DDU

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA N° 83

MINISTRO REDACTOR: Dr. Leslie Van Rompaey

Montevideo, 26 de marzo de 2004

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "SOSA OLASCOAGA ISABEL POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS Y OTROS C/ CENTRO PSIQUIÁTRICO IRAL Y OTROS - Daños y perjuicios- CASACIÓN", FICHA: 298/2002.

RESULTANDO:

1. Por sentencia de segunda instancia N° 86/02, dictada el 22/5/02, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno por mayoría legal revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada (fs. 717/732).
La sentencia revocada N° 41/00 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, había amparado parcialmente a la demandada, y en mérito a ello había condenado al Centro Psiquiátrico Iral S.A. y a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a pagar a la parte actora, en forma solidaria, la suma de U$S 35.000 (dólares estadounidenses treinta y cinco mil), con más los intereses corrientes desde la promoción de la demanda, y el lucro cesante cuya liquidación se derivó a la vía prevista por el art. 378 CGP (fs. 562/581, p. 2).

2. A fs. 736/743, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y fundamentando la recurrencia sostuvo en síntesis que:
La sentencia impugnada, en el considerando 2°, dijo que "no se probó la culpa de IRAL S.A. ni el nexo causal entre su accionar y el resultado muerte del causante, de modo de poder responsabilizarla". Y agregó que "en principio, es necesario acreditar el actuar imperito, negligente o imprudente de sus auxiliares o dependientes". Y se sostuvo en la impugnada que "el punto de partida para resolver la cuestión litigiosa se centra en la precisa separación entre la fuga y el fallecimiento, cuyo nexo causal no resultó probado, y en la calidad de "centro abierto" de la institución donde estaba internado el causante".
A partir de allí el Tribunal pasa a catalogar a la institución psiquiátrica como de un "centro psiquiátrico abierto" y termina justificando como normales las fugas de los pacientes, llegando al extremo de sostener (considerando VIII) que "al no estar internado en forma compulsiva, no haber sido declarado incapaz, habiendo evolucionado favorablemente al punto de deambular por el local, si él o sus familiares hubieran planteado la sugerencia de egresar, para impedirlo hubiera sido necesario un examen médico que demostrara la inconveniencia y de no entenderlo así, no se podía negar". Este argumento no tiene sostén, por cuanto de la propia historia clínica del Psiquiátrico surge reiteradamente su idea de abandonar dicho sanatorio. No obstante, ni le hacían un examen evaluatorio, ni lo dejaban ir. En concreto; el fallecido estaba compulsivamente internado en contra de su voluntad, y al carecer de capacidad para lograr el alta, anunciaba reiteradamente que se fugaría.
La recurrida sostiene que "la institución es abierta, o sea que no se trata de aquéllas con muros o rejas, y que no había motivo para disponer de otros medios de contención que tampoco le fueron indicados por el médico tratante". Al respecto, cabe señalar una interrogante. Si era una institución de esa naturaleza (cosa que no es cierto), ¿por qué razón 10 o 12 días después del accidente (con suma celeridad) colocaron rejas y cerraron todo el perímetro del establecimiento con tejidos? tal como surge de fs. 35 del exp. penal e inspección judicial.
En cuanto a los requisitos exigidos por el MSP para los sanatorios psiquiátricos, los Ministerios dicen en el considerando 4° que respecto a los informes correspondientes que emite dicho Ministerio (obrantes a fs. 7-8, 40-48 vta.; 253-266) cabe señalar que la frase inicial "si bien la reglamentación vigente no establece las medidas de revisión mencionadas a fs. 1" (fs. 43 v.), sin perjuicio de relacionar las medidas que los inspectores suelen controlar, indica que éstos son complementarios pero de ninguna manera "legal o administrativamente obligatorias".
Este párrafo que se subraya pertenece al informe del MSP y es otro ejemplo de transcripciones fragmentarias que cambian el sentido de lo que se expresa en su conjunto.
De la transcripción completa del informe (fs. 8 y 53 vta.) se desprende que en lo que respecta a la habilitación de sanatorios psiquiátricos, si bien la reglamentación vigente no establece las medidas de prevención mencionadas a fs. 1, los técnicos, en sus inspecciones de habilitación, verifican que los establecimientos cumplan, por lo menos con las siguientes medidas de seguridad: rejas de seguridad o mallas en las aberturas hacia el exterior; protección con mallas de metal o similares en escaleras; puerta de seguridad con portero eléctrico para el acceso al establecimiento; no se permite el acceso a azoteas; se prohíbe la colocación de cables, cuerdas, etc. dentro del establecimiento; seguridad en el patio de recreo con vigilancia permanente con prevención de fugas.
Las medidas que se mencionan en el informe son las mínimas que debe adoptar un sanatorio psiquiátrico.
En la clínica no había mallas, faltaban rejas, no se impidió el acceso a la azotea (Lagomarsino sólo tuvo que sortear una precaria valla de madera), no había vigilancia permanente para evitar fugas (tanto que admiten a éstas como comunes) y existían sólo dos enfermeros para atender a 28 pacientes.
El cumplimiento de estas exigencias mínimas, define en la materia la diligencia de un buen padre de familia, máxime que en la especie se trataba de un paciente con serios problemas de drogadicción; cursaba una crisis de abstinencia; dos días antes del accidente había manifestado ideas de fugar (ver historia clínica fs. 163); y un día antes del accidente seguía con las mismas ideas y estado (fs. 163 vta.). Tal era su estado que hubo que colocarle medidas de contención porque, como dijo el Dr. Martínez a fs. 425, "puede hacer cualquier cosa con tal de conseguir droga"
Por tanto, el comportamiento negligente atribuido a Iral S.A. con incidencia causal relevante en el resultado fatal no solo se observa en la falta de elementos de seguridad, sino también en la circunstancia de no reparar en los datos que arrojaba la historia clínica, todos conocidos por la Directora del Instituto, Dra. Bachini, quien a fs. 487 dice: "yo leo las historias y si está escrito lo leí".
Debió prevenirse la fuga, porque a los anuncios que hacia el paciente de fuga se sumaba el estado del mismo, que estaba internado por haber padecido 7 días antes "alucinaciones auditivas y visuales y delirios de persecución" y estaba siendo medicado con variado sedantes que menoscababan sus capacidades físicas y mentales.
Sin embargo, este cúmulo de datos inequívocos no fueron suficientes como para que se adoptaran las medidas que la situación exigía, esto es, mantener las medidas de contención físicas o, en su caso, cumplir con una vigilancia adecuada a la situación.
Lo cierto es que Lagomarsino accedió a la azotea, atravesando una tapia de madera y cayó al vacío. En su trayecto, deambuló por los pasillos, retiró macetas con plantas y quitó tablones, sin que nadie notara su falta, hasta que fue advertido por el vecino que habitaba la casa donde cayó.
Es que no había personal de vigilancia para evitar fugas y sólo había dos enfermeros para 28 pacientes, que en ese momento estaban medicándolos, vistiéndolos y dándoles de comer en la boca tal como surge de fs. 8 del expediente penal (declaraciones de Margha de María).
En cuanto a la tapia que tuvo que sortear, cabe agregar que la misma no ofrecía seguridad alguna. Sin embargo, los Ministros opinan lo contrario. Es que para llegar a esta conclusión, otra vez citan declaraciones fragmentarias del arquitecto Rodio, pero omiten señalar que éste dice a fs. 430 que no era imposible que una persona pudiera abrirla y a fs. 430 dice que para abrirla se necesitaba "más que fuerza, ingenio". De hecho Lagomarsino la abrió. Tan insegura era que luego del accidente en lugar de reconstruirla se "hizo una tapia de blockes" (como surge de fs. 8 del expediente penal). Esta actitud concuerda con la que tomaron al colocar rajas y tejido y al incrementar el número de enfermeros a 3 por turno, incluso, tomando más personal de apoyo.
No asiste entonces razón a la impugnada cuando afirma que el establecimiento mandado "cumple con todos los requisitos exigibles para alcanzar los fines de un centro de esa naturaleza sin que se le exijan especiales medidas de seguridad". Por el contrario, se demuestra con los documentos de fs. 8 y 53 vta. que no contaban con ninguna de las medidas de seguridad mínimas exigibles y nótese que en el informe refieren a los sanatorios psiquiátricos, sin distinción de clase alguna.
Existió error en la valoración de la prueba al descalificar la declaración del testigo Alonso, y ello por cuanto la Sala entendió que el referido testigo demostró su rencor hacia la empresa que lo despidió, pero no reparó que el referido testigo antes de ser despedido ya había declarado por dos veces, y ya había dicho la verdad. Si bien es cierto que cuando declaró en Sede Civil ya había sido despedido, IRAL S.A. lo despidió 20 días después de formulada la segunda declaración en Sede Penal (fs. 13 del expediente laboral agregado), también es cierto que sus dichos no hacen otra cosa que ratificar lo ya había declarado cuando aún era dependiente de IRAL S.A.
Pero, al margen de ello, sus testimonios concuerdan con los de Castello, fs. 400-403; Piedrahita, 405-409; De María, fs. 437-442, en cuanto a que había sólo dos enfermeras para 28 pacientes y en cuanto a que no había vigilancia; y concuerdan con las de la propia directora de la clínica (fs. 487) en cuanto a la colocación de rejas y tejido luego del accidente.
La sentencia de segunda instancia admite y justifica como normales las fugas de los centros psiquiátricos. Si bien este criterio no es de recibo y aun llegando al extremo de sostener lo contrario, cabe señalar que una cosa es que las fugas sean comunes, y otra muy diferente, que no existan responsables por éstas. El hecho de que en ciertos psiquiátricos las fugas sean comunes no las convierte en normales, no exime a los institutos de la responsabilidad que éstas generan. Más en el caso de Lagomarsino quien tenía todas sus facultados sensiblemente alteradas.
Con este tipo de pacientes, es obligación principal el evitar su fuga, por cuanto se sabe (tal como lo manifestaron varios médicos), "su obsesión es procurarse la droga y para ello son capaces de cualquier cosa"(fs. 792, 425).
La falta de seguridad, de vigilancia y de la contención fueron determinantes para que se produjera el resultado muerte.
Por lo que tal como lo señala el Ministerio discorde IRAL S.A. deberá responder por hecho propio mientas que la Asociación Española en vía de responsabilidad vicaria por el hecho de su auxiliar.

