PROMULGACION: 13 de marzo de 2006
PUBLICACION: 17 de marzo de 2006

Decreto Nº 77/006 - Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores a instalarse en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 13 de marzo de 2006

VISTO: la necesidad de adoptar decisiones tendientes a dinamizar la incorporación al sistema nacional de formas alternativas de generación de energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado.

RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico vigente establece en qué forma deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo.
II) que, asimismo, tal normativa prevé la posibilidad de que se celebren contratos especiales si, en virtud de directivas de políticas energéticas, se dispone la compra de parte del suministro de los participantes consumidores o de determinado tipo de participante consumidor, de energía renovable no convencional.
III) que la situación energética del país en su dependencia de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético futuro de la región plantea la conveniencia de adoptar medidas rápidas y eficaces que permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos autóctonos como son la generación eléctrica a partir de energía eólica, biomasa y pequeñas centrales hidráulicas.
IV) que de manera concomitante, las soluciones mencionadas presentan ventajas de reducción de emisiones vinculadas tanto al impacto ambiental en general como al efecto invernadero en particular.
V) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto.
VI) que se entiende conveniente en esta etapa, por razones de desarrollo social, tecnológico y territorial, favorecer la multiplicidad de instalaciones.

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía.
II) que se estima conveniente, en este marco, promover instrumentos para la instalación de nueva generación de energía eléctrica de pequeño porte en el territorio nacional, en las modalidades mencionadas.
III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería informa que, con las modificaciones introducidas en el proyecto inicial, y con la conformidad de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, se estaría en condiciones de propiciar ante el Poder Ejecutivo el dictado del decreto correspondiente.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 14.694 del 1° de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3°, 4°, 7° y 9° del mismo Decreto Ley, en el artículo 4° del Decreto Ley Nº 15.031 del 4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto Nº 360/002 del 11 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) promoverá la celebración de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores a instalarse en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas. La potencia total instalada en centrales asociadas a dichos contratos no superará los 60 MW, planteándose inicialmente una meta de asignación de 20 MW a cada uno de los tres tipos de fuente mencionada. Los contratos a suscribir surgirán de un procedimiento competitivo conforme a lo previsto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y en las características que se exponen a continuación, cuyos lineamientos generales incluyen la compraventa asegurada durante el plazo contractual al proveedor con remuneración de la energía entregada a precios surgidos de la mencionada competencia. En caso de no alcanzarse para una o más fuentes el cupo mencionado de 20 MW mediante ofertas aceptables, el procedimiento de selección preverá la posibilidad de redistribuir el cupo remanente entre ofertas aceptables de las o la fuente restante.(Sustituido) (Extensión) (Extensión)

ART. 2º.-
Los contratos enmarcados en el presente Decreto se realizarán sobre las siguientes bases:
I) ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los generadores individuales cuya potencia nominal a instalar no supere los 10 MW.
II) CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a suscribirse entre UTE y el generador:
a) UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le fuere entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo Operativo, las formas de medida y las modalidades de entrega.
b) El generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión así como de las ampliaciones que fueran requeridas en la red, de acuerdo a los estudios que UTE realice en cada caso.
c) El generador no venderá a terceros energía eléctrica proveniente de las centrales asociadas a sus contratos con UTE, durante la vigencia de los mismos.
d) Los procedimientos de selección del o de los contratantes deberán incluir una instancia de evaluación de la viabilidad técnica de conexión de quienes estén interesados en ofertar.
e) El generador, durante la vigencia del contrato con UTE resultante de la instrumentación de este Decreto, no pagará cargos por el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el marco de dicho contrato.
f) Las contrataciones enmarcadas en el presente instrumento y los aspectos operativos asociados serán consistentes con las disposiciones de la Reglamentación vigente, entre ellas las referidas a ADME (Administración del Mercado Eléctrico).
g) El generador tendrá derecho a decidir su propio despacho, debiendo estar a las disposiciones previstas en los artículos 69 y siguientes del Decreto Nº 360/002.
h) UTE y el generador podrán acordar la salida de servicio de la central en períodos de bajo costo de la energía del sistema, determinando en cada caso la compensación asociada.
III) PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.- La incorporación de potencia de origen renovable a la red se realizará a través de un procedimiento o procedimientos competitivos y transparentes. UTE, previa opinión del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, aprobará, para cada procedimiento, un pliego de bases y condiciones particulares.
IV) PRECIOS.- Para la adjudicación se tendrán en cuenta los precios ofertados por unidad de energía entregada, para cada fuente (biomasa, hidráulica, eólica), así como los parámetros vinculados a integración de componente nacional, plazos de entrada en servicio, plazo de contratación y demás que resulten de los pliegos respectivos, los que serán considerados en el cálculo del índice de comparación previsto. UTE podrá establecer en el pliego una fórmula de indexación. En caso contrario, los precios serán fijos en dólares corrientes.
V) COMPONENTES NACIONALES.- Cada oferta deberá explicitar la parte componente de la inversión que corresponde a bienes de capital nacional, obras de instalación realizadas por empresas nacionales y estudios de ingeniería nacionales. La componente nacional se deberá presentar como un porcentaje de la inversión total, agregándose la documentación que lo acredite, so pena de no considerársela como tal a los efectos de la aplicación del índice de comparación de ofertas.
VI) PLAZO.- El plazo de la contratación será, a criterio de cada oferente, de hasta 20 (veinte) años computados a partir de la entrada en servicio de la central.

ART. 3º.-
Se considera que por la aplicación del presente instrumento de política energética, UTE no debe resultar beneficiada ni perjudicada desde el punto de vista empresarial. Se identificará en el costo asociado a los contratos objeto de este Decreto dos componentes, que se llamarán costos de mercado y costos de promoción de las fuentes renovables. A los efectos de este Decreto, los costos de mercado se calcularán como el costo de la energía comprada en los contratos, valorada al costo marginal horario de generación del sistema topeado al primer escalón de falla, y se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE. Los costos de promoción de las fuentes renovables se calcularán como la diferencia entre el monto efectivamente pagado por la energía comprada en los contratos, y el costo de la misma valorada a los costos de mercado, más los costos de administración, financieros y los cargos de distribución y transmisión asumidos por UTE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral II, ítem e).
Los costos asociados a la promoción de las fuentes renovables se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE, a través de los mecanismos y procedimientos que se acuerden. Estos costos se calcularán al final de cada año. Podrán establecerse en el futuro, otras alternativas de financiamiento de costos.

ART. 4º.-
Los proyectos e instalaciones vinculados a contratos suscritos en el marco del presente Decreto respetarán los requisitos ambientales dispuestos en la normativa vigente, incluyendo la previsión de la etapa de finalización de operaciones.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - MARTIN PONCE DE LEON - MARIANO ARANA.