MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 4 de diciembre de 1986
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto
ley 15.703, de 11 de enero de 1985, en lo referente a las Farmacias que
integran la primera categoría.
RESULTANDO: I) Que el artículo 6° del decreto ley mencionado
establece que: "El establecimiento comercial de Farmacia que integra la
primera categoría es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación
pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos;
2) La
dispensación de productos oficiales preparados de acuerdo a las
farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados;
3) La venta al menudeo de productos
químicos autorizados".
II) Que por el artículo 16 de la citada norma
legal, se dispone que la propiedad de dichos establecimientos ya
existentes a la fecha de vigencia del decreto ley referido, deberá regirse
por las disposiciones legales dentro de los plazos que establezca la
reglamentación;
III) Que por el artículo 23 del decreto ley mencionado
se establece que la Dirección Técnica de los establecimientos existentes a
la vigencia de dicho decreto ley, deberán regirse por las disposiciones
legales dentro de los plazos que determine la reglamentación.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario determinar los siguientes
requisitos de autorización y registro, del local y su funcionamiento, de
la propiedad, de la Dirección Técnica de aspectos varios, del Petitorio y
de las sanciones aplicables a las infracciones en que incurran dichos
establecimientos;
II) El proyecto de reglamento, elaborado por la
Comisión designada a tales efectos por el Ministerio de Salud Pública.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4° de la
Constitución de la República; 1°, numeral 6°, de la ley 9.202 de 12 de
enero de 1934 y por el decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase la siguiente
reglamentación para las Farmacias de primera categoría a que se refiere el
artículo 6º del decreto-ley 15.703 de 11 de enero de 1985:
REGLAMENTO
Para Farmacias de Primera Categoría
CAPITULO I
De la Autorización y Registro
Artículo 1°. Para poder obtener la autorización de apertura de
Farmacia de primera categoría, el interesado persona física o jurídica,
deberá:
Acreditar que cuenta con la autorización del nombre o
designación o denominación del establecimiento, expedida por la División
Química y Medicamentos de la Dirección Coordinación y Control del
Ministerio de Salud Pública.
b) Presentar el certificado de
habilitación, expedido por la División Salud Ambiental del Ministerio
mencionado.
c) Adjuntar dos copias del plano del local, con su
distribución en los diferentes espacios citados en el artículo 10 en
escala de 1 en 100 y firmados por Arquitecto que certifique que cumple con
la superficie y altura indicadas en el artículo 6º.
d) Agregar una
constancia firmada por Agrimensor, que indique que la Farmacia cumple con
el requisito de ubicación a distancia mínima de las Farmacias ya
instaladas que la circundan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13;
e) Adjuntar, si fuese sociedad, dos fotocopias de los Estatutos o del
contrato de constitución de la compañía, testimoniadas por Escribano
Público.
f) Acreditar la idoneidad del o de los colaboradores del
Director Técnico Químico Farmacéutico, mediante certificado expedido por
un Químico Farmacéutico y justificando una actuación mínima previa de
cinco años.
Lo expuesto es sin perjuicio de la presentación de los
títulos que se otorguen en futuros cursos a dictarse en la Escuela de
Colaboradores del Químico Farmacéutico de la Facultad de Química.
g)
Efectuar la solicitud de autorización de apertura, mediante escrito en
papel florete con dos copias, en la que deberá consignar: nombre del o los
propietarios o la razón social o denominación de la sociedad titular,
nombre o designación y ubicación del establecimiento, nombre del Director
Técnico, número de habilitación de su título, domicilio particular y
teléfono y con respecto al personal colaborador del Químico Farmacéutico,
nombres, domicilio particular y documento de identidad.
Deberá ser
firmada por el o los propietarios, administradores o representantes
estatutarios o apoderados, con indicación de su profesión y por el Químico
Farmacéutico Director Técnico.
Artículo 2°. Una vez autorizada la apertura por la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública no se podrá
introducir modificación alguna en el plano general del local o en las
modalidades de prestación de servicios, sin previa autorización de la
autoridad sanitaria pertinente.
Igualmente se procederá en caso de cambio de
nombre o designación o denominación de la Farmacia.
Artículo 3°. Todo traslado de los establecimientos a que se
refiere esta reglamentación, se consideran como una nueva apertura. Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de siniestros
tales como derrumbes, destrucción parcial o total por incendio o vetustez,
lanzamientos y adquisición de nuevo local en cuyos eventos, sin perjuicio
de la Inspección Técnica favorable de estilo, no será de aplicación la
restricción de ubicación a distancia mínima con los establecimientos
circundantes ya instalados, a condición de que dichas situaciones se
prueben previamente en forma fehaciente, y que la nueva sede no diste mas
allá de 100 metros de la anterior, y por única vez.
Artículo 4°. El Ministerio de Salud Pública efectuará la
inscripción en la División Química y Medicamentos de la Dirección Coordinación y
Control, de los siguientes actos jurídicos que tengan por sujeto los
establecimientos de Farmacia:
a) La habilitación, traslado y clausura
permanente o temporaria.
b) La constitución de sociedad que ejerza la
explotación del establecimiento, modificación, transformación del tipo,
cesión de cuota social, fusión y disolución.
c) La promesa de
enajenación, rescisión, resolución judicial y cesión total o parcial de la
misma.
d) Toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos, a
título gratuito u oneroso.
e) Las transmisiones por causa de muerte, a
título universal o singular.
f) Las participaciones en cuanto
determinen la titularidad del dominio.
g) La designación, sustitución,
suplencia y cesación del Químico Farmacéutico Director Técnico.
h) La
intervención decretada judicialmente.
i) Las sanciones graves
aplicadas al establecimiento infractor, mediante resolución fundada.
Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud
Pública, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de
inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trata de actos
inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos mediante
oficio judicial que deberá presentar el interesado ante la División
Química y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por la
Administración en los casos previstos en los literales a) e i) del
presente artículo. Los casos previstos en el literal g), se rigen por lo
dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.
