PROMULGACION: 1 de setiembre de 2007
PUBLICACION: 12 de setiembre de 2007

Ley 18.175 - Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Tráfico Ilícito y el Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.-
Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Tráfico Ilícito y el Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Moscú, el 2 de julio de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de agosto de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE LA COOPERACION EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes,

CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (llamados en adelante drogas) representan una grave amenaza a la salud y bienestar de sus pueblos y un problema que afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales de ambos Estados;

PARTIENDO de los propósitos de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, con enmiendas incluidas de acuerdo con el Protocolo de 1972 sobre enmiendas a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (en adelante denominada como Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y también teniendo en cuenta las respectivas decisiones, tomadas por la Organización de Naciones Unidas en relación a estos asuntos, inclusive por los XVII y XX períodos de Sesiones especiales de la Asamblea General de la ONU de 1990 y de 1998;

RECONOCIENDO que la tarea de erradicar el tráfico ilícito de drogas es responsabilidad colectiva y compartida de todos los Estados del mundo y requiere una acción coordinada en el marco de la cooperación multilateral y bilateral;

RESUELTOS a concretar la cooperación mutua para enfrentar de manera efectiva el problema del tráfico ilícito de drogas;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de las Partes de cooperar para combatir el tráfico ilícito de drogas incluyendo los esfuerzos encaminados a contrarrestar los intentos de utilizar el territorio, espacio aéreo y las aguas territoriales de sus respectivos Estados para el tránsito ilegal de drogas;

ATRAYENDO UNA ESPECIAL ATENCION a la necesidad de armonizar políticas que posibiliten la cooperación jurídica y operativa con ajuste a los respectivos ordenamientos jurídicos y de facilitar esfuerzos efectivos en el campo del intercambio de información sobre estos trascendentes temas, así como en el de la cooperación técnica recíproca y el de la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes;

TOMANDO EN CONSIDERACION sus sistemas constitucionales y legales y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

CONSCIENTES de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca para la represión del tráfico ilícito de drogas mediante la colaboración, coordinación y armonización de políticas dentro de lo que permiten los respectivos ordenamientos jurídicos y la ejecución de programas específicos;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes, observando los ordenamientos jurídicos y las normas vigentes en sus respectivos Estados, procurarán armonizar sus políticas y ejecutarán programas coordinados en la esfera de la prevención del abuso de drogas, la rehabilitación de los drogodependientes para enfrentar el tránsito ilegal de drogas, así como de las sustancias que se utilizan para su fabricación detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Las políticas y programas mencionados en el inciso precedente, serán ejecutadas con ajuste a las convenciones internacionales de las cuales ambos Estados son Partes.
Las Partes darán cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente Convenio, conforme a los principios y las normas del Derecho Internacional, consagrados en la Carta de la Organización de Naciones Unidas y en otros documentos internacionales.

ARTICULO 2

La cooperación prevista en el presente Convenio se realizará a través de los órganos competentes de las Partes.
Para los fines del presente Convenio los órganos competentes de las Partes serán:
por la República Oriental del Uruguay:
Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay;
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay;
por la Federación de Rusia:
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia;
Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia;
Procuraduría General de la Federación de Rusia;
Ministerio de Salud Pública de la Federación de Rusia;
Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;
Servicio Fronterizo Federal de la Federación de Rusia;
Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

ARTICULO 3

Por la parte de la República Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, la cual actuará en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay será el responsable de la coordinación de la cooperación en el marco del presente Convenio, por la parte de la Federación de Rusia, será el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia.

