PROMULGACION: 25 de julio de 2002
PUBLICACION: 30 de julio de 2002

Decreto Nº 284/002 - Reglamento de Asistencia Oncológica. Aprobación.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 25 de julio de 2002

VISTO: lo establecido por los artículos 2º, 13º, 15º, 26º y 27º de la Ley Nº 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Decreto No. 213/934 artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 346/972 de 16 de mayo de 1972;

RESULTANDO: I) que ha culminado la elaboración del proyecto de Reglamento de Asistencia Oncológica a partir de los resultados a que arribara el Grupo de Trabajo constituído a tal fin;
II) que a ese efecto se recibió la opinión de técnicos especialistas en el tema;

CONSIDERANDO: I) que las conclusiones elaboradas por el mismo con fecha 11 de enero de 2000, respeta las características propias de la Asistencia Oncológica en el país y resulta conciliable con las previsiones jurídicas existentes al respecto;
II) que se entiende oportuna la aprobación de la reglamentación de la referida Asistencia Oncológica, dándose las circunstancias adecuadas para ello;
III) lo informado por la División Servicios de Salud y División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el Reglamento de Asistencia Oncológica el que es conteste con la conclusiones emitidas por el Comité Asesor y a lo dispuesto por la Dirección General de la Salud.

ART. 2º.-
Las Instituciones Públicas o Privadas que realicen asistencia oncológica, deberán contar con Oncólogos Médicos y Oncólogos Radioterapeutas. Estos últimos en la medida que las Instituciones tengan servicios de Radioterapia propios.

ART. 3º.-
Cuando el servicio de salud contrate la radioterapia fuera de su Institución deberá incluir necesariamente la actuación asistencial integral del Radioterapeuta.

ART. 4º.-
Las Instituciones Públicas o Privadas deberán contar con Comités de Tumores (Unidades de Programación Terapéutica).

ART. 5º.-
Para ser Especialista en cualquier disciplina médica será imprescindible la inscripción en el Ministerio de Salud Pública del título o certificado correspondiente expedido o revalidado por la Universidad de la República (Ordenanza Nº 771/72).

ART. 6º.-
Derógase toda norma que se oponga al presente Reglamento.

ART. 7º.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALFONSO VARELA.