DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


SENTENCIA N° 167

MINISTRO REDACTOR: Dr. Daniel Gutiérrez Proto

Montevideo, 2 de junio de 2004

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados "MUTUALISTA ISRAELISTA DEL URUGUAY (MIDU) C/ CARLOS SCHNECK S.A.- Reintegro de gastos asistenciales - CASACIÓN", Ficha Nº 1-3/2002.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia Nº 128, de fecha 30 de agosto de 2001, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno revocó la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y derivando la liquidación al art. 378 CGP, conforme a las bases que se establecen (fs. 600/605).
La sentencia revocada - Nº 62, del 21 de setiembre de 2000, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno - desestimó la demanda por falta de legitimación activa (fs. 561/564).

II.- La parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción o errónea aplicación de los artículos 1319, 1323, 1324, 1450, 1451, 1468, 470 del Código Civil, 137, 139 y 197 del Código General del Proceso.
Expresando agravios, manifiesta, en síntesis, que:
El Tribunal ha incurrido en infracción del art. 197 del CGP en cuanto el fallo carece de la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho no surgiendo de la sentencia la mención a norma alguna de derecho en que se funde la acción de reembolso y tampoco se ha expresado claramente si correspondería por un derecho propio, directo de la institución mutual o por subrogación.
El escueto fundamento de las sentencias a las que se remite el fallo se basa exclusivamente en el notorio agravamiento de la prestación necesariamente asumida entre el hecho (ilícito civil) de un tercero, no aportándose las razones que permitirían arribar a la afirmación del mismo ya que no hay prueba de ello.
La parte actora parece fincar sus agravios en la existencia de un derecho propio y reclamar por responsabilidad aquiliana -arts. 1319 y ss del Código Civil-. Si éste es el fundamento legal en que se basa la sentencia, acordándose a la accionante una acción por derecho propio, se está violentando lo dispuesto por los arts. 1319 y 1323 del Código Civil, al sostener que existe un daño directo a la mutualista, que a habilita a accionar por derecho propio en el marco del art. 1319 del Código Civil; en la especie no existe tal perjuicio "directo" ni nexo de causalidad adecuada, ni siquiera hay "daño" en sentido jurídico.
Los servicios asistenciales prestados en casos en que existe afiliación mutual no son más que el cumplimiento por parte de la Institución de una obligación de naturaleza contractual, concluyendo cuando la relación entre el afiliado y la mutualista que presta el servicio es un contrato de sociedad, como cuando es un contrato innominado lo que recibe la víctima no tiene naturaleza indemnizatoria. En su mérito, es el propio accidentado quien está habilitado para accionar contra el ofensor, reclamando la reparación del daño fundado en la responsabilidad extracontractual.
La obligación de asistencia cubre todos los riesgos médicos sin que la causa por la cual el afiliado se lesiona o se enferma tenga relevancia alguna en la obligación de prestar el servicio médico. Si esto no fuera así, debería estar establecido en el contrato que celebra el afiliado. Cuando el centro asistencial presta un servicio médico en "condiciones anormales" encuentra cubierto el detrimento patrimonial que ello le significa a través de la percepción del precio que en forma de cuota mensual abonan sus afiliados. Por lo que no existiría detrimento patrimonial y por lo tanto tampoco daño resarcible.
No existe nexo de causalidad directa entre la conducta y el menoscabo, ya que el mismo es interrumpido por el contrato de asistencia médica, que impone a la mutualista la obligación de asistir al afiliado. La mutualista, además de seguir percibiendo la cuota mutual del asociado, pretende resarcirse de los costos y gastos sumados, o sea que en definitiva la cuota que el asociado paga puntualmente, no sería más que una regalía a la mutualista, ya que no existiría la contraprestación en este caso.
El crédito de la mutualista (derecho a cobrar las cuotas) no se ve lesionado por el comportamiento culposo del tercero, que, en el peor de los casos, podría aumentar el costo de la prestación, lo que no incidiría en la conmutatividad del contrato, ya que se supone que el mayor costo está incluido en la contraprestación del afiliado.
No se puede confundir la responsabilidad con la entidad económica. En realidad la mutualista no sufre un daño; se confunde la entidad económica (que está acotada con el cobro de la cuota que cubre todo) con la responsabilidad. Por tanto en realidad deberían ajustar las cuotas si en verdad sufrieren algún perjuicio.
