DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


SENTENCIA Nº 231

MINISTRO REDACTOR: Dr. Gervasio E. Guillot Martínez

Montevideo, 26 de octubre de 2001

VISTOS:

Estos autos caratulados: "SOSA, José Oscar y otros C/ ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Responsabilidad por hecho de la Administración - CASACION", Fa. Nº 170/99, venidos a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 158/98 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, y

RESULTANDO:

I. En primera instancia el Juzgado Ldo. de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno amparó parcialmente la demanda -cuyo monto alcanzaba la suma de $U 4.562.000 -equivalentes en la época a U$S 507.000- y condenó al Estado a pagar a los actores la suma total de U$S 100.000 (cien mil dólares) discriminada en los siguientes rubros correspondientes a los respectivos conceptos:
a) Al esposo de la víctima, por daño moral, U$S 5.000; por daño moral transmitido, U$S 2.000; por daño biológico, U$S 3.000; por daño moral (se entiende que se refiere al daño propio) U$S 8.000 y por daño material futuro U$S 5.300.
b) A cada u no de los hijos herederos y por idénticos rubros, las mismas cantidades que el esposo.
c) A cada uno de los siete hermanos, por daño moral, U$S 4.300.
Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la demanda.
Apeló la parte demandada y adhirió la actora.
En segunda instancia, la Sala de Cuarto Turno, integrada y en mayoría con dos discordias, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar desestimó la demanda.

II. De la parte actora únicamente interpusieron recurso de casación las siguientes personas: 1º) José Oscar Sosa, 2º) José Oscar Sosa Benítez, 3º) José Carlos Sosa Benítez, 4º) Apolinario Benítez, 5º) Eva Elizabeth Benítez y 6º) Marta Benítez. No lo hicieron 1º Yolanda Benítez, 2º) Albair Neida Benítez, 3º) Luis Alberto Benítez y 4º) Aguirre Benítez.
Sustanciado en forma, el recurso fue franqueado por el Tribunal.
Oído el Sr. Fiscal de Corte, declinó emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto por carecer de legitimación puesto que no está involucrada la Causa Pública que representa.
Subidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I. Como cuestión previa, se deja establecido que los integrantes de la parte actora conforman un litisconsorcio activo voluntario. En tal mérito, "los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes". Consecuentemente "Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación de los restantes ..." (a. 45 CGP).
Por lo tanto, aquellos integrantes de la parte actora que no comparecieron a interponer casación, inexorablemente consintieron la sentencia absolutoria de segunda instancia, la que -a su respecto- pasó en autoridad de cosa juzgada. Esas personas quedaron, pues, excluidas d el grado casatorio.