La transmisión de la
propiedad de los establecimientos comerciales de Farmacia y, el ajuste de
las Farmacias ya instaladas a la fecha de promulgación del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a las disposiciones de la misma, deber
hacerse mediante la concurrencia de los títulos y modos de adquirir el
dominio dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, que rigen
la transmisión del dominio de los establecimientos comerciales, observando
el principio de tractosucesivo o de previa inscripción y la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades anónimas y en
comandita por acciones, titulares del dominio o promitentes compradores de
establecimientos ya autorizados a la fecha de promulgación del decreto ley
15.703, de 11 de enero de 1985, deberán transformar sus acciones al
portador en nominativas, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha
de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", y comunicarlo a
la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, dentro
del plazo de 20 días a contar de la fecha de la transformación, adjuntando
al escrito pertinente, un certificado notarial, según lo dispuesto en el
artículo 1º, literal c), del presente decreto.
Los Directores o
poseedores de acciones de sociedades anóminas y en comandita por acciones
y los promitentes cesionarios de cuotas sociales y los integrantes de
sociedades de cualquier tipo, que sean promitentes compradores o titulares
del dominio de Farmacias de Primera categoría y las personas físicas que
sean titulares del dominio o promitentes adquirentes o poseedores de los
mencionados establecimientos, deberán comunicar si son profesionales
médicos, odontólogos o veterinarios, mediante declaración jurada, cuyas
firmas serán certificadas por Escribano Público, dirigida a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo
de treinta días a contar desde la fecha de publicación del presente
Reglamento en el "Diario Oficial".
En los casos en que los propietarios
o promitentes adquirentes de Farmacias, sean médicos, odontólogos o
veterinarios, deberán transferir la propiedad o ceder sus derechos dentro
del plazo de un año a contar desde la fecha de la publicación del presente
decreto en el "Diario Oficial".
Dichos profesionales no podrán ser
socios de sociedades, ni accionistas de sociedades anónimas y en comandita
por acciones, que sean titulares del dominio o promitentes adquirentes de
Farmacias de primera categoría.
En los casos previstos en el inciso
precedente, dichas compañías deberán enajenar la propiedad o ceder sus
derechos o los profesionales mencionados deberán ceder sus cuotas sociales
o sus acciones, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la
publicación de este decreto en el "Diario Oficial".
No se admitirá
ninguna implicancia entre médicos, odontólogos o veterinarios y los
titulares de la explotación económica de dichos establecimientos. Si con
posterioridad a la publicación del presente Reglamento en el "Diario
Oficial" o después del vencimiento del plazo de un año a que se refieren
los incisos precedentes, se efectuarán mutaciones dominiales o cambios en
la titularidad de los derechos relativos a dichos establecimientos, como
consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial o de la sociedad
conyugal de bienes o de la transmisión por causa de muerte y el dominio o
dichos derechos los adquiriesen médicos, odontólogos o veterinarios, o
tratándose de estudiantes que se recibiesen de médicos, odontólogos o
veterinarios, se procederán según lo dispuesto en los incisos precedentes,
computándose el plazo de un año a partir de la fecha de los respectivos
decretos judiciales que dispongan dichas disoluciones o la declaratoria de
herederos o de la expedición del título habilitantes, respectivamente.
Los títulos instrumentales que acrediten formalmente el dominio de los
establecimientos de Farmacia y demás actos inscribibles en la División
Química y Medicamentos para ser admitidos en el Ministerio de Salud
Pública, deberán estar previamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio, excepto los otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953.
A efectos de la inscripción, deberán
presentarse en el Ministerio de Salud Pública, fotocopias de los
documentos inscriptos en el Registro mencionado, las que deberán ser
testimoniadas por Escribano Público.
También se admitirán testimonios
notariales de documentos originales ya inscriptos, protocolizados por
Escribano.
Como actuación previa al pase a informe del Departamento
Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro
informará los antecedentes dominiales del establecimiento.
A medida
que se dispongan de recursos materiales y humanos capacitados, el
Ministerio de Salud Pública podrá efectuar el registro de los actos
inscribibles, exigiendo la presentación de minutas registrales, junto con
los testimonios notariales de los actos que se presenten para su
inscripción y podrá efectuar las inscripciones mediante el sistema de
fichas, cuyo contenido determinarán los Departamentos Notarial y de
Registro de dicho Ministerio.
Artículo 5°. Todo cierre temporario de Farmacias, deberá ser
previamente autorizado por la División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública. Los cierres por mas de 120 días, se
consideran como una nueva apertura a los efectos de su autorización.
Dicho plazo se podrá extender por mayor tiempo, mediante causa
justificadas, debidamente acreditadas.
Tratándose de clausura
definitiva y nueva apertura, no se admitirá invocar la causal de cierre
temporario, la que procede, a vía de ejemplo, en los casos de reformas,
destrucción total o parcial del local o instalaciones, refacciones, etc.
CAPITULO II
Del Local y su Funcionamiento
Artículo 6°. Todo local destinado a Farmacia de Primera
categoría, deberá:
a) Ocupar una superficie no menor de 42 m², con una
tolerancia de hasta menos 2 m².
Esta superficie debe ser a un solo
espacio, en una sola planta y en un mismo plano. Deberá tener acceso
directo a la vía pública. Como única excepción se permitirá el caso de
centros habitacionales o comerciales en los que el acceso sea a calles,
vías o caminos de circulación interna que en ningún momento cerraran el
paso a las personas con cualquier clase de obstáculos. Los pisos deberán
ser de fácil limpieza y las paredes y techos deben estar en perfectas
condiciones de pintura e higiene y el ambiente deberá contar con
suficiente luz natural o artificial y ventilación natural o mecánica
suficientes.
b) En caso de contar además con entrepiso destinado a
mayor mantenimiento de stock de mercaderías o medicamentos, este estará a
una altura mínima de 3 metros del piso y en total, la altura del local no
será menor de 5 metros. En caso de anexar un sótano para mantenimiento de
dicho stock, deberá reunir condiciones de correcta, ventilación,
iluminación y fácil limpieza.
