PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
La presente ley reglamenta
el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes
residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a
servicios integrales de salud.
Sus disposiciones son de orden público
e interés social.
ART. 2º.-
Compete al Ministerio de
Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud
que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la
salud determinados en el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Dicho sistema asegurará el acceso a servicios
integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país.
ART. 3º.-
Son principios rectores del
Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) La promoción de la salud con
énfasis en los factores determinantes del entorno y los estilos de vida de
la población.
B) La intersectorialidad de las políticas de salud
respecto del conjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de
vida de la población.
C) La cobertura universal, la accesibilidad y la
sustentabilidad de los servicios de salud.
D) La equidad, continuidad
y oportunidad de las prestaciones.
E) La orientación preventiva,
integral y de contenido humanista.
F) La calidad integral de la
atención que, de acuerdo a normas técnicas y protocolos de actuación,
respete los principios de la bioética y los derechos humanos de los
usuarios.
G) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión
informada sobre su situación de salud.
H) La elección informada de
prestadores de servicios de salud por parte de los usuarios.
I) La
participación social de trabajadores y usuarios.
J) La solidaridad en
el financiamiento general.
K) La eficacia y eficiencia en términos
económicos y sociales.
L) La sustentabilidad en la asignación de
recursos para la atención integral de la salud.
ART. 4º.-
El Sistema Nacional
Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:
A) Alcanzar el más
alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo
integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que
promuevan hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas
que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia
sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y
acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento
oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios,
incluyendo los cuidados paliativos.
C) Impulsar la descentralización
de la ejecución en el marco de la centralización normativa, promoviendo la
coordinación entre dependencias nacionales y departamentales.
D)
Organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad
definidos y áreas territoriales.
E) Lograr el aprovechamiento racional
de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad
sanitaria instalada y a instalarse.
F) Promover el desarrollo
profesional continuo de los recursos humanos para la salud, el trabajo en
equipos interdisciplinarios y la investigación científica.
G) Fomentar
la participación activa de trabajadores y usuarios.
H) Establecer un
financiamiento equitativo para la atención integral de la salud.
ART. 5º.-
A efectos de lo dispuesto en
el artículo 2° de la presente ley, compete al Ministerio de Salud Pública:
A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará
y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el
contralor general de su observancia.
B) Registrar y habilitar a los
prestadores de servicios integrales de salud que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud y a los prestadores parciales con quienes
contraten.
C) Controlar la gestión sanitaria, contable y
económico-financiera de las entidades, en los términos de las
disposiciones aplicables.
D) Fiscalizar la articulación entre
prestadores en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.
E)
Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que deberán
brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos actualizados de
conformidad con los avances científicos y la realidad epidemiológica de la
población.
F) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional
de información y vigilancia en salud.
G) Regular y desarrollar
políticas de tecnología médica y de medicamentos, y controlar su
aplicación.
H) Diseñar una política de promoción de salud que se
desarrollará conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los
servicios de salud públicos y privados.
I) Promover, en coordinación
con otros organismos competentes, la investigación científica en salud y
la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la
población.
J) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la
Ley N° 9.202 "Orgánica de Salud Pública", de 12 de enero de 1934, y otras
disposiciones aplicables.
ART. 6º.-
El Ministerio de Salud
Pública creará un registro obligatorio de recursos de tecnología de
diagnóstico y terapéutica de alto porte de los servicios de salud.
La
reglamentación determinará los contenidos de la información que deban
proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones en caso de
incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada
por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información
científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de
su ubicación y funcionamiento.
ART. 7º.-
La política nacional de
medicamentos tendrá por objetivo promover su uso racional y sustentable.
El Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de
medicamentos que contemple los niveles de atención médica y establecerá la
obligatoriedad de su prescripción por denominación común internacional
según sus principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de
registro de medicamentos y fortalecerá las actividades de inspección y
fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco vigilancia.
ART. 8º.-
El control de la calidad
integral de la atención en salud a cargo del Ministerio de Salud Pública
tomará en cuenta el respeto a principios de la bioética y a los derechos
humanos de los usuarios.
Dicha modalidad será aplicable a la
incorporación y uso de tecnologías y medicamentos.
