustanciada en autos, de la lectura de la recurrencia se advierte que el impugnante confunde el alcance del art. 270 del CGP, que no determinó, en modo alguno una modificación al régimen anterior, sino que con su causal "infracción a las reglas legales de admisibilidad de valoración de la prueba", "... no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho) se incluyen también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba (Cf. Enrique Véscovi, Nuevas tendencias de la casación, en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, año 1988, Nº 4, pág. 489, Cf. Sentencia Nº 86/90).
Se entiende asimismo que no existió por parte de la Sala error en la distribución del "onus probandi", examinando con corrección los hechos de autos dentro del marco de responsabilidad tanto contractual como extracontractual a que dieran origen los reclamos formulados, y evaluando la totalidad de las probanzas allegadas a la causa, resultando la atribución de culpabilidad al médico tratante de una adecuada subsunción de la plataforma fáctica dentro del concepto jurídico respectivo.
Tampoco se advierte que fallar en contradicción a las pericias efectuadas, ya que, basta la lectura del pronunciamiento y las transcripciones practicadas ut supra, para concluir que la convicción a la que arriba el órgano de segundo grado se encuentra pautada por las pericias practicadas por los técnicos consultados. El Dr. Berro Rovira es terminante en cuanto a que el Sr. Batalla "se le privó de una posibilidad de tratamiento más temprano lo cual es considerado más adecuado y puede prevenir complicaciones" (fs. 189), y el Tribunal decide apegándose a dicho informe, condenando a la demandada l resarcimiento de esta pérdida de posibilidad, por cuanto, de haber accedido al tratamiento l antes posible, se hubiera podido evitar, o hubiera tenido menos posibilidades de complicaciones mortales como la que le sobrevino.
No resulta recepcionable sostener que el Tribunal no consideró los informes científicos contenidos en las publicaciones médicas que aportara, en la medida que esta Corporación ha reiterado, siguiendo a De la Rúa, la facultad de que gozan los magistrados para decidir respecto de uno u otro género probatorio allegado a la causa, teniendo como único límite infranqueable la arbitrariedad o absurdo en su elección, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie, sino que en puridad lo que está cuestionando el recurrente es un tema relativo a la valoración probatoria, que, como tal, resulta imposible de abordar en este grado de conocimiento, en tanto se encuentra exiliada del ámbito casatorio.
La mutualista demandada con la finalidad de restar trascendencia a la conducta negligente de su dependiente, hace caudal del argumento de que la demora en la internación fue de sólo tres días (ya que el 13 de setiembre de 1994 la Dra. Martínez dispuso la internación del Sr. Batalla), partiendo de la base de que recién el 10 de setiembre de 1994 el Dr. Grazzi tomó conocimiento del resultado de los exámenes que revelaban la existencia de síntomas clínicos de alarma en el paciente.
Debe observarse que, como señala el perito actuante a fs. 186 v, y se indica en el propio escrito de casación, se está ante una enfermedad grave, pero que puede ser tratada, por lo que incluso la omisión alegada por la recurrente resultaría relevante. A lo que debe sumarse que en realidad no surge eficazmente probado que el 10 de setiembre de 1994 el Dr. Grazzi tomó conocimiento de la plaquetopenia, sino que, como bien señala el Tribunal, el Sr. Batalla en el mes de julio de 1994 ya se había realizado otro examen que revelaba una carencia más que importante de plaquetas (9.000), y no se sabe a ciencia cierta si el Dr. Grazzi tuvo conocimiento o no de ese resultado, por lo que en tanto ello obedeció principalmente a la falta de historia clínica en la Policlínica Solymar de Mucam, no resulta admisible que la demandada, amparándose en su propia culpa, sostenga que no está probado que su dependiente hubiera tomado conocimiento del resultado de ese examen anterior.
También resulta correcto que el Sr. Batalla no fallece a consecuencia de "púrpura", sino de un AVE encefálico, pero también surge de autos que dicha accidente vascular resultó a consecuencia de una complicación acaecida en el proceso de su enfermedad, aspecto sobre el que se expidió claramente el perito actuante en cuanto a que la premura con que se atienda el caso determinará que existan menos probabilidades de complicaciones. De haberse internado al paciente 3 días antes la esplenectomía (extirpación del bazo) planteada -que en última instancia no se realizó porque sobrevino el AVE encefálico- pudo haberse llevado a cabo, por lo que, no obstante evaluar los grandes riesgos de tal procedimiento que se acrecientan en un paciente diabético, resultaba un último recurso o posibilidad de salvación al que no tuvo acceso el Sr. Batalla.