ARTICULO 4

1. La cooperación en el marco del presente Convenio se efectuará, en particular, en las siguientes formas:
1) el intercambio de información de interés de búsqueda operativa, de consulta criminalística y otras sobre:
cualquier tipo de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores, cometidos o en proceso de ejecución en el territorio del Estado de la otra Parte;
hechos y acontecimientos concretos relacionados con el tráfico ilegal o intenciones del tráfico ilegal de drogas y precursores desde el territorio del Estado de una Parte al territorio del Estado de la otra;
personas que estén bajo sospecha en relación con su participación en el tráfico ilícito de drogas y precursores;
estructura, participantes, esfera de actividad, organización de la dirección y los vínculos de las agrupaciones criminales, relacionadas con el tráfico ilícito de drogas y precursores, cuya actividad delictiva sea de carácter internacional;
contactos efectuados o supuestos entre personas y agrupaciones criminales relacionadas con el tráfico ilícito de drogas y precursores, que actúan en los Estados de las Partes;
formas y métodos de revelar las fuentes de la llegada de drogas y precursores al comercio ilícito y medidas para reprimir dicha actividad criminal;
métodos de ocultación de drogas en el proceso de transporte y para su detección;
formas y métodos de ejercer una actividad delictiva relacionada con el tráfico ilícito de drogas y precursores;
hechos y métodos revelados de legitimar ("lavar") los ingresos del tráfico ilícito de drogas y precursores;
instrucción de las causas penales respecto a los ciudadanos del Estado de la otra Parte involucrados en el tráfico ilícito de drogas y precursores, la terminación de la instrucción o dictamen de la sentencia por los procesos mencionados;
métodos de la prevención, tratamiento, rehabilitación y la reinserción social de los drogodependientes;
2) realización de las actividades de búsqueda operativa por las peticiones de informes de órganos competentes de la otra Parte de las actividades de búsqueda operativa por los procesos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores;
3) intercambio de experiencia de trabajo, incluyendo la realización de encuentros conjuntos, reuniones, conferencias y seminarios;
4) intercambio de los textos de los instrumentos legislativos y de otros actos jurídicos relativos a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y su abuso, materiales sobre su ejecución y de recomendaciones metodológicas;
5) facilitar la preparación y capacitación del personal mediante la organización de las pasantías en las dependencias especializadas en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y precursores y en los establecimientos médicos;
6) prestar la asistencia consultiva, así como cooperar en la ejecución de pericias complicadas;
7) intercambiar en casos necesarios las muestras y resultados de las investigaciones de drogas y precursores, confiscados del tráfico ilícito;
8) intercambio de delitos estadísticos y publicaciones especializadas sobre los problemas del control de drogas.
2. El presente Convenio no impide que los órganos competentes de las Partes establezcan y fomenten otras vías y formas de cooperación mutuamente aceptables.
3. El presente Convenio no afecta los asuntos de extradición y asistencia jurídica en las causas penales.

ARTICULO 5

La prestación de asistencia en el marco del presente Convenio se efectuará en base a la petición o por iniciativa del órgano competente de una de las Partes al considerar que tal asistencia presente interés para la otra Parte. La petición de asistencia será dirigida por escrito, utilizándose, entre otros, los medios técnicos de transmisión de información.
En casos de urgencia las mismas podrán ser aceptadas en forma verbal, sin embargo, deberán ser confirmadas por escrito en tres días. La petición de informaciones deberá contener, en cuanto sea necesario y posible:
denominación del órgano competente que solicita el informe;
denominación del órgano competente al que se pide el informe;
identificación del expediente o material, sobre el cual se dirige la petición;
motivo de la solicitud;
plazo deseable del cumplimiento de la petición;
cualquier otra información necesaria para el cumplimiento de la petición.
La petición deberá ser firmada por el responsable máximo del órgano competente solicitante o su segundo y otras personas apoderadas por ellos y sellada por el órgano competente que solicita el informe. Los órganos competentes de las Partes verificarán la lista de las personas apoderadas.

ARTICULO 6

El cumplimiento de las peticiones de informes puede ser rechazado, total o parcialmente, si la Parte solicitada considera que el cumplimiento del pedido mencionado puede causar perjuicio a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses sustanciales de su Estado o contradiga la legislación interna de dicho Estado Parte o sus obligaciones internacionales.
El cumplimiento de la petición puede ser rechazado si la acción que motiva su envío, no se considera infracción de la ley según la legislación del Estado requerido.
En caso de aprobar una decisión sobre el rechazo del cumplimiento de la petición, la misma será puesta en conocimiento del órgano competente requirente, señalándose las causas.

