PROMULGACION: 6 de octubre de 2008
PUBLICACION: 15 de octubre de 2008

Ley 18.362 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007. Aprobación.

ART. 237.-
Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear", la realización de los análisis que correspondan para detectar la presencia de material radiactivo en los productos alimenticios que se importen al país.
Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales serán homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como aceptables para el público por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (artículos 173 y 174 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005).

ART. 239.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 310.-
Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:
"También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada".

ART. 311.-
Modifícase el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohibe e toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término "elemento de marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos de tabaco".

ART. 312.-
Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:
"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas aplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener valor similar a la multa aplicada".

ART. 313.-
Elimínase, a partir de la promulgación de la presente ley, el límite porcentual dispuesto por el articulo 305 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el artículo 270 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 314.-
Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, para distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

ART. 315.-
A los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al 29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 316.-
Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 317.-
Extiéndese el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la transformación de cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública reúnan los requisitos solicitados en la referida norma y formulen su solicitud antes del 1° de diciembre de 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 318.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en la suma anual de $ 16:500.000 (dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios de Salud Pública.
El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento) de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a partir del 1° de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará la distribución de la partida autorizada entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser ejecutada.

ART. 319.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos) a efectos de financiar las campañas publicitarias para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 320.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios" en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.

ART. 321.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:

Ejercicio
Rentas Generales
Endeudamiento Externo
Total
2008 2:000.000 3:000.000 5:000.000
2009   3:000.000 3:000.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 322.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 01.

ART. 323.-
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

ART. 324.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los gastos derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte departamental o interdepartamental, en que incurran los representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a eventos o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.
Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".

ART. 325.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de Salud", los que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 326.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", la partida asignada por el articulo 235 de la Ley N° 18. 172, de 31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0 "Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas legales.
La partida asignada por el artículo 235 de la Ley N° 1 8. 1 72, de 3 1 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior, podrán destinarse al Grupo O "Servicios Personales", para el financiamiento de la reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área de la salud establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a dicha Unidad Ejecutora.

ART. 327.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco del proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

ART. 328.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005 "Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Órganos y Medicina Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio de Salud Pública.
Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

ART. 329.-
La competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos es de carácter nacional y refiere a todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina regenerativa.
Son cometidos esenciales del Instituto:
A) Implementar la política nacional de donación y trasplante de células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa con los prestadores de servicios y los beneficiarios.
B) Regular, en base al conocimiento científico, el proceso de donación y trasplante y medicina regenerativa.
C) Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales, a efectos de:
1) Normalizar en tales sentidos.
2) Establecer una política nacional.
3) Ejercer contralor.
4) Evaluar resultados.
5) Promover una cultura de la donación.
6) Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la docencia especializada e impulsar la investigación.
El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones de forma de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.

ART. 330.-
Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos a recuperar los costos de los procesos de procuración, procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos, órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o personas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras necesidades del Instituto, tales como la capacitación y la educación continua de sus recursos humanos.

ART. 331.-
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.

ART. 332.-
Son competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos:
A) Ejercer la representación oficial del Instituto.
B) Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera, velando por el correcto funcionamiento del Instituto.
C) Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente los referidos en la presente ley.
D) Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.
E) Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los técnicos o asesores que estime oportuno.
F) Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan servicios en el Instituto.

ART. 333.-
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General de la Salud.
B) Dos representantes de la Universidad de la República, uno designado por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quiniela".
Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.

ART. 334.-
Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:
A) Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según el conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.
B) Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.
C) Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas en el proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la medicina regenerativa.
D) Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa.
E) Asesorar en la autorización de los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
F) Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar denuncias ante la autoridad competente.
La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en general, con alguno de sus órganos o la actuación del propio Director.
La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y consultar al comité o comités de expertos.

ART. 335.-
Los cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de la vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.

ART. 336.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación I. I "Rentas Generales", a efectos de regularizar las retribuciones de los médicos y del personal no médico y la reestructura escalafonaria.

ART. 337.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

ART. 338.-
Los seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual y consecutiva.

ART. 339.-
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008:
"La situación en que la falta de institucionalización del profesional impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la autorización por la Comisión de Etica, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio de Salud Pública".

ART. 449.-
Las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", correspondientes a gastos de funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se adecuarán a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las dependencias que lo integran.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 450.-
Increméntanse las asignaciones presupuestales de inversiones con Financiación 1.1 "Rentas Generales" para el Ejercicio 2008 en $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) y con Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000,000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 451.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer las trasposiciones de créditos necesarios para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del Grupo O "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán trasponerse entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser reforzantes, ni los cambios de fuente de financiamiento en que regirá lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
C) Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que no impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 16,170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

ART. 452.-
Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizarla recaudación por concepto de cuotas de salud y la proveniente de la venta de servicios a terceros, para financiar gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 453.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a reembolsar los costes directos involucrados en el proceso de donación de sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son compatibles con una donación voluntaria no remunerada, con cargo de sus créditos presupuestales.