En consecuencia, no puede compartirse la argumentación articulada por el recurrente en cuanto a la existencia de una aberración, absurdo o arbitrariedad manifiesta en la conclusión del Tribunal respecto a la existencia de la pérdida de una chance. Es más, ni siquiera aparece como discutible tal hipótesis. Conclusión del Tribunal que lleva consigo la solución de la temática relativa al nexo causal, ya que al no indemnizar por el resultado muerte, sino por la pérdida de chance, en tanto resulta evidente que la falta de tratamiento inmediato le restó la posibilidad de la mejor asistencia, el objeto de la indemnización pretendida resulta disminuido por la Sala, fundamentando adecuadamente la condena en un porcentaje de reparación del 20% de lo reclamado.
El agravio sobre el porcentaje establecido por la Sala no es de recibo en virtud de que su determinación resulta de apreciación discrecional de los órganos de mérito (Cfme. Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", T. XXIV, pág. 119 y ss).
Como se sostuviera en S. Nº 725/95, en términos que resultan trasladables al presente: "... pese al error de diagnóstico por omisión de los adecuados exámenes y determinante de que no se siguiera el tratamiento apropiado de manera tempestiva, la muerte ocurrida en su consecuencia, podría haberse producido por otras circunstancias, en un determinado porcentaje de posibilidad, la Sala de mérito tomó en cuenta ello para disminuir la indemnización ...".
En suma, al no surgir de la lectura de la sentencia recurrida que el Tribunal haya dictado una decisión ilógica o carente de razonabilidad, sino que manejó con corrección y fundamento las reglas de valoración de la prueba, analizando adecuadamente la prueba testimonial y pericial, aplicando tanto principios lógicos como máximas de experiencia, no arribando a conclusiones arbitrarias o absurdas, determina que no corresponda su revisión en grado casatorio.
Por último, corresponde señalar no recepcionable la actitud adoptada por la contraria al evacuar el traslado del recurso de casación, y que fuera mencionada en el capítulo de antecedentes.
No obstante precisar que: "... bregará por la confirmación de la Sentencia Nº 165, de 21/10/98, y por tanto solicitará que en definitiva sea rechazado el recurso de casación interpuesto ...", a renglón seguido precisa; "... para el caso que el recurso sea concedido, el tribunal de alzada debería considerar la posibilidad de modificar los montos contenidos en la condena, referidos al daño moral propio correspondiente a las comparecientes, así como al daño moral iure hereditatis ...", petición que n resulta procedente en la medida que no fue ejercitado en la etapa procesal oportuna el medio impugnativo que habilite al órgano ingresar a la consideración de tal temática.
Respecto de la posibilidad de adherir a la casación, la Corte ha sostenido que el régimen instituido no admite su actuación por la falta de consagración legal al respecto. Así, en Sentencia Nº 264/92 se expresó: "La regulación del recurso de casación en el Código General del Proceso y a diferencia de lo que ocurre respecto del recurso de apelación, no admite, en forma expresa la recurrencia adhesiva (arts. 268 a 280 Código General del Proceso). La doctrina nacional ya señalaba, analizando el Decreto Ley Nº 14861 que instituyera la casación en materia civil, que si bien cualquiera de las partes podía recurrir, si es que había sufrido agravio por la sentencia de segunda instancia, así como que, si ambas sufrían agravios parciales, ello determinaba la posibilidad de una doble recurrencia, no resultaba procedente, en cambio, la impugnación casatoria adhesiva ni el contra recurso (que otras legislaciones admiten) por no existir norma que especialmente lo habilitara (Cfe.: VESCOVI: "La casación, etc.", pág. 40; RUDP: año 1988, Nº 4)". Para agregar: "Careciendo el Código General del Proceso, en sede de casación, del texto expreso que habilita la adhesión en el recurso de apelación (art. 253) y siendo inmodificables las normas que disciplinan la forma y plazo de los recursos por tratarse de materia de orden público y, por tanto, indisponibles, la impugnación adhesiva de autos no puede ser admitida" (Cfe. Sent. Nº 942/94)".

II) Que los costos se impondrán a la parte demandada, declarando las costas de oficio, atento a su perspectiva imposición a la recurrente, en tanto goza de exoneración tributaria genérica (art. 13 del Decreto Ley Nº 15181).

Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,


FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTOS DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.



Dr. Juan A. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Roberto José Parga Lista - MINISTRO DE LA SCJ
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA DE LA SCJ


DDU - CASO - SCJ - 10142