3. A fs. 751/755 y fs. 757/759 el representante de la codemandada IRAL S.A. y el representante de la codemandada Asociación Española, respectivamente, evacuaron el traslado del recurso interpuesto abogando por el rechazo del mismo.

4. Franqueado el recurso (fs. 761) y elevados los autos (fs. 766) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien no se pronunció sobre el mérito de la casación por entender que carecía de legitimación a tales efectos (fs. 775/776).

CONSIDERANDO:

1°. La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, casará la sentencia impugnada por considerar que los agravios invocados en sustento del recurso del recurso de casación resultan legalmente de recibo.

2°. Los motivos de sucumbencia articulados por el recurrente se encuentran encaminados a impugnar básicamente: a) las consideraciones que formulara la mayoría de la Sala excluyendo la configuración de culpa respecto de la codemandada clínica IRAL; y b) los fundamentos por los cuales la recurrida tuvo por no configurado el nexo causal.

3°. En referencia al primer punto, corresponde destacar que la mayoría del TAC 7° al analizar si la clínica codemandada empleó o no la diligencia del buen padre de familia para evitar el daño acaecido, consideró que no existen normas legales o reglamentarias específicas que fijen de antemano el contenido de la diligencia de un buen padre de familia en situaciones como la de autos y que por ende correspondía tomar como guía los criterios médicos especializados ("Considerando IV", fs. 723 in fine), según los cuales, tratándose de una internación voluntaria realizada en un "centro psiquiátrico abierto" no había motivo para disponer medidas de seguridad especiales ("Considerando V", fs. 725).
Ahora bien, contrariamente a lo que se sostuvo en la recurrida, la mayoría de la Corte considera que: 1°) la internación de autos no fue voluntaria; 2°) existen disposiciones normativas que le confieren contenido a la diligencia que un buen padre de familia debería adoptar para evitar el acaecimiento de daños en situaciones como la de autos; y 3°) que la clínica psiquiátrica codemandada no tomó las mínimas medidas que las circunstancias del caso requerían para evitar el acaecimiento de daños.

