MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 15 de diciembre de 2000.
VISTO: La alteración en la prestación del servicio asistencial que se brinda en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell.
RESULTANDO: I) que el día 12 de diciembre de 2000, el Ministerio de Salud Pública recibió un comunicado de la Federación de Funcionarios de Salud Pública en la cual se da cuenta que: reunido el plenario nacional de delegados de la Federación de Funcionarios de Salud Pública
comunica que a partir del día 12 de diciembre del corriente año a la hora 10.00, se realizará la ocupación de todos los sectores del Centro Hospitalario Pereyra Rossell que aún no han sido ocupados.
II) que el Ministerio de Salud Pública desde hace varios meses ha llevado a cabo una serie de negociaciones a efectos de encontrar una solución al conflicto planteado por la Federación de Funcionarios de Salud Pública, resultando infructuosas las negociaciones realizadas.
III) que el día 12 de diciembre de 2000, se constituyen las autoridades del Ministerio de Salud Pública en dicho Centro Hospitalario a los efectos de la constatación por acta notarial de la ocupación dispuesta así como para notificarlos de la no autorización de la misma e informarlos sobre los riesgos asistenciales que la medida plantea.
CONSIDERANDO: I) que la medida adoptada provoca un grave riesgo asistencial, con perjuicio directo de los asistidos en dicho nosocomio, desde que quita operatividad al mencionado Centro Hospitalario. En tal sentido, dicho Centro es de referencia nacional en las áreas de Ginecoobstetricia, Neonatología y Pediatría contando con servicios de tratamiento intensivos para pacientes críticos (CTI de recién nacidos y CTI de niños), Unidad de tratamiento de Quemados de alta tecnología, servicios de Cirugía, y la puerta de emergencia de niños.
II) que asimismo con la medida adoptada se pone en serio riesgo la continuidad y seguridad asistencial, no sólo de los pacientes internados, sino de los pacientes potencialmente derivados de otras zonas del país.
III) que el riesgo inminente de quebranto sanitario que acarrea la medida de referencia con el desplazamiento de las autoridades naturales del Centro Asistencial, hace impostergable la adopción de medidas necesarias para mantener la prestación del servicio.
IV) que el artículo 65 de la Constitución de la República, atribuye a la autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los servicios públicos con arreglo a los medios y procedimientos que disponga la Ley.
V) que a esos efectos los artículos 4º de la Ley Nº 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y artículo 9º de Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978, facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar por Resolución fundada los servicios esenciales que deberán ser mantenidos.
VI) que el mismo artículo 4º de la ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968, establece que en caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.
VII) que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo han entendido que un servicio es esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público o aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte de la sociedad.
VIII) que dada la tipicidad que los caracteriza, los servicios esenciales deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las jerarquías naturales, a las cuales la Constitución y las leyes le han asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general.
IX) que la doctrina laboral ha establecido también que el funcionamiento que se debe asegurar es el de un servicio mínimo, esto es un régimen especial y transitorio propio de una situación anormal y pasajera.
ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto por los artículos 4º de las Ley Nº 13.720 de fecha 16 de diciembre de 1968 y 9º del Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
1º.-
Decláranse servicios esenciales a cargo del Ministerio de Salud Pública, los que se detallan a continuación y que deberán cumplirse en carácter de servicio mínimo: Emergencia Ginecoobstetrica, Block Quirúrgico, Maternidad, Block Quirúrgico Ginecología, Clínica Ginecotológica A, (Gine 4), Maternidad 6 y 7, Clínica Ginecotológica C (Gine 3) Maternidad 2 y 3, Recién Nacidos, Cirugía Pediatría, Emergencia Pediátrica, Radiología Pediátrica, Hemoterapia, Farmacia, Block Quirúrgico Pediátrico, Pediatrías A, B y C, Ortopedia, Otorrinolaringología, Infecto-Contagioso, Mantenimiento, Ingeniería Clínica, Intendencia, Lencería y Lavadero, Alimentación, Centro de Materiales, Centro de Cómputos, Pagos, Oficina de Costos, Compras y Licitaciones, Contaduría, Recaudaciones, Asistencia Integral, Presupuesto de Sueldos, Dirección General CHPR, Dirección Administrativa, Control de Gestión y Recursos Humanos.
2º.-
El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, los turnos de emergencia con los que deberá ser mantenida la prestación de los referidos servicios, comunicándolos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3º.-
Los servicios esenciales referidos anteriormente deberán ser prestados bajo el control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que determine el Ministerio de Salud Pública.
4º.-
La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y por un plazo de hasta 30 (treinta) días.
5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI.