MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 11 de setiembre de 2002
VISTO: la necesidad de reglamentar el marco legal regulatorio del sector eléctrico nacional, coordinando y desarrollando sus disposiciones a los efectos de su ejecución;
RESULTANDO: I) que el marco legal mencionado se encuentra principalmente conformado por el Decreto-ley Nº 14.694 de 1º de setiembre de 1977 y el Decreto-ley Nº 15.031 de 4 de julio de 1980, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.211 de 1º de octubre de 1991, y la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997;
II) que la última de las leyes citadas plantea una nueva institucionalidad para la actividad, en virtud de la creación de la persona pública no estatal administradora del Mercado Eléctrico (ADME) y de la Unidad Ejecutora que tiene el cometido de regulación, e introduce nuevos principios rectores;
III) que dicha ley, en su carácter de "ley marco", consagra los aspectos institucionales y de principios en el
funcionamiento del sector que pertenecen al ámbito de la reserva de ley, dejando su desarrollo a la
reglamentación;
IV) que de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de reformulación de la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, aprobado por el Decreto Nº 190/997 de 4 de junio de 1997, compete a esta Dirección Nacional, participar en la elaboración de los marcos normativos y regulatorios de las actividades energéticas;
V) que, por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 16.832 antes citada y en el
proyecto de formulación de la estructura organizativa de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, aprobado
por el Decreto Nº 224/001 de 15 de junio de 2001, compete a dicha Unidad Reguladora, asesorar al Poder
Ejecutivo y cumplir con todas aquellas funciones que éste le encomiende;
VI) que, específicamente, por Decreto Nº 39/002 de 31 de enero de 2002 se encargó a dicha Unidad Reguladora, proponer al Ministerio de Industria, Energía y Minería el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;
CONSIDERANDO: I) que, en ejercicio de las atribuciones mencionadas, la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y la Dirección Nacional de Energía procedieron, en forma conjunta, a la elaboración de los proyectos de Reglamento General, Reglamento del Mercado Mayorista, Reglamento de Trasmisión y Reglamento de
Distribución, necesarios para la puesta en ejecución del marco legal regulatorio del sector eléctrico;
II) que el Reglamento del Mercado Mayorista tiene por objeto establecer los principios, procedimientos, criterios, derechos y obligaciones referidos a la programación, despacho y operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración centralizada del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, regulando en lo operativo el Servicio de Operación del Sistema, y en lo comercial el Servicio de Administración del Mercado;
III) necesario resolver en consecuencia, procediendo a la aprobación del citado Reglamento del Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica y sus Anexos;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase el adjunto proyecto de Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica con sus Anexos, que se considera parte de este Decreto.(Energía Eólica)
ART. 2º.-
El Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica entrará en vigencia una vez cumplidos los 6 (seis)
meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 3º.-
Exhórtase a los sujetos alcanzados por el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica para que en el
plazo mencionado en el artículo precedente adopten todas las medidas necesarias a los efectos de la operación
del mercado mayorista de energía eléctrica bajo el régimen establecido en dicho reglamento.
Hasta la constitución de la ADME, las medidas que corresponda sean adoptadas por su DNC, serán
implementadas por el DNC operado por UTE.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - SERGIO ABREU - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - CARLOS CAT.
REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA
INDICE
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
TITULO II. ALCANCE
TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL REGULADOR Y SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
CAPITULO I. RECLAMACIONES
CAPITULO II. ARBITRAJE
TITULO V. SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
TITULO VI. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
SECCION II. DEFENSA DE LA COMPETENCIA
SECCION III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME)
TITULO I. COMETIDOS
TITULO II. CENTROS DE CONTROL Y COORDINACION
TITULO III. POTESTADES Y DEBERES DE LA ADME
TITULO IV. INFORMACION Y BASES DE DATOS
CAPITULO I. RESPONSABILIDADES
CAPITULO II. DATOS DE DEMANDA
CAPITULO III. BASES DE DATOS
TITULO V. MODELOS
TITULO VI. INFORMES
TITULO VII. DIRECTORIO
CAPITULO I. INTEGRACION DEL DIRECTORIO
CAPITULO II. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
CAPITULO III. REGIMEN DE REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES
TITULO VIII. PRESUPUESTO
TITULO IX. TASA DEL DESPACHO NACIONAL DE CARGAS
TITULO X. AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO
SECCION IV. GENERACION E IMPORTACION
TITULO I. AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION
TITULO II. AUTOPRODUCTOR
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
CAPITULO II. AUTOPRODUCTOR FIRME
CAPITULO III. AUTOPRODUCTOR NO FIRME
TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE GENERACION E IMPORTACIÓN
TITULO IV. GENERACION NO SUJETA A DESPACHO
TITULO V. GENERACION SUJETA A DESPACHO CENTRALIZADO
TITULO VI. OPTIMIZACION DE GENERACIÓN HIDROELECTRICA
SECCION V. COMERCIALIZACION
TITULO I. ALCANCE
TITULO II. COMERCIALIZADOR
TITULO III. ACUERDO DE COMERCIALIZACION
TITULO IV. COMERCIALIZACION DE GENERACION
TITULO V. COMERCIALIZACION DE GRANDES CONSUMIDORES
SECCION VI. COMPOSICION DEL MERCADO MAYORISTA
TITULO I. AGENTES
TITULO II. PARTICIPANTES DEL MERCADO
CAPITULO I. TIPOS DE PARTICIPANTES
CAPITULO II. DISTRIBUIDOR
TITULO III. PARTICIPANTES HABILITADOS
TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO V. INCUMPLIMIENTOS
SECCION VII. COORDINACION DE MANTENIMIENTOS
TITULO I. ALCANCE
TITULO II. TIPOS DE MANTENIMIENTO
TITULO III. CRITERIO DE COORDINACION DE MANTENIMIENTO
TITULO IV. PROGRAMACION DEL MANTENIMIENTO ANUAL
TITULO V. COORDINACION MENSUAL Y SEMANAL
TITULO VI. COORDINACION DIARIA
TITULO VII. MANTENIMIENTO EN CONDICION DE RACIONAMIENTO
SECCION VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION
TITULO I. OBJETO
TITULO II. GENERACION FORZADA
CAPITULO I. OBJETO
CAPITULO II. CONTRATOS DE RESPALDO PARA GENERACION FORZADA
CAPITULO III. SOBRECOSTO POR GENERACION FORZADA
CAPITULO IV. ADMINISTRACION DE LA GENERACION FORZADA
CAPITULO V. TIPOS DE GENERACION FORZADA
CAPITULO VI. CONTROL DE TENSION
CAPITULO VII. ARRANQUE Y PARADA
TITULO III. MODELOS PARA LA PROGRAMACION
TITULO IV. PROGRAMACION ESTACIONAL DE LARGO PLAZO
TITULO V. PROGRAMACION SEMANAL
SECCION IX. SERVICIOS AUXILIARES
TITULO I. OBJETO
TITULO II. OBLIGACIONES
TITULO III. PROVEEDORES DE SERVICIOS AUXILIARES
TITULO IV. TIPOS DE SERVICIOS AUXILIARES
TITULO V. CONTROL DE TENSION
TITULO VI. RESERVA OPERATIVA
TITULO VII. RESERVA FRIA
TITULO VIII. SEGUIMIENTO DE DEMANDA
TITULO IX. ADMINISTRACION DE RESTRICCIONES DE TRANSPORTE
TITULO X. CARGO POR SERVICIOS AUXILIARES
SECCION X. DESPACHO ECONOMICO
TITULO I. OBJETO
TITULO II. MODELO DE CORTO PLAZO
TITULO III. COSTOS VARIABLES PARA EL DESPACHO
TITULO IV. UNIDADES FALLA
TITULO V. PREDESPACHO DIARIO
TITULO VI. RACIONAMIENTO PROGRAMADO
CAPITULO I. CONDICION DE RIESGO DE DEFICIT
CAPITULO II. PROGRAMACION DE RACIONAMIENTOS
CAPITULO III. COMPENSACION POR INCREMENTO DE RACIONAMIENTO
SECCION XI. COORDINACION DE LA OPERACION Y POSDESPACHO
TITULO I. OBJETO
TITULO II. ADMINISTRACION DE DESVIOS
TITULO III. REDESPACHO
TITULO IV. COORDINACION ANTE EMERGENCIAS
TITULO V. POSDESPACHO
TITULO VI. INCUMPLIMIENTOS Y RECLAMOS
TITULO VII. INCUMPLIMIENTOS EN GENERACION
TITULO VIII. TRANSACCIONES POR DESVIOS EN RACIONAMIENTOS
SECCION XII. ORGANIZACION COMERCIAL
TITULO I. PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE COMERCIALIZAN
TITULO II. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO
TITULO III. MERCADO SPOT
TITULO IV. SERVICIOS ASOCIADOS A LA GARANTIA DE SUMINISTRO
TITULO V. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS PARA DISTRIBUIDORES
SECCION XIII. GARANTIA DE SUMINISTRO Y POTENCIA FIRME
TITULO I. OBJETO
TITULO II. TIPOS DE POTENCIA FIRME
TITULO III. POTENCIA FIRME DE LARGO PLAZO Y ENERGIA FIRME
CAPITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES
CAPITULO II. POTENCIA FIRME DE GENERACION HIDROELECTRICA
CAPITULO III. POTENCIA FIRME DE GENERACION TERMICA
TITULO IV. DISPONIBILIDAD Y POTENCIA FIRME DE CORTO PLAZO
TITULO V. PRECIO DE LA POTENCIA FIRME
TITULO VI. GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I. ALCANCE
CAPITULO II. REQUERIMIENTO PREVISTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO III. SEGURO PARA GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO IV. REQUERIMIENTO DE CONTRATAR
CAPITULO V. INFORME DE GARANTIA DE SUMINISTRO
TITULO VII. RESERVA ANUAL Y RESERVA NACIONAL
CAPITULO I. OBJETO
CAPITULO II. RESERVA ANUAL DE PARTICIPANTES
CAPITULO III. LICITACION DE RESERVA ANUAL
CAPITULO IV. RESERVA NACIONAL
CAPITULO V. LICITACION DE RESERVA NACIONAL
CAPITULO VI. SERVICIO DE RESERVA NACIONAL
TITULO VIII. SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I. OBJETO
CAPITULO II. REQUERIMIENTO REAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO III. BALANCE DE POTENCIA FIRME
CAPITULO IV. OFERTAS DE EXCEDENTES DE POTENCIA FIRME
CAPITULO V. EXCEDENTES Y FALTANTES DE POTENCIA FIRME
CAPITULO VI. ASIGNACION DEL SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
SECCION XIV. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO
TITULO I. REQUERIMIENTOS
TITULO II. AUTORIZACION
TITULO III. CONTRATO DE SUMINISTRO
CAPITULO I. CARACTERISTICAS
CAPITULO II. COMPROMISOS
TITULO IV. CONTRATO DE RESPALDO
TITULO V. CONVENIOS INTERNOS DE UTE
CAPITULO I. TIPOS DE CONVENIOS INTERNOS DE UTE
CAPITULO II. CONVENIOS INTERNOS INICIALES DE UTE
TITULO VI. CONTRATOS ESPECIALES
TITULO VII. CONTRATOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL MMEE
SECCION XV. IMPORTACION Y EXPORTACION
TITULO I. IMPORTADOR Y EXPORTADOR
TITULO II. AUTORIZACION DE UNA IMPORTACION
TITULO III. AUTORIZACION DE UNA EXPORTACION
TITULO IV. REVOCACION DE UNA AUTORIZACION
TITULO V. TRATAMIENTO DE LA IMPORTACION
TITULO VI. TRATAMIENTO DE LA EXPORTACION
TITULO VII. COORDINACION
SECCION XVI. MERCADO SPOT
TITULO I. INTEGRACION SPOT Y CONVENIOS DE INTERCONEXION
TITULO II. CALCULO DEL PRECIO SPOT
TITULO III. IMPORTACION SPOT
TITULO IV. EXPORTACION SPOT
TITULO V. COMPRADORES Y VENDEDORES
TITULO VI. RACIONAMIENTOS PROGRAMADOS
SECCION XVII. COSTOS MAYORISTAS PARA EL DISTRIBUIDOR
TITULO I. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS
TITULO II. FONDO DE ESTABILIZACION
TITULO III. COSTOS MAYORISTAS PREVISTOS PARA UN DISTRIBUIDOR
TITULO IV. COSTOS MAYORISTAS REALES PARA UN DISTRIBUIDOR
SECCION XVIII. SISTEMA DE LIQUIDACION Y COBRANZA
TITULO I. SISTEMA DE LIQUIDACION
TITULO II. SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL
TITULO III. BASES DE DATOS COMERCIALES
TITULO IV. TRANSACCIONES ECONOMICAS
TITULO V. DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS
TITULO VI. RECLAMOS AL DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS
TITULO VII. SERVICIO DE COBRANZA
TITULO VIII. SISTEMA DE GARANTIAS
TITULO IX. MORA Y FALTA DE PAGO
REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios, procedimientos, criterios, derechos y
obligaciones referidos a la programación, despacho y operación integrada del Sistema Interconectado Nacional
(SIN) y la administración centralizada del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE).
En lo operativo, el Reglamento regula el Servicio de Operación del Sistema, a través de disposiciones comunes a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), Agentes y Participantes, en todo lo referente a la programación,
la coordinación, el despacho y la operación con criterio de mínimo económico dentro de las restricciones que
impone la red y los Criterios de Desempeño Mínimo. Este Reglamento regula la interacción operativa de los
Agentes y Participantes en el MMEE con la ADME, de modo de garantizar que el Servicio de Operación del
Sistema se provea en tiempo y forma adecuados, con transparencia y acceso abierto a la información, economía,
eficiencia y trato no discriminatorio.
En lo comercial, el Reglamento regula el Servicio de Administración del Mercado, estableciendo los criterios,
procedimientos y disposiciones comunes a la ADME y a cada Participante del MMEE, con el objeto de establecer
los requisitos a cumplir para participar en dicho MMEE y en el Mercado de Contratos a Término, los mecanismos
para administrar las transacciones comerciales que se realizan en el Mercado Spot y de seguridad de suministro
(Potencia Firme), las transacciones comerciales que correspondan para Servicios Auxiliares, y el sistema de
mediciones comerciales, liquidación y cobranza. El Reglamento regula la interacción comercial de los
Participantes en el Mercado y la ADME, de forma tal de garantizar que el Servicio de Administración del Mercado
se provea en tiempo, con eficiencia y transparencia, predictibilidad y trato no discriminatorio.
TITULO II. ALCANCE
Artículo 2
Este Reglamento será de aplicación para:
a) La ADME.
b) Los Agentes y Participantes del Mercado.
c) Los Agentes o Comercializadores de Mercados Mayoristas de otros países que realicen transacciones a
través de interconexiones internacionales, ya sea para vender o comprar en el MMEE como para el
transporte de energía de paso.
d) El Operador del Sistema y del Mercado de cada país interconectado con el que se realicen intercambios
en la interconexión internacional.
e) Cada Agente y, cuando corresponda, su Comercializador, está obligado a cumplir con este Reglamento.
La ADME deberá cumplir el Servicio de Operación del Sistema y el Servicio de Administración del Mercado con
estricto ajuste a lo que establece el presente Reglamento.
Artículo 3
El Regulador aprobará el detalle de plazos, procedimientos, datos, formatos y características particulares de
estudios o metodologías para la implementación del presente Reglamento, a ser formulado por la ADME. Dicho
detalle se desarrollará en Anexos, de obligatorio cumplimiento para los Agentes, los Comercializadores y la
ADME. En tanto no se constituya la ADME, la formulación del mismo estará a cargo del DNC en el ámbito en que
éste se encuentre.
El contenido de los Anexos deberá ajustarse completamente, en sus detalles y en los resultados que de él deriven, a los principios, criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento.
TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
Artículo 4
El Despacho Nacional de Cargas (DNC) aplicará de manera estricta el presente Reglamento y sus Anexos, a la
operación del sistema y administración del mercado, informando al Directorio de la ADME respecto de cualquier
actuación que adopte en interpretación de disposiciones del Reglamento que planteen dudas en su aplicación al
caso concreto. Dicha interpretación deberá ser informada al Directorio de la ADME dentro del plazo de 48 horas, y
su descripción y alcance deberán incluirse en el informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista.
También deberá informar, dentro del mismo plazo, de cualquier situación en que por razones extraordinarias
debidamente fundadas, haya debido cumplirse una actuación de excepción al Reglamento o sus Anexos.
Artículo 5
Sin perjuicio de la regulación particular establecida en este Reglamento para el caso de reclamos en relación con el despacho o la operación realizada por el DNC, cualquier Participante podrá plantear su desacuerdo en escrito
fundado, dentro de los 10 (diez) días hábiles de conocida una interpretación que considere contraria al Marco
Regulatorio.
Si el planteamiento fuera desestimado por el DNC o éste no se pronunciara a su respecto dentro de los 20 (veinte) días hábiles de su presentación, la impugnación deberá ser elevada a consideración del Directorio de la ADME, el que se pronunciará en un plazo de quince días hábiles de recibida. Transcurrido este plazo sin que surja acuerdo entre el impugnante y la ADME, la controversia será comunicada al Regulador.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Regulador tomará conocimiento de las interpretaciones
adoptadas en el ámbito de la ADME, a través del informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista.
En caso de identificar una interpretación contraria al Reglamento o sus Anexos, lo hará saber al Directorio de la
ADME para que éste adopte las medidas correctivas necesarias. En el siguiente informe de seguimiento del
Reglamento del Mercado Mayorista, la ADME incluirá una descripción de la medida adoptada y, en su caso,
propondrá los ajustes que considere necesarios en función de la experiencia recogida.
TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL
REGULADOR Y SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
CAPITULO I. RECLAMACIONES
Artículo 7
Recibida la comunicación de la ADME en relación con una controversia, el Regulador emitirá un pronunciamiento, cuando ello corresponda en ejercicio de sus potestades de contralor del marco normativo del sector eléctrico.
El Regulador, en ejercicio de su competencia, se pronunciará, asimismo, en las diferencias que se susciten a raíz de la participación de los sujetos en las actividades reguladas por este Reglamento. En caso de que dicho
pronunciamiento se emita a instancia de parte, se dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere
prueba, una vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al pronunciamiento del Regulador.
El procedimiento en ambos supuestos se regirá en lo relativo a plazos y demás aspectos no previstos, por las
normas del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
CAPITULO II. ARBITRAJE
Artículo 8
Cuando lo estime pertinente, y la importancia del asunto en controversia lo justifique, el Regulador podrá proponer constituir Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, el que actuará en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General de Proceso.
El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado por iniciativa propia de los sujetos de
las actividades reguladas por este Reglamento.
Artículo 9
Una vez resuelta una controversia o conflicto de interpretación, la solución será tomada en consideración a los
efectos de realizar las modificaciones normativas que resulten pertinentes.
TITULO V. SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
Artículo 10
Junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo, la ADME deberá remitir a los Participantes del Mercado
y al Regulador, un informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista, con indicación de dificultades,
dudas interpretativas y reclamos planteados en relación con el mismo o sus Anexos.
El informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista tiene por objeto el seguimiento del desempeño
de este Reglamento y sus Anexos, a efectos de identificar distorsiones, vacíos, inconsistencias y todo otro tipo de
problema que evidencie la necesidad de su ajuste.
Artículo 11
El informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista incluirá como mínimo lo siguiente:
a) Modificaciones en los criterios aplicados o interpretaciones en la implementación de detalle del
Reglamento o sus Anexos, modelos y normas complementarias, y sistemas de liquidaciones.
b) Resumen de los planteamientos y reclamaciones formulados al Despacho Nacional de Cargas por los
Agentes o Participantes del Mercado, vinculados con la aplicación de este Reglamento o sus Anexos, en
referencia a la programación, despacho, cálculo de precios y transacciones, y el modo en que fueron
resueltos.
c) Inconvenientes detectados en la aplicación e implementación del Reglamento o sus Anexos, que puedan
llevar a problemas en la calidad y seguridad del sistema o en la seguridad de suministro, distorsiones en el
comportamiento del Mercado, la competencia y desarrollo eficiente de las señales económicas y precios.
d) Resumen de cada controversia que se haya planteado con uno o más Participantes del Mercado referida
a la interpretación del Reglamento, Anexos, procedimientos técnicos y normas, indicando las distintas
interpretaciones que se presentaron y cuál fue la adoptada.
e) Indicación de cada situación en que se excepcionó la aplicación de lo establecido en el Reglamento o sus
Anexos, con explicación de la razón que lo justificó, identificando los Agentes o Participantes del Mercado
relacionados con ello y su duración.
f) Cada incumplimiento grave o reiterado del Reglamento o sus Anexos, constatado en un Agente o
Participante del Mercado.
TITULO VI. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
Artículo 12
Las propuestas de modificación del Reglamento o sus Anexos deberán fundarse en las siguientes circunstancias:
a) Existencia de vacío regulatorio ante cambios en el sistema o condiciones en su operación, que no fueron
previstos y que afectan la economía, calidad o seguridad del sistema, o la competitividad y eficiencia del
MMEE o la seguridad del suministro.
b) Constatación de resultados del sistema o Mercado, que demuestran la necesidad de mejoras en eficiencia
o calidad, o el desarrollo de nuevas técnicas de cálculo o regulatorias que permiten mejorar la eficiencia y
calidad de metodologías o procedimientos que se establecen en el Reglamento o sus Anexos.
c) Constatación, a partir de los resultados y experiencia en la aplicación e implementación del Reglamento y
sus Anexos, de que un procedimiento o metodología produce distorsiones o resultados contrarios o
inconsistentes con los objetivos del marco normativo vigente para el sector.
d) Constatación de que en la aplicación del Reglamento y sus Anexos surgen conflictos por diferencias de
interpretación o de posible implementación, que permiten decisiones subjetivas, resultando necesario por
razones de transparencia y seguridad jurídica, aclarar o profundizar el nivel de detalle a efectos de
minimizar el riesgo de diversidad de interpretaciones.
Artículo 13
Sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que estime necesarias, podrán presentar iniciativas para la modificación del Reglamento y sus Anexos, la ADME o cualquier Agente o
Participante del Mercado. También tendrá iniciativa el Regulador en los casos específicos en que este Reglamento
expresamente se la atribuye, o cuando el mismo entienda que se da alguno de los supuestos de modificación y
transcurran más de dos meses desde su constatación, sin que la ADME le haya comunicado la propuesta
respectiva.
Las iniciativas formuladas por los Agentes o Participantes del Mercado o el Regulador se presentarán ante la
ADME.
Artículo 14
Toda iniciativa de modificación debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Explicar las razones por las que se considera que constituye un aporte para mejorar la regulación vigente.
b) Describir los antecedentes, el alcance y los fundamentos de la propuesta en las circunstancias previstas
en el artículo precedente, identificando los artículos del Reglamento o de los Anexos que propone
cambiar.
c) Incluir nombre, domicilio y representación si corresponde, cuando proviene de Agentes o Participantes del
Mercado.
Artículo 15
La existencia de cualquier iniciativa de modificación deberá ser comunicada a todos los Agentes y Participantes
del Mercado mediante publicación en el Diario Oficial, y su contenido será publicado en el sitio Web del Regulador
y de la ADME. La iniciativa también será comunicada al Regulador cuando no hubiere sido producida por éste,
dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de producida o recibida por la ADME.
Los Agentes y Participantes del Mercado contarán con un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, para formular sus observaciones ante la ADME.
Dentro del plazo de veinte días hábiles de finalizado el período de recepción de observaciones, el DNC procederá a su análisis y preparará un informe de modificación del Reglamento y Anexos para el Directorio de la ADME, que incluya la propuesta y documentación asociada, la descripción de las observaciones, su opinión en relación con las mismas y un Anexo con dichas observaciones.
Dentro del plazo de quince días hábiles de recibido el informe de modificación del Reglamento y Anexos, el
Directorio de la ADME decidirá en forma fundada, la admisión o rechazo de la iniciativa, debiendo comunicar al
Regulador dicha decisión acompañada del informe de modificación del Reglamento y Anexos, dentro del plazo de
cinco días hábiles.
Adoptada la decisión de la ADME o transcurrido el plazo indicado sin que el Directorio la hubiere producido, la
propuesta y documentación relevante (informes, estudios, actas de discusión, etc.), se remitirán al Regulador
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Dentro de los veinte días hábiles de recibida, el Regulador dictaminará en forma fundada si la iniciativa es o no de recibo, pudiendo requerir la opinión de expertos independientes. Dicho dictamen será elevado al Poder Ejecutivo
acompañando, en el caso de haberse pronunciado por la procedencia de la modificación, el proyecto
correspondiente para su aprobación.
Cuando la modificación refiera al detalle de plazos, procedimientos, datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías para la implementación del presente Reglamento, que constituya el contenido de un Anexo, y el Regulador la considere de recibo, lo comunicará a la ADME para que ésta formule el proyecto que será aprobado por el Regulador.
Sin perjuicio de la notificación y publicidad de los actos jurídicos que correspondan según el Derecho vigente, toda modificación al presente Reglamento o sus Anexos será publicada en el sitio Web del Regulador.
Artículo 16
Junto con la aprobación de una modificación, se establecerá la fecha a partir de la cual la misma entra en
vigencia. En caso de aprobación de una modificación a un Anexo cuya justificación resulta a su vez de
modificaciones al Reglamento, su vigencia quedará condicionada a la aprobación de la correspondiente
modificación del Reglamento.
Luego de cada modificación del Reglamento, la ADME deberá elaborar el nuevo texto ordenado del Reglamento,
incorporando dicha modificación, el que deberá publicarse con los Anexos vigentes en su página Web.
SECCION II. DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 17
En el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, se encuentran prohibidos los acuerdos y las prácticas concertadas de los Agentes o Participantes del MMEE, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de posición dominante de uno o más de dichos Agentes o Participantes, que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso a los mercados de producción y
comercialización de energía eléctrica.
Artículo 18
El Regulador será la autoridad de aplicación en el ámbito del sector eléctrico, de las normas sobre defensa de la
competencia contenidas en los artículos 13 a 15 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y 157 a 158 de la Ley
Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por
dichas leyes.
El Regulador elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación del procedimiento de aplicación de las
normas mencionadas, al sector eléctrico. Mientras dicha reglamentación no sea dictada, regirá lo dispuesto en el
Decreto Nº 86/001 de 28 de febrero de 2001, en lo pertinente.
SECCION III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME)
TITULO I. COMETIDOS
Artículo 19
Los cometidos de la ADME relacionados con el Servicio de Operación del Sistema incluyen:
a) Centralizar el intercambio de información para la coordinación, la programación, el despacho y la
operación del sistema.
b) Administrar el sistema de mediciones en tiempo real para la operación.
c) Coordinar los mantenimientos de los equipos de generación y trasmisión.
d) Programar la operación de embalses y realizar el despacho económico.
e) Administrar y coordinar los Servicios Auxiliares.
f) Coordinar y supervisar la operación del sistema en tiempo real, incluyendo el manejo de emergencias y
procedimientos para la recuperación del servicio.
g) Organizar y mantener las Bases de Datos que establece este Reglamento.
h) Elaborar los Anexos requeridos para la implementación del presente Reglamento.
Artículo 20
Los cometidos de la ADME relacionados con el Servicio de Administración del Mercado incluyen:
a) Centralizar el intercambio de información comercial.
b) Calcular la Potencia Firme y los requerimientos de Garantía de Suministro.
c) Determinar la valorización del agua para la optimización de embalses y despacho de centrales
hidroeléctricas.
d) Calcular los precios y transacciones en el Mercado Spot y de servicios que administra.
e) Administrar el sistema de mediciones comerciales.
f) Administrar el sistema de liquidación y cobranza de las transacciones económicas fuera de contratos
g) Realizar la administración regulada de la importación y exportación Spot. La ADME no compra ni vende,
sino que aplica los procedimientos que establece este Reglamento para determinar cuándo una oferta
Spot de importación o exportación es aceptada y vende o compra, respectivamente, en el Mercado Spot
del MMEE.
h) Organizar y mantener las Bases de Datos comerciales.
TITULO II. CENTROS DE CONTROL Y COORDINACION
Artículo 21
La actividad de coordinación relativa a la generación de menor tamaño conectada a la red de distribución
(Generación Distribuida), que se autodespacha, será cumplida por los Centros de Control del Distribuidor, que se
considerarán Centros de Control y Coordinación. A tales efectos, dicha generación deberá estar conectada al
sistema de telecontrol y medida del Distribuidor.
Artículo 22
El DNC intercambiará información, incluyendo programas de generación, e impartirá instrucciones a los Centros
de Control y Coordinación referidas a la Generación Distribuida bajo su coordinación, y éstos deberán trasmitirlas
a su vez, a dicha Generación Distribuida.
Dentro de los plazos y condiciones previstos en este Reglamento, la Generación Distribuida coordinada por el
Distribuidor deberá suministrar al Centro de Control y Coordinación la información para el predespacho y los
cambios o ajustes en tiempo real. El Centro de Control y Coordinación deberá trasmitirla a su vez, al DNC.
TITULO III. POTESTADES Y DEBERES DE LA ADME
Artículo 23
La ADME deberá proveer el Servicio de Operación del Sistema y el Servicio de Administración del Mercado con
objetividad, eficiencia, transparencia y trato no discriminatorio, cumpliendo lo establecido en el presente
Reglamento. En particular la ADME deberá:
a) Responder en tiempo y forma a los planteamientos y reclamos que presenten los Participantes o Agentes.
b) Organizar y administrar con calidad y seguridad las Bases de Datos que establece este Reglamento, con
acceso abierto a los Participantes del Mercado, Agentes Trasmisores y el Regulador.
c) Suministrar en tiempo y forma los informes que establece este Reglamento.
d) Poner en conocimiento del Regulador aquellas circunstancias de las que pueda inferirse un
comportamiento violatorio del marco normativo del sector eléctrico.
Artículo 24
En lo referido al Servicio de Operación del Sistema, la ADME tendrá los siguientes deberes principales:
a) Programar y operar el sistema manteniendo los parámetros de calidad dentro de los Criterios de
Desempeño Mínimo que establece el Reglamento de Trasmisión.
b) Realizar la Coordinación de Mantenimientos mayores dentro de los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos que establece este Reglamento.
c) Realizar la programación, la optimización del agua y el despacho con los modelos autorizados y de
acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este Reglamento.
d) Participar en la formulación de los Anexos del Reglamento en los casos en que el Poder Ejecutivo o el
Regulador se lo soliciten.
Artículo 25
En lo referido al Servicio de Operación del Sistema, la ADME tendrá las siguientes potestades:
a) Determinar las curvas de consumo previsto total del sistema, sobre la base de la información suministrada
por los Participantes o Agentes, registros históricos y tendencias observadas, utilizando modelos
adecuados.
b) Completar datos faltantes y corregir datos suministrados por los Participantes o Agentes de acuerdo a los
criterios y procedimientos que se establecen en este Reglamento.
c) Requerir cambios en las solicitudes de mantenimiento si vulneran los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos que se establecen en este Reglamento.
d) Despachar el equipamiento disponible y programar la generación, con las excepciones establecidas para
la Generación Distribuida, que establece este Reglamento.
e) Requerir de los Agentes la incorporación de equipos de comunicaciones, de control o de operación,
necesarios para el funcionamiento con calidad, seguridad y economía del sistema.
f) Asignar y administrar los Servicios Auxiliares.
g) Coordinar y supervisar los intercambios en las interconexiones internacionales.
h) Coordinar la ejecución de trabajos de mantenimiento.
Artículo 26
En lo referido al Servicio de Administración del Mercado, la ADME tendrá los siguientes deberes principales:
a) Realizar la administración de los Mercados fuera de contratos y de servicios que define este Reglamento,
con transparencia y en los plazos establecidos.
b) Poner a disposición de los Participantes y el Regulador los datos y resultados de la valorización del agua,
el cálculo de Potencia Firme, el cálculo de precios y las transacciones económicas.
c) Organizar y mantener Bases de Datos Comerciales de acceso abierto a los Participantes y el Regulador,
salvo la información que califique como confidencial.
d) Realizar la liquidación de los Mercados que administra, con transparencia y utilizando los modelos
autorizados.
Artículo 27
En lo referido al Servicio de Administración del Mercado, la ADME tendrá las siguientes potestades:
a) Calcular la Potencia Firme y disponibilidad de la generación.
b) Administrar el Mercado Spot y los mercados de servicios, y determinar sus precios y transacciones que
corresponden a cada Participante.
c) Administrar los mecanismos para la asignación de los Servicios Auxiliares.
d) Coordinar y supervisar las transacciones internacionales.
e) Completar la información comercial faltante.
f) Efectuar las licitaciones en ejercicio de la competencia que le asigna este Reglamento, en particular la de
Reserva Anual y la de los Derechos Firmes de trasmisión
TITULO IV. INFORMACION Y BASES DE DATOS
CAPITULO I. RESPONSABILIDADES
Artículo 28
Para que la ADME pueda cumplir con el Servicio de Operación del Sistema y el Servicio de Administración del
Mercado, los Agentes tienen la obligación de suministrar la información requerida, en tiempo y forma de acuerdo
con lo que establece este Reglamento.
En el caso de Agentes que actúan a través de un Comercializador, el Agente podrá realizar a través de dicho
Comercializador el intercambio de información, pero toda aquella información técnica y operativa errónea o no
suministrada en tiempo será considerada un incumplimiento del Agente.
En situaciones de emergencia o de cambios en su disponibilidad prevista, el Agente tiene la obligación de
comunicarse directamente con el Despacho Nacional de Cargas.
Las características y formatos de la información a suministrar se establecerán por Anexos, que además definirán los plazos y procedimientos para su entrega.
El DNC tendrá la responsabilidad de recopilar y verificar la información requerida para la Coordinación de
Mantenimientos, programación, despacho y operación del sistema, y el análisis de los resultados de la operación
así como la información para la administración del Mercado Spot y mercados de servicios que administra la
ADME.
Un Agente sólo podrá modificar la información técnica u operativa suministrada si presenta la documentación
técnica o ensayos que avalan dicha modificación. De considerar el DNC, con la correspondiente fundamentación,
que el dato modificado no es correcto, y no lograr un acuerdo con el Agente o su Comercializador, según
corresponda, el DNC podrá requerir un ensayo con la presencia de su personal o expertos nominados por él para
verificar su validez. De detectar en el ensayo que la información suministrada era incorrecta, el costo del ensayo
será de cargo del Agente y la ADME pasará a utilizar el valor resultante del ensayo hasta que el Agente demuestre
mediante un nuevo ensayo, a su costo, un valor distinto. En todo otro caso, la ADME deberá utilizar el dato
informado y será la responsable del pago del costo del ensayo.
Artículo 29
El DNC tendrá la responsabilidad de organizar y mantener las Bases de Datos con la información requerida para
el cumplimiento de las funciones operativas y comerciales de la ADME.
De existir datos faltantes, el DNC es el responsable de completarlos. El DNC deberá incluir en sus informes las
condiciones registradas de datos faltantes, identificando los Agentes o Participantes responsables del
incumplimiento. El Agente responsable de un dato faltante, o su Comercializador, de corresponder, no podrán
reclamar respecto de los datos asumidos por el DNC para completar la información faltante.
El DNC deberá utilizar los datos técnicos y operativos suministrados por los Agentes o su Comercializador, de
corresponder, salvo objeciones debidamente fundadas. En este caso, el DNC deberá buscar acordar con el
Agente el dato a utilizar pero, de no lograr el acuerdo, tendrá la autoridad para definir, bajo su responsabilidad, el
valor más conveniente a utilizar, en la medida de que dicho cambio se justifique en seguridad y calidad de la
operación, y la eficiencia de la optimización del agua y el despacho económico. El Agente que actúa por medio de
un Comercializador podrá facultar a dicho Comercializador para acordar con el DNC sobre el dato a utilizar, pero
en este caso no podrá reclamar en relación con lo acordado por dicho Comercializador.