4°. En efecto, a diferencia de lo que se sostuviera en la recurrida ("Considerando VII", fs. 729) en referencia a que la internación acaecida en autos fue una "internación voluntaria" en una institución "abierta" (por lo que según la Sala no correspondía exigir a la misma especiales medidas de control y vigilancia) y tal como ya se adelantara, la mayoría de la Corte entiende que la internación de autos no fue voluntaria.
Refiriéndose al "internamiento voluntario" expresa el psiquiatra, neurólogo, médico forense y profesor de medicina legal J. Carrasco que: los internamientos voluntarios: "... son aquellos en los que el enfermo expresa y solicita ser admitido en una unidad de hospitalización o bien acepta y da su consentimiento libre a una propuesta de internamiento que le haga un psiquiatra. La persona ejerce su derecho de autodeterminación y libertad, expresando su voluntad para aceptar el ingreso y someterse al tratamiento que se le proponga. La manifestación del consentimiento debería ser expresa, y preferentemente escrita en un documento donde se pueda indicar si acepta todo tipo de tratamiento o sólo algunos ..." ("Responsabilidad Médica y Psiquiatría", ed. Colex, año 1998, pág. 238) (Cfe. Lucía García - Marco jurídico de la enfermedad mental. Incapacitación e internamiento", págs. 215 y 218).
Y señala el autor citado que los internamientos compulsivos, no voluntarios: "... Son todos aquellos que se llevan a efecto por la decisión de otras personas diferentes al interesado, sin su consentimiento o incluso con su oposición, pasiva o incluso activa. Falta de consentimiento derivada bien de la incapacidad del mismo, temporal o permanente, a prestar el consentimiento, en cuyo caso es preceptiva la autorización judicial. ... La solicitud de internamiento puede partir de la propia familia, del representante legal del enfermo, del Ministerio Fiscal o de un Juez o tribunal ... El internamiento involuntario pretende también proteger al enfermo mental, incluso en contra de su voluntad ..." (op. cit., pág. 239).
Por su parte, la Ley N° 9.581 en su artículo 14 dispone que: "El ingreso voluntario de todo enfermo psíquico exige: A) La constancia de admisión del médico que lo recibe ... B) Una declaración del propio paciente o de su representante legal, en la que se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento elegido ...".
El art. 15 de la Ley N° 9.581 regula "... La admisión por indicación médica, o sea involuntaria ... se ajustará a las siguientes formalidades: A) Una constancia de admisión del médico que lo recibe ... B)Una declaración firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante legal, o por las personas mayores de edad que conviven con el enfermo si no tiene parientes próximos, en la que se indique expresamente su conformidad solicitando su ingreso ...".
Ahora bien, a pesar de que la recurrida da por sentado que no se trató de una internación compulsiva (involuntaria), también tiene por probado que la internación acaeció a pedido de los familiares, así en el "Considerando VIII, a fs. 731 se expresa que: "... los familiares sabían qué tipo de internación se decidió, ellos mismos solicitaron pasarlo a la institución demandada ...". Y si la internación se realizó a solicitud de los familiares, parecería que se trató de una internación involuntaria, y no "voluntaria", en razón de lo cual la consideración formulada sobre el punto por la mayoría del Tribunal no habría resultado jurídicamente correcta ya que subsumió la hipótesis de autos en la previsión del art. 14 de la Ley N° 9.581 cuando el material fáctico relevado por el propio Tribunal no permitía realizar tal encuadre al haber sido el paciente internado a solicitud de sus parientes y del médico de la "Asociación Española" y no por el propio Lagomarsino (quien estaba internado contra su voluntad).
No obstante lo expuesto, la discusión sobre el punto (si la internación fue voluntaria o involuntaria) carece de relevancia pues la propia sentencia recurrida en el considerando VIII a fs. 731 expresa que el paciente con su proceder "transformó la internación en compulsiva", por lo que corresponde partir de la base que el paciente estaba internado en forma involuntaria.
Además, de no ser así, esto es, de entenderse que la internación de autos fue voluntaria, no tendría explicación alguna la circunstancia de que ante los pedidos del paciente de irse no se le hubiera permitido esa posibilidad, y mucho menos sería explicable ni justificable que el paciente fuera atado para evitar su huida, ya que si se trataba de una internación voluntaria, las escasas e insuficientes medidas que tomó IRAL para impedir la huida, serían claramente antijurídicas y quizás hasta delictivas.

