DDU

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SENTENCIA Nº 783

MINISTRO REDACTOR: Dr. Víctor Hugo Bermúdez

Montevideo, 6 de diciembre de 2001

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CABRERA CABRERA, VÍCTOR HORACIO C/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 243/99).

RESULTANDO:

I) Que con fecha 24/3/99 compareció Víctor Horacio Cabrera Cabrera, entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra la Resolución de fecha 23/7/98, emanada de la Dirección del Hospital de Clínicas, en virtud de la cual se dispuso una observación verbal al accionante por haber cometido la falta administrativa de cinco inasistencias injustificadas (fs. 25 de antecedentes administrativos carpeta A).
Notificado con fecha 2/9/98 (fs. 25 de antecedentes administrativos), interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 10/9/98 (fs. 25 de antecedentes administrativos carpeta letra A), quedando agotada la vía administrativa por Resolución de fecha 1/12/98, dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, notificada el 8/2/99 (fs. 38 v de antecedentes administrativos carpeta letra A).
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresa que se le computaron dos faltas sin aviso cuando, en los hechos, esos dos días se había decretado paro activo de la Gremial de Trabajadores del Hospital de Clínicas, en el cual el actor participó activamente, tal como acreditará oportunamente.
Concluye que el ejercicio del derecho de huelga, constitucional y legalmente protegido, no puede dar lugar a sanción alguna, quedando relevado de su deber de asistencia. Solicita en definitiva el amparo de su pretensión anulatoria.

II) Que a fs. 22 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta que, tal como señala la parte actora, dos de las inasistencias computadas fueron en días de paro activo. Dicha medida gremial implica concurrencia y marcado de tarjeta, relevando al trabajador de las tareas que habitualmente cumple en su lugar de trabajo, pero evita el descuento de haberes que conlleva el paro sin concurrencia.
Se remite a la prueba rendida en sede administrativa, afirmando que el Sr. Cabrera no acató la medida gremial de paro activo con asistencia y marcado de tarjeta dispuesta los días 20 y 27 de agosto de 1996. En consecuencia, incurrió en dos inasistencias injustificadas, que sumadas a las tres que ya había registrado, dan lugar a la observación verbal que se impugna, por incumplimiento del deber de asistencia, en clara violación del art. 7 del Estatuto del Personal no Docente de la Universidad de la República.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.

III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 28, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 63.

IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 65 y 69, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen Nº 810/2000 de fs. 74 a 75, aconsejó desestimar la demanda, confirmado la resolución impugnada.

V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 77), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley Nº 15869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales para el accionamiento en nulidad.