En todo caso en que el DNC modifique un dato suministrado por un Agente o Participante, debe poner en su
conocimiento el valor suministrado, la modificación realizada y su justificación. En caso de que el Agente considere que la justificación no es válida o que la modificación realizada es incorrecta, podrá plantear su desacuerdo ante el DNC en escrito fundado, dentro de los diez días hábiles de conocida la decisión.
Si el planteamiento fuera desestimado por el DNC o éste no se pronunciara a su respecto dentro de los veinte días hábiles de su presentación, la impugnación deberá ser elevada a consideración del Directorio de la ADME, el que
se pronunciará en un plazo de quince días hábiles de recibida. Transcurrido este plazo sin que surja acuerdo entre
el impugnante y la ADME, la controversia será comunicada al Regulador, resultando de aplicación las
disposiciones de este Reglamento para la solución de controversias.
CAPITULO II. DATOS DE DEMANDA
Artículo 30
Los Agentes Consumidores están obligados a suministrar al DNC la previsión de demanda y consumo que refleje
su mejor conocimiento sobre su demanda probable a nivel diario, semanal, mensual o anual, según corresponda,
tales como demanda máxima y curva horaria prevista o curva horaria típica. En el caso de Agentes que actúen por
medio de un Comercializador, el intercambio de información de demanda y consumo podrá realizarse a través de
dicho Comercializador; pero toda información no suministrada en tiempo será considerada un incumplimiento del
Agente. En situaciones de emergencia o de racionamientos programados, el Agente tiene la obligación de
comunicarse directamente con el DNC cada vez que sea necesario.
El DNC deberá verificar la información suministrada por un Agente Consumidor, o su Comercializador cuando
corresponda, que resulte inconsistente con datos históricos registrados o información de otros Agentes
Consumidores, o con desvíos significativos y no justificados respecto de los pronósticos propios del DNC.
Artículo 31
El DNC tiene la responsabilidad de decidir la curva de demanda prevista para el Sistema Interconectado Nacional que mejor representa las condiciones esperadas, buscando garantizar que la coordinación, la programación y el despacho que realice, cumplan los objetivos de minimizar el costo de operación, minimizar el riesgo de
racionamientos y de vertimientos, así como con los Criterios de Desempeño Mínimo.
Para el caso de pronósticos de demanda, el Agente Consumidor deberá informar al DNC las hipótesis
consideradas y cualquier observación que considere relevante sobre las posibilidades de desvíos en la demanda
proyectada. En particular el Participante Distribuidor, deberá informar cuando la demanda se reduzca por trabajos
programados en la red de distribución.
Dados los cometidos del DNC, es su responsabilidad realizar pronósticos estimativos de demanda del Sistema
Interconectado Nacional a nivel mensual, semanal y diario, con modelos adecuados y autorizados para ello, con el
objeto de contar con valores referenciales para completar datos faltantes, para identificar los datos a verificar
dentro de la información que suministren los Agentes Consumidores y realizar ajustes a los mismos cuando
corresponda.
CAPITULO III. BASES DE DATOS
Artículo 32
Las Bases de Datos que utilice la ADME para la programación, coordinación, despacho, asignación de Servicios
Auxiliares, cálculo de precios, liquidaciones y análisis de fallas deben ser de acceso abierto a los Participantes del
Mercado, los Agentes y el Regulador, y auditables a requerimiento de un Participante, un Agente o el Regulador,
de existir un motivo que fundamente el pedido de auditoría.
La Base de Datos Comercial deberá incluir como mínimo:
a) Precios y resultados del Mercado Spot.
b) Precios y resultados de los servicios que define este Reglamento.
c) Costos, cargos y remuneración por servicios auxiliares.
d) Información Básica del Mercado de Contratos, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento y
el Anexo respectivo.
Artículo 33
A los efectos de facilitar la toma de decisiones y garantizar la transparencia de los Mercados que administra, la
ADME deberá:
a) Informar cada día a los Participantes los precios Spot previstos en el predespacho y en cada redespacho;
b) Informar los precios resultantes en el Mercado Spot y en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
TITULO V. MODELOS
Artículo 34
El DNC deberá contar con modelos objetivos y auditables para la Programación de Largo Plazo, la Programación
Semanal, el despacho diario, el cálculo de precios y el cálculo de transacciones económicas fuera de contratos y
liquidaciones. El DNC formulará en Anexos que serán aprobados por el Regulador, la descripción de dichos
modelos, datos y características, identificando el o los modelos vigentes a la puesta en marcha del MMEE, que
serán considerados modelos aprobados.
La ADME deberá suministrar a los Participantes y Agentes del Mercado la descripción de los modelos aprobados,
garantizando el acceso a una versión ejecutable de los mismos al mínimo costo.
Artículo 35
La modificación de un modelo aprobado podrá realizarse a iniciativa del DNC, el Regulador, Participantes o
Agentes del Mercado, por el procedimiento previsto para la modificación de los Anexos del presente Reglamento,
sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones siguientes.
La iniciativa de modificación deberá fundarse en la constatación de problemas registrados en los resultados del
modelo o en sus resultados para situaciones futuras previstas. La propuesta deberá incluir la descripción de los
problemas identificados, con resultados del modelo que avalen la existencia de dichos problemas, la descripción
de los ajustes propuestos y el modo en que resuelven o al menos disminuyen las dificultades detectadas.
El informe de modificación del Reglamento y Anexos producido por el DNC recogiendo la propuesta se elevará al
Directorio de la ADME, incluyendo los antecedentes de los problemas detectados en el modelo, la descripción de
la propuesta de cambios y el modo en que éstos mejorarán los resultados, así como el cronograma de trabajos
previsto para implementar la modificación.
El Regulador sólo podrá rechazar una modificación a un modelo, aprobada por el Directorio de la ADME, si la
misma no cumple los principios de mejorar lo existente y obtener modelos que produzcan resultados objetivos,
transparentes y repetibles.
Una vez aprobada una modificación, la ADME la llevará a cabo con personal propio o contratado. Antes de su
entrada en vigencia como nuevo modelo aprobado, la ADME deberá realizar presentaciones y pruebas con los
Participantes y Agentes y el Regulador, demostrando que cumple con las características y mejoras comprometidas
en la instancia de aprobación de la modificación.
Artículo 36
Acreditando la circunstancia que lo justifica, un Participante o Agente podrá requerir al Regulador, o el Regulador solicitar por iniciativa propia, la auditoría de un modelo aplicado por la ADME, para verificar que se ajusta a lo indicado en el Reglamento y a la descripción de dicho modelo en los Anexos. En caso de constatarse que el
modelo se aparta de lo indicado en el Reglamento o su descripción en los Anexos, el Regulador lo comunicará de
inmediato a la ADME a efectos de que proceda a introducir los ajustes que sean necesarios.
TITULO VI. INFORMES
Artículo 37
La ADME deberá elaborar los informes necesarios para poner en conocimiento la programación y operación
prevista, los desvíos en la operación real del sistema, y los resultados de los mercados que administra.
La ADME elaborará al menos los siguientes informes:
Informe anual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los treinta días corridos de finalizado cada año. Este
informe incluirá un resumen de las condiciones y resultados registrados en el año anterior en la programación y
operación del sistema, evolución del Mercado de Contratos a Término, y en los precios y resultados de los mercados y servicios que administra la ADME.
Informe de programación estacional de largo plazo: Deberá comunicarse junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo e incluirá el Programa Anual de Mantenimiento, las proyecciones para el siguiente período
semestral y la propuesta de sistema de precios estabilizados para Distribuidores junto con el comportamiento del
Fondo de Estabilización.
Informe mensual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los cinco días hábiles de finalizado cada mes, e
incluirá un resumen de las condiciones y resultados operativos, calidad y seguridad registradas así como los
resultados comerciales verificados en el mes anterior.
Informe de Programación Semanal: Deberá comunicarse antes de cada semana junto con la Programación
Semanal. Incluirá los datos y resultados técnicos y operativos, mantenimientos previstos, valor del agua, riesgo de
racionamiento, y precios previstos para las siguientes dos semanas.
Informe de predespacho diario: Antes de cada día, al realizar el predespacho, la ADME comunicará los
mantenimientos programados, programas de generación, programas de racionamiento cuando corresponda, datos
y resultados técnicos y operativos, y precios previstos para el día siguiente.
Informe de posdespacho: Luego de finalizar cada día, la ADME comunicará los resultados técnicos y operativos,
análisis de desvíos respecto del predespacho, disponibilidad, generación forzada y precios del día anterior.
La ADME deberá comunicar estos informes a los Agentes y Participantes y, de requerirlo, al Regulador.
TITULO VII. DIRECTORIO
CAPITULO I. INTEGRACION DEL DIRECTORIO
Artículo 38
La Dirección de la ADME estará a cargo de un Directorio integrado por cinco miembros designados: uno por el
Poder Ejecutivo, que lo presidirá, uno por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, uno por
la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, y los otros dos en representación de los
demás Agentes del mercado según el siguiente procedimiento de selección: un representante de los Grandes
Consumidores, y un representante de los Generadores privados (incluidos los Autoproductores Firmes),
designados por las asociaciones representativas que respectivamente los agrupen; en caso de existir más de una
asociación las mismas deberán acordar su representación. Mientras dichas asociaciones no existan o en caso de
que habiendo más de una no se pongan de acuerdo, el Regulador designará a los Directores que los representen.
En el caso del representante de los Grandes Consumidores el Regulador efectuará la designación previa opinión
de la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios.
El Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que se instalen en el país generadores privados que en
conjunto sumen una potencia de al menos 100 MW. Una vez alcanzado este nivel, se integrará el Director que
representa a los generadores privados.
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste.
Artículo 39
La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años que correrán a partir de su designación,
pudiendo ser designados nuevamente.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos designados.
Artículo 40
El Directorio podrá solicitar la remoción de alguno de sus integrantes, aunque no hubiese completado su período,
en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 41
La Administración del Mercado Eléctrico se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
CAPITULO II. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
Artículo 42
Las atribuciones del Directorio de la ADME serán las siguientes:
a) Dictar el Reglamento general de la Institución.
b) Aprobar el estatuto de sus empleados, dentro de los noventa días de su instalación. En lo no previsto, el
estatuto se regirá por las reglas de Derecho común, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso final del
artículo 765 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
c) Designar, trasladar y destituir personal. La designación de su Gerente General se realizará previo
concurso, sobre la base de requerimientos de perfil profesional, técnico y gerencial, y experiencia en el
sector eléctrico.
d) Proyectar anualmente su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación previo informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
e) Proyectar la memoria y balance anual de la Institución, que serán aprobados por el Poder Ejecutivo previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
f) Participar en el procedimiento de modificación de este Reglamento y sus Anexos, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones respectivas del mismo.
g) Designar el Banco de Servicio de Cobranza. Inicialmente será el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU).
h) Designar al auditor contable para examinar las cuentas y los resultados de la ejecución presupuestaria.
i) Seleccionar mediante un proceso competitivo la auditoría de la ADME que se define en este Reglamento.
j) Atender los planteamientos formulados por Participantes del Mercado de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones respectivas de este Reglamento.
k) Delegar atribuciones por mayoría absoluta y mediante resolución fundada.
l) En general, realizar actos civiles y comerciales, dictar actos de administración interna y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes de administración con arreglo a los cometidos
asignados.
m) Ejercer todas las demás atribuciones que las leyes determinen.
n) Ejercer otras que fueren necesarias para garantizar que el Servicio de Operación del Sistema y el Servicio
de Administración del Mercado se provean de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO III. REGIMEN DE REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES
Artículo 43
El Directorio fijará su régimen de sesiones, las que deberán realizarse con una periodicidad de al menos una cada
quince días y se reunirá extraordinariamente tantas veces como sea necesario o cuando lo crea conveniente su
Presidente o cuando lo pidan por escrito con expresión de motivo al menos dos de sus Directores.
Artículo 44
Las resoluciones se adoptarán por voto conforme de la mayoría simple o relativa de los miembros
presentes en la respectiva sesión del Directorio. Mientras sean cuatro sus miembros efectivos, en caso de empate,
el voto de su presidente decidirá la votación.
TITULO VIII. PRESUPUESTO
Artículo 45
Antes de la finalización de cada año, la Gerencia General de la ADME presentará al Directorio su propuesta de
presupuesto de retribuciones personales, gastos e inversiones de la Institución y las fuentes de financiamiento
previstas. El presupuesto se presentará en valores monetarios, indicando además la Tasa del Despacho Nacional
de Cargas que se prevé recaudar, sobre la base de los datos de transacciones a través del SIN previstas para el
siguiente año en las Bases de Datos vigentes, y las necesidades de recursos derivados del presupuesto.
En caso de haberse presentado un faltante en el monto recaudado por aplicación de la tasa en el año en curso, en
relación con el presupuesto aprobado, dicho faltante se trasladará como una deuda al presupuesto del año
siguiente. En caso de que el resultado presupuestario del año en curso presente un excedente, este excedente se
volcará a disminuir el importe de la tasa.
Artículo 46
El Directorio analizará el presupuesto junto con el informe y documentación remitidos por la Gerencia General
para su aprobación.
Una vez aprobado el presupuesto en el Directorio, el mismo será remitido a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, con los antecedentes explicativos de la necesidad y justificación de los gastos e inversiones
presupuestados.
Previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el proyecto será aprobado por el Poder Ejecutivo.
TITULO IX. TASA DEL DESPACHO NACIONAL DE CARGAS
Artículo 47
La Tasa del Despacho Nacional de Cargas, que se devengará por cada transacción que se ejecute a través del
SIN financiará el presupuesto de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME).
Conjuntamente con la aprobación de dicho presupuesto, el Poder Ejecutivo establecerá el monto de la Tasa del
Despacho Nacional de Cargas, que será recaudada por la ADME. La suma de lo recaudado por concepto de dicha
tasa no podrá superar el 2.5% (dos con cinco por ciento) del monto total del suministro, exportación o tránsito.
Serán sujetos pasivos todos los Agentes del MMEE, y los Comercializadores serán agentes de retención o
percepción.
Artículo 48
Conjuntamente con la liquidación de cada mes, la ADME calculará la suma de la Tasa del Despacho Nacional de
Cargas a pagar por cada sujeto obligado. Para ello aplicará el porcentaje respectivo al valor del monto de las
transacciones en el Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a los precios pactados en los contratos y al
Precio Spot Estabilizado, para los casos de las transacciones en el Mercado de Contratos a Término y en el
Mercado Spot respectivamente.
TITULO X. AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO
Artículo 49
La ADME deberá realizar auditorías periódicas y, de ser necesario, auditorías extraordinarias que realicen el
seguimiento de la calidad, objetividad, seguridad y predictibilidad de los servicios que provee y del comportamiento
del MMEE.
Artículo 50
A efectos de preservar la transparencia y la eficiencia de su actividad, con una periodicidad no mayor de dos años
la ADME deberá contratar una auditoría independiente que verifique como mínimo lo siguiente:
a) Sus procedimientos para garantizar el cumplimiento de este Reglamento y sus Anexos con transparencia,
seguridad y eficiencia en la programación, la optimización del agua, el despacho, la operación, la
administración de la información y Bases de Datos y en la administración del Mercado.
b) El cumplimiento de los informes y plazos definidos en este Reglamento y sus Anexos.
c) La transparencia, objetividad y repetitividad de los modelos para la programación de la operación de
embalses, el despacho económico y el cálculo de precios estabilizados para Distribuidores.
d) La transparencia, objetividad y repetitividad de las metodologías y modelos para el cálculo de precios,
transacciones y liquidaciones.
e) Los mecanismos de seguridad y calidad en Bases de Datos, modelos y software comercial.
f) Los mecanismos de transparencia, seguridad y calidad en el intercambio de información, y en la
administración de procedimientos comerciales, en particular aquellos que se basan en ofertas y
competencia.
g) Análisis y conclusiones de los informes de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista.
Artículo 51
Ante conflictos o problemas graves, por iniciativa fundada de su Directorio o del Regulador, la ADME contratará
una auditoría extraordinaria. Los motivos que pueden requerir una auditoría extraordinaria son los siguientes:
a) Investigar quejas presentadas al Regulador por un Participante o Agente, respecto del funcionamiento
comercial del MMEE, el Servicio de Operación del Sistema, el Servicio de Administración del Mercado, o
el uso de los modelos autorizados (auditoría de modelos).
b) Investigar las posibles causas de precios inusualmente altos o bajos.
c) Investigar acciones o circunstancias inusuales de comercialización o de declaración de costos o precios
que indiquen una posible condición de colusión o abuso de posición dominante u otro tipo de actividad
anticompetitiva.
d) Investigar situaciones inusuales por generación que no se ofrece al mercado o falta de oferta en el
mercado o en la optimización de la generación hidroeléctrica, que afecte el comportamiento de los precios
o la Garantía de Suministro.
e) Analizar circunstancias inusuales en la importación o la exportación de energía eléctrica.
f) Investigar una condición de posible mal uso o uso inapropiado de información comercial o manejo
discriminatorio de la información por parte de la ADME.
g) Investigar actos o comportamientos de los Participantes del Mercado o de la ADME que sean contrarios a
los principios y criterios definidos en el marco normativo del sector.
Artículo 52
Cada auditoría se contratará mediante un procedimiento competitivo, requiriendo un auditor independiente de
reconocida experiencia en temas relacionados con organización y funcionamiento de mercados eléctricos,
eficiencia y competencia, optimización hidroeléctrica, despacho y operación del sistema, y administración de un
mercado mayorista eléctrico.
Cada auditoría deberá producir como resultado un informe de auditoría con conclusiones fundamentadas y
recomendaciones de posibles mejoras. La ADME deberá poner el informe en conocimiento de todos los
Participantes y Agentes y del Regulador.