ART. 454.-
Sustitúyense los literales E) y J) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, por los siguientes:
"E) Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones de funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el personal técnico, administrativo y de servicios que fuere necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos casos, resolución fundada".
"J) Proyectar dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento General del Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y gerenciamiento de sus servicios, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevos servicios y cambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar, redistribuir entre los nuevos servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas, regímenes de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otros sistemas, reasignando los créditos presupuéstales correspondientes".

ART. 455.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, ajuicio del jerarca, funciones propias de otros cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el inciso anterior.
En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.
Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.
Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 456.-
Los funcionarios de otros organismos que, habiendo sido autorizados a prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", se encuentren afectados a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, continuarán prestando funciones en esa condición salvo resolución expresa del Directorio.

ART. 457.-
Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado las siguientes partidas presupuestales en el Grupo O "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar los acuerdos salariales suscritos para:
A) Los funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales de las áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 547:895.000 (quinientos cuarenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
B) Los funcionarios no comprendidos en el literal anterior, $ 155:800.000 (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 trescientos noventa y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de adecuar las remuneraciones a la nueva escala salarial.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas partidas entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 458.-
Asígnanse en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida de $ 63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) para el año 2008 y una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidas compensaciones, cargas legales y aguinaldo, con destino a la creación de cargos y adecuaciones salariales destinados a fortalecer la gestión administrativa de la Administración de los Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones, series, escalafones y grados:

Técnico III Contador Escalafón A Grado 08
Técnico III Químico Farmacéutico Escalafón A Grado 08
Técnico III Profesional Escalafón A Grado 08
Técnico IV Profesional Escalafón A Grado 07
Técnico IV Licenciado en Registros Médicos Escalafón A Grado 07
Técnico III Analista de Sistema Escalafón B Grado 07
Especialista VII Informática Escalafón D Grado 03
Especialista VII Especialización Escalafón D Grado 03
Especialista VII Servicios Asistenciales Escalafón D Grado 03

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 459.-
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 6:400.000 (seis millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) en el año 2008 y en $ 12:700.000 (doce millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a extender el régimen de internado establecido por el artículo 370 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 302 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a todas las profesiones que lo exijan dentro de la formación curricular y a instrumentar un sistema de pasantías para los profesionales y técnicos universitarios recién egresados.
De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán disponerse $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2008 y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el año 2009, a los efectos de atender el régimen de Internado Obligatorio de Obstetra - Partera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 460.-
Asígnase en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida para el Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en concepto de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 461.-
Asígnase una partida de $ 23:686.000 (veintitrés millones seiscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones en el Ejercicio 2008.
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete millones trescientos setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 con destino a la creación de hasta 200 (doscientos) cargos de profesionales residentes en el Escalafón A, Grado 08.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 462.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 262 de la Ley Nº 15,903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno derecho en sus cargos".

ART. 463.-
A partir del 1° de enero de 2009, las nuevas convocatorias de profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se realizarán por períodos no mayores a un mes.
Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.
Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el régimen de las funciones de suplente.

ART. 464.-
Autorízase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sin que esto implique costo presupuestal, la creación de cargos en los grados de ingreso de los Escalafones A, B y D, con destino a incorporar en los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado servicios en los doce meses anteriores.
Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos de carácter zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ART. 465.-
Los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados y los que se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que dicte el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por méritos y antecedentes o méritos y oposición a través de una convocatoria pública, cuyo contrato se haya renovado en dos oportunidades por mantenerse la situación que dio origen al mismo, podrán incorporarse en el último grado ocupado del escalafón correspondiente sin que esto implique costo presupuestal.
El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el inciso anterior, a los contratados que se encuentren prestando funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con una antigüedad de dos años y evaluación favorable del Director de la Unidad Ejecutora, lo que constituirá requisito necesario.

ART. 466.-
Increméntanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con destino a financiar los acuerdos salariales correspondientes a las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata, los objetos del gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda nacional que se detallan:

Objeto
2008
2009
2- Servicios no Personales 8:400.000 11:940.000
5- Transferencias 152:249.000 379:278.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 467.-
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta".

ART. 468.-
Sustitúyense los artículos 1° y 4° de la Ley N° 13.223, de 26 de diciembre de 1963, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley N° 17,296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ARTICULO 1°.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1° de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuéstales correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada".
"ARTICULO 4°.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 469.-
Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a contratar, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales, a los Médicos de Familia comprendidos en el penúltimo inciso del artículo 104 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta tanto no se incorporen al padrón presupuestal.