5°. En segundo término, la mayoría de la Corporación tampoco comparte la consideración de la recurrida en punto a que no existen normas legales o reglamentarias específicas que fijen de antemano el contenido de la diligencia de un buen padre de familia en situaciones como la de autos.
En efecto, el art. 1 del decreto del PE del 29/4/39 (obrante a fs. 346) dispone que: "... los establecimientos psiquiátricos particulares deberán contemplar ... las exigencias ... de la seguridad ... que los enfermos requieran para su debido tratamiento y asistencia ...".
Y si bien puede entenderse que se trata de una disposición normativa genérica que no prevé expresamente cuáles son las medidas concretas en materia de seguridad que deben cumplir los referidos establecimientos, de la misma se desprende igualmente un deber concreto de tomar aquellas medidas sean necesarias para brindarle seguridad al paciente según lo que el enfermo requiera para su debido tratamiento y asistencia.
Por otra parte, del material fáctico obrante en autos surge el MSP al inspeccionar los centros psiquiátricos controla que los mismos: "... cumplan por lo menos con las siguientes medidas de seguridad: 1) rejas de seguridad o alas en las aberturas hacia el exterior, 2) protección con mallas de metal o similares en escaleras, 3) puerta de seguridad con portero eléctrico para acceso al establecimiento, 4) no se permite el acceso a azoteas, 5) se prohíbe la colocación de cables, cuerdas etc, dentro del establecimiento, 6) seguridad en el patio de recreo con vigilancia permanente, con prevención de fugas ..." (fs. 8 y 43 vta.). Asimismo el referido Ministerio controla el cumplimiento de las exigencias señaladas a fs. 45: eliminación de aristas o partes puntiagudas de muebles, existencia de: pasamanos en las escaleras, patio de recreo, agarraduras en los baños, etc..
Y tal como lo señala el recurrente a fs. 739, las referidas exigencias, aun cuando carezcan de rango legal o reglamentario, constituyen no obstante una práctica aceptada por el organismo estatal que tiene entre sus fines controlar que los referidos centros psiquiátricos actúen dentro del marco legal y reglamentario; y por ende brindan al menos elocuentes indicios de las exigencias mínimas que deberían cumplir los referidos centros a los efectos de brindar seguridad a los internados.
Pero de todas formas, aun cuando se entendiera que no existen medidas de seguridad concretas exigidas por prácticas, usos o reglamentos, tal como enseña Gamarra: "... la culpa no sólo puede existir cuando se viola un uso o una práctica aceptada, sino también cuando ésta no existe; porque la ausencia de usos no releva al deudor del deber de comportarse con prudencia, de acuerdo con los principios generales (arts. 1.324 inc. final y 1.334) ..." (Responsabilidad Civil Médica, t. 1, ed. FCU, 1999 - pág. 45).
En este sentido enseña el Maestro que: ".... el reglamento o la ley no pueden prever todas las conductas o comportamientos posibles y sólo -por ello- aparece contemplada una mínima parte; luego, porque las circunstancias pueden variar y volver necesarias distintas precauciones o cuidados (que el reglamento por la época en que se dictó no estaba en condiciones de contemplar) impuestos por las circunstancias particulares en que se desenvuelve la acción del agente.
Por ello es que, junto a las prescripciones concretas, de origen legal o reglamentario, existe, además, un principio general que impone el deber de conducirse con prudencia y diligencia; esta regla superpone a las anteriores una segunda defensa, de prevención de daño, capaz de abarcar todas las conductas posibles ... conviene precisar que el deber general de comportarse con la diligencia de un buen padre de familia tiene también su origen legal; vale decir, que es asimismo "violación de la ley" (según expresión del art. 18 del Cód. Penal), porque está consagrado en la definición legal de culpa (arts. 1.310, 1.319, 1.324, 1.344 CC).
En conclusión: fuera de las prescripciones concretas de la ley o el reglamento existe un deber general (de origen legislativo) que impone a todos los sujetos que viven en sociedad el comportarse con la diligencia del buen padre de familia ..." (Gamarra - TDCU, t. XIX, ed. FCU 1991, págs. 114 y 115) - (Cfme. Bueres, "El daño injusto y la ilicitud e ilicitud de la conducta", pág. 150; y Vázquez Ferreyra "Responsabilidad por Daños", págs. 131/132).
En suma, aun cuando se entendiera que como lo sostuvo la mayoría de la Sala, la codemandada IRAL era una institución "abierta", tal circunstancia no eximía a la referida institución de llevar un diligente control y vigilancia sobre sus pacientes a los efectos de evitar que éstos sufrieran daños.

6°. Como ya se adelantara, la mayoría de la Corporación no coincide con la consideración formulada por la recurrida ("Considerando V", fs. 725) respecto de que no había motivo para disponer medidas de seguridad especiales con Lagomarsino.
Y ello por cuanto las circunstancias fácticas relevadas por el Tribunal constituían motivos más que suficientes para que la clínica psiquiátrica codemandada extremara al máximo sus deberes de control y vigilancia.
En efecto, tal como lo señala el recurrente a fs. 739, el occiso era un paciente psiquiátrico con muy serios problemas de drogadicción y una compulsión violenta a conseguir drogas; que cursaba lo que los expertos llaman "síndrome de abstinencia", que el día anterior al accidente estaba con gran ansiedad y excitación (declaraciones del Dr. Puppo a fs. 370); dos días antes del accidente estaba "muy ansioso" y "agresivo de palabra" y había manifestado ideas de fugar (fs. 163), un día antes del accidente seguía con las mismas ideas y estado (fs. 163 vta.). Así, la recurrida tuvo por probado que "... el paciente manifestó su intención de fugarse el día 27 ..." ("Consid. VI", fs. 728). Y también dio por probado que se trataba de una persona "... con una compulsión violenta a tomar drogas y es dable presumir que la abstinencia lo pondría ansioso, así como su afán de hacer cualquier cosa por huir y conseguir la droga. ..." ("Consid. VI", fs. 728), "... era realmente difícil que su intención fuera de permanecer en el sanatorio o de continuar el tratamiento ..." ("Consid. VIII", fs. 730). Y tuvo por probado asimismo la recurrida que la noche anterior a la fuga el paciente fue atado con correas a la cama para tenerlo controlado y frustrar su propósito de huir.
Y como ya se expresara, las circunstancias del caso reseñadas precedentemente requerían que la clínica psiquiátrica codemandada extremara los medios de vigilancia y control (para evitar diligentemente que Lagomarsino llevara a cabo su propósito de fugarse poniendo en riesgo su integridad física y la de terceras personas). Y ello por cuanto tal como señala Gamarra: "... los modelos abstractos (buen padre de familia ...) inevitablemente deben examinarse de acuerdo con las circunstancias del caso, puesto que se aplican a una situación concreta que ha dado lugar a un evento de responsabilidad, en el cual se reprocha al médico o al centro asistencial el haberse comportado de cierta y determinada manera. El mismo artículo 1.344 establece que la obligación de comportarse con la diligencia de un buen padre de familia "es más o menos extensa según la naturaleza de contrato o el conjunto de las circunstancias" ..." (Responsabilidad Civil Médica, y. 1, pág. 57). Y tal como lo señala Ordoqui: "... en el tratamiento de enfermos psiquiátricos ... es posible adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar que el paciente se autolesione o lesione a terceros. En estos casos se es consciente de los riesgos y peligros a que está expuesto el paciente, y se deben adoptar las medidas de seguridad propias de la situación ..." ("Derecho Médico", t. 1, ed. Del Foro, año 2001, pág. 322).

