Ley 17.774 - Obligatoriedad de incluir extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia al sacar el carné de salud de los trabajadores de diversas ramas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
En los exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de las ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia.
Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la vinculación jurídica que regule su relación laboral.
Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad fértil.

ART. 2°.-
El examen de plombemia al que refiere el artículo 1° se incorporará en los estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el Anexo I. La periodicidad de los estudios de plombemia de quienes trabajen en actividades y ocupaciones de exposición alta será semestral, excepto la de quienes trabajen en el área administrativa, que será cada doce meses; para los que trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana será cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses.

ART. 3°.-
Los análisis de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de Salud Pública.

ART. 4°.-
Se incorpora el saturnismo a la lista de enfermedades cuya constatación obliga a los médicos a hacer las denuncias ante el Ministerio de Salud Pública y ante el Banco de Seguros del Estado.
Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser denunciados ante la División de Salud de la Población, del Ministerio de Salud Pública.

ART. 5°.-
Los fondos necesarios para instrumentar la presente ley en áreas asistenciales del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa Secretaría; los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el Banco de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por cuenta de las instituciones que presten el servicio (DISSE).

ART. 6°.-
La limpieza de polvo de plomo o del polvo de materiales que lo contengan, se efectuará por medios húmedos o por aspiración seca.

ART. 7°.-
Toda vez que un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice plomo o materiales que lo contengan, origine residuos, obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones:
A) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación ambiental.
B) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de contaminación ambiental. Los ventiladores, extractores u otros aparatos colocados a efectos de la extracción de residuos por vía aérea y ventilación del local de trabajo, deberán contar con filtros adecuados al tamaño de la partícula, así como estar diseñados de tal forma que no constituyan factor de contaminación ambiental con plomo, dentro o fuera de la planta donde se trabaja. Dichos aparatos deberán estar ubicados a la altura necesaria para evitar la exposición al plomo a través de las vías respiratorias.
C) En ningún caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria") podrán ser utilizados para relleno de terrenos, construcciones u otros fines que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección ambiental.

ART. 8°.-
Todos los establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I dispondrán de vestuarios donde habrá lugares separados para guardar la ropa de calle y la de trabajo, así como espacios para el lavado de las últimas. La empresa será responsable de proporcionar al personal el calzado, la vestimenta y los guantes u otros elementos protectores en caso de ser necesarios, a efectos de evitar la exposición al plomo, los que serán de uso obligatorio.

ART. 9°.-
Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local destinado a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja con plomo, se lo deposita, se traslada, se almacena el polvo o la "escoria" o donde la calidad ambiental ponga en riesgo la salud de los trabajadores. Se facilitará, asimismo, un lugar adecuado para que los trabajadores puedan cambiar su ropa de trabajo antes de ingerir los alimentos.

ANEXO I

OCUPACIONES Y ACTIVIDADES CON EXPOSICION POTENCIAL AL PLOMO
CLASIFICADAS SEGUN INTENSIDAD DE LA EXPOSICION

Exposición alta (actividad de alto riesgo)
Acumuladores, fabricantes de
Alambre, fabricantes de
Alfarería, trabajadores en el vidriado de
Automóviles, reparadores de
Barcos, desmanteladores o desguazadores de
Baterías (acumuladores), fabricantes de
Cerámica, fabricantes de
Combustibles para motores, mezcladores de
Equipos químicos que contienen plomo, fabricantes de
Estearato de plomo, fabricantes de
Galvanizadores
Insecticidas a base de plomo, fabricantes de
Limadores
Masillas con plomo, fabricantes de
Metal de desecho, refinadores de
Metal de desecho, trabajadores de
Metales, refinadores de
Metales, soldadores de
Metales con plomo, trabajadores de planchas de
Metales con plomo, trituradores de
Metales no ferrosos, fundidores de
Pigmentos para pinturas, fabricantes de
Pintores con pistola de aire comprimido
Plásticos (PVC), trabajadores de
Plomo, fabricantes de contrapesos de
Plomo, fabricantes de hojas de
Plomo, fabricantes de pisos de
Plomo, fabricantes de protecciones de
Plomo, fabricantes de sales de
Plomo, fabricantes de tuberías de
Plomo, fundidores de tuberías de
Plomo, moldeadores de
Plomo de baterías, recuperadores y recicladores de
Plomo, soldadores con soldadura de
Plomo, trabajadores de
Plomo, trabajadores de molinos de
Policloruro de vinilo, mezcladores de estabilizadores de
Soldadura, fabricantes de
Tetraetilo de plomo, fabricantes de
Tetrametilo de plomo, fabricantes de
Tipos de imprenta, fundidores de
Tuberías, ajustadores de
Vidrio, mezcladores manuales de masa de

Exposición mediana (actividades con mediano riesgo)
Baldosas, fabricantes de
Bronceadores
Cables, empalmadores de
Cables eléctricos y telefónicos, fabricantes de
Cartuchos, fabricantes de
Central eléctrica, trabajadores en
Colorantes, fabricantes de
Electrogalvanizadores
Electrotipia, trabajadores en
Metales, cortadores de
Metales, pulidores de
Municiones, fabricantes de
Petróleo crudo, trabajadores en refinerías de
Pinturas, fabricantes de
Plomeros
Radiadores de automóviles, reparadores de
Remachadores
Soldadores a soplete
Tapas para botella, fabricantes de
Techadores vidrio, fabricantes de
Vidrio, pulidores de
Vidrio plomado, sopladores de
Zinc, cargadores de hornos de
Zinc, trabajadores de molinos de

Exposición baja (actividad de bajo riesgo)
Barnices, fabricantes de
Calzado, tintoreros de
Caucho, fabricantes de
Caucho, pulidores de
Curtiembre, trabajadores de
Demoliciones, trabajadores de
Empleados en recintos para estacionamiento de vehículos
Esmaltadores
Esmalte, operadores de hornos de
Esmaltes, fabricantes de
Estaño, fabricantes de hojas de
Fundiciones, moldeadores en
Gasolinería, trabajadores de
Hojalateros
Latón, fundidores de
Linotipistas
Litograbadores
Pintores
Ruedas de esmeril, fabricantes de
Taller de reparación de vehículos, trabajadores en
Viruta, trabajadores que la obtienen al labrar metal

El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, modificar el presente Anexo, incorporando, dando de baja o modificando el nivel de exposición de las actividades y ocupaciones en él comprendidas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 20 de mayo de 2004

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - MILTON PESCE - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.