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Montevideo, 19 de diciembre de 2005
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2°, numeral 1° de la Ley No. 9.202 - Orgánica de Salud Pública, de fecha 12 de enero de 1934, en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública el ejercicio de policía sanitaria, otorgándole las potestades de adoptar todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva;
RESULTANDO: I) que con fecha 21 de agosto de 2000, se dictó por parte del Poder Ejecutivo el Decreto No. 241/2000 en ejecución de lo establecido en el artículo 699 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, que imponía la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre los particulares que limitaran la oferta de bienes y servicios;
II) que en mérito a dicha disposición, se priorizó el principio de libre competencia comercial, revisando aquellas regulaciones que supuestamente incidieran en desmedro del mismo;
III) que en tal sentido, por los artículos 21 y 22 del citado Decreto, se modificó el régimen reglamentario en cuanto a la importación y comercialización de anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o simplemente protectores que imponía que su venta solo podía realizarse en Casa de Opticas debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud Pública;
IV) que el Programa de Salud Ocular del citado Ministerio informa que por dicha desregulación ha aumentado la comercialización de los anteojos y/o lentes referidos sin la debida fiscalización previa por parte de Optico autorizado y del Ministerio de Salud Pública, lo cual incide negativamente en la salud ocular de la población;
V) que en mérito a ello propone la revocación de los artículos 21 y 22 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 241/2000 de fecha 21 de agosto de 2000 y el retorno, por ende, a la vigencia plena de los artículos 6, 8 y 9 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 474/968 de 30 de julio de 1968, que preceptúan que solamente las casas comerciales reconocidas por el Ministerio de Salud Pública como "Casa de Optica" se encuentran autorizadas para vender anteojos, lentes y/o cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos y/o protectores, rigiendo igual limitación para el cambio total o parcial de armazones o cristales y para la venta de sucedáneos, con la única excepción de protectores visuales de uso industrial cuyo modelo hubiere sido previamente aprobado por la mencionada Secretaría de Estado y que previo al despacho de dicha mercadería los mencionados establecimientos comerciales deben comunicar a la Dirección General de Aduanas, con la anticipación necesaria, el trámite a realizarse, con la finalidad de que ésta lo haga conocer al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la debida inspección técnica;
VI) que de conformidad con lo informado por el Departamento de Habilitaciones de Servicios de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, se considera conveniente que la normativa establezca expresamente que los lentes protectores de sol deben contar con filtro ultravioleta;
CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República en cuanto impone al Estado el deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;
II) lo informado por el Programa de Salud Ocular del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° numeral 1° de la Ley No. 9.202 - Orgánica de Salud Pública, de fecha 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Déjase sin efecto lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 241/2000 de fecha 21 de agosto de 2000, manteniéndose la vigencia de lo dispuesto por los artículos 6°, 8º y 9º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 474/968 de 30 de julio de 1968;
ART. 2º.-
Establécese que los lentes protectores de sol a comercializarse deben contar obligatoriamente con filtro ultravioleta.(Autorización)
ART. 3º.-
Publiquese.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARINA ARISMENDI.