7°. Y bien, a juicio de la mayoría de la Corte, asiste razón al recurrente cuando expresa que la Sala incurrió en error al no tener por configurada la culpa de la clínica demandada, desde que el material fáctico relevado por el Tribunal habilita a tener por configurada la culpa de la institución psiquiátrica codemandada por no haber empleado toda la diligencia que las circunstancias del caso requerían para evitar que el paciente psiquiátrico que cursaba un "síndrome de abstinencia" sufriera algún daño.
Así, parece elemental que las referidas instituciones tienen el deber de emplear toda la diligencia necesaria para impedir por ejemplo que los pacientes psiquiátricos con compulsión violenta a tomar drogas intenten irse por la azotea; diligencia ésta que en el caso de autos no existió, en razón de lo cual resulta configurada la culpa de la clínica psiquiátrica IRAL S.A., que no disponía de la infraestructura suficiente para evitar sucesos como el acaecido en autos (la tapia por la cual se accedió a la azotea estaba al lado de la habitación de Lagomarsino quien obviamente pudo abrirla, contaba con sólo dos funcionarios para atender a veintiocho pacientes, etc.) así como la culpa de los dependientes de la institución, quienes a pesar de los anuncios de fuga no tomaron ninguna medida de control o vigilancia idónea para evitar la misma, y la dirección de la referida clínica no les brindó ninguna directiva eficiente al respecto. Nótese que en el caso de autos era perfectamente previsible que el paciente intentaría fugarse (ya que el síndrome de abstinencia que padecía y sus propios anuncios así lo indicaban). No obstante ello, no se previó tal posibilidad, no se tomaron medidas especiales de vigilancia, y tal como la Sala tiene por probado, el día de la fuga el paciente deambulaba por la institución y estaba vestido "de calle" (fs. 730), sin que se tomara respecto del mismo ninguna medida de control o vigilancia especial. Asimismo surge probado en autos que -como se señalara precedentemente- al lado del cuarto del paciente existía una tapia de madera que permitía el acceso a la azotea y que fue abierta por el paciente sin utilizar ningún medio mecánico a tales efectos (fs. 728); y como señala el recurrente, de las declaraciones del arquitecto Rodiño obrantes a fs. 429 surge que: "no era imposible que una persona pudiera abrirla" y a fs. 430 se expresa que para abrirla se necesitaba "más que fuerza ingenio".
Asiste entonces razón al recurrente cuando expresa a fs. 740 que: "... este cúmulo de datos inequívocos no fueron suficientes como para que se adoptaran las medidas que la situación exigía, esto es, mantener las medidas de contención físicas o, en su caso, cumplir con una vigilancia adecuada a la situación ..."
Corresponde destacar que en la sentencia recurrida se dio por sentado que las fugas de los establecimientos psiquiátricos son "normales" y "usuales" ("Consid. V", fs. 725 y 726); pero tal circunstancia, a juicio de la mayoría de la Corte, en lugar de desligar de responsabilidad a la institución psiquiátrica, agrava la misma ya que si la posibilidad de fuga es perfectamente previsible deben extremarse los cuidados y la vigilancia para evitarla.
Como enseña Gamarra: "... una acción es negligente ... cuando el evento es previsible, y por tanto el elemento de la previsión puede considerase como una condición de la negligencia ..." (TDCU, t. XIX, pág. 118). Y como señala Carrasco la responsabilidad de un centro psiquiátrico ante fugas: "... Vendrá derivada de si contaba o dispuso de los medios necesarios y acordes al tipo de asistencia que ofrece y presta, de si funcionaron éstas, si existió o no vigilancia suficiente, en concreto para evitar las fugas ..." (op. cit., pág. 210).

8°. Y culminando con el examen del agravio que cuestionara la conclusión de la recurrida en punto a que no medió culpa por parte de la clínica psiquiátrica codemandada, estima la mayoría de la Corporación que no resultó acertada la consideración formulada por la mayoría del TAC 7° (en el "Consid. V", fs. 725) referida a que no correspondía exigir a la clínica codemandada especiales medidas de seguridad "... pues es difícil que exista un establecimiento capaz de impedir a una persona de quitarse la vida si eso es lo que desea, la experiencia indica que es imposible evitar que eso suceda ni siquiera en una cárcel ...".
Y ello por cuanto, aun cuando fuera acertada la consideración de la Sala referida a que un centro psiquiátrico no puede evitar que un paciente se suicide (y adviértase que se menciona la hipótesis de suicidio porque en la propia sentencia recurrida se hace referencia expresa sobre tal posibilidad) ello no puede justificar que las clínicas psiquiátricas descuiden las medidas tendientes a evitar el daño en las referidas situaciones (ver al respecto algunas de las medidas sugeridas por el psiquiatra J. Carrasco en "Responsabilidad Médica y Psiquiatría", ed. Colex, año 1998, págs. 191 y 192). Así, sostiene Kraut que: "... El paciente es "depositado" en la institución especializada para proteger su integridad ... el enfermo tiene neutralizada la posibilidad de cuidado y colaboración: el deber de seguridad recae exclusivamente en la institución... el equipo asistencial debe tener en conocimiento del riesgo y procurar una vigilancia especial..." ("Responsabilidad profesional de los psiquiatras", ed. La Rocca, año 1991, pág. 93). Y continúa diciendo el autor citado: "... Cuando el paciente en riesgo es suicida, se produce el incumplimiento del deber de seguridad asumido por el profesional y la entidad asistencial, que consiste en la prioridad relevante de proteger al enfermo de sus tendencias suicidas, desarrollando a tal fin una diligencia extrema. La culpa queda plasmada por el dato de la muerte, que el profesional debió prever ..." (op. cit., pág. 95) (Cfme. Ordoqui, op. cit., p. 322; y Zavala De González "Resarcimiento de Daños", t. 4, "Presupuestos y funciones del Derecho de daños", págs. 294 y 295).
Y a colación de la argumentación de la Sala -de que no es lógico exigir a una clínica psiquiátrica que tome medidas para evitar el suicidio de un paciente por resultar ello imposible de impedir- puede traer un caso de jurisprudencia comentado por J. Carrasco, en el que un internado -con constancia en la historia clínica del riesgo de fugas- huyó de una planta psiquiátrica de un centro asistencial no custodial, y luego se suicidó. Y comenta el autor citado que el Tribunal Supremo de Justicia de Navarra, ante el recurso de casación admitió la responsabilidad del centro hospitalario por fracaso de los mecanismos de control y vigilancia, expresando que: "... es evidente... que los medios de vigilancia fallaron en este caso, pues la advertencia no podía ser más clara ante diagnóstico de la paciente y su primer intento de huida, por lo que aquí sí era exigible que se extremaran las mismas al momento de las visitas familiares para evitar, por un lado, que saliera durante la apertura de la puerta de la plata, y por el otro, para mantener un exquisito control de las entradas y salidas través del monitor de televisión existente, circuito cerrado, y sólo a ello se debe la imputación de responsabilidad que se ha hecho; d) mediante dicha exigencia, no se transgrede en la sentencia la Lex artis aplicable a las plantas psiquiátricas asistenciales, como la existencia en la demanda, que sí bien tenía las medidas que prevención pertinentes, exigibles dentro del sistema de libertad de movimientos controlada del paciente, éstas debieron actuar al máximo rigor ante un caso de peligro evidente y anunciado, o proceder al traslado del enfermo, si se estimaba que su riesgo no podía ser controlado esas medidas, a otro centro psiquiátricos general, o propiedades custodia, tratándose pues en este caso, más bien de una responsabilidad empresarial (custodia dentro de los medios de asistencia, sin rebasar aún éstas) que esencialmente médica. ..." (op. cit., págs. 214 y 215).

