PROMULGACION: 1º de octubre de 1999
PUBLICACION: 15 de octubre de 1999
Decreto Nº 310/999 - Concesión de Carné de Asistencia del Ministerio de Salud Pública a pequeños productores rurales
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo 1º de octubre de 1999
VISTO: la necesidad de conceder a pequeños productores rurales (lecheros y granjeros), con carácter transitorio, beneficios socialmente necesarios para atender su cobertura de asistencia;
RESULTANDO: I) que los servicios de asistencia prestados por el Estado cuando son solicitados por los interesados obligan a la compensación pecuniaria de quien recibe los beneficios, siendo únicamente gratuitos en los casos de pobreza notoria;
II) que, a tal efecto se han adoptado criterios reglamentarios que regulan el otorgamiento de los distintos tipos de Carné de Asistencia;
III) que la categorización de los Carné de Asistencia se encuentra establecida por el Decreto Nº 672/991 de 11 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el Decreto Nº185/994 de 2 de mayo de 1994;
IV) que, dicha normativa establece pautas para la evaluación de la capacidad económica del beneficiario, que escapan a la situación particular que atraviesan los pequeños productores rurales, objeto de este Decreto;
CONSIDERANDO: I) que, el Estado debe adecuar la medida de valor actualmente vigentes para tarifar la cobertura de asistencia gratuita y bonificada, teniendo en cuenta las particulares condiciones que enfrentan dichos productores;
II) que, la transitoriedad de la situación reseñada determina que dicha adecuación opere por cierto tiempo, sin perjuicio del régimen general establecido con carácter permanente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que a los efectos de la concesión de Carné de Asistencia del Ministerio de Salud Pública a pequeños productores rurales, se aplicará el régimen vigente en la materia, con excepción de los criterios de categorización sustitutivos que a continuación se expresan:
a) Productores lecheros cuya explotación comprende:
| Hasta 50 hectáreas |
Carné gratuito de asistencia |
| Hasta 100 hectáreas |
Carné Bonificado abonando 30% del arancel |
| Hasta 150 hectáreas |
Carné Bonificado abonando 60% del arancel |
b) Granjeros cuya explotación comprende:
| Hasta 10 hectáreas |
Carné gratuito de asistencia |
| Hasta 20 hectáreas |
Carné Bonificado abonando 30% del arancel |
| Hasta 30 hectáreas |
Carné Bonificado abonando 60% del arancel |
ART. 2º.-
El régimen de excepción establecido se extiende por el plazo de un año a partir de la vigencia del presente y se aplicará a los beneficiarios indicados, incluyendo su núcleo familiar, con independencia de la titularidad de los predios que explotan.
ART. 3º.-
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para imponer limitaciones al beneficio estatuido, cuando se comprueben ingresos del núcleo familiar suficientes y extraordinarios a la explotación, que desvirtúen la finalidad del presente régimen de excepción.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese.
SANGUINETTI - GUSTAVO GIUSSI - LUIS BREZZO
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