El auditor será autorizado para acceder a la información del mercado y los procedimientos, modelos, Bases de
Datos, metodologías y resultados de la ADME, bajo compromiso de confidencialidad respecto de dicha
información y de las conclusiones de sus análisis hasta que los mismos sean presentados en el informe de
auditoría y puestos en conocimiento de los Participantes y Agentes del mercado.
SECCION IV. GENERACION E IMPORTACION
TITULO I. AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION
Artículo. 53.-
El ingreso de nueva generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el caso del
Autoproductor, requerirá autorización del Poder Ejecutivo. De utilizarse recursos hidráulicos de dominio público,
requerirá también concesión de uso de aguas.(Reglamentación)(Modificado)
Artículo. 54.-
La solicitud de autorización de generación se presentará al Ministerio de Industria, Energía y Minería incluyendo:
a) identificación del peticionario,
b) concesión de uso de aguas, si corresponde,
c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto,
d) cronograma de ejecución de las obras,
e) presupuesto del proyecto,
f) especificación de los terrenos fiscales y particulares que se utilizarán,
g) especificación de los bienes nacionales de uso público que se usarán,
h) autorización ambiental previa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes,
En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio verificará que el
interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, elevará la solicitud al Poder Ejecutivo,
el que se pronunciará previo informe del Regulador, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones
del Regulador.
Vencido el plazo mencionado se considerará otorgada la autorización. En los casos de generación hidroeléctrica,
el Poder Ejecutivo podrá extender este plazo, por razones fundadas.
En los procesos de licitación de contratos de Distribuidores o de Reserva Anual podrá participar todo proyecto de
generación que cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. En los contratos y Acuerdos de Comercialización
podrán presentarse cartas de intención con generación, en la medida en que ésta cuente con la autorización del
Poder Ejecutivo.
Se considerará que un proyecto de generación con autorización del Poder Ejecutivo tiene una autorización
operativa, una vez autorizada la puesta en servicio de la conexión, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Trasmisión. Para ser considerado Agente se requiere contar con, al menos, una autorización
operativa. (Sustituido)(Modificado)
TITULO II. AUTOPRODUCTOR
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 55
Para ser considerado Autoproductor deben cumplirse los siguientes requerimientos:
a) Tener las características y requisitos que define el Reglamento General.
b) La energía anual generada que vende al MMEE no puede ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de su
generación anual. En caso contrario, será considerado Generador. En función de la evolución del MMEE y
el comportamiento de Autoproductores, el Regulador podrá modificar este porcentaje por acto fundado.
Artículo 56
Toda empresa que quiera participar como Agente Autoproductor deberá presentar una solicitud de autorización al
Regulador, incluyendo:
a) Identificación de la empresa solicitante.
b) Proyecciones para los siguientes treinta y seis meses, de potencia efectiva, consumo anual y demanda
máxima.
c) Compromiso firmado, de cumplir con el Marco Regulatorio.
El Regulador verificará que el solicitante cumple los requisitos para ser Autoproductor y dentro de los quince días
hábiles de la presentación de la solicitud notificará la resolución de autorización o rechazo de la misma. En caso
de rechazo, la notificación informará los fundamentos del acto.
Artículo 57
La autorización será revocada en caso de incumplimiento de los requisitos definidos. A los efectos de la
verificación de los mismos, antes de la finalización de cada año el Autoproductor deberá presentar ante el
Regulador la información anual de potencia efectiva, consumo, generación total propia, compras y ventas de
energía en el MMEE y observaciones que considere relevantes.
Con dicha información, el Regulador verificará si continúa cumpliendo con los requisitos para ser Autoproductor
que establece este Reglamento.
Salvo que el incumplimiento obedezca a razones de fuerza mayor o situaciones extraordinarias, de verificar que ya
no cumple con dichos requisitos, el Regulador notificará a la empresa y a la ADME la revocación de la autorización
como Autoproductor.
Artículo 58
Dentro de los criterios, porcentajes y procedimientos que establece el Reglamento de Distribución, el
Autoproductor cuya generación tenga las características de Generación Distribuida podrá vender potencia y
energía a su Distribuidor.
Ante emergencias y riesgo de racionamiento, dicho Autoproductor estará obligado, a requerimiento del Poder
Ejecutivo, a vender sus excedentes de energía eléctrica al Distribuidor para evitar o al menos disminuir el
racionamiento. El Regulador acordará el precio con que será remunerada la energía, de manera que permita la
recuperación de los costos variables de generación, incluyendo costos variables de arranque. A falta de acuerdo el
Regulador formulará propuesta para su fijación por el Poder Ejecutivo.
En virtud de la Condición de Emergencia y de que la compra evita racionamientos, el costo de esta compra del
Distribuidor será considerado a los efectos de su traslado a tarifas. En estos casos, el Distribuidor deberá informar
al DNC los programas de entrega de energía que acuerda con el Autoproductor así como la energía realmente
inyectada por éste a la red.
CAPITULO II. AUTOPRODUCTOR FIRME
Artículo 59
Se considera Autoproductor Firme a la empresa que cumple los requisitos para ser Autoproductor y que, por
contar con más capacidad instalada que la demanda propia, tiene excedentes en su capacidad de generación que
puede comprometer como firmes para respaldar el abastecimiento de terceros. El Autoproductor Firme puede
vender en el MMEE, en forma directa convirtiéndose en Participante o en forma indirecta a través de un
Comercializador.
Artículo 60
Todo Autoproductor o empresa que quiera participar en el MMEE como Autoproductor Firme deberá presentar una
solicitud de autorización al Regulador. La solicitud podrá ser presentada por un Comercializador en caso de que el
solicitante haya decidido que dicha empresa comercialice para él.
La solicitud de autorización para actuar como Autoproductor Firme deberá cumplir los mismos requisitos que la
solicitud para ser Autoproductor y, en el caso de presentarla un Comercializador, deberá incluir además la
identificación de dicho Comercializador y documentación que acredite la existencia de una carta intención de
celebrar un Acuerdo de Comercialización en caso de otorgarse la autorización como Autoproductor Firme.
El Regulador verificará que el solicitante cumple los requisitos para ser Autoproductor Firme y dentro de los quince
días hábiles de la presentación de la solicitud notificará la resolución de autorización o rechazo de la misma. En
caso de rechazo, la notificación informará los fundamentos del acto.
La autorización como Agente Autoproductor Firme no habilita como Participante al Autoproductor Firme o a su
Comercializador mientras no cumplan los requisitos y procedimientos para ingresar como Participante del Mercado
que define este Reglamento. En tanto un Autoproductor Firme o su Comercializador no se encuentre habilitado
como Participante del Mercado, sólo podrá vender excedentes al Distribuidor en las condiciones que establecen el
Reglamento de Distribución y este Reglamento.
Artículo 61
La autorización será revocada en caso de incumplimiento de los requisitos definidos. A los efectos de la
verificación de los mismos, antes de la finalización de cada año el Autoproductor Firme deberá presentar ante el
Regulador la información anual de potencia instalada, consumo, generación propia, demanda máxima, compras y
ventas de energía en el MMEE, y observaciones que considere relevantes.
Con dicha información, el Regulador verificará si continúa cumpliendo con los requisitos para ser Autoproductor
Firme que establece este Reglamento. Salvo que el incumplimiento obedezca a razones de fuerza mayor o
situaciones extraordinarias, de verificar que ya no cumple con dichos requisitos, el Regulador notificará a la
empresa y a la ADME la revocación de la autorización como Autoproductor Firme. Sin embargo, de tener el
Autoproductor Firme ventas en contratos vigentes, continuará autorizado como Autoproductor Firme hasta la
finalización de los mismos, quedando impedido de acordar nuevos contratos.
Artículo 62
El Autoproductor Firme podrá realizar ventas en el Mercado de Contratos a Término hasta su Potencia Firme de
Largo Plazo. Se entiende por Potencia Firme de Largo Plazo mensual de un Autoproductor Firme al excedente
entre su capacidad de generación efectiva menos consumos propios, o sea potencia neta máxima que puede
inyectar a la red, y su demanda máxima mensual prevista. Para estos excedentes, le corresponden los mismos
derechos y obligaciones que a un Generador, salvo las excepciones que se identifican en este Reglamento, y será
considerado como si se tratara de una unidad generadora con la correspondiente Potencia Firme de Largo Plazo.
La Potencia Firme de Corto Plazo del Autoproductor Firme se medirá con la potencia que oferta diariamente al
DNC para su despacho, que podrá ser mayor que la contratada. Si en un mes oferta menos potencia que la
comprometida en sus contratos, el Autoproductor Firme tendrá un faltante de Potencia Firme que deberá comprar
en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
Para la programación y operación coordinada, los Autoproductores Firmes deberán suministrar al DNC:
a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes deben suministrar la información para el
predespacho, su disponibilidad y su oferta de precio de generación para el día siguiente.
b) En tiempo real, todo cambio en su disponibilidad.
CAPITULO III. AUTOPRODUCTOR NO FIRME
Artículo 63
Se considera Autoproductor No Firme al Agente Autoproductor autorizado que no cumple los requisitos para ser
Autoproductor Firme. En consecuencia, cuenta con capacidad instalada para respaldar una parte de la demanda
propia y transitoriamente puede resultar con excedentes. De convertirse en Participante del Mercado, a decisión
del Autoproductor No Firme y de acuerdo a sus requerimientos de consumo y decisiones propias de generación,
puede vender excedentes de oportunidad o comprar faltantes para abastecimiento propio en el MMEE. Para ello,
informará al DNC cada día, dentro de los plazos de envío de datos para el predespacho, los excedentes ofertados
o el consumo requerido.
Artículo 64
El Participante Autoproductor No Firme con faltantes actúa como Participante Consumidor y deberá cumplir las
mismas obligaciones que un Gran Consumidor, en lo relativo a informar al DNC sus previsiones de consumo del
MMEE. El Participante Autoproductor No Firme podrá comprar en Contratos de Suministro.
La Potencia Firme de Corto Plazo de un Autoproductor No Firme que es Participante se calculará con la potencia
media que inyecta a la red en las horas fuera del Bloque Horario de Valle. El Participante Autoproductor No Firme
podrá vender energía de oportunidad en el Mercado Spot y Potencia Firme de Corto Plazo en el Servicio Mensual
de Garantía de Suministro.
El Autoproductor No Firme no podrá vender por contratos por no contar con Potencia Firme de Largo Plazo para
comprometer al respaldo de terceros.
Para la programación y operación coordinada, todo Autoproductor No Firme está obligado a informar al DNC:
a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes deben suministrar la información para el
predespacho, los excedentes que ofertan o el consumo que se prevé necesario comprar para el día
siguiente.
b) En tiempo real, cambios en sus excedentes ofertados o consumo requerido previsto.
TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE GENERACION E IMPORTACION
Artículo 65
Toda la importación estará sujeta a la programación y el despacho del DNC. La importación será considerada
como generación conectada en la interconexión internacional. En el caso de importación por contratos, se la
considerará con una capacidad efectiva igual a la potencia contratada.
Artículo 66
Todas las centrales de generación estarán sujetas a la operación coordinada del Despacho Nacional de Cargas.
En el caso de una importación, esta operación coordinada alcanzará a la interconexión internacional con el
Operador del Sistema y Administrador del Mercado del país que realiza la importación al MMEE.
Todo Generador está obligado a cumplir el programa de generación que informe el DNC, resultado del despacho
económico o del autodespacho del Participante Productor, según corresponda, y a cumplir los ajustes a dicho
programa, que el DNC requiera en tiempo real. En el caso de la importación y en lo que hace al cumplimiento de
los intercambios Programados en la interconexión internacional, la obligación alcanza al Operador del Sistema y
Administrador del Mercado del país en que se origina la importación programada. Un Participante Productor tiene
el derecho a presentar posteriormente un reclamo al programa de generación si considera que no cumple con lo
establecido en este Reglamento y sus Anexos.
Los Participantes Productores están obligados a suministrar al DNC la información sobre mantenimientos,
indisponibilidad, restricciones técnicas y operativas que afectan su operación. Este requerimiento no se aplica al
Autoproductor que deberá informar exclusivamente su oferta de excedentes, prevista y real. Tampoco se aplica al
Importador que deberá informar su oferta en la interconexión internacional y las restricciones a la capacidad
máxima despachable en dicha interconexión.
Artículo 67
Todo generador está obligado a los requerimientos técnicos de Desempeño Mínimo que resultan del Reglamento
de Trasmisión y este Reglamento. Si un equipo de generación pone en peligro la estabilidad o seguridad del
sistema, el Despacho Nacional de Cargas estará autorizado a desconectarlo o limitar su generación, según
corresponda.
Son aplicables a la importación los mismos Criterios de Desempeño Mínimo que a la generación nacional y el
DNC tendrá el derecho a interrumpir una importación si ésta pone en peligro la calidad y seguridad del sistema. El
DNC deberá dar preaviso de la interrupción, junto con los motivos que la justifican, al Operador del Sistema y
Administrador del Mercado del que se está tomando la importación, para coordinar su interrupción.
Artículo 68
Son obligaciones específicas de los Participantes Productores las siguientes:
a) Acatar las instrucciones del DNC que resulten de la programación, el despacho y la operación centralizada
del sistema, especialmente las referidas a arranque y parada, mantenimiento de la reserva rotante, y
contribución a la regulación de tensión y frecuencia.
b) Abstenerse de todo acto contrario al principio de libre competencia.
TITULO IV. GENERACION NO SUJETA A DESPACHO
Artículo 69
Se denomina central de despacho libre a toda central con una capacidad instalada inferior o igual a 5 MW. En
función del crecimiento de la capacidad instalada en el sistema, el Regulador podrá incrementar este límite.
Una central de despacho libre podrá optar por ser despachada por el DNC. El DNC está obligado a incluir en su
programación y despacho económico toda central o importación que, a pesar de tener el derecho a su
autodespacho, solicita que el DNC la despache centralizadamente.
Artículo 70
Se considera central no sujeta a despacho a la central de despacho libre que decide su propia programación y
despacho.
Toda generación térmica no sujeta a despacho se considerará con una disponibilidad igual al programa de
generación informado por el Participante Productor y un costo variable para el despacho igual a cero.
Para la programación y operación coordinada, toda central no sujeta a despacho está obligada a informar al DNC:
a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes deben suministrar la información para el
predespacho, su disponibilidad y su programa de generación horario requerido para el día siguiente.
b) En tiempo real, todo cambio en su disponibilidad o programa de generación previsto.
Artículo 71
Por restricciones técnicas o Criterios de Desempeño Mínimo, el DNC podrá modificar la generación requerida por
una central no sujeta a despacho. Se considerará generación programada la generación autorizada por el DNC de
acuerdo a los siguientes criterios:
a) El DNC deberá programar la generación requerida salvo que existan restricciones de la red o de los
Criterios de Desempeño Mínimo que no permiten inyectar la energía requerida. El DNC deberá informar al
Participante la generación programada indicando, cuando corresponda, la reducción realizada al programa
de generación requerido junto con el motivo que lo justifica. El Participante Productor deberá acatar la
reducción pero, de considerar los motivos injustificados, podrá posteriormente presentar un reclamo de
acuerdo a lo que establece este Reglamento.
b) En la operación en tiempo real el DNC deberá cumplir la generación programada salvo que se presenten
restricciones no previstas o emergencias que obliguen por Criterios de Desempeño Mínimo o de seguridad
de suministro a reducir la generación programada. El DNC deberá informar al Participante Productor el
cambio en su programa de generación junto con el motivo que lo justifica. El Participante deberá acatar la
reducción pero, de considerar los motivos injustificados, podrá posteriormente presentar un reclamo de
acuerdo a lo que establece este Reglamento.
TITULO V. GENERACION SUJETA A DESPACHO CENTRALIZADO
Artículo 72
Toda generación que no califique como central de despacho libre está sujeta al despacho del DNC y deberá
cumplir con los procedimientos de programación y despacho que establece este Reglamento.
Toda generación que no califique como central de despacho libre está obligada a poner a disposición toda su
potencia disponible para la programación y despacho centralizado. Estas obligaciones se aplican también a toda
importación por contratos en lo referido a la Potencia Firme y energía comprometida en el contrato.
Toda la generación hidroeléctrica con capacidad de embalse está sujeta a la optimización de embalses y
despacho que realiza el DNC.
Artículo 73
Para la programación y el despacho de una central sujeta a despacho, las unidades se podrán agrupar en uno o
más grupos, de común acuerdo entre el DNC y el Participante Productor, en la medida en que se trate de
unidades similares. Cada central estará compuesta para el despacho, de uno o más Grupos a Despachar, de
manera que cada grupo estará compuesto por una o más unidades de la central.
El DNC determinará el programa de generación de cada Grupo a Despachar de acuerdo a los procedimientos,
criterios, datos y modelos que establece este Reglamento. Cada Grupo a Despachar decidirá el modo en que
reparte dicha generación entre las unidades que conforman el Grupo a Despachar.
Por requisitos técnicos de coordinación del sistema y calidad, el Participante Productor deberá informar al
Despacho Nacional de Cargas el programa de generación que resulta para cada unidad, así como la entrada o
salida de cada unidad.
Cada importación será considerada un Grupo a Despachar en la interconexión internacional con una unidad
generadora.
TITULO VI. OPTIMIZACION DE GENERACION HIDROELECTRICA
Artículo 74
Toda central hidroeléctrica sujeta a despacho está obligada a que la operación de sus embalses, de existir, y
programas de generación, resulten de la aplicación por la ADME de los procedimientos de programación de largo
y mediano plazo, optimización y cálculo de su valor del agua, de acuerdo a lo que establece el presente
Reglamento. Sin perjuicio de ello, las funciones asociadas al control de crecidas, incluyendo el velar por la
seguridad de las instalaciones, son responsabilidad del generador. El programa de generación resultará de la
competencia entre su valor del agua y los costos o precios de generación alternativa, sujetos a las restricciones
operativas que emanen del control de crecidas.