9°. En referencia al segundo motivo de sucumbencia articulado por el recurrente, encaminado a cuestionar la falta de configuración de nexo causal entre la actuación negligente de la clínica condenada y el resultado muerte acaecido, a juicio de la mayoría de la Corte, también asiste razón al impugnantemente.
La sentencia recurrida sostuvo que: "... En la especie, medió un acontecimiento sobreviniente independiente del obrar de la clínica psiquiátrica, especialmente dañoso, que se rompió toda eventual relación causal entre el mismo y la conducta de aquélla excluyente de tal moda de responsabilidad civil de esta última ... la falta de contención no tuvo incidencia o relación causal directa con el resultado muerte ..." (fs. 722- "Considerando" III).
Así las cosas, parecería que según la mayoría de la Sala en el subexamine se habría configurado la eximente de responsabilidad denominada "hecho de la víctima"; consideración ésta que a juicio de la mayoría de la Corte resultó jurídicamente equivocada.
Ello por cuanto en primer lugar, la posibilidad de que el paciente psiquiátrico se fugara resultaba altamente previsible (como lo pone de manifiesto la Sala a fs. 725, 726 y 727) pues entre otras razones -y como ya se expresara en los considerados anteriores de la presente sentencia- el paciente psiquiátrico de autos tenía una compulsión violenta a conseguir drogas, estaba cursando un síndrome de abstinencia, había anunciado reiteradamente su intención de fugarse y el día anterior había tenido que ser atado a la cama a los efectos de su contención. Asimismo también era previsible que en ocasión de la fuga el paciente psiquiátrico padeciera algún daño (Ver sobre el punto J. Carrasco, ob. Cit., pág. 209).
En segundo término, la fuga del paciente psiquiátrico en manera alguna puede erigirse como un obstáculo invencible, irresistible, que no fuera posible impedir a través de esfuerzos normales y razonables; no pudiendo configurarse entonces la nota de irresistibilidad que la doctrina exige para tener por verificado el "hecho de la víctima".
Y en tercer lugar, no se advierte que la fuga protagonizada por el paciente psiquiátrico de autos haya constituido un hecho extraño a la actuación de la clínica psiquiátrica codemandada, pues fue su negligencia la que posibilitó la fuga y consecuentemente el acaecimiento del resultado muerte sobreviniente en ocasión de la fuga, desde que como ya se expresara y lo señala J. Carrasco, es previsible y así ocurre en la práctica que derivados de la fuga surjan problemas con resultado mortal para quien protagoniza la fuga, ya sea porque es atropellado, se cae, etc. (ob. cit., pág. 209).
No puede aceptarse entonces la consideración de la Sala referida a que "... medió un acontecimiento sobreviniente independiente del obrar de la clínica psiquiátrica ...", pues tal como lo sostuviera la Corte citando a Gamarra en sentencia N° 76/02: "... El hecho que libera de responsabilidad no debe ser causado por el comportamiento culposo del obligado, cuando así sucede el deudor no puede invocar una causa de exoneración. La imposibilidad le es imputable, dado que fue causada por él; esta culpa, dicen los Mazeaud, "es la verdadera causa del daño". ... No es que el deudor "responda de la fuerza mayor o caso fortuito" ... lo que lo vuelve responsable es que por su culpa ocasiona la imposibilidad ... (Responsabilidad Contractual - T. II - Año 1996 - págs. 85 y 86) ...".
Entonces, la fuga de Lagomarsino resultó claramente imputable a la conducta negligente de la clínica, desde que la posibilidad de que el paciente se fugara era perfectamente previsible, y lo más importante, la referida institución pudo y debió evitar la fuga del referido paciente psiquiátrico utilizando toda la diligencia de un buen padre de familia que las circunstancias del caso imponían -lo que en el subexamine no aconteció -. En su mérito, no puede entenderse que la fuga del paciente que cursaba un síndrome de abstinencia haya constituido un hecho que se insertó en la cadena causal liberando de responsabilidad a la clínica psiquiátrica codemandada, pues fue la negligencia con la que actuó la referida institución lo que posibilitó la fuga, y consecuentemente el resultado muerte acaecido en ocasión de la misma. Y ello por cuanto tal como lo señalara la Corporación citando a Zavala de González en sentencia N° 389/03: "... Conforme a la teoría de la causalidad adecuada, se responde no sólo por las consecuencias inmediatas, sino también por las mediatas previsibles ...". Y adviértase que aun cuando se entendiera que la muerte no fue una consecuencia inmediata de la conducta negligente de la clínica demandada que posibilitara la fuga, constituyó igualmente una consecuencia mediata previsible pues tal como ya se expresara, según señala J. Carrasco es perfectamente probable y previsible que en ocasión de la fuga el paciente psiquiátrico sufra algún daño (v. op. cit., pág. 209). Y téngase en cuenta que tal como lo sostuviera la Corporación citando a la autora citada precedentemente, en la referida sentencia: "... Para que una causa sea adecuada, no se requiere que haya operado aisladamente; puede haberse unido con otras causas que, entre todas, hayan constituido el antecedente eficiente del daño. Así quien coloca una causa adecuada del daño responde a pesar de que aquélla se haya conectado con otros factores causales ajenos, si éstos eran igualmente adecuados y no anormales y extraordinarios ...".
Ahora bien, la notoria previsibilidad de la fuga, la evitabilidad del daño acaecido en ocasión de la misma y la actuación negligente de la clínica psiquiátrica que posibilitara la misma, impiden que la fuga protagonizada por Lagomarsino pueda considerarse como un hecho de la víctima que haya roto el nexo causal entre la actuación ilícito culposa de la clínica psiquiátrica codemandada y el resultado muerte sobrevenido.
En efecto, tal como lo sostuviera el TAC 5° al pronunciarse en un asunto con circunstancias análogas a las de autos (pues aquél trataba de un sujeto cuya voluntad se encontraba disminuida por padecer de un "delirium tremens", y en el subexamine el paciente cursaba un "síndrome de abstinencia" con una compulsión violenta a consumir drogas, al grado que el día anterior a la fuga fue atado a su cama a los efectos de contenerlo) en sent. 57/99 del 24/3/99: "... la ruptura del nexo causal no es de recibo, por la previsibilidad de su conducta y la evitabilidad del daño adoptado las medidas de contención adecuadas. Si el hecho de la víctima no debe ser provocado por el ofensor (Gamarra, p. 336-337), la conducta omisiva de quienes estaban obligados a prestar especial cuidado al actor en mérito a su estado sicofísico asume incidencia causal excluyente en la producción del daño. La omisión o negligencia del personal de enfermería es la verdadera causa del evento dañoso, porque la causa extraña que opera la ruptura del vinculo de causalidad debe ser no imputable (art. 1.342 Cód. Civil).
En las condiciones de falta de discernimiento, de obnubilación o locura temporaria propias del "delirium tremens", la intervención personal de la víctima parece asumir el rol de mera ocasión y no causa del infortunio.
Para demostrar que el hecho del actor fue la única causa del evento dañoso, la demandada debió justificar que el hecho lesivo era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias (Gamarra, op. cit., p. 341).
Desde otro punto de vista, la "contributory negligence" que irrumpiría en el nexo de causalidad impidiendo la atribución de responsabilidad al centro asistencial, tiene especiales características en el ámbito de la actuación medicinal, puesto que, como entiende Lorenzetti (Responsabilidad civil de los médicos, t. II, p. 149), en la mayoría de los casos hay una voluntad disminuida, por la enfermedad del paciente, o una voluntad inexistente, como ocurre con los pacientes siquiátricos ..." (LJC c. 13.765).
Y en similar sentido, sostiene Zavala de González que: "... A veces, el hecho de la víctima como causa material de su propio daño es presupuesto determinante de responsabilidad ajena. De tal modo se verifica cuando se trata de sujetos en situación de inferioridad, desvalimiento o riesgo, que genera deberes de velar por su integridad a cargo de otras personas; no sólo ante hechos lesivos de terceros sino también frente a los que pueden emanar de aquellos mismos ..." (op. cit., p. 294).