II. Para un mejor desarrollo del análisis de los agravios de la recurrente, se habrán de reformular sintéticamente los términos en que se plantea la reclamación en este juicio.
La parte actora basa su pretensión indemnizatoria en tres órdenes de fundamentos: a) Violación por la demandada de la obligación de seguridad. La paciente ingresó sin infecciones y en ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometida desarrolló luego una infección cuya causa contaminante (sepsis) fue estafilococo dorado patógeno.
b) Error de diagnóstico. Los médicos tratantes diagnosticaron peritonitis supurada, lo que determinó que se le practicara una segunda intervención; si n embargo se comprobó que la paciente no tenía una peritonitis supurada sino una sepsis consecuencia de haber contraído un estafilococo dorado patógeno.
c) Actuación culposa de la anestesista en la primera de las dos operaciones posteriores que resultara frustrada.
La sentencia del Tribunal tuvo por demostrado que la infección de la paciente no fue contraída en el hospital por factores exógenos, sino que ella ya era portadora de la misma en su cavidad vaginal, esto es, se trata de una infección endógena que se desarrolló en la intervención.
Asimismo, el Tribunal concluye que en la especie no se acreditó la existencia de error de diagnóstico determinante de la operación frustrada. Funda su conclusión en el dictamen unánime de los participantes testimoniales y peritos intervinientes en el sentido de que el diagnóstico presuntivo de infección intra-abdominal de origen genital se corresponde con los elementos clínicos constatados y prácticas quirúrgicas aplicadas.
Respecto de estos órdenes argumentales, la recurrente funda su agravio en la infracción o errónea aplicación de todas las disposiciones legales en que fundó la demanda (aa. 1319, 1324, 1341-43, 1431 CC) y en normas sobre valoración y carga de la prueba.
No le asiste razón.
La Corte tiene posición firme en cuanto a que la obligación de seguridad de no provocar infección en el quirófano es de resultado. Empero, como ya se expresó, no es ése el caso de autos; la señora no contrajo la infección en el sanatorio sino que ya era portadora de ella con anterioridad a su ingreso.
En cambio, la responsabilidad por acto médico -ya sea por mala praxis o por yerro de diagnóstico- implica la violación de una obligación de medio y no de resultado, y conforme a los hechos probados no aparece ningún actuar negligente en las condiciones de asepsia del quirófano donde fue intervenida la señora, ni se configura error inexcusable en el diagnóstico determinante de que se realizara una segunda intervención.
En rigor, todo el planteo se reduce a la pretensión de una revaloración de la prueba incorporada al proceso, materia ésta propia de una tercera instancia y no de la casación.
Invariablemente ha sostenido la Corporación, cuando se pretende un nuevo análisis del material probatorio ingresando por la vía que deja expedita el a. 279 inc. 1 in fine CGP, que "a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquélla en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados: o en caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación, que tanto la revisión de la plataforma fáctica, así como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador" (Cf. Sents. Nº 6, 124, 158, y 161 de 1991; 24 y 58 de 1953; 35, 47 y 59 de 1993, entre otras).
En el informe in voce la parte actora hizo especial hincapié en lo que reputa una ineficacia de la pericia emitida por el Dr. Perrier, por cuanto éste no agregó la documentación que le fue requerida por su parte. Según la recurrente, tal documentación sería demostrativa de la existencia de estafilococo dorado en el hospital, habida cuenta de las infecciones contraídas por otras pacientes.
Empero, la parte actora no dedujo impugnación contra el dictamen pericial aportando los nombres de las presuntas pacientes que se habrían contagiado con la bacteria en dependencias del establecimiento hospitalario. Tampoco aportó otras pruebas que contradijeran las conclusiones del perito y habilitaran la realización de una nueva pericia, conforme al a. 183 CGP.
No se configura, pues, ninguna hipótesis de absurdo evidente en el razonamiento lógico de la Sala de mérito en el análisis y valoración de la prueba que justifique el cuestionamiento de la plataforma fáctica en que se asientan las conclusiones de la sentencia en recurso.

III. En cambio sí, asisten razón al recurrente en el agravio referido a la culpa del anestesista.
Dice el Tribunal "Cierto es que la anestesista omitió registrar en la historia clínica la valoración preanestésica del caso, a la que se encontraba obligada, y las maniobras previas a la inducción anestésica que se imponía al tratarse de una paciente de alto riesgo que reclamaba las máximas precauciones" (fs. 1078 v).
Si ello es así, no se advierte cómo se acepta como válida la opción por la que se decidió la anestesista Dra. Varela entre las dos posibles conductas a seguir que señala el perito Dr. Píriz. En efecto, sostiene la Sala que "la intubación orotraqueal empleada por la profesional fue correcta al resultar el método anestesiológico aplicado adecuado y bien elegido, precisamente, cuando el perito destaca que, en el caso, se podían practicar dos técnicas: una, intubación bajo fibrobroncoscopía con la colaboración de médico fibrobroncoscopista; otra, la intubación orotraqueal que se utilizó en la secuencia" (fs. 1077 v - 1078).
Resulta muy claro -en opinión de la Corte- que el Tribunal incurre en un yerro de subsunción de los hechos que da por probados en el concepto jurídico de negligencia previsto en el a. 1319 CC.
Si de dos procedimientos posibles en circunstancias normales resulta igualmente prudente y diligente optar por uno y otro, en circunstancias de extrema gravedad y deterioro de la salud del paciente obvias razones de prudencia y diligencia imponían optar por aquél de los procedimientos que diere mayores garantías, como sin duda es el de practicar la anestesia asistido de un médico fibroscopista que supliera las dificultades para la intubación en una paciente con bocio y que ya había originado dificultades de intubación en una intervención quirúrgica anterior.
Y mucho más evidente aún se hace la errónea aplicación del concepto de culpa, cuando el propio Tribunal releva y hace suyas las conclusiones del dictamen pericial. Debe de verse, por demás, que el Perito hizo saber que se trataba de una paciente de alto riesgo anestesiológico cuya intervención quirúrgica era imprescindible, siendo altamente probable que pudiera producirse un agravio encefálico al tratarse de un caso sumamente grave (fs. 1078).
Razón de más para extremar la cautela y no limitarse a la maniobra simple de intubación como si se tratara de una paciente sana a quien van a intervenir.
En tales circunstancias, no se comprende la conclusión de la Sala en mayoría, en cuanto sostiene -siguiendo el dictamen de la Auditoría Médica de la propia institución demandada- que se descarta la existencia de culpa en el obrar de la profesional (fs. 1078).
Finalmente, el Tribunal omite toda referencia a fundamentales constancias del informe del Perito Dr. Píriz en el que, no obstante, funda la arte medular de su pronunciamiento.
En efecto, explica el Dr. Píriz: "Es necesario remarcar que esta paciente necesitaba para su afección una técnica anestésica general con intubación orotraqueal y ventilación artificial" (fs. 625 destacado del redactor). Y más adelante agrega "... ese período de apnea puede ser menos riesgoso para el organismo si hacemos respirar oxígeno a altas concentraciones previo a la inducción anestésica. Si la intubación es dificultosa se puede hacer ventilación artificial con máscara para evitar los riesgos de la hipoxemia". Y concluye el Perito "En el actuar anestesiológico se debe tener en cuenta que si el paciente proviene del CTI es mayor su riesgo de complicaciones o de muerte, por lo que se debe extremar la evaluación pre operatoria" (fs. 626).
Si la Dra. Varela examinó previamente a la paciente -lo que la Sala da por probado pese a no figurar ello en la HC, solamente con declaraciones testificales- es evidente que no lo hizo con la diligencia media, exigible a un médico en tales circunstancias. Ello plasma una hipótesis de culpa por más exigente que sea el intérprete en los requisitos que deben cumplirse para que se tenga por configurado el instituto.