Artículo 7°. Solo podrán funcionar anexadas a la Farmacia de
Primera categoría.
a) Una sección de especialidades de tocador,
cosmética, perfumería y anexos.
b) Una sección herboristería. En el
decreto ley 15.703 es el establecimiento comercial que integra la 6ª
categoría, dedicado exclusivamente a la preparación, fraccionamiento y
venta al por mayor y menor de las hierbas y sus mezclas debidamente
autorizadas.
c) Una sección de especialidades veterinarias.
d) Una
sección de especialidades homeopáticas. En el decreto ley 15.703 es el
establecimiento comercial que integra la 4ta. categoría. Dedicado
exclusivamente a la elaboración, fraccionamiento y dispensación de los
productos propios de la medicina homeopática.
e) Una sección de
análisis clínicos, reuniendo los requisitos establecidos en la
reglamentación vigente en la materia, decreto del Poder Ejecutivo 511/978 de 5 de setiembre de 1978 (Ordenanza 885) cuyo artículo 15
dictamina en sus incisos 1 y 2: "Local. El local destinado a un
Laboratorio de Análisis Clínico deberá tener una puerta de acceso directo
a la vía pública y será completamente independiente de todo otro negocio o
actividad ajena al Laboratorio. Los que no reúnan estas condiciones no
podrán ser transferidos".
En los casos de existir secciones anexas, la
superficie del local se ampliará como mínimo en 4 m² por cada sección,
excepto en los casos de los literales a) y d).
Artículo 8°. El local deberá contar con mesas de trabajo
independientes y, de ser necesario, aparatos e instrumental de trabajo, de
acuerdo a las exigencias que se establecerán en el petitorio respectivo.
Artículo 9°. El local destinado a Farmacia de Primera categoría,
deberá estar completamente independiente de locales destinados a cualquier
actividad no enunciada en los artículos 2º y 7º de espacios destinados a
casa habitación o de familia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso
1º del presente artículo, el caso de que la vivienda sea habitada
efectivamente por el propietario de Farmacia.
Artículo 10. El local estará dividido en cuatro secciones,
preferentemente delimitadas mediante pared mueble, mampara o tabique, o
sean:
a) Espacio destinado a la atención al público:
Deberá ser
amplio y cómodo, de modo de permitir la presencia y movilidad normal del
público. Deberá contar con el mobiliario necesario y suficiente para
almacenar en debido orden y en condiciones higiénicas, las especialidades
farmacéuticas, alimentos, medicamentos, artículos de higiene, dispositivos
terapéuticos y otros. Este lugar contará además con los siguientes
accesorios: indicador profesional en carácter bien visible y legible,
colocado en lugar destacado , una silla como mínimo para uso del público,
una balanza para pesar personas y eventualmente teléfono público.
b)
Espacio destinado al Laboratorio:
El laboratorio deberá contar con
amplitud suficiente para que el Químico Farmacéutico pueda desempeñar su
actividad. Estará dotado de los muebles necesarios y suficientes para el
almacenamiento ordenado de los productos químicos, preparados galénicos y
otros, todos debidamente rotulados en forma clara. Contará con un mueble
con cerradura y reparticiones suficientes, para guardar los
estupefacientes, sicofármacos y tóxicos. Tendrá también una mesa de
material resistente y lavable, en la que deberá colocar las balanzas y los
útiles de trabajo, que se enunciaran en el petitorio. Este lugar deberá
contar con una heladera para uso de medicamentos y otros, que necesiten
temperatura adecuada para su conservación. La heladera deberá tener en su
puerta en la parte externa, una cruz sanitaria y la siguiente leyenda:
"para almacenado de medicamentos". Además deberá tener un escritorio o
mueble, dotado de comodidades suficientes para guardar la documentación
sujeta al contralor del Ministerio de Salud Pública.
El laboratorio
deberá contar en el lugar mas apropiado, con una pileta y su
correspondiente canilla de agua potable, destinada al lavado de material
de trabajo independientemente de la que debe tener el baño.
El
Laboratorio hace referencia al lugar donde se preparan fórmulas por
prescripción médica, etc. no al laboratorio de análisis clínicos.
c)
Espacio destinado a depósito:
El depósito estará destinado al
almacenamiento de mercaderías, cajones, damajuanas, frascos vacíos y
útiles de limpieza. Estos útiles se deberán guardar en un mueble destinado
a tal efecto. Dicho depósito deberá contar con extinguidores adecuados, si
almacena materiales, productos, líquidos o sustancias inflamables.
d)
Espacio destinado al gabinete higiénico:
El gabinete higiénico deberá
contar con los accesorios necesarios y suficientes y estar siempre en
perfectas condiciones de higiene.
Los gabinetes higiénicos deberán
tener fácil acceso al público y su uso será concedido a juicio de la
persona encargada de la farmacia en la oportunidad de ser solicitado.
Artículo 11. La pared frontal del local de Farmacia de primera
categoría, deberá contar con:
a) Un letrero con el nombre del
establecimiento autorizado por la División Química y Medicamentos, del
Ministerio de Salud Pública.
b) Perpendicularmente a la pared frontal,
deberá tener una cruz sanitaria, distintivo oficial de turno de Farmacia,
que tendrá las siguientes características:
1º.- Un disco aislado o
inscripto de 60 cms. de diámetro de fondo azul oscuro. En su centro, una
cruz de color amarillo intenso cuyos brazos tendrán una longitud de 15
cmts. cada uno, los cuales sumados al cuadro central común de 15 cmts.
totalizarán una longitud de 45 cmts. de un extremo al otro, tanto vertical
como horizontal. Deberá estar correctamente iluminado, con una llave de
luz independiente al resto del o los carteles que pueda tener la Farmacia.