Artículo 75
Para el cálculo del valor del agua, la ADME debe respetar los siguientes criterios:
a) El DNC debe acordar con los Generadores hidroeléctricos el modelado de las cuencas y de los embalses.
El Generador suministrará los parámetros de operación y características técnicas de sus embalses y
centrales hidroeléctricas, debidamente fundamentados, que el DNC utilizará en dicho modelado.
b) El DNC utilizará los modelos autorizados y producirá resultados auditables. Los modelos tendrán en
cuenta el detalle necesario en la representación de las cuencas, embalses, generación, la red y las
restricciones de operación y aguas abajo.
c) El DNC debe utilizar la información que suministren los Participantes, salvo aquellos datos que rechace
por motivos fundamentados.
d) El DNC debe incluir para el cálculo del valor del agua el Costo de Racionamiento modelado en escalones
de acuerdo a lo que establece este Reglamento y sus Anexos.
e) El DNC debe informar y justificar a los Participantes los criterios, hipótesis y datos a utilizar, y tener en
cuenta las observaciones que al respecto suministren dichos Participantes.
f) La ADME deberá permitir el acceso abierto a todos los datos utilizados para el cálculo de los valores del
agua, e informar los cambios a dichos datos y el motivo que justifica cada cambio.
g) Las centrales hidroeléctricas de pasada se considerarán tomadoras de precio, o sea con Generación
Forzada por el caudal entrante y un valor del agua igual a cero.
Junto con la Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC realizará el cálculo preliminar del valor del agua del
embalse de la Central Gabriel Terra con el modelo de largo plazo autorizado. Junto con la Programación Semanal,
el DNC calculará los valores del agua de cada embalse, con inclusión del valor del agua definitivo de dicho
embalse, utilizando el modelo de mediano plazo autorizado. Los valores del agua resultantes se utilizarán para el
despacho y cálculo de precios Spot de la semana siguiente. De modificarse los supuestos de hidrología durante el
transcurso de una semana, el DNC realizará una reprogramación semanal para calcular los nuevos valores del
agua que se aplican al resto de la semana.
Artículo 76
La ADME propondrá al Regulador para su aprobación, los ajustes que considere convenientes, al Anexo
"Programación, optimización y despacho", describiendo los modelos, datos, hipótesis, escenarios, criterios de
actualización, y todo otro detalle que haga a la optimización hidroeléctrica y el cálculo del valor del agua. La
propuesta se realizará en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. El
Anexo revisado deberá incluir como mínimo:
a) La descripción, alcance, horizonte de cálculo y restricciones de cada modelo.
b) El encadenamiento entre resultados y datos de entrada de cada modelo.
c) Los criterios para definir hipótesis y escenarios de datos aleatorios a considerar.
d) Las responsabilidades de los Participantes en el suministro de información.
e) Las responsabilidades del DNC en validar y organizar la información, correr los modelos y obtener como
resultado el valor del agua.
Artículo 77
Cada Participante con centrales hidroeléctricas tiene la obligación de suministrar al DNC sus pronósticos de
aportes, de existir, así como los cambios a los mismos de modificarse las condiciones hidrológicas previstas. La
ADME podrá obtener pronósticos propios, debidamente acreditados, que a su vez informará a los Participantes.
En función de la serie histórica y pronósticos e información disponible el DNC acordará con el Participante
Productor con centrales hidroeléctricas los escenarios hidrológicos a considerar para dichas centrales. El
procedimiento a utilizar para el intercambio de información y pronósticos así como para acordar los datos
hidrológicos a utilizar se incluirá en Anexo.
SECCION V. COMERCIALIZACION
TITULO I. ALCANCE
Artículo 78
La comercialización de demanda consiste en vender generación propia o comprada de terceros, a Grandes
Consumidores a nivel mayorista, o en exportaciones.
La comercialización de generación consiste en comprar de un Agente Productor o en importación, energía y
Potencia Firme de terceros para venderla en el MMEE.
TITULO II. COMERCIALIZADOR
Artículo 79
Se considera Comercializador a quien, como resultado de Acuerdos de Comercialización, compra o vende para
uno o más Agentes en el MMEE, incluyendo importación y exportación. El Agente continúa siendo el responsable
de la operación, calidad y seguridad del equipamiento de su propiedad que se conecta a la red. El Comercializador
asume sus obligaciones y derechos comerciales, de pago y de intercambio de información asociada.
El Comercializador es responsable del pago de todos los cargos que resulten para cada Agente que representa.
De comercializar generación y demanda, le corresponderá el pago de la Tasa del Despacho Nacional de Cargas
que se debe en la calidad de Participante Productor más el pago de dicha Tasa que se debe en la calidad de
Participante Consumidor.
Artículo 80
De acuerdo a los Agentes para los que comercialice o tipos de operaciones en que participe, un Comercializador
podrá realizar uno o ambos de los siguientes tipos de comercialización:
a) Comercialización de Generación, incluyendo importación.
b) Comercialización de Grandes Consumidores, incluyendo exportación (Comercialización de Demanda).
TITULO III. ACUERDO DE COMERCIALIZACION
Artículo 81
La relación entre el Comercializador y el Agente para el que comercializa, se formalizará a través de un Acuerdo
de Comercialización.
El Acuerdo de Comercialización incluirá como mínimo:
a) Las partes, identificando domicilio y representante.
b) Vigencia del acuerdo, indicando fecha de inicio y de finalización, y condiciones de prórroga automática, de
existir.
c) Causales de extinción del acuerdo. En el caso de Comercialización de Grandes Consumidores, se deberá
establecer como causal de extinción que el Comercializador no cumpla con el cubrimiento anticipado de
su Garantía de Suministro prevista, salvo en los casos en que el Regulador excepcione el cumplimiento de
esta obligación en forma transitoria, de acuerdo a lo que establece este Reglamento.
d) En caso de Comercialización de Generación, identificación de la o las centrales o autoproducción firme a
comercializar.
e) Derechos y obligaciones de cada parte, incluyendo compromisos y plazos de pagos entre las partes.
f) Compromisos de garantías. El Comercializador deberá establecer una garantía propia para cubrir posibles
incumplimientos de pago de las deudas correspondientes a la generación o demanda comercializadas que
surjan en el MMEE.
g) Una cláusula en que las partes acepten las disposiciones comerciales definidas en el presente
Reglamento, y el compromiso de notificar a la ADME todo cambio, modificación o enmienda a la
información suministrada sobre el Acuerdo de Comercialización así como el cese, suspensión o resolución
de dicho Acuerdo o su prórroga.
h) Una cláusula en que el Comercializador asume la responsabilidad de todas las obligaciones de pago que
surjan en el MMEE, de la comercialización de la correspondiente generación o demanda y, de las
consecuencias y penalidades que puedan resultar si presenta incumplimientos de pago.
i) Procedimiento para la solución de conflictos entre los firmantes del Acuerdo.
j) Toda otra información que resulte relevante a las características particulares del Agente y su
comercialización.
Artículo 82
Cada vez que un Comercializador realice un Acuerdo de Comercialización, deberá presentar a la ADME una
solicitud de autorización. La solicitud deberá incluir:
a) Identificación del Agente, generación de importación o demanda de exportación para quien comercializa.
b) Plazos del Acuerdo.
c) En caso de generación, identificación de la o las centrales o autoproducción firme involucradas.
d) En caso de autoproducción firme, copia de la autorización del Regulador como Autoproductor Firme.
e) En caso de importación o exportación, copia de la autorización del Ministerio asociada al contrato
correspondiente.
f) En caso de uno o más Grandes Consumidores, para aquellos que ejercen la opción y no eran Agentes,
documentación que acredite que califican como Grandes Consumidores y copia de la nota enviada al
Distribuidor informando que dejarán de comprar a dicho Distribuidor.
g) En caso de uno o más Grandes Consumidores, carta de intención de celebrar un Contrato de Suministro,
o generación propia que comercializa, con lo que cubrirá los requerimientos de contratos para la Garantía
de Suministro de dichos Grandes Consumidores.
h) Carta suscrita por el Agente, por el generador de la importación, o por quien requiera la exportación,
confirmando la información presentada en la solicitud del Comercializador.
Dentro del plazo de diez días hábiles la ADME deberá verificar que el acuerdo cumple todos los requisitos
definidos en este Reglamento y la solicitud presenta toda la información requerida. A tales efectos,
inmediatamente de recibida la solicitud, la ADME la comunicará a los Agentes involucrados, debiendo rechazarla
si dentro del plazo de que dispone para verificar el cumplimiento de los requisitos, algún Agente le comunica la
inexistencia del acuerdo.
La ADME deberá, dentro del mismo plazo de diez días hábiles, remitir copia de la solicitud al Regulador, cuando
entienda que puede corresponder el ejercicio de la competencia de este órgano, en aplicación de las disposiciones
contenidas en la Sección Defensa de la Competencia de este Reglamento.
Dentro de los 3 (tres) días hábiles de vencido el plazo indicado y salvo que el Acuerdo de Comercialización se
encuentre a estudio del Regulador, la ADME deberá notificar al Comercializador la decisión de autorización o
rechazo del mismo. En caso de rechazo, la notificación deberá incluir la motivación del acto.
La autorización no será otorgada en los casos en que el Regulador constate que dicho acuerdo viola las normas
contenidas en la SECCION II de este Reglamento.
El Comercializador deberá informar a la ADME cuando se dé por finalizado o se prorrogue un Acuerdo de
Comercialización.
La ADME deberá notificar a los Agentes para los que comercializa un Comercializador, cuando éste registre un
incumplimiento o se encuentre retrasado en el pago de sus deudas en el MMEE.
TITULO IV. COMERCIALIZACION DE GENERACION
Artículo 83
El Comercializador está habilitado a agregar generación, incluyendo autoproducción firme, con las limitaciones
que resulten aplicables de acuerdo a lo que establece la Sección Defensa de la Competencia del presente
Reglamento. Este tipo de comercialización incluye comercializar generación ubicada en otro país, en cuyo caso el
Comercializador actuará como importador.
Un Acuerdo de Comercialización de Generación debe ser entre un Comercializador y un Agente Productor que
tenga una o más centrales de generación, incluyendo autoproducción firme, o una importación. En la
Comercialización de Generación corresponden al Comercializador los derechos y obligaciones de un Participante
Productor, salvo en aquellos casos en que este Reglamento establezca algo distinto.
Al Comercializador se le asignarán las remuneraciones y cargos que correspondan a la generación o importación
que comercializa. Al Comercializador se le asignarán y deberá pagar los cargos por redes que correspondan a la
generación o importación que comercializa.
El Comercializador podrá vender la generación que comercializa, en el Mercado Spot y en el Mercado de
Contratos a Término, así como servicios del MMEE. También podrá utilizarla para cubrir el consumo de Grandes
Consumidores o exportación que comercializa.
TITULO V. COMERCIALIZACION DE GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 84
El Comercializador está habilitado a comercializar para uno o más Grandes Consumidores, y comercializar
demanda de exportación. Se habilita al Comercializador a actuar como exportador, o sea a realizar la
comercialización de consumo ubicado en otro país.
El Acuerdo de Comercialización de Grandes Consumidores será entre un Comercializador y uno o más Agentes
Grandes Consumidores, o entre un Comercializador y una exportación que, a los efectos de este Reglamento,
será considerada como un Gran Consumidor en la interconexión internacional.
Artículo 85
En la comercialización de Grandes Consumidores, corresponden al Comercializador los derechos y obligaciones
de un Participante Consumidor, salvo en aquellos casos en que el Reglamento establezca algo distinto.
Al Comercializador se le asignará la demanda que resulte de la suma de las demandas de los Grandes
Consumidores (incluyendo exportación) que comercializa. Sus operaciones en el MMEE deberán cumplir las
obligaciones de seguro de suministro y contratación, que correspondan a los Grandes Consumidores para los que
comercializa. Todos los otros cargos que resulten para el consumo que representa también serán asignados al
Comercializador. La ADME realizará la liquidación que corresponde a cada Gran Consumidor, incluyendo
exportación, y calculará la liquidación que corresponde a cada Comercializador de Grandes Consumidores.
El Comercializador de Grandes Consumidores deberá aportar como depósito de garantía, la suma de las
garantías que corresponden a los Grandes Consumidores y exportaciones que comercializa.
SECCION VI. COMPOSICION DEL MERCADO MAYORISTA
TITULO I. AGENTES
Artículo 86
Para ser considerado Agente, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser Generador, Trasmisor, Distribuidor o Gran Consumidor
b) Contar con Concesión o autorización, según corresponda.
c) Cumplir con las obligaciones y requisitos que resultan del presente Reglamento.
Cada Agente tendrá definido uno o más puntos de conexión a la red, en que se mide su inyección o retiro.
Todo Agente deberá cumplir las obligaciones de calidad y normas técnicas de conexión. Ante incumplimientos o
en caso de provocar perturbaciones en la red a la que se conecta, podrá ser desconectado de acuerdo a lo que se
establece en la reglamentación.
Artículo 87
El desarrollo de la actividad de generación de la cuota parte de la República en la Central Binacional de Salto
Grande, así como los derechos y obligaciones técnicas y operativas corresponden a la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande.
Artículo 88
Cuando un consumidor quiera convertirse en Agente Gran Consumidor deberá presentar la solicitud de ingreso
como Participante del Mercado. En caso de que haya realizado un acuerdo con un Comercializador, dicho
Comercializador presentará la autorización del correspondiente Acuerdo de Comercialización.
Para ser Gran Consumidor, deberá ser titular de un suministro con potencia contratada igual o superior a 500kW.
Hasta tanto sean definidos los cargos por servicios de transporte en la red de distribución, estos consumidores
deberán estar conectados en tensiones no menores a 30kV.
La autorización como Participante será revocada cuando el consumidor deje de cumplir los requisitos que lo
habilitan a optar por convertirse en Gran Consumidor.
TITULO II. PARTICIPANTES DEL MERCADO
CAPITULO I. TIPOS DE PARTICIPANTES
Artículo 89
En el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica podrán realizar operaciones comerciales los Participantes del
Mercado. Cada Participante tendrá definido uno o más puntos de venta al Mercado, relacionados con puntos de
conexión a la red en que se mide inyección o retiro de energía de la red.
Serán Participantes los Agentes y los Comercializadores que comercialicen para Agentes que opten por participar
en el MMEE a través de un Comercializador, habilitados a operar comercialmente en forma directa en el MMEE.
Artículo 90
Se considerarán Participantes Productores:
a) Agentes Productores que se convierten en Participantes.
b) Comercializadores de Generación, como resultado de sus Acuerdos de Comercialización.
c) Los generadores de la energía producida en otro país, representados por su importador.
Artículo 91
Se considerarán Participantes Consumidores:
a) Agentes Consumidores que se convierten en Participantes.
b) Comercializadores de Grandes Consumidores, como resultado de sus Acuerdos de Comercialización.
c) Los consumidores ubicados en otro país, a través de su exportador.
CAPITULO II. DISTRIBUIDOR
Artículo 92
El Distribuidor compra energía y potencia para realizar el suministro a los Suscritores. El procedimiento de compra
así como el traslado de costos mayoristas a las tarifas reguladas del Distribuidor se cumplirán de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de Distribución.
El Distribuidor podrá comprar directamente, en cuanto ello fuere habilitado por las normas de contratación
previstas en el TOCAF, hasta un 2% (dos por ciento) de su demanda, de Generación Distribuida conectada a su
red. Los requisitos, las condiciones de compra y el precio representativo que se traslada a tarifas se regirán por lo
establecido en el Reglamento de Distribución.
En caso de existir Generación Distribuida, el Distribuidor tendrá la responsabilidad de centralizar la información de
generación prevista e informarla al DNC de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución.
TITULO III. PARTICIPANTES HABILITADOS
Artículo 93
A la puesta en marcha del MMEE serán Participantes habilitados: UTE como Participante Generador y
Participante Distribuidor.
Los contratos de importación acordados previo a la puesta en marcha del MMEE serán asignados como compra
de UTE Distribuidor, quien será considerado el correspondiente importador. Si UTE realiza Acuerdos de
Comercialización de Generación o de Grandes Consumidores podrá actuar como Participante Comercializador de
acuerdo a lo previsto por el artículo 79.
Artículo 94
Todo otro sujeto que quiera convertirse en Participante, deberá presentar una solicitud a la ADME cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Ser Agente o una empresa que quiera actuar como Comercializador. En el caso del Comercializador
deberá presentar uno o más Acuerdos de Comercialización o cartas de intención de celebrar Acuerdos de
Comercialización.
b) Designar su representante legal frente a la ADME.
c) Designar su coordinador, quién será el interlocutor válido con la ADME, a los efectos de proporcionar y
recibir información.
d) Contar con un Sistema de Medición Comercial, con las características que define la reglamentación, en los
puntos en que compra o vende al Mercado. En el caso de un Comercializador, es su responsabilidad que
exista Sistema de Medición Comercial en los puntos de inyección o retiro de la generación o consumo de
los agentes que comercializa.
e) De tratarse de solicitud de Gran Consumidor, constancia de contar con una demanda que lo habilita, y
acuerdo o carta de intención con un Participante Productor, que se convertirá en Contrato de Suministro al
autorizarse su ingreso como Participante. Este contrato deberá cubrir por lo menos el porcentaje de su
demanda que está obligado a contratar para ser considerado Gran Consumidor.
f) De tratarse de un Comercializador de Grandes Consumidores, presentar las constancias correspondientes
de los Grandes Consumidores para los que comercializará. Para el cubrimiento de la obligación de
contratar deberá presentar Acuerdo de Comercialización de Generación o acuerdo o carta de intención
con un Participante Productor que se convertirá en Contrato de Suministro al autorizarse su ingreso como
Participante.
g) Contar con una cuenta en el Banco de Servicio de Cobranza definido para la administración del sistema
de cobranzas del MMEE.
h) Participar en el sistema de garantías, para cubrimiento del riesgo de cobrabilidad por sus operaciones en
los Mercados que administra la ADME, de acuerdo a lo que establece este Reglamento.
i) Presentar su compromiso escrito de aceptar y cumplir el Marco Regulatorio y pagar las deudas que surjan
de sus operaciones en el MMEE.