ART. 9º.-
El Ministerio de Salud
Pública, en coordinación con otros organismos competentes, promoverá y
evaluará que el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos de
las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud responda
a los principios rectores del mismo.
ART. 10.-
El Ministerio de Salud
Pública promoverá la armonización de los parámetros de calidad de los
bienes, servicios y factores productivos del área de salud y los
mecanismos de control sanitario de los Estados Parte del MERCOSUR, en el
marco del proceso de integración regional.
CAPITULO II
INTEGRACION DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
ART. 11.-
Podrán integrar el Sistema
Nacional Integrado de Salud:
A) Los servicios de salud a cargo de
personas jurídicas públicas, estatales y no estatales.
B) Las
entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
ART. 12.-
Para integrar el Sistema
Nacional Integrado de Salud es preceptivo que las entidades públicas y
privadas cuenten con órganos asesores y consultivos representativos de sus
trabajadores y usuarios. La reglamentación determinará la naturaleza y
forma de los mismos, según el tipo de entidades de que se trate.
ART. 13.-
Las entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud, además de sus órganos de gobierno,
deberán contar con un Director Técnico como autoridad responsable
ejecutiva en el plano técnico ante la propia entidad, la Junta Nacional de
Salud que se crea en el artículo 23 de la presente ley y el Ministerio de
Salud Pública.
ART. 14.-
Para autorizar como
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a las entidades
referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta Nacional de Salud
evaluará, además de los requisitos establecidos en el literal B) del
artículo 5° y en los artículos 12 y 13 de la presente ley, su caudal de
usuarios, los recursos humanos, la planta física, el equipamiento, los
programas de atención a la salud, la tecnología, el funcionamiento
organizacional y el estado económico-financiero, según criterios que fije
la reglamentación.
La integración al Sistema Nacional Integrado de
Salud tendrá carácter funcional, no modificando la titularidad de las
entidades ni su autonomía administrativa.
ART. 15.-
La Junta Nacional de Salud
suscribirá un contrato de gestión con cada uno de los prestadores que se
integre al Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objeto de facilitar
el contralor del cumplimiento de las obligaciones que impone a éstos la
presente ley. La reglamentación determinará el contenido de dichos
contratos.
ART. 16.-
Las entidades que se
integren al Sistema Nacional Integrado de Salud ajustarán su actuación a
las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública y quedarán
sujetas a su contralor.
ART. 17.-
Las entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán recabar, con fundamentos
debidamente documentados, autorización del Ministerio de Salud Pública,
quien oirá en todos los casos a la Junta Nacional de Salud, para:
A)
Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.
B)
Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la atención
médica,
C) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos
reales sobre bienes inmuebles y equipos sanitarios.
ART. 18.-
Las entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán realizar afiliaciones de
carácter vitalicio, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos al
amparo de normativas anteriores a la presente ley. En estos casos, las
prestaciones que supongan no darán derecho a la entidad al cobro de cuotas
salud.
ART. 19.-
Las prestaciones incluidas
en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública
podrán requerir el pago de tasas moderadoras, que autorizará el Poder
Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.
El Poder Ejecutivo
promoverá la progresiva reducción del monto de las tasas moderadoras,
priorizando las enfermedades crónicas de mayor prevalencia en la
población.
ART. 20.-
Los profesionales y
entidades que presten servicios de salud podrán realizar publicidad
mediante cualquier modalidad de difusión siempre que limiten las menciones
a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que
desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados ante el
Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades
se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar
previamente autorización al Ministerio de Salud Pública, en los términos
de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan
estas normas se harán pasibles de sanciones entre 30 UR (treinta unidades
reajustables) y 500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el
citado Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la
publicidad que le será notificada a los responsables de los medios
utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los
medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.
ART. 21.-
Las entidades de atención a
la salud privadas que no se incorporen al Sistema Nacional Integrado de
Salud, podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el
régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitadas a tal
efecto por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo
sanitario.