ARTICULO 7

1. El órgano competente requerido emprenderá todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la petición en la forma más rápida y completa posible.
Como regla general la petición será cumplida, en un plazo no mayor de 30 días a partir de su recepción; tomándose en consideración, en la medida de lo posible, las sugerencias del órgano competente solicitante referentes al plazo de su cumplimiento.
El órgano competente solicitante será puesto de inmediato en conocimiento sobre las circunstancias que impidan el cumplimiento de la petición o la demoren sustancialmente.
2. Si el cumplimiento de la petición no es competencia del órgano solicitado, este último lo hará llegar al órgano competente correspondiente e informará inmediatamente al órgano solicitante al respecto.
3. El órgano competente solicitado puede pedir datos adicionales si éstos son necesarios, a su juicio, para cumplir cabalmente con la petición de informe.
4. En el cumplimiento de la petición de informes se aplicará la legislación del Estado de la Parte requerida, sin embargo por solicitud del órgano competente solicitante puede ser aplicada la legislación de su Estado, si ello no contradice las leyes u obligaciones internacionales, contraídas por el Estado de la Parte requerida.
5. Si el órgano competente solicitado considera que el cumplimiento inmediato de la petición puede obstruir un proceso penal u otro procedimiento en su Estado, éste podrá posponer el diligenciamiento de la misma o someter su cumplimiento a las condiciones que serán determinadas como necesarias después de consultados los órganos competentes del Estado requirente. En caso que el órgano solicitante acepte la asistencia bajo las condiciones propuestas, este mismo deberá observar estas condiciones.
6. El órgano competente solicitante por pedido del órgano competente solicitado, emprenderá las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad del hecho de la petición, de su contenido y de los documentos anexados, así como del hecho de la prestación de asistencia.
En caso de imposibilidad de cumplimiento de la petición sin mantener el carácter reservado, el órgano competente solicitado lo pondrá en conocimiento del órgano competente solicitante, quien deberá decidir si acepta el cumplimiento de la petición bajo tales condiciones.
7. El órgano competente solicitado informará a la mayor brevedad posible al órgano competente solicitante sobre los resultados del cumplimiento de la petición.

ARTICULO 8

1. Las Partes asegurarán la confidencialidad de la información y documentos recibidos, si éstos tienen carácter reservado o si la Parte que los hace llegar considera inconveniente su divulgación. El grado de secreto de esta información y documentos lo determinará la Parte que los envía.
2. La información y documentos recibidos en base al presente Convenio sin el consentimiento del órgano competente que los ha concedido no deberán ser utilizados con fines diferentes de los que han sido solicitados y concedidos, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de la Parte solicitada.
3. Para la entrega a un tercer Estado de la información y documentos, recibidos por una de las Partes de acuerdo al presente Convenio se requerirá el consentimiento preliminar del órgano competente que los ha concedido, a menos que éstos sean accesibles al público en el Estado de la Parte solicitada.

ARTICULO 9

Las peticiones y documentos anexados a dichas solicitudes, dirigidas de conformidad con el presente Convenio serán remitidas en el idioma previamente concertado entre los órganos competentes de las Partes.

ARTICULO 10

Las Partes procurarán coordinar sus posiciones en los organismos y foros internacionales sobre el control de tráfico de drogas, así como de las sustancias detalladas en las Listas I y II del Anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

ARTICULO 11

Los órganos competentes de las Partes cooperarán en materia de detección, control y la erradicación de plantas que contengan sustancias estupefacientes y se cultiven con el fin de fabricación ilegal de drogas en violación de lo señalado en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972.

ARTICULO 12

Los órganos competentes de las Partes realizarán basadas en la reciprocidad mutua consultas con el fin de coordinar e incrementar la eficacia de la cooperación prevista en el presente Convenio.
Los órganos competentes de las Partes podrán formar grupos de trabajo, realizar encuentros de expertos y dentro de las áreas de su competencia, concluir convenios entre sí con el fin de asegurar el cumplimiento más efectivo del presente Convenio.

ARTICULO 13

Cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consultas entre los órganos competentes interesados de las Partes o por la vía diplomática.

ARTICULO 14

Los gastos relacionados con el cumplimiento del presente Convenio, serán asumidos por el órgano competente de cada Parte, a menos que en cada caso sea concertado otro orden.

ARTICULO 15

Este Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes, contraídos por otros Tratados Internacionales que los vincule, a menos que el presente estipule condiciones más favorables para la cooperación entre los órganos competentes de las Partes.

ARTICULO 16

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que una de las Partes comunique a la Otra el cumplimiento de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
El presente Convenio tendrá una validez de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes denuncie, por vía diplomática, con seis meses de antelación, su intención de suspender la vigencia del mismo.
El presente Convenio podrá ser enmendado o complementado mediante intercambio de Notas Diplomáticas.
Dichas enmiendas entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento previsto para la entrada en vigor del presente Convenio.

Hecho en Moscú "dos" de julio del año dos mil dos en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 1 de setiembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - MARIA JULIA MUÑOZ.