Para las situaciones de cruces sanitarias ya existentes, se establece
un plazo de hasta dos años a contar de la fecha de publicación de este
Reglamento en el "Diario Oficial", para dar cumplimiento a las condiciones
exigidas.
2º.- La Farmacia de turno mantendrá encendido durante todo
el horario del mismo, el distintivo de turno oficial. Este será
obligatoriamente mantenido intacto y cualquier desperfecto que impida su
funcionamiento, deberá ser reparado dentro del horario diurno a los
efectos de que durante la noche pueda funcionar correctamente.
Artículo 12. El local de la Farmacia deberá contar, en un lugar
visible y de fácil acceso al público, con un cartel indicador de turnos
oficiales y actualizados en caracteres nítidos y bien legibles, para lo
cual deberá estar correctamente iluminado durante todo el horario en que
la Farmacia permanezca cerrada, quedando a criterio del Ministerio de
Salud Pública, por intermedio de su División Química y Medicamentos,
especificar circunstanciadamente toda modificación que considere se
requiera necesario y conveniente realizar, en establecimientos cuyos
carteles no reúnan los requisitos exigibles.
Artículo 13. A partir de la publicación del presente decreto en
el "Diario Oficial", todo nuevo establecimiento de Farmacia de primera
categoría que se autorice en zonas donde ya existen otros habilitados,
deberán estar a una distancia no menor entre si de 200 metros por el
camino transitable mas corto en las zonas urbanas y en las zonas
suburbanas a una distancia no menor de 400 mts.
En los casos de
Farmacias ya instaladas o a instalarse en centros habitacionales, o
comerciales, las distancias se medirán desde los puntos perimetrales del
predio en que se encuentran aquellos.
C A P I T U L O III
De la Dirección Técnica
Artículo 14. Todo Químico Farmacéutico, Director Técnico de
Farmacia de primera categoría, deberá previamente al ejercicio de la
Dirección Técnica, haber obtenido la habilitación correspondiente en el
Ministerio de Salud Pública, mediante la inscripción de su título en el
Departamento de Registro y Habilitación de Títulos, de la Dirección
Coordinación y Control.
Todo Químico Farmacéutico en ejercicio de la
Dirección Técnica de Farmacias de primera categoría, ya sea en calidad de
titular o suplente, deberá residir efectivamente dentro de un radio no
mayor de 100 kilómetros del establecimiento.
Un mismo Químico
Farmacéutico, podrá ejercer en el Departamento de Montevideo, en calidad
de titular, hasta dos Direcciones Técnicas de Farmacias de primera
categoría o en Farmacias Hospitalarias (de segunda categoría) y además,
una tercera en Farmacia Homeopática.
En el interior de la República,
un mismo Químico Farmacéutico allí radicado, podrá ejercer en calidad de
titular, hasta tres Direcciones Técnicas de Farmacias, de una o de
cualesquiera de dos categorías de las definidas en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985.
Cuando un mismo Químico Farmacéutico
esté radicado en el Departamento de Montevideo y quiera ejercer
simultáneamente en dicho Departamento y en el Interior de la República,
podrá ejercer en carácter de titular en el Departamento de Montevideo,
hasta dos Direcciones Técnicas de cualquiera de las categorías y el
Ministerio de Salud Pública, podrá autorizar una tercera en calidad de
titular, en localidades del Interior de la República donde no hayan
suficientes Químicos Farmacéuticos, tomando en cuenta el número de
profesionales residentes en el Departamento y la cantidad de Direcciones
Técnicas que desempeñen los profesionales allí radicados.
Los Químicos
Farmacéuticos que a la fecha de la publicación del presente decreto en el
"Diario Oficial", tengan mas de tres Direcciones Técnicas, dispondrán de un
plazo de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
Los Químicos
Farmacéuticos deberán comunicar mediante declaración jurada autenticada
por Escribano, el lugar habitual de su residencia, dirigida a la División
Química y Medicamentos dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha
de publicación del presente Reglamento en el "Diario Oficial". Las Farmacias
de primera categoría del Interior del país, cuyo Director Técnico resida
en lugar ubicado en un radio mayor que el establecido, dispondrán de un
plazo de un año, para que el Químico Farmacéutico se ajuste al límite
permitido.
Artículo 15. En los casos de nueva designación del Químico
Farmacéutico Director Técnico, ya sea por fallecimiento, enfermedad,
ausencia temporaria o suplencia del titular anterior, o renuncia o
cualquier otra causa, los titulares de la explotación económica del
establecimiento deberán comunicarlo mediante escrito dirigido a la
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, dentro
del plazo de 20 días a contar del acaecimiento del hecho, que también
firmará el nuevo técnico, haciendo constar desde que fecha se hizo cargo
de la Dirección Técnica. En los casos mencionados precedentemente, el
plazo para la presentación del nuevo Director Técnico o suplente, será 72
horas a contar desde el advenimiento de dichos hechos.
En caso
contrario se comunicará el cierre temporal hasta que sea designado el
nuevo Director Técnico o su suplente.
Artículo 16. Todo Químico Farmacéutico Director Técnico de
Farmacia de primera categoría, en caso de ausencia transitoria de la
Farmacia a su cargo, deberá dejar en la misma dirección y teléfono donde
pueda localizársele o comunicarse con el mismo, en caso necesario.
Artículo 17. El Químico Farmacéutico Director Técnico de
Farmacia de primera categoría, deberá tener en su oficina un ejemplar del
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985 y de la presente
reglamentación. Además deberá tener en su poder un plano de local,
aprobado (sellado) con la autoridad competente del Ministerio de Salud
Pública.