ART. 22.-
Los seguros integrales a
que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen
de libre contratación, siempre que hayan sido habilitados por el
Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con
dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del
Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de
Salud creado por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los mismos
derechos asistenciales que quienes se inscriban en los padrones de las
demás entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros
integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que
se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que otorguen
a los mismos las prestaciones incluidas en los programas integrales
aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del régimen
previsto en el inciso primero de este artículo, y
2) aporten al
Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud la información
asistencial y económico-financiera que les sea requerida a efectos del
contralor de sus obligaciones respecto a los usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud. En caso de incumplimiento de las mismas, será
aplicable el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo
28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo
Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del
aporte obrero-patronal del contribuyente. La reglamentación de la presente
ley determinará la distribución del mismo considerando las cuotas salud y
los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la
estructura del núcleo familiar del usuario.
Los seguros integrales
verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los
ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de
administración el que se destinará al financiamiento del Seguro Nacional
de Salud.
CAPITULO III
JUNTA NACIONAL DE SALUD
ART. 23.-
Créase la Junta Nacional de
Salud como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud
Pública con los cometidos que le atribuye la presente ley.
ART. 24.-
Son cometidos de la Junta
Nacional de Salud:
A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea
la presente ley, con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación
respectiva.
B) Velar por la observancia de los principios rectores y
objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.
ART. 25.-
La Junta Nacional de Salud
tendrá carácter honorario, sus miembros serán designados por el Poder
Ejecutivo y estará compuesta por:
A) Dos miembros representantes del
Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá.
B) Un
miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un
miembro representante del Banco de Previsión Social.
D) Un miembro
representante de los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
E) Un miembro representante de los trabajadores de
los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud.
En todos los casos, por cada titular se designará
un alterno.
Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud
deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier
título, a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998, en lo que resulte pertinente.
ART. 26.-
La reglamentación de la
presente ley determinará la forma de integración de los representantes
sociales a que refieren los literales D), E) y F) del artículo 25 de la
presente ley, garantizando mecanismos de selección democrática de los
mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos años.
Los
representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la primera
Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.
ART. 27.-
La Junta Nacional de Salud
contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales, que se
integrarán en la forma que determine la reglamentación de la presente ley,
observando que en los mismos estén representados los prestadores que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, sus trabajadores y sus
usuarios.
Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento,
proposición y evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus
informes y propuestas no tendrán carácter vinculante.
ART. 28.-
Compete a la Junta Nacional
de Salud:
A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el
artículo 15 de la presente ley.
B) Aplicar los mecanismos de
financiamiento de la atención integral a la salud que corresponda a los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y fiscalizar la efectiva
integración de los aportes al Fondo Nacional de Salud que se determinan en
el Capítulo VII de la presente ley.
C) Disponer el pago de cuotas
salud a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud, de acuerdo a sus padrones de usuarios y previa verificación del
cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
D) Controlar las
relaciones entre los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud y entre éstos y terceros.
E) Disponer la suspensión
temporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud en caso
de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores,
determinado por acto administrativo firme.
F) Elaborar el proyecto de
su reglamento interno de funcionamiento que elevará al Poder Ejecutivo
para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución.
G) Las demás que le asigne la presente ley.
ART. 29.-
Compete al Presidente de la
Junta Nacional de Salud:
A) Presidir sus sesiones, sin perjuicio de
los mandatos sustitutivos que otorgue en previsión de sus ausencias.
B) Ejecutar las resoluciones de la Junta.
C) Adoptar las medidas
urgentes que entienda necesarias para el cumplimiento de los cometidos de
la Junta Nacional de Salud, dando cuenta de ellas a la misma en la primera
sesión posterior y estando a lo que ésta resuelva. Para modificar las
decisiones adoptadas en el ejercicio de esta potestad será necesario el
voto de por lo menos cinco de los miembros de la Junta. Mientras no se
integren a él los representantes sociales, a estos efectos se requerirá el
voto de tres de sus miembros.
D) Representar al organismo y suscribir
todos los actos, contratos y convenios en que intervenga el mismo.
E)
Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.
ART. 30.-
Para sesionar, el
Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la presencia de cuatro
de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de
integrantes del cuerpo.
En caso de empate el voto del Presidente del
Directorio se computará doble.
ART. 31.-
Créase dentro del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" el Programa "Administración del Seguro
Nacional de Salud" dentro del cual se constituye la Junta Nacional de
Salud como su unidad ejecutora.
ART. 32.-
Facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus
programas y redistribuir los créditos presupuesta les a los efectos de
atender los costos de funcionamiento de la Junta Nacional de Salud.