Dentro del plazo de diez días hábiles de recibida la solicitud, la ADME verificará que el solicitante suministró toda
la información y cumple los requisitos establecidos, y le notificará el acto de autorización o rechazo. De verificar el
cumplimiento de los requisitos, la ADME deberá autorizar el ingreso como Participante en la fecha requerida. En
caso de rechazo, la notificación del acto deberá incluir la motivación.
Ante un rechazo, el solicitante deberá completar los requerimientos faltantes y realizar las correcciones necesarias
a la información suministrada, antes de presentar una nueva solicitud de ingreso. De considerar que el rechazo es
injustificado, el solicitante podrá plantear su reclamación de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 95
En caso de que, por demoras en el acceso a la red o entrada en operación comercial de nueva generación, un
Participante Productor resulte, transitoriamente, con un contrato que entra en vigencia previo a la entrada de
nueva generación comprometida para dicho contrato, el Participante cubrirá los compromisos de energía y
Potencia Firme de su contrato, mediante compras en el MMEE.
TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 96
Constituyen derechos de los Participantes del Mercado:
a) Recibir de la ADME el servicio de operación del sistema y servicio de administración del mercado, en
forma eficiente, transparente y no discriminatoria.
b) Presentar solicitudes de mantenimiento y realizar los mantenimientos programados.
c) Participar en la coordinación del mantenimiento programado de generación y trasmisión del sistema en
representación de los equipos de su propiedad, con derecho a presentar observaciones al plan de
mantenimiento que coordine el DNC, y a recibir explicaciones satisfactorias sobre la modificación a sus
requerimientos, de acuerdo a lo que establece este Reglamento.
d) Disponer bajo su responsabilidad y con causa fundada la indisponibilidad forzada de su equipamiento.
e) Recibir la información y resultados de la ADME, de la programación, el despacho y la operación del
sistema y de la administración del MMEE.
f) Recibir los informes que elabore la ADME, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
g) Presentar observaciones o reclamos fundados a la programación, el despacho, la operación, cálculo de
precio y liquidaciones que realice la ADME, y recibir la respuesta motivada a los mismos. La presentación de reclamos al despacho o la operación no releva al Participante de cumplir las instrucciones que reciba
del DNC, excepto en los casos en que afecte su seguridad. La presentación de reclamos a los precios o a
una liquidación no releva al Participante de cumplir con sus obligaciones de pago en el MMEE.
Artículo 97
Constituyen obligaciones de los Participantes del Mercado:
a) Suministrar al DNC en tiempo y forma, la información disponible y fidedigna para la coordinación,
programación, despacho y operación del sistema, e información de contratos, Acuerdos de
Comercialización y ofertas para la administración del MMEE, así como todo cambio a los datos
informados.
b) Acatar la autoridad operativa del DNC, cumpliendo sus instrucciones referidas a la coordinación,
programación, despacho y operación del sistema, de acuerdo a las normas establecidas en este
Reglamento y los Criterios de Desempeño Mínimo. La seguridad de las personas y equipos involucrados
será de exclusiva responsabilidad de los Agentes. En caso de que el cumplimiento de una instrucción del
DNC significara poner en peligro equipamiento o personal, el Agente deberá informarlo inmediatamente al
DNC, indicando que no realizará la operación y el motivo que lo justifica.
c) Participar en los esquemas y sistemas para mantener la calidad y seguridad del sistema. En particular,
realizar los aportes que correspondan a los servicios complementarios que le asigne el DNC.
d) Para Distribuidores y Grandes Consumidores, participar en los esquemas de desconexión automática de
cargas y cumplir con los programas de racionamiento que informe el DNC ante condición de déficit
programado.
e) Cancelar puntualmente sus obligaciones de pago en el MMEE.
TITULO V. INCUMPLIMIENTOS
Artículo 98
Cuando el DNC constate un incumplimiento de un Participante o Agente en relación con este Reglamento, deberá
realizarle las observaciones que resulten pertinentes y requerirle en forma fehaciente la modificación de su
comportamiento de acuerdo con las obligaciones asumidas. El Participante o Agente deberá exponer el motivo del
incumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la observación.
En caso de que el incumplimiento de un Agente ponga en peligro la integridad del sistema o su confiabilidad, el
DNC podrá requerir la desconexión inmediata del equipo de dicho Agente, en forma fundada.
El DNC informará al Directorio de la ADME los incumplimientos de los Participantes o Agentes. En los casos de
incumplimientos graves o reiterados, el Directorio de la ADME deberá notificarlos al Regulador. Se considerarán
incumplimientos graves los que afecten la seguridad del sistema o distorsionen significativamente el despacho o la
optimización del agua, así como la demora o falta de pago y los actos contrarios al principio de libre competencia.
El Regulador aplicará las sanciones que estime pertinentes o propondrá su aplicación al Poder Ejecutivo según
corresponda de acuerdo con el marco legal vigente.
SECCION VII. COORDINACION DE MANTENIMIENTOS
TITULO I. ALCANCE
Artículo 99
La ADME, a través del DNC, es la responsable de coordinar los planes de Mantenimientos Mayores de equipos de
generación y de trasmisión, excluyendo la generación de un Autoproductor cuyo mantenimiento será decidido por
su propietario sin necesidad de la coordinación centralizada de dicha Institución.
Cada Participante debe presentar su solicitud de mantenimiento indicando el motivo que lo justifica, dentro de los
plazos y características que se establecerán en el Anexo Mantenimientos.
TITULO II. TIPOS DE MANTENIMIENTO
Artículo 100
De acuerdo con sus características y posibilidad de anticipación para su coordinación se diferencian los siguientes
tipos de mantenimiento:
a) Mantenimiento programado anual: Corresponde a los ciclos típicos de mantenimiento de generación y el
mantenimiento cuya programación se debe realizar con una anticipación no menor de doce meses o
semestral, y cuya implementación está sujeta a ajustes mensuales o semanales. Se lo considera
indisponibilidad programada de largo plazo.
b) Mantenimiento preventivo o correctivo: Corresponde a las necesidades de mantenimiento que se detectan
en la operación de equipo, y que se programan con una anticipación no menor de una semana. Se lo
considera indisponibilidad programada.
c) Mantenimientos de Emergencia: Corresponde al mantenimiento no previsto con una anticipación semanal
o que no cumple los requisitos de coordinación establecidos en este Reglamento. Se lo considera
indisponibilidad forzada.
TITULO III. CRITERIO DE COORDINACION DE MANTENIMIENTO
Artículo 101
La ADME, a través del DNC, debe elaborar los programas de mantenimientos analizando en conjunto las
solicitudes de mantenimientos mayores de generación y trasmisión y evaluando su efecto previsto sobre la
programación de la operación programada, teniendo en cuenta los Criterios de Desempeño Mínimo que define el
Reglamento de Trasmisión y los Criterios de Coordinación de Mantenimientos que define este Reglamento. Para
ello, debe coordinar con los Participantes las modificaciones necesarias a sus solicitudes de mantenimiento.
Los Criterios de Coordinación de Mantenimientos se orientan a definir programas de mantenimiento coordinados
con el objetivo de minimizar el costo total de operación cumpliendo los Criterios de Desempeño Mínimo.
Para la coordinación del Programa Anual de Mantenimiento y ajustes mensuales a dicho programa, el DNC
deberá utilizar los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo. Para la coordinación semanal y
diaria deberá utilizar los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Corto Plazo.
El DNC debe utilizar como Criterio de Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo, aquel según el cual la
disponibilidad prevista, teniendo en cuenta mantenimientos, permite satisfacer la demanda sin superar la
probabilidad de energía no suministrada que establece la reglamentación, con la probabilidad establecida en la
reglamentación, de cumplir los Criterios de Desempeño Mínimo. Para realizar su evaluación, el DNC debe utilizar
el modelo para la Programación Estacional de largo plazo y adicionalmente, cuando sea necesario, modelos de
confiabilidad, con escenarios de demanda, indisponibilidad de generación, indisponibilidad de trasmisión y
requerimientos de reserva que resultan de los Criterios de Desempeño Mínimo.
Artículo 102
Los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo se considerarán cumplidos, si para cada semana
del período en que se analizan los mantenimientos mayores anuales, el riesgo de energía no suministrada o
incumplimiento en el nivel de reserva requerida por los Criterios de Desempeño Mínimo, es menor o igual que una
probabilidad establecida, denominada probabilidad de seguridad de abastecimiento. Al comenzar a operar el
MMEE, dicha probabilidad se define en el 5% (cinco por ciento). Posteriormente, esta probabilidad podrá ser
modificada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Regulador, fundada en un estudio económico que demuestre
su conveniencia. El Regulador podrá solicitar a la ADME datos y evaluaciones para este estudio.
El DNC debe utilizar los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Corto Plazo para la coordinación
semanal y diaria y autorización de mantenimientos preventivos y correctivos o de ajustes semanales a los
mantenimientos anuales. Dichos criterios son que, para las condiciones previstas de generación y demanda en las
siguientes dos semanas, la disponibilidad resultante de los mantenimientos programados sea suficiente para cubrir
la demanda horaria proyectada con el nivel requerido de reserva y que se minimice el incremento que produce en
el costo del despacho económico. Se dará prioridad a los mantenimientos en función de la anticipación con que
fueron solicitados, y entre éstos a los definidos en el mantenimiento anual programado.
Artículo 103
El DNC sólo podrá requerir desplazar un mantenimiento solicitado por un Participante o Agente si le informa el
requerimiento de cambio con una justificación fundamentada en los Criterios de Coordinación de Mantenimientos
que establece este Reglamento.
Si en el proceso de Coordinación de Mantenimientos el DNC justifica modificar las fechas de uno o más
mantenimientos, buscará acordar el cambio con el o los Agentes y Participantes afectados. De no lograr un
acuerdo, el DNC propondrá la fecha o las fechas más convenientes que resulten de la aplicación de los Criterios
de Coordinación de Mantenimientos. Si un Participante o Agente cuyo mantenimiento es desplazado sin acuerdo,
considera que este cambio puede afectar la seguridad de su equipamiento, podrá exigir realizarlo en la fecha solicitada con el motivo que lo justifica, pero en este caso calificará como mantenimiento de emergencia por no
cumplir con los Criterios de Coordinación de Mantenimientos.
Artículo 104
El DNC deberá coordinar con el operador del sistema y administrador del mercado de otro país el mantenimiento
de sus interconexiones internacionales que afectan los contratos de importación o exportación.
TITULO IV. PROGRAMACION DEL MANTENIMIENTO ANUAL
Artículo 105
La ADME organizará un Grupo de Trabajo de Mantenimiento con participación de los Participantes Productores y
Agentes Trasmisores. En el caso de Comercializadores, podrán asistir los Agentes Generadores para los que
comercializan. El Grupo de Trabajo se reunirá con la ADME para coordinar el Programa Anual de Mantenimiento.
Artículo 106
Cada 6 (seis) meses, previo al estudio para la Programación Estacional de largo plazo, el DNC realizará una
reunión de mantenimiento anual. Cada Participante Productor y Agente Trasmisor deberá enviar al DNC antes de
la reunión sus requerimientos de mantenimiento, para análisis del DNC de los pedidos en conjunto, indicando los
mantenimientos mayores previstos para los siguientes 12 (doce) meses y una estimación de mantenimientos
mayores requeridos para los treinta y seis meses subsiguientes.
Con la información recibida, el DNC deberá coordinar una propuesta de Programa Anual de Mantenimiento para
los siguientes doce meses y un programa indicativo para los treinta y seis meses subsiguientes. Para ello, el DNC
deberá realizar estudios que evalúen el impacto que tienen las salidas requeridas por mantenimiento en la
seguridad del 38 suministro y la calidad del servicio, las restricciones de trasmisión y el despacho económico. En
la propuesta de Programa Anual de Mantenimiento el DNC podrá desplazar un mantenimiento requerido si no
cumple los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo y este incumplimiento puede ser evitado
o reducido desplazando el mantenimiento a otra fecha dentro de los siguientes seis meses.
En la reunión del Grupo de Trabajo de Mantenimiento, el DNC buscará acordar con los Participantes y Agentes
afectados los ajustes a los planes de mantenimiento requeridos, justificado en los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos de Largo Plazo. Como resultado, el DNC definirá el Programa Anual de Mantenimiento para los
siguientes doce meses y el programa indicativo para los treinta y seis meses subsiguientes. Cada Participante o
Agente deberá aceptar este Programa Anual de Mantenimiento que resulta de la Coordinación de Mantenimientos.
Sin embargo, en caso de que el Agente o Participante considere que un mantenimiento desplazado pone en
peligro su equipamiento, podrá requerir un mantenimiento en emergencia, en la fecha que considere necesaria,
con la correspondiente justificación.
TITULO V. COORDINACION MENSUAL Y SEMANAL
Artículo 107
A lo largo del período semestral, los Participantes y Agentes Trasmisores podrán requerir ajustes al Programa
Anual de Mantenimiento. El DNC evaluará los cambios solicitados y sólo los aprobará si cumplen con los Criterios
de Coordinación de Mantenimientos de largo plazo.
Junto con la información para la Programación Semanal, los Participantes y Agentes podrán presentar
requerimientos de ajuste a los mantenimientos del Programa Anual de Mantenimiento a realizar las siguientes
cuatro semanas, y solicitudes de mantenimientos preventivos o correctivos. Los mantenimientos serán aprobados
y programados por el DNC condicionados al estado del sistema y el cumplimiento de los Criterios de Coordinación
de Mantenimientos de corto plazo.
Junto con resultados de la Programación Semanal, el DNC informará a los Participantes y Agentes Trasmisores
los mantenimientos programados para la siguiente semana.
TITULO VI. COORDINACION DIARIA
Artículo 108
Junto con los datos para el predespacho, los Participantes o Agentes deberán informar sus solicitudes de
mantenimientos de emergencia o ajustes a mantenimientos previstos para el día siguiente. El DNC aprobará las
nuevas solicitudes de mantenimiento o ajuste a los mantenimientos previstos salvo que incumplan los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos de corto plazo.
Un Agente podrá cancelar o suspender un mantenimiento autorizado, debiendo informar previamente al DNC con
indicación del motivo que lo justifica.
Ante una Condición de Emergencia o de riesgo de racionamiento, el DNC buscará coordinar cuando sea posible la
suspensión de mantenimientos que aún no se hayan iniciado, con la correspondiente justificación.
Junto con la información de resultados del predespacho, el DNC informará los mantenimientos programados para
el día siguiente.
Artículo 109
Durante la operación en tiempo real, el DNC coordinará con los Agentes afectados el comienzo y fin de cada
mantenimiento programado, la entrada y salida de equipamiento y los programas de ensayos, de existir. Para ello,
el DNC deberá contar con un procedimiento técnico con el detalle de los pasos a seguir por el DNC y por los
Agentes, las responsabilidades de cada uno, y todo otro detalle que permita garantizar una adecuada coordinación
de desconexión y reconexión de equipamiento en mantenimiento y ensayos.
TITULO VII. MANTENIMIENTO EN CONDICION DE RACIONAMIENTO
Artículo 110
Cuando en el despacho diario, el DNC prevea una condición de racionamiento programado que se mantendrá
durante un periodo mayor o igual que una semana, podrá requerir la suspensión de mantenimientos mayores. En
estas condiciones, cualquier indisponibilidad programada de equipamientos de generación o trasmisión requerirá
una autorización especial del DNC que justifique los trabajos a realizar a pesar de la condición de racionamiento
programado.
El DNC informará a cada Participante y Agentes Trasmisores las fechas estimadas de inicio y finalización del
racionamiento, y los ajustes a los mantenimientos programados.
De corresponder cambios a la programación de mantenimientos mayores, el DNC coordinará con los Participantes
y Agentes Trasmisores la elaboración de un nuevo Programa Anual de Mantenimiento, en una reunión con
características similares a la semestral.
SECCION VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION
TITULO I. OBJETO
Artículo 111
El DNC realizará la programación de la operación con el objeto de lograr la operación a mínimo costo dentro de
los Criterios de Desempeño Mínimo, dando prioridad a la Garantía de Suministro y la optimización de los recursos
de generación.
La programación de la operación se realizará en las siguientes etapas:
a) Programación Estacional de largo plazo: Cada seis (6) meses, con la posibilidad de reprogramar dentro
del semestre.
b) Programación Semanal: Cada semana, con la posibilidad de reprogramar dentro de la semana.
c) Programación de corto plazo: Despacho diario.
d) Programación en tiempo real: Redespachos.
Artículo 112
En la etapa de programación de largo plazo y semanal, el DNC tiene la obligación de evaluar el riesgo de
racionamientos prolongados. En las condiciones que establece este Reglamento, deberá elaborar un informe a
enviar a los Participantes, el Regulador, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Poder Ejecutivo para
mantener adecuadamente informadas a las partes afectadas y las autoridades.
TITULO II. GENERACION FORZADA
CAPITULO I. OBJETO
Artículo 113
Las restricciones de calidad u operativas en un sistema pueden determinar que la operación se aparte del
despacho de mínimo costo.
Se entiende por Generación Obligada, a la energía que están obligadas a producir una o más unidades
generadoras, debido a restricciones de calidad u operativas.
Artículo 114
En el despacho y la operación en tiempo real, de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, la Generación
Obligada podrá o no resultar competitiva dentro del despacho económico. Se considerará Generación Forzada
aquella Generación Obligada que resulte generando, aún cuando no resultaría despachada según el despacho
económico sin restricciones.
CAPITULO II. CONTRATOS DE RESPALDO PARA GENERACION FORZADA
Artículo 115
Uno o más Participantes responsables de una restricción de calidad que obliga a generar, podrán requerir un
Contrato de Respaldo con la Generación Obligada, de no estar ésta ya comprometida en contratos.