IV. La Corte casará, pues, la sentencia en recurso en tanto se tiene por plenamente acreditados el hecho ilícito y la culpa que causaron un daño. Como órgano de alzada, la Corte asume todas las facultades que naturalmente tiene el Tribunal y procederá a dictar la sentencia que corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido.
Está fuera de discusión que la paciente falleció a causa de sepsis, absolutamente al margen del daño encefálico que le produjo el actuar culpable de la médica anestesista.
El daño -como elemento de la responsabilidad civil- queda, pues, circunscripto al agravio encefálico provocado por la apnea producida por el suministro de fármacos anestésicos sin que el cerebro recibiera el oxígeno necesario debido a la imposibilidad de intubar a la enferma en tiempo útil.
El agravio encefálico determinante del coma duró desde el día 7 al 31 de julio en que se produce el deceso de la paciente.
Pero -como se dijo- no fue tal agravio encefálico la causa determinante de la muerte sino que ella sobrevino a causa de la sepsis generalizada. Lo que propiamente corresponde indemnizar, entonces, no es el daño causado por la muerte misma de l a señora sino la pérdida de la chance de sobrevivir de haber sido correctamente practicada la anestesia, conforme a la buena praxis médica.
Esa chance debe ser valorada ponderadamente habida cuenta del deterioro físico de la paciente, cuyas posibilidades de vida resultaban harto precarias.
En tales condiciones, la Corte entiende que, sustancialmente, el daño indemnizable en la especie no es otro que el moral.
En su mérito, y sin desconocer lo difícil que resulta justipreciar el quantum de una indemnización de esta naturaleza, se fijarán las siguientes cantidades por todo concepto para los integrantes de la p arte actora: al cónyuge supérstite y a los dos hijos, U$S 8.000 (ocho mil dólares USA) a cada uno; a los tres hermanos que interpusieron la casación, U$S 1.500 a cada uno.
Las referidas cantidades se liquidarán en pesos uruguayos al tipo de cambio vendedor al día de esta sentencia, y se actualizarán conforme al DL Nº 14500 hasta el día del pago efectivo y devengarán el interés del 6% anual desde la demanda.

Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia

FALLA:



CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR SE AMPARA PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LAS SUMAS ESPECIFICADAS EN EL ULTIMO CONSIDERANDO "IN FINE".
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.


Dr. Milton H. Cairoli Martínez - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Roberto J. Parga Lista - MINISTRA DE LA SCJ
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA DE LA SCJ


DDU - CASO - SCJ - 10165