La obligación de asistencia cubre todos los riesgos que atañen a la salud del afiliado, sin importar la causa por la cual haya surgido la enfermedad o lesión. Cualquier alteración a esta regla, debería quedar expresamente contemplada en el contrato que la mutualista celebra con el afiliado, de acogerse la pretensión de la mutualista estaríamos frente aun enriquecimiento injusto.
Todo tipo de contingencia está prevista en la cuota mutual, pero, si no lo estuviera, nada impide a la institución mutual fijar una sobre cuota para aquellos que quieran quedar cubiertos frente a los accidentes de tránsito (siempre y cuando estos episodios sean mirados como situaciones "anormales" a cubrir). Esto parece razonable porque en primer lugar en un alto porcentaje de ese tipo de accidentes hay responsabilidad compartida y porque la asistencia no puede quedar supeditada a un pronunciamiento de la justicia sobre la culpabilidad o no del afiliado en el siniestro.
De aceptarse la tesis del Tribunal, la cotización, el precio o cuota que abonan los afiliados a una entidad de asistencia médico mutual, no tendría razón de ser o carecería de causa en tanto la gama de variantes que tendría a su disposición cualquier mutualista para reclamar reembolso de gastos a terceros "responsables" sería tan amplia que haría poco menos que innecesario el pago de la cuota mutual. Una inmensa mayoría de situaciones que requieren de asistencia o atención médica del hombre común, provienen directa o indirectamente de terceros, habilitaría a las mutualistas a iniciar juicio para el reembolso de los gastos de asistencia médica del afiliado mutual, cuando en realidad, éste recibe dicha atención porque paga por ella y por ende ningún "perjuicio" está sufriendo el prestador asistencial.
En cuanto a la hipótesis de subrogación a favor de la institución de asistencia médica, debe descartarse, desde que no se ha pactado en el caso ni existe norma que la recoja, a diferencia de lo que sucede con el contrato de seguros, donde la subrogación está establecida a texto expreso en el Código de Comercio. No existe, en consecuencia, norma legal que autorice tal subrogación en el caso de las sociedades médicas. No puede aplicar el art. 669 del Código de Comercio mediante una interpretación extensiva del art. 671 por cuanto la subrogación requiere texto expreso y es de interpretación estricta.
No se trata, en el caso de una mutualista, de una empresa que otorgue prestaciones que se inscriban dentro de la definición de seguro, tal como lo dispone el art. 634 que encabeza el capítulo del Código de Comercio relativo a los seguros en general. No existe tampoco subrogación convencional al no haber sido pactada en forma expresa (art. 1470 del Código Civil y 934 inc. 2 del Código de Comercio y tampoco opera la subrogación legal al no darse los requisitos exigidos por el art. 1472 del Código Civil.
El D. 103/86 del Poder Ejecutivo no crea un nuevo derecho, no le atribuye a la institución la calidad de titular o sujeto de la acción por responsabilidad civil extracontractual, sino que se remite a normas que hubieran regido aun cuando el decreto no existiera. De pretenderse lo contrario, dicho Decreto resultaría manifiestamente ilegal en la materia, no pudiendo plantearse una pretendida subrogación en base a una norma administrativa de inferior jerarquía.
El Tribunal efectúa una inversión de la carga de la prueba, ya que no es al demandado a quien corresponde probar la inexistencia de los daños impetrados o estimarlos cuantitativamente, sino que es a quien los alega, a la mutualista accionante, a quien incumbe tal carga, conforme con el principio establecido por el art. 139.1 del CGP, debiendo probar fehacientemente tanto la existencia de los daños como el cuantum de los mismos, no especificando el Tribunal la referencia a las pruebas disponibles útiles que presuntamente tendría la demandada a su disposición, pero omite especificar de qué pruebas se trata.
En resumen, dice que "la promotora carece de legitimación activa para accionar por responsabilidad aquiliana, ya sea por vía de derecho propio, por falta de nexo de causalidad directo entre el evento dañoso del ofensor y el daño económico sufrido por la institución de asistencia médica, o por ausencia de un interés o situación jurídicamente tutelada, ya sea a través de subrogación convencional o subrogación legal, porque éstas exigen texto expreso y no pueden aplicarse por vía analógica de extensión de sus disposiciones".