También deberá tener en su lugar de trabajo, una fotocopia
autenticada de su título profesional y conservar ordenadamente la
documentación que fiscalice, tal como recetas, balances de
estupefacientes, sicotrópicos, etc, entregados al Ministerio de Salud
Pública debidamente sellados. Asimismo deberá presentar dentro de un plazo
no mayor de 5 días hábiles, las boletas o los recaudos que demuestren en
que comercios adquiere la Farmacia los productos Químicos, especialidades
farmacéuticas y otros, a los efectos de individualizar a los proveedores,
quedando obligado a su exhibición toda vez que el Ministerio lo requiera.
Artículo 18. EL Químico Farmacéutico Director Técnico, será el
responsable de la calidad y origen de los productos Químicos que se
adquieren y de su correcta conservación, dispensación y rotulado, así como
el propietario.
Asimismo será responsable de la correcta conservación
y dispensación de las especialidades farmacéuticas y otros artículos que
dispense la Farmacia de primera categoría, conjuntamente con el
propietario.
Artículo 19. Cuando el Director Técnico Químico Farmacéutico,
presuma que una receta haya sido adulterada, deberá dar conocimiento a la
autoridad sanitaria. En el caso en que se presume que haya habido un error
en la receta, esta no podrá dispensarla el Director Técnico, sin previa
aclaración o enmienda manuscrita del médico que la prescribió.
Las
recetas, a todos los efectos, una vez dispensadas, son consideradas como
en posesión del Químico Farmacéutico Director Técnico del establecimiento,
quien a pedido del paciente o portador de la receta, podrá expedirle una
copia o fotocopia, sellada y rubricada por el Químico Farmacéutico.
Los Químicos Farmacéuticos Directores Técnicos pueden prestar
asistencia de primeros auxilios en casos de excepción procurando la
presencia de un médico en forma simultánea.
El Químico Farmacéutico
Director Técnico podrá delegar determinados cometidos a los colaboradores
(idóneos) y su responsabilidad a otro Químico Farmacéutico, previa
comunicación inmediata a la Dirección Química y Medicamentos o al Centro
Departamental del Ministerio de Salud Pública.
C A P I T U L O IV
Del Petitorio
Artículo 20. El petitorio comprende los rubros que se señalan a
continuación:
a) drogas, preparados galénicos y otros.
b)
inyectables comunes, sueros y vacunas.
c) especialidades farmacéuticas
y alimentos medicamentosos.
d) estupefacientes.
e) sicofármacos y
anfetaminas.
f) material sanitario y dispositivos terapéuticos
g) útiles de trabajo.
Las farmacias deberán cumplir
íntegramente con el petitorio.
Las cantidades de cada uno de los
productos medimentosos y material sanitario citados precedentemente, serán
determinados por el profesional responsable conforme a las necesidades de
la zona en que actúa y con el visto bueno de la División Química y
Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Los rubros d) y e) serán
adquiridos solamente luego de autorizada la apertura de la Farmacia por el
Ministerio de Salud Pública.
Las farmacopeas consideradas oficiales
son: el Codex francés y la Farmacopea USP y Europea, las cuales deberán
ser selladas con el sello de Farmacia.
Los productos químicos deberán
ser los oficiales y los envases que los contengan estarán debida y
claramente rotulados en idioma español.
a) Drogas, preparados
galénicos:
Aceites comestibles, aceite ricino, acetona, acetato de
amilo, acido acético, ácido benzoico, ácido bórico; ácido clorhídrico
oficinal; ácido clorhídrico comercial; ácido fénico; ácido fosfórico;
ácido cítrico; ácido láctico; ácido nítrico comercial; ácido salicílico;
agua destilada; agua oxigenada 10 vol.; agua d'alibour; alcohol 95º;
alcohol eucaliptado; alohol alcanforado; almidón; amoníaco 22º; azufre medicinal; azul de
metileno; benzoato de sodio, bismuto carbonato; bismuto subnitrato de bromuro de amonio; bromuro de potasio; bromuro de sodio; boldo hojas;
borato de sodio; cacao de manteca; calcio carbonato; calcio cloruro;
calcio oxido; cloroformo puro; colodion elástico; cobe sulfato comp. y
polvo; cedrón; duraznillo blanco hojas, etc. sulfúrico puro; esencia de
eucaliptus; esencia de limon; esencia de menta; esencia de trementina;
esencia de rosas; formol solución al 40%; glicerina; goma arábiga en polvo
de primera, iodo metálico; guaco hojas; lactosa; linimento stokes;
lanolina; líquido carrel; manzanilla flores; magnesia calcinada; magnesia
carbonato; magnesia sulfato; malva; mentol; mercurio óxido amarillo;
mercurio; mercurio cromo tintura; novocaína; oxígeno (tanque lavador y
bolsa, obligatorio donde no exista servicio de oxigenoterapia); potasio
cloruro; potasio yoduro; potasio permanganato comprimidos; plata nitrato
cristalizado; pomada de azufre; pomada bórica; pomada de óxido de cinc;
resorcina; sodio bicarbonato; sodio sulfato; sodio cloruro; sodio citrato;
salicilato de metilo; talco; tilo; tintura de Acónito; tintura de
Belladona; tintura de Benjui compuesta; tintura de
eucaliptus; tintura de iodo; violeta de genciana; urotropina comprimidos;
petrolatos; vinagre aromático; yerba del pollo; zinc cloruro; zinc
sulfato; zinc peróxido; zinc óxido.
b) Estupefacientes (a solicitud de
las Farmacias):
Cocaína clorhidrato; etil morfina clohidrato; metil
morfina pura; fosfato de codeína; elixir paregórico; laudalo de Sydenham.
Especialidades farmacéuticas a base de: fosfato de codeína al
4% ampollas, comprimidos, gotas; fosfato de codeína asociado a
clorpromacina ampollas, comprimidos y gotas.
Analgésicos mayores
naturales: inyectables (morfina al 1%).
Analgésicos mayores
sintéticos: (Demerol, Meperidina y Petidinas) Pentazocina;
c) Fármacos
puros y/o asociados de acción anfetamínica:
Sicofármacos. Los
estupefacientes y sicofármacos se ordenarán por orden alfabético;
d)
Inyectables comunes - Sueros y Vacunas.