10°. En suma, de conformidad con la argumentación ensayada en la demanda, y de acuerdo con lo solicitado en la pretensión inicial, la mayoría de la Corte estima que IRAL S.A. debe ser responsabilizada por el incumplimiento del deber genérico de no dañar al haber causado un perjuicio con su actuación ilícita y culposa (art. 1.319 CC).
En efecto, tal como lo sostuvo la primera instancia a fs. 573: "... Iral S.A. ha incurrido en responsabilidad por la omisión o falta de la adecuada vigilancia que el paciente exigía, por defecto de organización del servicio asistencial prestado, determinado casualmente el resultado lesivo ...".
La Asociación Española por su parte debe responder por el accionar de su auxiliar (arts. 1.324 y 1.555 del CC) extremo no controvertido y probado por los recaudos de fs. 84 y v. etc. Deberá tenerse en cuenta que tal como enseña Gamarra: "... dependiente no es únicamente aquél que está bajo subordinación, por cuanto recibe órdenes y es controlado y vigilado por otro, sino también aquél que, sin estar subordinado de esta manera, es empleado o utilizado por otro, que lo hace obrar para sí ..." (TDCU, t. XX, p. 163, ed. FCU, año 1993. -Cfme. Jorge A. Mayo, en "Responsabilidad por Daños", Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, págs. 89 y 90).

11°. En lo que refiere al daño moral igual que el Sr. Ministro discorde (fs. 735), la mayoría de la Corporación estima razonable el monto fijado por la "a quo" a fs. 579, compartiéndose íntegramente las consideraciones formuladas sobre el punto en el "Considerando 8" de la sentencia de primera instancia (fs. 578/579).

12°. Por último, en relación al rubro lucro cesante, la mayoría de la Corte coincidiendo con la "a quo" amparará el referido rubro, difiriendo el "quantum debeatur" a la vía procesal prevista por el art. 378 CGP, estándose a tales efectos a las pautas establecidas en el "Considerando N° 9" de la sentencia de primera instancia (fs. 579), así como a las consideraciones formuladas por la "a quo" en providencia N° 2380/2000 (fs. 584/585).

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría,

FALLA:

CASANDO LA RECURRIDA Y EN MÉRITO A ELLO AMPARANDO LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.


Dra. Mariela Sasson Balletto- MINISTRO
Dra. Selva Klett Fernández- MINISTRO
Dr. Roberto José Parga Lista- MINISTRO