ART. 33.-
La Junta Nacional de Salud
deberá elevar anualmente al Poder Ejecutivo una rendición de cuentas de la
administración del Seguro Nacional de Salud, dentro de los primeros ciento
veinte días de vencido cada ejercicio.
Las entidades que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud publicarán anualmente los estados de
situación y balance de resultados de su gestión. Estas entidades deberán
poseer sistemas de información contable ajustados a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes y proporcionar a la Junta Nacional de
Salud toda la documentación que ésta le solicite.
CAPITULO IV
RED DE ATENCION EN SALUD
ART. 34.-
El Sistema Nacional
Integrado de Salud se organizará en redes por niveles de atención según
las necesidades de los usuarios y la complejidad de las prestaciones.
Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y priorizará el
primer nivel de atención.
ART. 35.-
La Junta Nacional de Salud,
de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Salud Pública,
establecerá y asegurará los mecanismos de referencia y contra referencia
entre los distintos niveles de atención.
ART. 36.-
El primer nivel de atención
está constituido por el conjunto sistematizado de actividades sectoriales
dirigido a la persona, la familia, la comunidad y el medio ambiente,
tendiente a satisfacer con adecuada resolutividad las necesidades básicas
de salud y el mejoramiento de la calidad de vida, desarrolladas con la
participación del núcleo humano involucrado y en contacto directo con su
hábitat natural y social.
Las acciones de atención integral a la salud
serán practicadas por equipos interdisciplinarios con infraestructura y
tecnologías adecuadas para la atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia
y emergencia.
Se priorizará la coordinación local, departamental o
regional entre servicios de salud del primer nivel nacionales,
departamentales y comunitarios.
ART. 37.-
El segundo nivel de
atención está constituido por el conjunto de actividades para la atención
integral de carácter clínico, quirúrgico u obstétrico, en régimen de
hospitalización de breve o mediana estancia, hospitalización de día o de
carácter crónico. Está orientado a satisfacer necesidades de baja, mediana
o alta complejidad con recursos humanos, tecnológicos e infraestructura de
diversos niveles de complejidad. En él se asientan la cobertura más
frecuente de las atenciones de emergencia.
ART. 38.-
El tercer nivel de atención
está destinado a la atención de patologías que demanden tecnología
diagnóstica y de tratamiento de alta especialización. Los recursos
humanos, tecnológicos e infraestructura estarán adecuados a esas
necesidades.
ART. 39.-
La Junta Nacional de Salud
fomentará el establecimiento de redes de atención en salud. Las entidades
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud podrán coordinar
acciones dentro de un marco territorial definido, para brindar una
adecuada asistencia y racionalizar los recursos.
ART. 40.-
Las redes territoriales de
atención en salud, podrán articular su labor con los centros educativos en
cada zona así como con las políticas sociales existentes y el conjunto de
las políticas dirigidas a mejorar la calidad de vida de la población,
desarrollando una perspectiva intersectorial.
ART. 41.-
Las entidades públicas y
privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud podrán
contratar entre sí y con terceros las prestaciones incluidas en los
programas integrales de atención a la salud que apruebe el Ministerio de
Salud Pública.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la
autorización de la Junta Nacional de Salud, la que controlará todo lo
referente a la habilitación de los prestadores y su infraestructura,
capacidad asistencial, relación entre el volumen de prestaciones a
contratar y el número de usuarios del prestador contratante, plazos de los
contratos y la estabilidad de las condiciones de relacionamiento.
La
Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no
mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo deberán
cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo contrato.
Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la
autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el
respectivo contrato se considerará autorizado.
En situaciones de caso
fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia, los prestadores podrán
contratar notificando de inmediato a la Junta Nacional de Salud. Ésta
concederá un plazo prudencial para la presentación de la documentación
contractual y acreditante de las circunstancias excepcionales que
motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se aplicará el
régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la
presente ley.
ART. 42.-
Las farmacias registradas y
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública podrán dispensar
medicamentos a los usuarios de los prestadores de salud que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos de los contratos que
celebren con los mismos.
A dichos contratos les será aplicable, en lo
que corresponda, lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
ART. 43.-
Los precios de referencia
para las contrataciones a que refieren los artículos 41 y 42 de la
presente ley, podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo.
