PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 131.-
Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología.
ART. 132.-
Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto Hanseniano".
ART. 133.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 "Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de Salud Pública, cesando los mismos al vacar.
ART. 134.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.
ART. 135.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".
Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública.
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto.
ART. 136.-
El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación actual.
ART. 137.-
Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas".
ART. 138.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.
ART. 139.-
Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias.
ART. 140.-
Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público no estatal.