DISCORDE 1:
Dr. Roberto José Parga Lista - MINISTRO

EN CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, para lo que me baso en las siguientes consideraciones: El recurrente interpone recurso de casación en cuanto al fondo por infringir la Sala el art. 140 del CGP, al no apreciar las pruebas producidas en su conjunto, racionalmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el art. 158 ejusdem, por desacreditar las declaraciones del testigo Alonso. Al expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, el impugnante hace referencia a la culpa y el nexo causal que -ciertamente - son conceptos jurídicos y, por tanto, susceptibles de ser revisados en el grado. No obstante, a poco que se analice el agravio emerge diáfanamente que se pretende indebidamente modificar los hechos históricos dados por probados por el órgano de mérito a través de una revaloración de los elementos de convicción allegados a la causa. Así, el recurrente aduce que el fallecido estaba compulsivamente internado en contra de su voluntad y que la Institución no contaba con ninguna de las medidas de seguridad mínimas exigibles. Por el contrario, la Sala tiene admitido que no se trató de internación compulsiva (fs. 729); Lagomarsino fue internado en dicha clínica porque le resultaba conveniente a sus familiares que se domiciliaban en las inmediaciones y que se trata de una Institución abierta (sin muros o rejas), sin motivo para disponer de otros medios de contención; además, IRAL S.A. está debidamente registrada y nunca obtuvo observaciones de la Inspección General de Psicópatas (fs. 722/723). Indudablemente, lo que el impugnante reprocha a la Sala no constituye errores en la aplicación del derecho sino conclusiones probatorias que, salvo hipótesis de excepción, no son revisables en casación. Así De La Rua expresa que: "... es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal del Juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia" ("El recurso ..., etc., pág. 178). En consecuencia, las conclusiones a que arribó el Tribunal no resultan absurdas o arbitrarias sino que se apoyan en proposiciones lógicas correctas de acuerdo con las máximas de experiencia y en tanto no reñidas con las reglas de la sana crítica la valoración probatoria efectuada por el ad quem resulta intangible en sede de casación, según constante jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, el recurrente concluye que existe nexo causal entre la fuga y el resultado muerte, pero parte de una plataforma fáctica diferente a la del Tribunal de Apelaciones. Con relación a la ponderación de las declaraciones vertidas por los testigos Dr. Puppo, Dr. Rodiño y fundamentalmente Alonso, no es aceptable en casación. En ausencia de disposición tasatoria del valor de una prueba, el órgano de casación no puede revisar el material fáctico seleccionado por el órgano de mérito; sólo en hipótesis excepcionales de valoración absurda o arbitraria resulta posible ingresar a este terreno, y en el caso tal extremo ni siquiera fue alegado en la impugnación. Se invoca en particular el art. 158 CGP, cuestionándose la consideración por la Sala de declaraciones de testigos considerados sospechosos por haber sido despedidos por la codemandada IRAL S.A.. La Corporación ha dicho que la apreciación de la prueba testimonial "es de rigurosa discrecionalidad de los órganos de mérito, desde que en el derecho nacional no existen ahora -como en el régimen anterior - tachas absolutas" (cf. Sentencia No. 384/97). Ahora bien, como se adelantara, la impugnación se limita a marcar diferencias de criterios en cuanto a la valoración probatoria, vale decir -en palabras del recurrente - el Tribunal de Apelaciones citó y utilizó prueba testimonial de manera fragmentaria y parcial; ha desacreditado equivocadamente la declaración de un testigo; no ha reparado en el contenido completo del informe del Centro Psiquiátrico (MSP); ha admitido como normales las fugas y ha diferenciado este Centro Psiquiátrico de otros cuando ni el propio MSP los diferencia al requerir las medidas de seguridad, lo que ciertamente resulta insuficiente para fundar una sentencia casatoria. DISCORDE 2:Dr. Daniel Gutiérrez Proto - MINISTRO

Pues voto por desestimar el recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el Nral. VIII, fs. 742 del recurso de casación, se expresa que "... la falta de seguridad, de vigilancia y de contención fueron determinantes para que se produjera el resultado muerte. En el mismo sentido, en el Nral. siguiente (IX), parágrafo final, se dice: "De la correcta apreciación de la prueba se concluye que se ha acreditado fehacientemente la incursión en culpa del Centro Psiquiátrico IRAL. En efecto ha incurrido en responsabilidad por omisión de la adecuada vigilancia que este paciente exigía, por defecto de organización del servicio asistencial prestado, determinando causalmente el resultado lesivo muerte" (subrayados en el original), fs. 743. Tal conclusión es coherente con los fundamentos expuestos en los numerales anteriores del recurso de casación que afirman la culpa del Centro Psiquiátrico en cuanto a la fuga del paciente. Pero ello no es suficiente para anular lo decidido por la Sala de 7° Turno, integrada -por discordia del Dr. Troise-, en mayoría, porque la culpa del Centro Psiquiátrico, aun en hipótesis de haberse verificado, no era suficiente para acreditar relación causal con la muerte, sino que sólo justificaría nexo causal con la fuga. En la sentencia impugnada se sostiene que el nexo causal entre la fuga y el fallecimiento no resultó probado, fs. 721. 2) En consecuencia, era necesario -en lo adjetivo, para sustentar la posibilidad de anular la sentencia -, expresa por vía de agravio, que la afirmación de la Sala era errónea, indicándose, a esos efectos, una determinada prueba, no considerada por el Tribunal, de la que surgiera configurado nexo de causalidad entre la fuga y la muerte. Lo que no hizo la parte recurrente. Y esta omisión sería suficiente para no recibir los agravios, sin otra consideración. 3) No obstante, a mayor abundancia, en la causa en proceso no se advierte, prueba mediante, el nexo causal entre la culpa de IRAL S.A. -en el supuesto de haberse verificado (por las razones expuestas en el recurso)- y la muerte del paciente. En ese sentido no hay prueba alguna que aluda, a vía de ejemplo (siguiendo al respecto supuestos mencionados por el Dr. Van Rompaey en su voto): a) a alguna tendencia suicida del paciente, que constituiría, en caso de fuga, un peligro inminente y anunciado de la muerte del paciente; en tal caso y dadas las circunstancias, hubiera sido necesario disponer medidas de seguridad adecuadas con relación al paciente para evitar su fuga; si no se adoptaran, la muerte luego de la fuga hubiera sido previsible, extremo que impediría que se produjera la ruptura del nexo causal; b) o que el paciente tuviera falta de discernimiento, obnubilación o locura temporaria, en cuyo caso era imperioso disponer medidas especiales para evitar la fuga, porque de concretarse ésta, cualquier consecuencia dañosa sería previsible (incluso la muerte). De las pruebas incorporadas a la causa surge que el estado del paciente no justificaba, a falta de algún signo de naturaleza similar a los indicados en los literales a) y b) precedentes, tomar alguna medida de precaución especial para evitar la fuga. Por el contrario, de las pruebas lucientes en autos, no surge la previsibilidad de la muerte del internado para el caso de que se fugara (v. al respecto, los testimonios del Dr. D. Puppo (fs. 370); O, Piedrahita (fs. 405 in fine): M. De María La Cruz (fs. 440 in fine, 449); Dra. O. Bachini (fs. 486); declaración parte actora (fs. 495); informe pericial, Dr. M. E. Saiz Laureiro (fs. 518/525, en especial la referencia a que, según se desprende de las HHCC, la hepatopatía que padecía M. A. Lagomarsino no transitaba etapas severas en que la enfermedad estuviera acompañada de "encefalopatía, con alteración de carácter, del sueño y de las funciones cognitivas" (fs. 521) y que la tendencia al suicidio no era actual sino que aparecía como un factor de riesgo (fs. 522) en calidad de pronóstico (declaración del perito, fs. 529). 4) En suma: aunque se acepte, en hipótesis, configurada culpa de IRAL S.A. en referencia a la fuga, la pretensión anulatoria no es de recibo a falta de prueba fehaciente respecto al nexo de causalidad entre la fuga y la muerte del paciente. Dra. Martha B. Chao De Inchausti- SECRETARIA LETRADA
DDU - CASO - SCJ - 10272