Adrenalina 1 0/00 ampollas;
Atropina sulfato 1 0/00 ampollas; Agua bodestilada - ampollas de 2 cc. - 5 cc. - frascos de 20 cc. - 50 cc. - 500 cc. - 1000cc; Cafeína
ampollas 0,25 - Suero clorurado hipertónico al 20% 50cc; Suero glucosado al
30% de 50cc; Suero glucosado isotónico de 500cc y 1000cc; Suero
gluco clorurado 500cc y 1000cc; Novocaína al 4% por 20cc y 50cc; Sorbitoal
al 50% ampollas de 500cc; Anatoxina Tetánica Preventiva; suero
antitetánico; Gama globulina; vacunas mixtas DPT (Difeteria
-Fertussis-Tétano); Vacuna antiestafilocóccica; Vacuna antipiógena; Vacuna
antiofídica.
e) Especialidades Farmacéuticas:
Deberá contarse con
una existencia adecuada a la demanda que tenga cada Farmacia en su zona;
pero de manera general, contará con las siguientes especialidades
farmacéuticas clasificadas según su farmacología:
Aparato cardiovascular:
Adrenérgicos: epinefrina clorisoprenalina, etc.;Antiadrenérgicos:
dihidroergotamina, propranolol, reserpina, etc.; Anticolinérgicos:
antropina sulfato, etc.; Relajantes del músculo liso:clorh, papaverina,
etc. Para contacción del músculo uterino: metilergovinamaleato, etc.;
Gluocósidos cardíacos: Digitoxina, Lanatósido y Estrafantina, etc.; Antirrítmicos:
Sulfato quinidina, Procainamida y Amiodarona, etc.; Vasodilatadores
periféricos y cerebrales: betapiridilcarbinol, ácido nicotínico y
nicotinato de aminofilina; vasodilatadores coronarios: antianginosos;
Hipotensores; Hiperlipemientes; Diuréticos.
Aparato digestivo:
Antiácidos; antiespasmódicos - Antidiarréicos, Laxantes; purgantes;
coleréticos y colagogos; fermentos digestivos; eméticos y antieméticos;
antihemorroidales; tranquilizantes neurovegetativos; medicación antigas.
Aparato respiratorio: Fluidificadores de secreciones bronquiales;
antitusígenos; antiasmáticos.
Hemáticos: Antianémicos;
Antihemorrágicos; Anticoagulantes. Antialérgicos: Antipiréticos,
analgésicos, antinflamatorios,antirreumáticos, Antigotosos,
Antihistamínicos, antialérgicos. Medicación endócrinica: Metidazol,
propiltiouracilo, tiroidina, acth, succi, de hidrocortisona, prednisolona,
foliculina, dienocestriol, progesterona, gonadotropina, coriónica,
valerianato de estradiol, etc.; Andrógenos y esteroides anabólicos,
hipoglicemiantes.
Medicamentos antiinfecciosos y antiparasitarios:
Antibióticos; sulfamidados: sulfa de efecto retardado; asoc.
sulfametoxazol; trimetroprim, sulfatiazol.
Medicamentos antisépticos
Factores complementarios:
vitaminas, recalcificantes; medicación geriátrica.
Medicación
dermatológica: queratoplásticos, queratólicos; antipruriginosos,
antiinfecciosos; antiparasitarios; fungicidas. Medicamentos
oftalmológicos: Midriáticos, midriáticos nociclopéjicos, mióticos,
anestésicos; antivirósicos, antiinfecciosos con antibióticos
antiinflamatorios con corticoides y antibióticos, hipotensores oculares,
bactericidas, antisépticos, modificadores de la circulación y
lipotrópicos, vasocontrictores antialérgicos, etc. Medicación del Sistema
Nervioso: Anticolvulsionantes, antiparkinsonianos, anestésicos locales,
neurotónicos y desfatigantes;
f) Alimentos Medicamentosos de uso
infantil.
Alimentos Medicamentosos de uso Adulto.
Las Farmacias
los adquirirán de acuerdo a las necesidades de cada una.
g) Material
Sanitario: Jeringas de vidrio y descartables estériles; agujas
hipodérmicas comunes y descartables; peras; cánulas; Folin; uretrales y
rectales; sondas Nelaton; chatas; orinales H y M; dediles de goma; telas
adhesivas; benditas; gasa esterilizada en trozos; gunates de goma de
cirugía; gomas de irrigador; irrigadores; juegos de cánulas; algodón;
temómetros clínicos; vendas de lienzo y gasa; apósitos para quemaduras.
h) Utiles de trabajo, etc. Varillas de vidrio; balanza para pesar
mayores; balanzas para pesar al milésimo; balanza Roverbal; juegos de
pesas; recipientes de acero inoxidable; cuentagotas; embudos de vidrio;
embudos enlozados; espátulas de acero inoxidable; espátulas de hueso y
otras de material inerte; papel de filtro; recipientes comunes adecuados
para la dispensación; medidas graduadas de vidrio de 10, 100, 500 y 1000
cc; pinzas metálicas o de madera; pipetas graduadas; mortero de
composición; morteros varios; plancha de porcelana o vidrio; tijeras;
tamiz; elemento calefactor a los fines de preparar las soluciones que así
lo requieren.
Sellos de goma; con el nombre de la Farmacia, del Quim.
Farm. Director Técnico responsable Rp.Nº. ..........
Dirección.........Teléfono..... rótulos de color blanco, rótulos de color
rojo, sobres o bolsas de plástico impresos o rotulados con el nombre de la
Farmacia del mismo tenor del sello ; rótulos de "veneno". Libros:
recetarios, de tóxicos , sólo para las Farmacias del Interior y las de
Montevideo que venden esos productos, de Estupefacientes y Anfetaminas;
Libreta de Vales de Adquisición de Estupefacientes; estas serán foliadas y
rubricadas por la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.); Formulario
Terapéutico del Ministerio de Salud Pública (vigente, actualizado )
Farmacopeas oficiales.