ART. 44.-
Es incompatible el
ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las entidades integrantes
del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden servicios a terceros
con la provisión de los mismos, salvo cuando se formalicen alianzas
estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos asuma el
gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización de la
Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas
que ejerzan la función, sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y
descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad.
Los contratos
que se formalicen violando esta disposición serán nulos a partir del
momento en que se verifique dicha incompatibilidad.
CAPITULO V
COBERTURA DE ATENCION MEDICA
ART. 45.-
Las entidades públicas y
privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
suministrar a su población usuaria los programas integrales de
prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos
propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales
públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones
incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas
a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y
oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones
de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La
reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones
incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán
con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los
cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los
efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.
ART. 46.-
Las entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán ofrecer a su población
usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas en los programas
integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La reglamentación
definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta disposición.
La
afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de
emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso
precedente y acepten las condiciones correspondientes.
El Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del
Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud,
fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de
referencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.
ART. 47.-
Las prestaciones no
incluidas en los programas integrales de observancia obligatoria, que
ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y usuarios, en
régimen de libre contratación. Cuando se trate de prestaciones sanitarias,
el Ministerio de Salud Pública las controlará en sus aspectos técnicos.
ART. 48.-
Las prestaciones económicas
correspondientes a enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y otras
contingencias relacionadas con la salud, continuarán siendo brindadas por
los organismos públicos y las entidades privadas competentes, de
conformidad con las disposiciones en vigor. Los prestadores que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud realizarán, para sus respectivos
usuarios, las pericias técnicas que correspondan.
Los servicios
complementarios de asistencia médica a que refiere el literal A) del
artículo 7° del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976, que abona el
Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las personas
comprendidas en el artículo 8° del decreto-ley N° 14.407, de 22 de julio
de 1975, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio
de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2° de la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007. Las prestaciones económicas correspondientes a
enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y otras contingencias
relacionadas con la salud, continuarán siendo brindadas por los organismos
públicos y las entidades privadas competentes, de conformidad con las
disposiciones en vigor. Los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias
técnicas que correspondan. Los servicios complementarios de asistencia
médica a que refiere el literal A) del artículo 7° del Decreto Nº 7/976,
de 8 de enero de 1976, que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan
exclusivamente a las personas comprendidas en el artículo 8° del
decreto-ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificado por el artículo
1° de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, incluidas en el literal A)
del artículo 2° de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.
CAPITULO VI
USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO
DE SALUD
ART. 49.-
Son usuarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud todas las personas que residan en el
territorio nacional y se registren en forma espontánea o a solicitud de la
Junta Nacional de Salud, en una de las entidades prestadoras de servicios
de salud que lo integren. La reglamentación de la presente ley establecerá
los términos y condiciones de dicho registro.
ART. 50.-
La elección de prestador es
libre. Una vez formalizado el registro ante una de las entidades
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, podrá modificarse en
los términos que fije la reglamentación.
No se admitirá la doble
cobertura de atención médica integral a cargo del Sistema, debiendo los
usuarios optar por una de las que eventualmente les correspondiera.
ART. 51.-
Los usuarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud tienen los siguientes derechos respecto de los
prestadores integrados al mismo:
A) A recibir información completa y
actualizada sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los
requisitos para hacer uso de los mismos.
B) A recibir, en igualdad de
condiciones, las prestaciones incluidas en los programas integrales a que
refiere el artículo 45 de la presente ley.
C) Al respeto a su
personalidad, dignidad humana e intimidad.
D) A la confidencialidad de
toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en las
entidades que presten servicio de salud, sin perjuicio del requerimiento
fundado de la Junta Nacional de Salud, del Ministerio de Salud Pública y
del Fondo Nacional de Recursos cuando se trate de actos médicos
financiados por el mismo, siempre conservándose la condición de
confidencialidad respecto a terceras personas.
E) A conocer los
resultados asistenciales y económico-financieros de la entidad.
F) A
recibir información sobre las políticas de salud y los programas de
atención integral que se implementen en el Sistema Nacional Integrado de
Salud.
G) Los demás que establezca la reglamentación y otras
disposiciones aplicables.
ART. 52.-
Son obligaciones de los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse
del uso adecuado de las prestaciones a que tienen derecho.
B) Dar
cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los
servicios de salud.