III.- La parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación solicitó que "se mantenga en todos sus términos el fallo impugnado".

IV.- El señor Fiscal de Corte analizó solamente el agravio referido a la falta de motivación de la sentencia "desde que de los invocados, es el único en que se encuentra comprometida la causa pública ..."; al respecto, entiende que "no se aprecia que se hayan desconocido los requisitos exigidos por el art. 197 CGP ... la recurrida, aunque sin mencionar la norma, ubicó el fundamento legal de su fallo en sede de responsabilidad aquiliana; y expresó los motivos que condujeron a su solución condenatoria" (v. dictamen Nº 1323/02, fs. 446/47 v).

V.- Esta Corporación fue integrada con las señoras Ministros Dras. Bernadette Minvielle y Alicia Castro (v. fs. 657).

VI.- Previo pasaje a estudio se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Corte integrada, por unanimidad, desestimará el recurso de casación por entender que los agravios invocados por la parte recurrente no son idóneos para anular la decisión de segundo grado.

II.- En referencia a la alegada vulneración del art. 197 CGP, cabe expresar, conforme a pronunciamientos constantes de esta Corporación, que no constituye causal de casación la falta de la debida fundamentación de la sentencia, cuando ésta no se funda en norma de derecho así como cuando luzca como breve, si de la misma surge el razonamiento lógico del Tribunal que determinó la decisión.
Al respecto, esta Corporación expresó en sentencia Nº 828/95, reiterada en pronunciamiento Nº 223/97, en términos que se revalidan por resultar de aplicación en la especie: "El Maestro Couture, enseña que la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia (Vocabulario Jurídico, Montevideo 1960, pág. 425)". Precisándose luego que: "... no se considera causal anulatoria la invocada por la actora, cuando del fallo surge el razonamiento lógico que hizo se arribara a una determinada conclusión". Esto es, "... toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa ... porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal", en virtud de lo cual se advierte que "la infracción atribuida al Tribunal no resulta esencial para el debido proceso, ya que la recurrente pudo defenderse sin limitaciones ..." (sentencia Nos. 331/85, 47/89, 71/91).
En la sentencia impugnada se expresan de manera clara los motivos que llevaron a la Sala a revocar el pronunciamiento de primer grado, señalándose a fs. 602 que se reconoce el daño para la mutualista en el notorio agravamiento o relevancia en la prestación necesariamente asumida ante el hecho de un tercero que genera al centro asistencial un daño resarcible, que le es propio; agregando asimismo que el demandado no cuestiona su legitimación pasiva ni su responsabilidad en la causa del accidente, ni las lesiones padecidas por el afiliado, lo que surge del parte policial (fs. 483), teniéndose presente por razones de método y de fin, dentro de la medida del motivo de sucumbencia, por lo que la recurrida, no obstante su brevedad, contiene la fundamentación requerida legalmente; circunstancia que posibilitó al impugnante el ejercicio de defensas sobre la temática que le causaba el perjuicio, lo que deja carente de sustento al agravio ejercitado respecto de la falta de motivación de la sentencia de segundo grado.