Artículo 21. Las Farmacias ya instaladas o en funcionamiento
dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del
presente Reglamento en el "Diario Oficial", para ajustarse a lo
precedentemente dispuesto respecto del presente petitorio. A solicitud
expresa del interesado y mediando razón fundada, la División Química y
Medicamentos podrá otorgar un plazo mayor prudencial consideradas las
circunstancias del caso alegado.
El petitorio deberá ser revisado una
vez cada cinco años.
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 22. La dispensación y comercialización al público, de
cualquier producto medicinal o artículos de los previstos en el
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985 y en el presente Reglamento,
compete exclusivamente a las Farmacias de acuerdo a su categoría en el
presente caso de la Primera Categoría.
Lo expuesto es sin perjuicio de
lo que se disponga por vía reglamentaria respecto a las restantes
categorías o de otros establecimientos. La División Química y Medicamentos
del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de sus inspectores
Químicos Farmacéuticos e Inspectores Fiscales, llevará a cabo, en
cualquier momento, las inspecciones que estime convenientes, para
efectuar el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 23. Cuando la receta médica no indicara el tamaño o
contenido del envase se podrá dispensar el de menor tamaño o contenido. Si
la especialidad Farmacéutica tuviese presentaciones en diferentes dosis y
el médico hubiese omitido la indicación de la dosis, se deberá consultar
al médico que lo prescribió.
En las recetas controladas, si el médico
no prescribe la cantidad de comprimidos, se entregará el envase de menor
contenido. Si el médico recetara el envase de mayor cantidad y el paciente
no pudiera adquirirlo, se permitirá la dispensación del envase menor
original, hasta completar la cantidad indicada por el médico con fecha y
firma del titular de la receta, cada vez. Igualmente se procederá con las
recetas de tratamiento prolongado.
Artículo 24. Los rótulos de envases que contengan productos
químicos de uso externo, serán de color rojo.
Los rótulos de envases
que contengan dichos productos que posean acción tóxica, deberán lucir
además del rótulo rojo, un cráneo y dos tibias humanas cruzadas de color
negro, y debajo de dicha figura, la leyenda "VENENO" en letras mayúsculas,
nítidas y fácilmente legibles. Los productos químicos que se pueden
emplear para uso interno, deberán llevar un rótulo blanco.
La leyenda
que identifique los productos químicos, deberá estar redactada en idioma
español, no pudiendo tener raspaduras, ni enmiendas. La letra deberá ser
de imprenta, en ningún caso manuscrita. Este mismo criterio se empleará
cuando se expendan dichos productos al público.
Artículo 25. La dispensación de especialidades farmacéuticas se
efectuará de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación vigente:
a) Expendio de estupefacientes y anfetaminas, en doble receta de color
rosado o naranja (decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974.
b)
Expendio de sicofármacos en receta verde (decreto ley 14.294 de 31 de
octubre de 1974).
c) Expendio bajo receta profesional.
d) Expendio
libre de receta.
El Químico Farmacéutico Director Técnico será
directamente responsable del estricto cumplimiento de la dispensación de
las especialidades farmacéuticas, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria del propietario por las sanciones o multas que se impongan por
incumplimiento del técnico.
Artículo 26. Cuando el Ministerio de Salud Pública disponga la
incautación de alguna especialidad farmacéutica, y como consecuencia
posterior la autoridad sanitaria resuelva suspender o revocar el registro
de la misma, las Farmacias están obligadas a retirarlas y a no ofrecerla
en venta.
El retiro de la venta, será comunicado por escrito, firmado
por el Director Técnico y los titulares de la explotación económica del
establecimiento, dirigido a la División Química y Medicamentos de dicho
Ministerio, especificando la cantidad o stock retirado, tamaño y contenido
o variedad y fecha de retiro, así como el Laboratorio de procedencia.
La especialidad retirada será devuelta al Laboratorio de procedencia o
en caso de especialidades importadas al representante o distribuidor
quienes deberán emitir una constancia de recibo con la firma del receptor,
que quedará en la Farmacia de primera categoría a disposición de los
fiscales o técnicos de la autoridad sanitaria. La suspensión o revocación
del registro de una especialidad farmacéutica y el retiro de la venta de
la misma, será publicada por avisos en la prensa o medios de difusión,
cuyo costo será de cargo del infractor cuando así lo disponga el
Ministerio de Salud Pública a vía de sanción.
El Ministerio de Salud
Pública deberá efectuar dicha comunicación a cada Farmacia o a través de
las gremiales respectivas.
Artículo 27. Créase una Comisión Asesora que funcionará en el
Ministerio de Salud Pública y tendrá los siguientes cometidos:
1º.
Actualizar el Petitorio, periódicamente.
2º. Proponer modificaciones a
las Reglamentaciones del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985,
tomando en consideración la problemática que origine su aplicación en
dicha materia, propendiendo a su adecuación con los avances científicos y
las necesidades sobrevivientes en el sector, y el ajuste de situaciones no
previstas.
Dicha Comisión estará integrada por:
a) Un delegado del
Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
b) Un delegado de la
Asociación de Química y Farmacia del Uruguay.
c) Un delegado del
Centro de Propietarios de Farmacias de Montevideo.
d) Un delegado de
la Asociación de Farmacias del Interior.
e) Un delegado de la Facultad
de Química de la Universidad de la República.
Serán designados junto
con un suplente por las autoridades de las instituciones mencionadas y el
Ministerio de Salud Pública respectivamente.
Artículo 28. Los Inspectores Técnicos o los Fiscales del
Ministerio de Salud Pública, podrán realizar muestreos sorpresivos de
productos químicos o especialidades farmacéuticas existentes en los
establecimientos a que se refiere este Reglamento, mediando orden firmada
del superior competente.