C) Respetar los estatutos de las entidades
prestadoras de servicios.
D) Cumplir con las disposiciones de
naturaleza sanitaria de observancia general y con las específicas que
determinen las entidades prestadoras cuando estén utilizando sus
servicios.
E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento
de la habitabilidad de las mismas.
F) Las demás que establezca la
reglamentación y otras disposiciones aplicables.
El incumplimiento de
las obligaciones antes referidas acarreará las consecuencias previstas en
los estatutos de las entidades prestadoras.
ART. 53.-
Los usuarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a participar en los órganos
a que refiere el artículo 12 de la presente ley, en los términos que
determine su reglamentación.
ART. 54.-
La Junta Nacional de Salud
podrá establecer un sistema de recepción de quejas y denuncias de usuarios
del Sistema Nacional Integrado de Salud, así como mecanismos de solución,
de diferendos entre éstos y los prestadores, sin perjuicio de los recursos
administrativos y judiciales correspondientes.
CAPITULO VII
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
ART. 55.-
Las prestaciones que,
conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar
obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud
los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de cuota salud según el
número de personas inscriptas en sus padrones.
La cuota salud, cuyo
valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el
Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y
del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud.
Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos
poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.
Se
actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades
competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e
incorporación de nuevos programas de atención a la salud. El ajuste del
monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la
reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la
existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema
y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los
prestadores.
ART. 56.-
La Administración de los
Servicios de Salud del Estado adecuará las prestaciones de salud a las
exigidas a las restantes entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo exceder este período
de adecuación el 31 de diciembre de 2009.
ART. 57.-
Créase el Seguro Nacional
de Salud, el que será financiado por el Fondo Nacional de Salud creado por
el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, con cargo al
cual se pagarán las cuotas salud que correspondan a los prestadores que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
El Fondo Nacional de
Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007.
Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta Nacional de Salud como
administradora del Seguro Nacional de Salud y consiguientemente titular y
destinataria del Fondo que constituye su patrimonio.
El Banco de
Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los artículos
siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota salud a los
prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta
Nacional de Salud.
En el ejercicio de los cometidos de administración
tributaria a que refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social
actuará como sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad
social que constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el
artículo 60 de la presente ley.
En dicha calidad estará plenamente
facultado para el cumplimiento integral de los procesos y procedimientos
sustanciales implicados en la gestión tributaria de tales aportes
incluyendo recaudación, fiscalización, determinación tributaria,
agotamiento de la vía administrativa, defensa contencioso anulatoria y
gestión coactiva.
ART. 58.-
Los prestadores que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán rechazar a
ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud ni limitarle las
prestaciones incluidas en los programas integrales de salud aprobados por
el Ministerio de Salud Pública.
ART. 59.-
Los créditos de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, creada por Ley Nº
18.161, de 29 de julio de 2007, con financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", se ajustarán mensualmente de acuerdo al monto de la
recaudación correspondiente a dicho organismo por concepto de cuota salud,
a cuyos efectos el administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá la
información necesaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", en el importe anualizado resultante a
la variación mensual en el número de usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud inscriptos en el padrón de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, multiplicado por el costo promedio por
usuario de dicho organismo. Dicho costo promedio será determinado por el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.
El
Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la
Nación el monto de las modificaciones presupuestales dispuestas en los
incisos precedentes, así como el resultante del artículo 8º de la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007.
La Administración de los Servicios de
Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de unidad
ejecutora, grupo y objeto de gasto y proyecto de inversión, de las
modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual
no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.
ART. 60.-
Serán recursos del Fondo
Nacional de Salud el ciento por ciento de los provenientes de:
A)
Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.
B)
Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público incorporados
al Seguro Nacional de Salud.
C) Aportes del Estado y de las personas
públicas no estatales sobre la masa salarial que abonen a sus dependientes
incorporados al Seguro Nacional de Salud.
D) Aportes obligatorios de
pasivos.
E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden
incluidas en los literales anteriores.
F) El porcentaje previsto en el
artículo 22 de la presente ley.
G) Otros que pudieran corresponderle
por aplicación de disposiciones legales o reglamentarias.
H) Las
rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas a atender las insuficiencias financieras
del Fondo Nacional de Salud debidamente justificadas.