Los precios de estos contratos tendrán un máximo regulado, dado para la energía por el costo variable para el
despacho asociado, y para la potencia por el Precio de Referencia de la Potencia.
En un Contrato de Respaldo con la Generación Obligada, el Generador se compromete a contar con la
disponibilidad de potencia requerida como obligada y recibe un pago por la Potencia Firme contratada en la
medida que esté disponible. El compromiso de energía del contrato será exclusivamente la compraventa de la
generación despachada por el DNC como Generación Forzada.
CAPITULO III. SOBRECOSTO POR GENERACION FORZADA
Artículo 116
Por sus características de no corresponder a un despacho económico competitivo, la Generación Forzada no
participa en la formación del Precio Spot de la energía.
Artículo 117
Se considera sobrecosto por Generación Forzada, a la energía forzada valorizada a la diferencia entre el costo
variable para el despacho de esa generación y el Precio Spot de la energía en el nodo de venta de la generación.
Salvo en el caso en que exista un Contrato de Respaldo para dicha Generación Forzada, el Participante Productor
con Generación Forzada recibirá en compensación el sobrecosto que deberá ser pagado por los Participantes o
Agentes que requieren la Generación Forzada, de acuerdo a los criterios que se definen en este Reglamento.
Para cada restricción que requiere Generación Forzada, el DNC deberá realizar el seguimiento del sobrecosto que
dicha restricción provoca. A tales efectos deberá:
a) Junto con los resultados del predespacho, informar la Generación Forzada programada, el motivo y el
sobrecosto previsto.
b) Junto con los resultados de la operación real, con el posdespacho informar la Generación Forzada
registrada y el sobrecosto real.
c) Junto con la liquidación mensual, informar la Generación Forzada mensual por cada restricción, el
sobrecosto mensual que resulta y su asignación como cargos a pagar por servicios.
d) Con el informe anual del MMEE, para cada restricción informar la Generación Forzada y sobrecosto
acumulado en el año.
CAPITULO IV. ADMINISTRACION DE LA GENERACION FORZADA
Artículo 118
Junto con cada programación, el DNC deberá identificar la Generación Forzada prevista y poner en conocimiento
de los Participantes y Agentes Trasmisores lo siguiente:
a) La identificación de cada restricción por la cual el DNC habilitará Generación Forzada, con la
correspondiente justificación técnica, el o los Participantes o Agentes Trasmisores responsables de pagar
su sobrecosto y si existe un Contrato de Respaldo para la Generación Forzada.
b) Para cada restricción que habilita Generación Forzada, la energía y potencia obligada prevista.
Artículo 119
Cada día, junto con el predespacho el DNC determinará el requerimiento, de existir, de Generación Forzada para
el día siguiente, e informará el despacho forzado a cada Productor.
Durante la operación en tiempo real, el DNC administrará y modificará la Generación Forzada programada en
función de las necesidades reales que se presenten.
CAPITULO V. TIPOS DE GENERACION FORZADA
Artículo 120
Se diferencian los siguientes tipos de Generación Forzada según la restricción que la causa:
a) Generación Forzada por Calidad, para Control de Tensión. El sobrecosto que provoca se asigna al
Servicio de Control de Tensión, salvo los casos en que exista un Contrato de Respaldo para la Generación
Forzada, por el que ya esté cubierto.
b) Generación Forzada por Transporte. Es la Generación Forzada por congestión en el transporte zonal, de
acuerdo a lo que establece el Reglamento de Trasmisión. El sobrecosto que provoca se asigna al Servicio
de Administración de Restricciones de Transporte.
c) Generación Forzada por Tiempos de Arranque y Parada y restricciones de mínimo técnico. El sobrecosto
que provoca se asigna al Servicio de Seguimiento de Demanda.
d) Generación Forzada a requerimientos del Generador, por ensayos o pruebas especiales.
e) Otras, según se define en Anexo.
Artículo 121
Junto con cada Programación Estacional de largo plazo, el DNC determinará los requerimientos previstos para los
siguientes doce meses de Generación Forzada por Control de Tensión.
CAPITULO VI. CONTROL DE TENSION
Artículo 122
La demanda cuyo abastecimiento está obligatoriamente cubierto con una o más máquinas determinadas, por las
restricciones de calidad de Control de Tensión se administrará de acuerdo a los criterios que establece este
Reglamento y el Anexo para la Generación Forzada.
Artículo 123
La Generación Forzada por restricciones de Control de Tensión en una red de distribución será considerada
responsabilidad del Distribuidor de dicha red y se asignará como un cargo por el Servicio de Control de Tensión a
dicho Distribuidor. La ADME deberá informar al Regulador la Generación Forzada por control de tensión de cada
Distribuidor y el sobrecosto mensual y acumulado anual que provoca.
Artículo 124
La Generación Forzada por restricciones de Control de Tensión en una red de trasmisión será considerada
responsabilidad del correspondiente trasmisor si la misma se debe a indisponibilidad de equipamiento del
trasmisor. De no ser así, se asignará como responsabilidad de la demanda en su conjunto, como un cargo por el
Servicio de Control de Tensión de los Participantes Consumidores.
CAPITULO VII. ARRANQUE Y PARADA
Artículo 125
Como resultado de la optimización semanal, una unidad generadora de arranque lento (turbovapor o ciclo
combinado de corresponder) podrá ser requerida generando una o más horas en que existe generación de menor
costo variable para el despacho, para minimizar el costo total de operación semanal. Esta generación es
económica y justificada, si el costo total de operación semanal, incluyendo el sobrecosto por Generación Forzada
de las unidades de arranque lento, es menor que el costo total de operación que resultaría parando la unidad.
Como resultado del despacho diario, una unidad generadora de arranque lento podrá ser requerida generando
una o más horas en que existe generación de menor costo variable para el despacho, para minimizar el costo total
de operación diario. Esta generación es económica y justificada, si el costo total de operación diario, incluyendo el
sobrecosto por Generación Forzada de las unidades de arranque lento, es menor que el costo total de operación
que resultaría parando la unidad.
El sobrecosto de la Generación Forzada por arranque y parada que resulta del despacho económico será
asignado al Servicio de Seguimiento de Demanda. Su costo se asignará como responsabilidad de pago de los
Participantes Consumidores.
TITULO III. MODELOS PARA LA PROGRAMACION
Artículo 126
Los modelos utilizados para la programación de la operación y despacho económico deben cumplir las siguientes
condiciones mínimas:
a) Permitir un modelado adecuado de la demanda, tanto en energía como en la forma de las curvas de carga
horarias.
b) Permitir modelar el Costo de Racionamiento, ante distintos niveles de energía no suministrada.
c) Permitir una representación adecuada de la red de trasmisión y sus restricciones que puedan afectar la
operación, y modelar la Generación Obligada.
d) Permitir un modelado adecuado de la generación hidroeléctrica con su valor del agua y sus
características, y de la generación térmica con sus restricciones y costo variable para el despacho.
e) Permitir modelar las restricciones resultantes de los Criterios de Desempeño Mínimo, incluyendo cuando
corresponda los requisitos de reserva.
f) Permitir una representación adecuada de los intercambios en las interconexiones internacionales, tanto
por compromisos contratados como por ofertas y requerimientos Spot de oportunidad.
La función objetivo del modelo debe ser minimizar el costo total de abastecimiento, dado por la suma del costo
asociado a la generación más el costo por energía no suministrada de acuerdo a niveles de racionamiento.
TITULO IV. PROGRAMACION ESTACIONAL DE LARGO PLAZO
Artículo 127
El DNC deberá realizar la Programación Estacional de Largo Plazo con el objeto de prever con suficiente
anticipación los requerimientos de disponibilidad y de reserva para minimizar el riesgo de racionamiento y de falta
de calidad. En esta etapa, la programación de la operación abarca lo siguiente:
a) Coordinación del Programa Anual de Mantenimiento.
b) Evaluación y análisis de la operación esperada y resultados probables, en función de hipótesis de
demanda, disponibilidad, hidrología, etc.
c) Cálculo del valor del agua del embalse de la central hidroeléctrica Gabriel Terra a utilizar en los modelos
de mediano y de corto plazo.
d) Simulación y análisis de seguridad de suministro, identificando las condiciones previstas en que puede
surgir riesgo de racionamiento.
e) Programación indicativa de la optimización y evolución de embalses, y definición y cuantificación de riesgo
de vertimiento previsto.
f) Programación indicativa de la generación térmica y consumo de combustibles previsto.
g) Determinación y cuantificación de previsiones de requerimientos de generación obligada por calidad
(tensión).
h) Cálculo del sistema de precios estabilizados para Distribuidores.
La Programación Estacional se realizará con el modelo autorizado de programación de largo plazo.
Artículo 128
Los Participantes y Agentes Trasmisores deberán suministrar la información requerida para la Programación
Estacional, incluyendo:
a) Cada Participante Productor, limitaciones previstas a la potencia máxima generable, indicando el motivo.
b) Cada importador, importación prevista.
c) Cada Agente Trasmisor, limitaciones a la capacidad de trasmisión, indicando el motivo.
d) Cada Participante Consumidor y exportador, sus pronósticos de consumo y demanda máxima.
Artículo 129
La ADME presentará los resultados en un informe de Programación Estacional de Largo Plazo, que incluirá como
mínimo:
a) Programa Anual de Mantenimiento, incluyendo ingreso previsto de nueva generación o retiro de
generación existente.
b) Previsiones de consumo y demanda, y riesgo de racionamiento (probabilidad y energía no suministrada
prevista).
c) Disponibilidad prevista y reserva, indicando su posible impacto en la seguridad de suministro y
disponibilidad de Reserva Operativa.
d) Previsión de importación y exportación.
e) Previsión de evolución del Precio Spot en el semestre. Con dicha previsión calculará el precio
representativo Spot del semestre como el Precio Spot promedio de los escenarios considerados en cada
bloque horario del semestre, ponderado por el consumo previsto en los bloques horarios.
f) Restricciones de trasmisión, indicando posibles condiciones de congestión y su impacto estimado en el
abastecimiento y la calidad.
g) Restricciones que pueden requerir Generación Forzada.
La ADME comunicará la versión preliminar del informe a los Participantes y Agentes Trasmisores, quienes podrán
formular sus observaciones dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles de recibida. El DNC deberá analizar las
observaciones presentadas y, con los resultados del análisis, realizar los ajustes que considere necesarios para
producir la versión final del informe. La ADME enviará a los Participantes y Agentes Trasmisores y al Regulador la
versión final del informe de Programación Estacional de Largo Plazo. Dicho informe incluirá como Anexo las
observaciones recibidas y la fundamentación del rechazo para aquellas que no fueron tenidas en cuenta en la
Programación Estacional.
Artículo 130
Si dentro del semestre se producen cambios en las condiciones de oferta, demanda, disponibilidad o precios de
combustibles previstos que puedan afectar significativamente el valor del agua, el DNC deberá realizar una
Reprogramación Estacional de Largo Plazo para ajustar el valor del agua del embalse de la Central Gabriel Terra
y la optimización del uso del recurso hidráulico. Dicha reprogramación se justificará en el análisis de desvíos que
se presenten en el informe mensual del MMEE. En la Reprogramación Estacional de Largo Plazo el DNC
recalculará el valor del agua de dicho embalse y el riesgo de racionamiento, suministrando los resultados en un
informe. No se recalculará el Sistema de Precios Estabilizados para Distribuidores.
Artículo 131
En caso de resultar de la Programación Estacional o Reprogramación Estacional, energía no suministrada para
una probabilidad de excedencia mayor o igual al 5% (cinco por ciento), o una situación en que, en uno o más
escenarios, haya una condición de energía no suministrada que represente para dos o más semanas el 10% (diez
por ciento) o más del consumo previsto, el DNC deberá presentar un informe al Directorio con la evaluación de
riesgo de racionamiento, con copia a los Participantes y Agentes. Luego de ser analizado en el Directorio, el
informe será elevado al Poder Ejecutivo, con copia al Regulador para su conocimiento.
TITULO V. PROGRAMACION SEMANAL
Artículo 132
La Programación Semanal tiene como objeto minimizar el costo semanal de operación, incluyendo costos de
Arranque y Parada de unidades térmicas de arranque lento, dentro de las restricciones del sistema y Criterios de
Desempeño Mínimo. La optimización semanal incluye:
a) Optimización de embalses, con hipótesis de comportamiento futuro de las variables aleatorias
(disponibilidad, demanda, oferta y en particular la hidrología).
b) Programación de los ciclos de Arranque y Parada de unidades turbovapor y ciclos combinados.
Artículo 133
En la Programación Semanal, el DNC deberá cumplir los siguientes cometidos:
a) Realizar la Coordinación de Mantenimientos correctivos y preventivos, y ajustes al Programa Anual de
Mantenimiento.
b) Calcular el valor del agua para cada embalse optimizado. Las tablas correspondientes al final de la
primera semana se utilizarán durante esa semana para el despacho y el cálculo del Precio Spot.
c) Evaluar la evolución prevista de embalses y riesgo de vertimiento.
d) Evaluar el cubrimiento del abastecimiento y la reserva operativa para calidad, de acuerdo a la demanda,
disponibilidad y restricciones previstas y su posible aleatoriedad, y determinar el riesgo de racionamiento.
e) Evaluar el estado previsto del Fondo de Estabilización al finalizar cada una de las siguientes dos semanas.
f) Optimizar los ciclos de arranque y parada en unidades de arranque lento (unidades turbovapor o ciclos
combinados).
La Programación Semanal se realizará con el modelo autorizado de optimización de mediano y corto plazo.
Artículo 134
Los resultados para la siguiente semana se comunicarán a los Participantes y Agentes Trasmisores, incluyendo
como mínimo:
a) Mantenimientos programados.
b) Demanda y generación previstas.
c) Condiciones de riesgo de racionamiento y energía no suministrada previstas.
d) Condiciones de vertimiento y energía vertida previstas.
e) Disponibilidad prevista y reserva (operativa y fría), indicando su posible impacto en la seguridad de
suministro y calidad del servicio ante faltantes.
f) Previsión de importación y exportación, e intercambios previstos en cada interconexión internacional.
g) Restricciones de trasmisión, indicando posibles condiciones de congestión y su impacto estimado en el
abastecimiento y la calidad.
h) Generación forzada prevista.
Artículo 135
Si durante la semana se producen cambios en las condiciones hidrológicas o de oferta y disponibilidad previstas
que puedan afectar significativamente el valor del agua, el DNC deberá realizar una Reprogramación semanal,
para ajustar los valores del agua y la optimización del uso del recurso hidráulico.
Artículo 136
De resultar en la Programación o Reprogramación semanal, dentro de alguna de las siguientes cuatro semanas
una previsión de racionamiento mayor que el 2% (dos por ciento) del consumo, el DNC buscará coordinar, cuando
sea posible, la suspensión de mantenimientos mayores que aún no se hayan iniciado, con la correspondiente
justificación. Asimismo, el DNC deberá realizar un estudio de riesgo de racionamiento.
Para el estudio de riesgo de racionamiento en primer lugar y para reflejar con la mejor exactitud posible las
condiciones en las siguientes ocho semanas, el DNC ajustará las previsiones de demanda, realizará cambios en
mantenimientos programados, de ser posible, y revisará las previsiones de importación, buscando acordar con el
Operador del Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado las hipótesis de máxima
importación posible ante una condición de déficit en el MMEE. Con el modelo de mediano plazo y luego de ajustar
los datos, el DNC simulará escenarios para condiciones de media, optimistas y pesimistas.
Como resultado del estudio, el DNC elaborará y enviará al Directorio de la ADME en un plazo de dos días hábiles,
un informe de racionamiento describiendo las condiciones previstas en los embalses, disponibilidad térmica,
restricciones de trasmisión y energía de importación, así como los motivos y el período en que se prevé
racionamiento y la magnitud estimada de la energía no suministrada. El Directorio de la ADME elevará el informe
al Poder Ejecutivo en un plazo máximo de dos días hábiles desde su recepción, requiriendo que emita un decreto
habilitando, en caso de darse las condiciones indicadas, a programar racionamientos. Se enviará copia del informe
a los Participantes y al Regulador para su conocimiento.
A partir de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto habilitando racionamientos, la ADME deberá producir cada
semana un nuevo informe de racionamiento, con el seguimiento de las condiciones registradas, energía no
abastecida de haberse implementado racionamientos programados junto con su justificación, y la duración
prevista del riesgo de racionamiento.
En especial, deberá informar cuando, por cambios en las condiciones en el sistema, finaliza la emergencia y en
consecuencia, la aplicación del decreto que habilita racionamientos. La ADME enviará el informe a los
Participantes y Agentes, al Regulador y el Poder Ejecutivo.
SECCION IX. SERVICIOS AUXILIARES
TITULO I. OBJETO
Artículo 137
Los Servicios Auxiliares corresponden a las prestaciones necesarias para la operación del sistema dentro de los
Criterios de Desempeño Mínimo.
Los Servicios Auxiliares se proveerán al sistema en su conjunto, a través de la intermediación del DNC. Para ello,
el DNC deberá cumplir los criterios y procedimientos que establece este Reglamento y parámetros técnicos que
establece el Reglamento de Trasmisión.
TITULO II. OBLIGACIONES
Artículo 138
El DNC deberá determinar la cantidad requerida de cada Servicio Auxiliar para calidad y seguridad de la operación
de acuerdo a los criterios que se establecen en el Reglamento de Trasmisión. El DNC deberá programar cada
Servicio Auxiliar requerido para la operación y asignarlo entre los agentes habilitados para proveerlo, de acuerdo a
los procedimientos que establece el presente Reglamento.
En la programación y el despacho, el DNC asignará los Servicios Auxiliares necesarios para la condición de
operación en que se encuentre el sistema, dando prioridad a la calidad del servicio y, dentro de dicha prioridad,
minimizando su costo.
En la operación en tiempo real, el DNC debe realizar el seguimiento de los Servicios Auxiliares y, cuando sea
necesario para mantener la calidad requerida, realizar ajustes a su asignación según corresponda.