III.- En lo que dice relación con la causal casatoria articulada respecto al fondo del asunto, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de analizarlo en autos caratulados "Asistencia y Previsión Médica S.A. (IPAM) C/ Montoli, Rolando - Resarcimiento daño patrimonial - Casación". Fa. 628/99; en el caso, se mantendrá la posición asumida en tal ocasión (sentencia Nº 294/2002) por lo que corresponde arribar a la solución desestimatoria del medio impugnativo movilizado.
En la mencionada sentencia Nº 294/2002 se expresó: "... la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (art. 1319 Código Civil) es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial ... Es pues de estricta justicia que sea el responsable del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento. Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño, que se beneficia por el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (arts. 1450, 1451 y 1468 del Código Civil) (cfs. De Cores: "Más sobre legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados", en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 527/532). La posición contraria que se sustenta en definitiva en razones de orden jurídico formal, premia con la exoneración al conductor desaprensivo que causara el daño corporal que la mutualista se vio obligada a reparar (v. La Justicia Uruguaya, caso 13358).
"Si no se compartiera la solución ... se arribaría inexorablemente a la exoneración del responsable causante del daño porque en definitiva el perjuicio sería enjugado por los organismos de asistencia mutual en tanto la víctima difícilmente reclama contra el ofensor para cobrar la suma adelantada por el tercero (Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", Tomo XIX, pág. 251).
"En consecuencia, basta ser el sujeto pasivo del daño para tener legitimación activa para demandar su reparación y esa situación puede derivar tanto de la calidad de propietario, como de la de poseedor o cualquier otra que imponga al titular sufrir el perjuicio (Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XII, caso 609) como es la hipótesis de la mutualista que repara el daño, viendo así gravada su situación contractual por el evento lesivo derivado del accidente de tránsito".
"Esta solución cuenta con un firme respaldo de la jurisprudencia (Anuario cit. Tomo XX, págs. 422/425; T. XXIII, caso 1132, T. XXVII, caso 662 y La Justicia Uruguaya, casos 13734 y 13692 entre otros) y de la doctrina nacional (Zafiro y Venturini: "Legitimación activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus afiliados "en Anuario cit., Tomo XX, págs. 425/432 (en este trabajo se menciona el D. 103/96 como antecedente normativo de tal legitimación habilita a recurrir a disposiciones como el art. 1470 del Código Civil que regula la situación de la subrogación convencional, conforme a la cual el acreedor (afiliado) independientemente de la voluntad del deudor (tercero causante del daño) coloca a otro sujeto en su lugar y lo legitima para reclamar la reparación) y De Cores en ob. cit., págs. cits. aunque por fundamentos diversos)".
En función de ello, no corresponde entender que la decisión del Tribunal "ad quem" resulte de una errónea aplicación normativa de las disposiciones que cita, sino que, por el contrario, resulta una solución amparada en las disposiciones que se postulan como infringidas por parte de la Sala.
Al fundamentar su voto, la Dra. Alicia Castro precisa que en el caso la mutualista no alega subrogar al afiliado sino que invoca daño propio, siendo pertinente consignar que "en principio el Código Civil art. 1319 admite una legitimación muy amplia, a cualquiera que haya sufrido un daño a causa de un hecho ilícito -y culpable- de otro".

IV.- En cuanto a la alegada vulneración del art. 139 CGP, no asiste razón al recurrente; en efecto, la Sala no invirtió las reglas legales de distribución de la carga de la prueba, sino que entendió que recaía sobre el accionante, la carga de probarlos daños padecidos. Luego de lo cual consideró que la actora cumplió con su carga probatoria al aportar los documentos y recaudos que acompañaron la demanda; concluyendo, por último, que sobre los referidos documentos y recaudos (obrantes de fs. 2 a 462) "la contraria nada ha probado en contra de los mismos".
No se advierte, por ende, que la Sala haya invertido la carga de la prueba sino que realizó una correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 139 del CGP.

V.- Costas y costos por su orden (art. 279 CGP, en la redacción dada por el Artículo Unico de la Ley Nº 17.731).

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y, OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.


Dr. Leslie A. Van Rompaey - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Roberto José Parga Lista - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Daniel Gutiérrez Proto - MINISTRO DE LA SCJ
Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRO
Dra. Alicia Castro Rivera - MINISTRO
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA

DDU - CASO - SCJ - 10233