ART. 61.-
El Estado, las personas
públicas no estatales y las empresas privadas aportarán al Fondo Nacional
de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de las retribuciones sujetas a
montepío que paguen a sus trabajadores amparados por el Seguro Nacional de
Salud y los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación
del artículo 337 y siguientes de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y sus modificativas, manteniéndose -a los efectos de este artículo-
las exoneraciones previstas en los literales A) y B) del artículo 90 de la
Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Los aportes patronales
básicos y complementarios a que refiere el inciso anterior se aplicarán
respecto de todos los colectivos incorporados al Seguro Nacional de Salud
por la presente ley y por la Ley Nº 18.131. de 18 de mayo de 2007. en los
plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en
la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, seguirán aportando en base a
la superficie explotada en un todo de acuerdo a dicha norma.
Los
patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de
aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura
de salud bonificada de conformidad con la Ley Nº 16.883, de 10 de
noviembre de 1997, aportarán el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la
cuota mutual y aquellos que se encuentren en la situación a que refiere el
artículo 64 de la presente ley, aportarán el 60% (sesenta por ciento) del
valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el
artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los
empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales
monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro
de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,
de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus
retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en
el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 6% (seis
por ciento) si las retribuciones superan 2.5 BPC (dos con cinco bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a cargo hijos menores de
18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del
cónyuge o del concubino.
B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las
retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales y no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del
concubino.
C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5
BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con
independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del
concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros
dependientes del Estado, incorporados al Seguro Nacional de Salud por
aplicación del artículo 2° de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007,
regirá lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, debiendo aportar
un porcentaje adicional de sus retribuciones cuando sus ingresos superen
2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales,
de acuerdo al siguiente detalle:
A) 3% (tres por ciento) si tienen a
cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubino.
B) 1,5% (uno con cinco por
ciento) si no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino.
No
se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor de
18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el
derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.
ART. 62.-
Los trabajadores
dependientes y no dependientes incorporados al Seguro Nacional de Salud
que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán amparados por el
mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes jubilatorios por
los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y 66 de la presente
ley, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar.
El
usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para
quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de
un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud,
no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.
Se
consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente
ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo
en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente,
los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que
refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva
condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo
de trabajo o su nivel de ingreso.
ART. 63.-
Los jubilados que se
desempeñaron como no dependientes en actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total no supere la suma de 2,5
BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y que
además integren hogares donde el promedio de ingresos por todo concepto,
por integrante no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales podrán optar por ingresar en el
Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres por ciento) de su pasividad
a partir del 1º de enero de 2008.
ART. 64.-
Los aportes a que hacen
referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la presente ley darán derecho
a los hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubina a cargo de los usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir atención integral en
salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero
podrán optar por incluir a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21
años de edad, amparándolos por el Seguro Nacional de Salud, aportando al
Fondo Nacional de Salud el valor de la cuota salud y la correspondiente al
Fondo Nacional de Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones
de pago de esta opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador
público o privado que estimen conveniente, en acuerdo con el artículo 50
de la presente ley e independientemente de aquél al que ellos estén
incorporados. En caso de fallecimiento de los progenitores o de disolución
de la pareja parental por separación o divorcio, realizará la elección de
la entidad quien, teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado
por el Seguro Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén
sujetos a tutela o curatela, los tutores o curadores que tengan la
condición de trabajadores o pasivos amparados por el Seguro Nacional de
Salud elegirán la entidad atendiendo a las necesidades particulares de los
mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley
otorga a los concubinas y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 65.-
Todas las personas que
dejen de cumplir las condiciones para ampararse en el Seguro Nacional de
Salud podrán optar por continuar inscriptos en los padrones de los mismos
prestadores, pagando directamente por los servicios de atención integral
de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por ellos.
ART. 66.-
Los trabajadores públicos y
privados y las personas amparadas por el Seguro Nacional de Salud a que
refieren los artículos 62, 70 y 71 de la presente ley que tengan cónyuge o
concubina a cargo, aportarán un 2% (dos por ciento) adicional de sus
retribuciones para incorporar a los mismos a dicho seguro, lo que les dará
derecho a recibir atención integral en salud a través de los prestadores
que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La incorporación
de cónyuges y concubinas y el inicio del aporte previsto en el inciso
precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de hijos menores a
cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:
Antes del 31 de diciembre
de 2010: cónyuge o concubina del aportante con 3 o más hijos menores de 18
años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubina
del aportante con 2 hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de
diciembre de 2012: cónyuge o concubina del aportante con 1 hijo menor de
18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o
concubina del aportante sin hijos menores de 18 años a cargo.