Dicha orden será exhibida al titular de la
explotación económica del establecimiento o a su Director Técnico o al
Encargado que se hallare presente y el funcionario deberá identificarse
exhibiendo Cédula de Identidad. En el Acta correspondiente a la actuación
de inspección el o los funcionarios actuantes, deberán dejar consignado la
fecha y el nombre del jerarca que dispuso la inspección o muestreo, y el
retiro de tres muestras de productos químicos o especialidades
farmacéuticas y todo otro artículo que comercializa la Farmacia,
especificando tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio de las demás
menciones de estilo.
Las muestras serán envueltas y lacradas, y una de
ellas quedará en la Farmacia en calidad de depósito conjuntamente con una
copia del Acta.
Artículo 29. En las Farmacias de primera categoría, es
obligatorio el uso de túnica clara o de uniforme, para todo el personal
del establecimiento.
Artículo 30. Queda terminante prohibido el fraccionamiento del
contenido de envases de especialidades farmacéuticas, permitiéndose
comercializar únicamente los envases originales, autorizados por el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 31. Las Farmacias deberán cumplir el turno obligatorio
que les adjudique el Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la
División Química y Medicamentos, de acuerdo a las Ordenanzas respectivas.
Artículo 32. Los libros rubricados que se establecen en el
Petitorio, deberán llenarse con letra clara y legible, sin enmiendas,
permitiéndose efectuar aclaraciones que se asentarán en la parte de
observaciones. No se deberán dejar espacios en blanco. En el Libro
Recetario se asentarán las recetas con números correlativos. Las recetas
se sellarán con el sello de la Farmacia y se les escribirá el número
correlativo del recetario.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Artículo 33. Las infracciones al decreto ley 15.703 de 11 de
enero de 1985 y a sus reglamentaciones, serán sancionadas con la
incautación de los artículos en infracción, multa o clausura temporaria o
definitiva del establecimiento, previa resolución fundada, cuando las
condiciones higiénicas, sanitarias, insuficiencia del cumplimiento de los
requisitos del petitorio o de la prestación del servicio o incumplimiento
de los deberes o cargas u obligaciones por dichas reglamentaciones u
ordenanzas relativas a horarios y turnos, lo hagan pertinente.
Artículo 34. Son consideradas infracciones graves:
a) La tenencia de medicamentos con la cruz del Ministerio de Salud Pública.
b) La tenencia de especialidades farmacéuticas no elaboradas en el país, que no tengan autorización del Ministerio de Salud Pública.
c) Tenencia de muestras gratis sin la justificación adecuada.
d) Dispensación de medicamentos vencidos. A los efectos del debido contralor de lo previsto en este literal, los laboratorios fabricantes o representantes y distribuidores en general, deberán comunicar a las Farmacias, con una anticipación mínima de 90 días, la fecha de vencimiento de los medicamentos que expenden.
La omisión por parte de los obligados a comunicar la fecha de vencimiento, eximirá a las Farmacias de toda responsabilidad por su tenencia.
e) Dispensación errónea de medicamentos, cuando se ocasionara enfermedad grave o muerte, en cuyo caso sin perjuicio de las actuaciones administrativas que correspondieren, se pondrán los antecedentes en conocimiento de la justicia ordinaria.
f) Infracciones reiteradas a la apertura del horario matutino, cierre del horario normal, cierre del turno normal o apertura del turno nocturno, sin perjuicio de las tolerancias establecidas en este Reglamento.
Artículo 35. Las actuaciones tendientes a verificar infracciones, podrán disponerse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la División Química y Medicamentos puede actuar por propia iniciativa por
disposición de su Superior, a instancia de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
En los casos de establecimientos ubicados en el Interior de la República, podrán disponerse por los Directores de los Centros Departamentales del Ministerio de Salud Pública.
En los casos de verificaciones o actuaciones en que medien peticiones o denuncias, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de comprobación que presenten los peticionantes o denunciantes.
Lo expuesto es sin perjuicio de los dictámenes o informes técnicos que se estimen pertinentes para la sustanciacion del caso.
Artículo 36. Verificada una primera infracción que no se considere grave según al artículo 35, la autoridad competente dispondrá se intime al propietario y al Director Técnico su concurrencia a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública o a la Oficina competente en el Interior para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones comprobadas.
En caso de reincidencia, si existieren elementos de juicio o presunción de haberse cometido involuntariamente, se aplicará al establecimiento infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al día anterior al del pago.
Verificadas una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial, se multiplicará sucesivamente por el factor 2, por cada infracción, hasta llegar al valor límite establecido por el artículo 25 del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho monto, se dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al caso, pudiendo resolverse la clausura definitiva, en atención a la gravedad del caso y reincidencia del infractor.
En los casos de infracciones al horario de apertura matutino (a las 8 horas), se tolerarán hasta dos transgresiones mensuales de no mas de 15 minutos, mientras no sean reiteradas con frecuencia.
En los casos de infracciones al horario de cierre normal, cierre del turno normal o apertura del turno nocturno, se admitirá por una sola vez en el mes, una tolerancia de 5 minutos.
En los casos de infracciones graves a que se refiere el artículo 35, se incautará la mercadería en infracción y se aplicará la sanción, si se constata la venta o un stock de mas de 2 unidades.
Artículo 37. Las infracciones graves a que se refiere el artículo 35 de la presente Reglamentación, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, con la incautación de los artículos en infracción, multas, clausura temporaria o definitiva, previa resolución fundada.
No se dictará resolución, sin previa vista conjuntamente a los titulares del establecimiento y al Director Técnico, por el término de 10 días hábiles para que puedan presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 38. La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la presente Reglamentación. Los Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División y los funcionarios comisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, podrán solicitar a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.
Artículo 39. Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación serán resueltos por el Ministerio de Salud Pública previo informe de la División Química y Medicamentos.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - RAUL LUGARTE ARTOLA.