PROMULGACION: 17 de agosto de 1999
PUBLICACION: 27 de agosto de 1999

Ley Nº 17.155 - Se sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 16.614. Sobre la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.614, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública."

ART. 2º.-
Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán todos sus derechos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN - Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de agosto de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - RAUL BUSTOS