ART. 67.-
Estarán exceptuados de
realizar los aportes determinados en el artículo 61 de la presente ley,
las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, en tanto
permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a cargo hijos menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o
del concubina, aportarán el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones. De
tener cónyuge o concubina a cargo, aportarán 2% (dos por ciento) de sus
retribuciones, de acuerdo al cronograma previsto en el artículo 66 de la
presente ley.
ART. 68.-
Quedarán incorporados al
Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de enero de 2008 -además de los
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 18.131, de 18
de mayo de 2007 los funcionarios del Inciso. 12 "Ministerio de Salud
Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial"; del Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública", del Inciso 26 "Universidad de la
República", del Inciso "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", del Poder Legislativo, incluyendo a los legisladores, y los
funcionarios de los organismos públicos nacionales, con excepción del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04 "Ministerio del
Interior" . Asimismo, quedarán incorporados a partir de dicha fecha, los
beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad parcial establecido
en el artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Los
créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los
organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para
financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso
precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Los funcionarios
públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de
cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los
mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades
competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los
mismos de aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por
aplicación de las disposiciones de la presente ley.
ART. 69.-
Los trabajadores
comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
que funcionen al amparo del artículo 41 del decreto-ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la
Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los amparados en lo dispuesto
por los artículos 337 a 342 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren a sus beneficiarios
cobertura integral de salud en un nivel no inferior al establecido por la
presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del
1º de enero de 2011.
Hasta el momento de su incorporación al Seguro
Nacional de Salud, dichas entidades continuarán recibiendo los aportes y
rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les son
aplicables.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a
los trabajadores que cuenten con regímenes acordados con los empleadores
privados mediante convenios colectivos o acuerdos similares que hayan
estado vigentes al menos desde un año antes de la promulgación de la
presente ley.
ART. 70.-
Quienes obtengan ingresos
originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación
de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud
aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los
ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el
artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En caso de que los
ingresos a que refiere el inciso anterior hayan quedado incluidos en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las referidas
alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho tributo.
Lo
dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido en los
artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le
adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por
aplicación del artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
La obligación de aportar, así como la incorporación de los
respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren
beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de enero de 2011 y se
realizará en la forma que determine la reglamentación.
ART. 71.-
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la
presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades
comprendidas en el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, que no
tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al
sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes
personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas
establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto
de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos
en el inciso anterior, que presten solamente servicios personales fuera de
la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo
regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1° de enero de 2011
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 72.-
Facúltase al Poder
Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso establecidas en la presente
ley, siempre que fuera necesario para asegurar la sostenibilidad de las
cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá informar de ello al Poder
Legislativo con una antelación mínima de ciento veinte días previos al 1°
de enero de cada uno de dichos años.
ART. 73.-
El Fondo Nacional de
Recursos mantendrá su autonomía administrativa en los términos de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás disposiciones aplicables.
Los aportes a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 3° de la
Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, serán sustituidos por una cuota
única por cada beneficiario del Seguro Nacional de Salud que la Junta
Nacional de Salud le reembolsará.
ART. 74.-
Facúltase al Poder
Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los funcionarios de
los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los aportes previstos en
los artículos 61 y 66 de la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 75.-
Los beneficiarios del
Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en el régimen de la
presente ley seguirán abonando directamente a sus respectivos prestadores
por los servicios de salud que reciban.
ART. 76.-
Hasta la instalación de la
Junta Nacional de Salud, las funciones que se le atribuyen a la misma
serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión
Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las
normas reglamentarias necesarias que viabilicen la transición hacia el
sistema que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 77.-
La presente ley regirá a
partir del 1° de enero de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
noviembre de 2007. ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
MINISTERIO DE
SALUD
PUBLICA
MINISTERIO
DE GANADERIA, AGRICULTURA Y
PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE -
REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - FELIPE MICHELINI -
VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ -
JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.