II) Que el Tribunal, integrado y por unanimidad, y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
Se impugna la Resolución dictada el 23/JUL/98 por la Dirección del Hospital de Clínicas, en cuanto aplicó al ahora accionante sanción de "OBSERVACIÓN VERBAL" por registrar cinco (5) faltas injustificadas durante el año 1996 (fs. 25, en rojo, Legajo "A" de antecedentes administrativos; y fs. 8 de autos).
Volición correctamente impugnada (fs. 26/26 v, Ibid.; y fs. 9/10 de autos) pero que, previo dictamen de la Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas (fs. 29/32v., antecedentes administrativos cits.), fue mantenida por la Dirección de dicho Centro al rechazar el recuso de Revocación, según Resolución de 23/OCT/98 (fs. 33, Ib.; y fs. 11 de autos). Y confirmada en vía jerárquica por el CODICEN de la UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, de consuno con lo dictaminado por la Dirección General Jurídica (fs. 35/36 y proyecto de resolución de fs. 37, Ib.), según Resolución adoptada en Sesión de 1/DIC/98 (fs. 38, Ib.; y fs. 12 de autos).
El acto que se cuestiona debe ser confirmado sin lugar a la más mínima duda.
En efecto. En informe sobre ASIDUIDAD al 31/DIC/96 se computaron al ahora accionante -funcionario que entonces se desempeñaba en el Sector de Higiene y Acondicionamiento o Higiene Ambiental, fs. 45 y 50 de autos- seis (6) faltas (fs. 2/8, antecedentes administrativos cits.; y fs. 1 de autos). Conferida vista a aquél, éste la evacuó expresando que la falta sin aviso del día 15/EN/96 se hallaba justificada mediante la certificación médica correspondiente; en tanto que, las faltas sin aviso referidas a los días 20 y 27/AG/96, no eran tales, porque en esos dos días la UTHC (Unión de Trabajadores del Hospital de Clínicas) había decretado PAROS ACTIVOS, razón por la cual la inclusión de esos dos días como faltas era equivocada (fs. 3 y 4/4 v, Ibid.; y fs. 2 y 4/5 de autos).
Lo primero es exacto, no así lo segundo. Porque la falta correspondiente al día 15/EN/96 había sido efectivamente certificada por médico (fs. 5, 8 y 10, Ib.; y fs. 3 de autos). En cambio, está plenamente probado que los días 20 y 27/AG/96 la UTHC decretó sendos PAROS ACTIVOS, pero éstos precisamente suponen que el funcionario debe concurrir al servicio, marcar tarjeta y participar eventualmente en la organización de guardias mínimas, quedando el resto del personal a disposición del Sindicato para la realización de las tareas que disponga la Mesa Representativa. Así surge de diversos elementos de convicción:
a) informe del Dpto. de Contralor de Asistencia de 2/MARZO/98, requerido por División Asesoría Letrada (fs. 11/12, Ib.), según el cual, bajo ese "régimen", dicho Departamento controla la Asiduidad de los funcionarios y, de ser ésta negativa, se constituye en falta sin aviso (fs. 13, Ib.);
b) de las declaraciones prestadas en vía administrativa por Alicia KUCHAN (fs. 14/14 v, Ib.), Sergio Alejandro RODA (fs. 17/17 v, Ib.) y Eva POSE (fs. 18/19, Ib.);
c) de las declaraciones prestadas en este proceso por el prenombrado RODA (fs. 42/46 de autos), José A. BUSTABAD (fs. 48/50) y Analía P. CIOFFI (fs. 59/62), los dos primeros ofrecidos por el actor y, la restante, propuesta por la parte demandada. Esta última era Jefe de Sector del Dpto. de Organización y Métodos de Recursos Humanos. Los dos primeros, a su vez, integran la Mesa Representativa de la UTHC, siendo RODA "... miembro de la Dirección del Sindicato" (fs. 42). Pero cabe precisar que la testigo CIOFFI participó en los PAROS ACTIVOS de los días 20 y 27/AG/96 (fs. 62, respuesta a la 9ª repgta.). Los dos primeros testigos señalan claramente qué significa "paro activo", aclarando que es o puede ser, como en el caso, "con marcado de tarjeta" (fs. 42 "in fine" y 49 supra de autos, respectivamente). E, incluso, RODA expresa que el no haber marcado tarjeta "fue un descuido de él", aludiendo al accionante (SIC, fs. 43, respuesta a la 10ª pgta.);
d) el propio accionante, al recurrir, señala que "... dichos paros fueron referidos como paros activos con marcado de tarjeta ...", aunque luego afirma que no se trató de una falta injustificada por enmarcarse su situación en una medida gremial. Es clarísimo que su posición colide con la de tres compañeros de la UTHC (que declaran en vía administrativa y jurisdiccional).
Pero además, su insistencia en sostener esa posición resulta incomprensible, porque no cumplió estrictamente con la medida gremial de referencia, como corolario de ello no marcó tarjeta incurriendo en falta sin aviso, y, pese a ello, reitera en todo momento que no tenía por qué marcar tarjeta y que la falta se hallaba justificada por la medida gremial. Todo ello es francamente inaceptable, remitiéndose la Sala, al respecto, a la posición del Prof. PEREZ DEL CASTILLO en su clásico y reconocido aporte "El Derecho de Huelga" (págs. 217/219), según las citas efectuadas por la parte demandada en autos (fs. 24 v/25 y 25 v/26), reiterando lo que ya expresaba dicho especialista y que se transcribió en sendos dictámenes jurídicos recaídos en la vía administrativa (fs. 31 y 36, "A" de antecedentes administrativos).
De ahí la total improcedencia de la Nota de la UTHC, firmada por el ya mencionado Sergio RODA, de 8/SET/98 (fs. 27), documento que se contradice con lo que el propio firmante del mismo declaró en sede administrativa (fs. 17/17 v, "A" de antecedentes administrativos) y jurisdiccional (fs. 42 "in fine"/42 de autos).
Son ampliamente compartibles los dictámenes de la Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas (fs. 20/24 v y 29/32 v, "A" de antecedentes administrativos) y de la Dirección General Jurídica de la UR (fs. 35/36). Así como lo consignado por el CODICEN en los CONSIDERANDOS III, IV y V de la Resolución de 1/DIC/98 que puso fin a la vía administrativa (fs. 38, Ibid.).
No será precisamente este órgano de contralor de la legalidad el que desconozca el alcance del derecho de HUELGA (art. 57, Constitución, Convenios de OIT, etc.). Pero ocurre que la sanción aplicada no afecta en modo alguno ese derecho gremial, porque es clarísimo que el actor no cumplió con la obligación de marcar tarjeta, que era precisamente lo resuelto por el gremio; y el procedimiento seguido en la especie fue el normal y corriente al no haber marcado aquél tarjeta y no estar tampoco incluido en ninguna planilla gremial.
Si medió error y/u omisión por parte del Sindicato o simple negligencia del interesado (accionante), la solución no varía. Porque para la Administración las faltas fueron injustificadas y, arribando al número de cinco (5) en el año 1996, ello justificaba normativamente la sanción resistida, sanción ésta que está expresamente prevista en las Normas de Trabajo referidas a Sanciones, Investigación Administrativa e instrucción de Sumarios por Inasistencias, aprobadas por la Comisión Directiva con fecha 15/JUN/993 (fs. 9/17 y 35/40 y 41/41 v, en rojo, Legajo "B" de antecedentes administrativos cits., especialmente Capítulo III, literal A, Numeral 1, fs. 13 y 38, Ibid.).
Porque es indiscutible que el actor incumplió los deberes de asistencia y puntualidad que establece el art. 7º del Estatuto del Personal No Docente de la Universidad de la República. Deberes que igualmente consagra el reglamento de Trabajo del Hospital de Clínicas (concurrencia y puntualidad y justificación de Asistencia a través del marcado de tarjeta) (fs. 4/8 v y 25/34 v, Legajo "B" cit. de antecedentes administrativos cits.).
No existe objeción alguna de orden formal o adjetivo, desde que el procedimiento que concluyó con el dictado del acto sancionatorio respetó ampliamente las garantías del "debido proceso" y, específicamente, el "derecho de defensa". Y, en lo sustancial, concurre el presupuesto de toda sanción administrativa: la existencia de falta punible entendida como todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los derechos funcionales (SAYAGUES LASO, E.: "Tratado ...", t. I, ed. 1963, Nº 190, pág. 326; LORENZO, Susana:" Sanciones Administrativas", Editorial Julio César Faira, Montevideo, 1996, con prólogo del Prof. Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA, pág. 129), conceptuación que recoge el art. 169 del decreto 500/91. Todo ello concuerda con la posición del Tribunal (Sent. 178/98, de 13/AB/98, entre muchas otras) (v. igualmente: Sent. 35/90, de 21/FEB/90).

Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado y por unanimidad

FALLA:

Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.


Dr. Eduardo Brito del Pino - PRESIDENTE DEL TCA
Dr. Manuel Mercant Landeira - MINISTRO DEL TCA
Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Víctor Hugo Bermúdez - MINISTRO DEL TCA
Dr. José Echeveste - MINISTRO DEL TCA
Dra. Ma. del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA


DDU - CASO - TCA - 10343