TITULO III. PROVEEDORES DE SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 139
Un Agente puede proveer un Servicio Auxiliar si cumple todos los requisitos técnicos necesarios, que se
establecen por Anexo.
Con el objetivo principal de lograr y mantener la calidad de la operación, todo Agente que cuente con los requisitos
técnicos para proveer un Servicio Auxiliar está obligado a proveerlo, de serle asignado por el DNC.
El DNC tiene la responsabilidad de definir para cada Agente los Servicios Auxiliares que puede proveer
técnicamente. Para ello, debe recopilar de cada uno toda la información técnica necesaria. Un Agente habilitado
técnicamente para aportar a un Servicio Auxiliar será considerado Proveedor de ese Servicio Auxiliar.
Artículo 140
Un Agente Consumidor podrá proveer servicios de Reserva Fría. En este caso el Participante (sea el Agente o su
Comercializador, según corresponda) debe solicitar al DNC su habilitación como proveedor del servicio de
Reserva Fría. Para ser habilitado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificar el nodo en que se oferta Reserva Fría. En caso de un Comercializador de Grandes
Consumidores, identificar el o los Grandes Consumidores involucrados en el compromiso.
b) Demostrar que se puede reducir el consumo dentro de los plazos de respuesta definidos para la Reserva
Fría.
c) Definir el medio de comunicación a través del cual el DNC requerirá reducir consumo al Agente.
d) Definir el modo en que el DNC podrá verificar el cumplimiento.
e) Adicionalmente, en el caso de un Distribuidor, tener habilitadas tarifas interrumpibles y demostrar que los
usuarios involucrados piden voluntariamente este tipo de tarifas.
Artículo 141
El DNC tiene la responsabilidad de auditar el cumplimiento de reserva asignada a Participantes Consumidores
pudiendo, sin preaviso, realizar una prueba requiriendo reducir su consumo dentro del tiempo de respuesta
correspondiente al servicio de Reserva Fría.
Artículo 142
Todo Agente que esté habilitado a proveer un Servicio Auxiliar por cumplir los requisitos técnicos que se
establecen en el Reglamento, estará obligado a proveerlo de estar disponible y serle asignado por el DNC.
Todo Agente habilitado como proveedor de un Servicio Auxiliar tiene la obligación de informar al DNC cada vez
que una indisponibilidad o restricción le impide continuar cumpliendo los requisitos técnicos que lo habilitan,
indicando el motivo. En este caso, el DNC lo deberá considerar como indisponible para este servicio hasta que el
Agente comunique, suministrando la información necesaria, que ha resuelto el problema y cumple nuevamente los
requisitos establecidos.
En caso de que un Agente al que el DNC asignó un Servicio Auxiliar incumpla en proveer el servicio con la calidad
o cantidad requeridas, el DNC podrá inhabilitarlo hasta tanto el Agente justifique el motivo del incumplimiento y las
medidas que ha adoptado para evitar que se repita, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que puedan
corresponder.
TITULO IV. TIPOS DE SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 143
El detalle de los tipos de Servicios Auxiliares para la operación del sistema se establece en el Reglamento de
Trasmisión, junto con los Criterios de Desempeño Mínimo.
Artículo 144
Para la administración comercial, se definen los siguientes tipos de Servicios Auxiliares:
a) Control de Tensión
b) Reserva Operativa
c) Reserva Fría
d) Seguimiento de Demanda
e) Administración de Restricciones de Transporte
Los servicios de reserva serán remunerados de acuerdo con lo que establece este Reglamento.
TITULO V. CONTROL DE TENSION
Artículo 145
El Reglamento de Trasmisión establecerá el rango de tensión permitido en barras del sistema, en Condición
Normal y en Emergencia. El DNC deberá administrar los recursos de reactivo disponibles, buscando mantener la
tensión en valores lo más próximos posibles a los nominales, y dentro del rango establecido.
Con la información suministrada por los Participantes y Agentes Trasmisores, cada día el DNC determinará el
despacho de reactivo y las consignas de tensión para los nodos de la red, sobre la base de flujos de carga de
condiciones de operación previstas. De verificarse que en algún nodo o conjunto de nodos la tensión está fuera
del rango admitido, el DNC con criterio técnico y económico deberá ajustar la tensión modificando los programas
de generación y consumo, de acuerdo al siguiente procedimiento y orden de prioridad:
a) Incrementar la generación de una o más unidades por encima del despacho económico, incluso entrar en
servicio una unidad que no resultaba despachada. Esta generación no requerida por el despacho
económico se considerará Generación Forzada. Este incremento será compensado reduciendo la
generación de otras unidades generadoras por debajo del valor resultante del despacho económico.
b) En condiciones de emergencia y como última alternativa para lograr el Control de Tensión, aplicar
racionamientos programados de corto plazo.
Artículo 146
El DNC podrá despachar generación como compensación sincrónica. En este caso, el Generador recibirá un
Cargo por Control de Tensión por proveer este servicio, de acuerdo a lo siguiente:
a) Un cargo variable por hora de marcha, que cubra el costo de combustible y de compra de energía.
b) Un cargo fijo por costo variable de arranque y de desgaste de la unidad asociado.
Artículo 147
El sobrecosto por Generación Forzada para Control de Tensión que no tenga un Contrato de Respaldo por
Generación Forzada se asignará al Servicio de Control de Tensión del mes, discriminado por Participante o
Agente Trasmisor responsable de su pago.
El Cargo por Control de Tensión por generación operando como síncronos (sobrecosto por Generación Forzada
para Control de Tensión que no tenga un Contrato de Respaldo por Generación Forzada) se asignará al Servicio
de Control de Tensión del mes, discriminado por Participante o Agente Trasmisor responsable de su pago.
Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante Productor un cargo mensual por Servicio Auxiliar de
Control de Tensión igual a la suma de los sobrecostos por Generación Forzada por requerimientos de Control de
Tensión asignados a dicho servicio en el mes.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el cargo mensual por Servicio de Control de Tensión de cada Participante
o Agente Trasmisor responsable de una restricción con Generación Forzada asignando los cargos mensuales de
los Participantes Productores que correspondan.
TITULO VI. RESERVA OPERATIVA
Artículo 148
La Reserva Operativa incluye la reserva para regulación de frecuencia y reserva rotante adicional para la
operación del sistema con calidad. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa se asignará en el despacho, a la
generación, en función a su reserva rotante y a su capacidad de variar la energía que está generando dentro de
los requisitos técnicos para los Servicios Auxiliares asociados, procurando minimizar el costo que la demanda
deba pagar por el servicio.
Toda unidad generando, habilitada para regulación de frecuencia, tendrá la obligación de aportar a la Regulación
Primaria de Frecuencia, como contribución a la calidad del servicio que comparte de la red. Toda unidad asignada
a la Regulación Primaria de Frecuencia deberá operar limitada solamente por sus límites de operación.
Artículo 149
La Reserva Operativa será considerada como aporte a la calidad del servicio y también a la Garantía de
Suministro, para cubrir aleatorios de demanda, disponibilidad o contingencias. Cada Participante Productor vende
en una hora al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa la potencia asignada por el DNC a dicho servicio que no
corresponda a Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como venta en contratos o como Servicio de
Reserva Nacional.
Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada Participante Productor la potencia media mensual vendida al
Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, al que le corresponderá un cargo igual a valorizar dicha potencia media al
precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
En caso de que un generador térmico viese reducida su potencia despachada en una hora dada por causa de su
aporte al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, con respecto a la que le habría correspondido si no hubiese
aportado potencia a dicho servicio, le corresponderá además una remuneración resultante de valorizar dicha
reducción en potencia, a la diferencia entre el Precio Spot de esa hora y su costo variable para el despacho.
La potencia del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa será igual a la suma de la potencia media mensual vendida
en tal servicio por los Participantes Productores. A cada Participante Consumidor le corresponderá una compra de
potencia en el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa igual a repartir la potencia del Servicio Auxiliar de Reserva
operativa en forma proporcional a su requerimiento real de Garantía de Suministro del mes.
Artículo 150
En caso de compartirse Reserva Operativa con países interconectados, el DNC considerará también la reserva
comprometida por el otro país, en la medida de que exista la correspondiente capacidad libre en la interconexión
internacional. La remuneración de esta reserva resultará de los convenios vigentes correspondientes.
Como consecuencia del proceso de control de frecuencia o control de error de área, pueden surgir flujos en una
interconexión internacional que no corresponden a intercambios programados. La energía que fluya en la
interconexión internacional fuera de los intercambios programados (o sea la diferencia entre la energía registrada
en cada interconexión internacional y la energía programada según contratos de importación o exportación y para
importación o exportación Spot) será considerada como aporte al Servicio de Regulación Secundaria de
Frecuencia. Esta energía horaria se valorizará al Precio Spot de la energía de acuerdo a lo siguiente:
a) Si la diferencia resulta positiva (el ingreso de energía en la interconexión internacional es mayor que lo
programado), se valorizará como una venta al Mercado Spot.
b) Si la diferencia resulta negativa (el ingreso de energía en la interconexión internacional es menor que lo
programado), se valorizará como una compra al Mercado Spot.
Artículo 151
Al finalizar el mes, se calculará el costo de los desvíos en interconexiones internacionales totalizando las compras
con signo negativo y las ventas con signo positivo que resultan horariamente. El monto total neto resultante será
considerado costo de la regulación secundaria de frecuencia.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el monto por el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa como la suma del
cargo por el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa de los Participantes Productores más el costo de la Regulación
Secundaria de Frecuencia. Cuando corresponda, se descontarán de este monto los créditos que se indican en
este Reglamento.
El monto resultante será considerado el costo mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa.
Cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o su Comercializador, pagará un cargo mensual por el Servicio
Auxiliar de Reserva Operativa, igual a la proporción del costo mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa
que representa su consumo mensual dentro del consumo total del Sistema Interconectado Nacional.
TITULO VII. RESERVA FRIA
Artículo 152
El objeto del Servicio Auxiliar de Reserva Fría es contar con el respaldo necesario para seguridad ante
contingencias. Tanto la generación como el consumo podrán proveer este servicio si cumplen los requisitos
técnicos establecidos por Anexo y un tiempo de respuesta no mayor que 20 (veinte) minutos desde su
convocatoria por el DNC.
Artículo 153
Junto con los datos para la Programación Semanal cada Participante habilitado como proveedor del servicio de
Reserva Fría, podrá suministrar al DNC su oferta de reserva con la siguiente información:
a) Identificación del Participante que oferta el servicio.
b) De ser un Comercializador de Grandes Consumidores, identificación de los Grandes Consumidores que
aportarán el servicio.
c) De ser un Participante Productor, identificación de los Grupos a Despachar.
d) De ser un Participante Consumidor, identificación de los nodos en que ofrece reducir su demanda.
e) Precio Requerido, que no podrá ser mayor que el Precio de Referencia de la Potencia.
Artículo 154
El DNC elaborará la lista de mérito de Reserva Fría ordenando las ofertas recibidas por precio requerido creciente.
Ante igualdad de precio requerido, se ordenarán en primer lugar las ofertas de Participantes Consumidores y
luego las de Grupo a Despachar por costo variable para el despacho creciente. Para un Participante Consumidor,
ante igualdad de precio requerido se ordenarán con criterio de cumplimiento en proveer el servicio y la localización
y calidad de los vínculos de Trasmisión que lo conectan. Para un Grupo a Despachar, ante igualdad de precio
requerido e igualdad de costo variable para el despacho, se ordenarán con criterio técnico, de acuerdo a su
confiabilidad y la localización y calidad de los vínculos de Trasmisión que lo conectan.
Artículo 155
Cada día, junto con los datos para el predespacho, cada Participante que presentó oferta de Reserva Fría en la
Programación Semanal, deberá informar la potencia ofertada como Reserva Fría para el día siguiente, pudiendo
declararse indisponible para este servicio, ofertando potencia cero. Si no informa potencia ofertada, el DNC
deberá considerar que se declara indisponible para el servicio de Reserva Fría.
Para un Participante Consumidor, la potencia ofertada corresponde al compromiso de reducir la energía que toma de la red en la potencia informada, de serle requerido por el DNC dentro del tiempo de respuesta establecido para la Reserva Fría.
Cada día, al realizar el predespacho, el DNC debe determinar la lista diaria de oferta de Reserva Fría, tomando la
lista de mérito semanal y eliminando los Grupo a Despachar que se prevé van a generar o están indisponibles o
se consideran indisponibles para el servicio de Reserva Fría. A cada oferta de la lista le asignará la potencia
ofertada en el predespacho para dicho servicio.
El DNC despachará el requerimiento de Reserva Fría en el orden dado por la lista diaria de oferta de Reserva Fría
hasta completar la potencia requerida como Reserva Fría o que no queden más ofertas en dicha lista.
La Reserva Fría asignada podrá resultar menor que la requerida, e incluso cero, de ser insuficiente la oferta.
El precio de la Reserva Fría estará dado por la oferta más cara entre las aceptadas.
Artículo 156
El servicio de Reserva Fría corresponde a un compromiso de disponibilidad diario. Se considera que, en un día, un
Participante aporta al servicio de Reserva Fría asignado, si no registró incumplimientos y, en el caso de un Grupo
a Despachar, la potencia asignada está disponible todas las horas del Período Firme. Si cumple estas condiciones, su aporte al servicio de Reserva Fría será igual a la potencia asignada por el DNC. De lo contrario, su aporte será cero.
Se considera que un Grupo a Despachar registra un incumplimiento en su compromiso de Reserva Fría para un
día, si está disponible y al ser requerido por el DNC para generar no entra en servicio, o entra en servicio pero no
entrega la potencia comprometida dentro del plazo establecido.
Se considera que un Participante Consumidor registra un incumplimiento en su compromiso de Reserva Fría para
un día, si al ser requerido por el DNC para reducir su demanda no realiza dicha reducción dentro del plazo
establecido.
Al finalizar cada día, el DNC debe identificar e informar a cada Participante que registró un incumplimiento en sus
compromisos asignados de Reserva Fría. Dicho Participante quedará inhabilitado a ofertar Reserva Fría durante
los siguientes 90 (noventa) días. El DNC deberá informar junto con el posdespacho los incumplimientos
registrados y los plazos de inhabilitación que de ellos resultan.
Artículo 157
Al finalizar cada día, a cada Participante con Reserva Fría asignada le corresponderá una remuneración por el
servicio auxiliar de Reserva Fría que aportó. Dicha remuneración es igual a la potencia que aportó al servicio,
valorizada al precio de la Reserva Fría.
Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante un cargo por Servicio Auxiliar de Reserva Fría, igual a
la suma de la remuneración diaria por Reserva Fría.
Al finalizar cada día, la ADME calculará el costo diario del Servicio Auxiliar de Reserva Fría, como la suma de la
remuneración diaria por el Servicio Auxiliar de Reserva Fría a pagar a los Participantes. Al finalizar el mes, la
ADME calculará el costo mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Fría, como la suma de los costos diarios.
Al finalizar cada día, la ADME calculará el cargo diario del Servicio Auxiliar de Reserva Fría de cada Distribuidor y
cada Gran Consumidor, o su Comercializador, que no haya aportado Reserva Fría, distribuyendo el costo diario de
dicho Servicio Auxiliar proporcionalmente al consumo diario de cada uno. Al finalizar el mes, la ADME calculará el
cargo mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Fría de cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o su
Comercializador, como la suma de los cargos diarios.
TITULO VIII. SEGUIMIENTO DE DEMANDA
Artículo 158
El Servicio de Seguimiento de Demanda incluye los sobrecostos que resultan en el despacho económico por las
restricciones de tiempos de arranque y parada y costos de arranque. Asimismo, se incluirán en este servicio los
créditos y débitos que surjan por importación y exportación Spot que no resulten valorizados al Precio Spot en el
nodo de interconexión internacional.
Artículo 159
Cada vez que una unidad turbovapor (incluyendo turbovapor de un ciclo combinado) resulte parada por despacho
y posteriormente arrancada también por despacho, sin que entre dicha parada y nuevo pedido de arranque el
Agente Generador haya realizado mantenimientos en la unidad, recibirá una remuneración por costo de arranque.
El costo de arranque se calculará con el costo variable de combustible requerido según el tipo de arranque y un
componente por desgaste asociado a exigencias térmicas y mecánicas. El pago de costos de arranque no resulta
aplicable a unidades no sujetas al despacho.
El monto a pagar en concepto de costo de arranque se asignará al Servicio de Seguimiento de Demanda, excepto
la requerida para exportación Spot cuando no existe Condición de Integración Spot, en cuyo caso será asignada
como costo a pagar por la exportación Spot.
Artículo 160
El sobrecosto de Generación Forzada por despacho económico al mínimo técnico y por tiempos de arranque y
parada se asignará al Servicio de Seguimiento de Demanda.
Artículo 161
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el crédito o débito por las diferencias de precios debidas a importación y
exportación Spot de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Calculará el monto por generación para el MMEE, integrando la energía horaria correspondiente a la
generación local y energía importada por contratos valorizada a los precios Spot en el nodo de inyección.
b) Calculará el monto por importación Spot como la suma de la remuneración de cada importación Spot
realizada en el mes.
c) Calculará el monto correspondiente a demanda firme, integrando el consumo horario nacional y la energía
exportada por contratos, valorizada a los precios Spot en el nodo de retiro.
d) Calculará el monto por exportación Spot como la suma de la remuneración de cada exportación Spot
realizada en el mes.
e) Calculará el Ajuste por Importación y Exportación Spot como el monto correspondiente a demanda firme
más el monto por exportación Spot menos el monto por generación para el MMEE menos el monto por
importación Spot menos el ingreso tarifario del mes para el Trasmisor.
Artículo 162
Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante Productor un cargo por servicio auxiliar de seguimiento
de demanda igual a la suma de la remuneración de sus costos de arranque más el sobrecosto de Generación
Forzada por despacho, de existir.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el costo mensual por el servicio auxiliar de seguimiento de demanda
como la suma de los cargos a pagar a los Participantes Productores más el Ajuste por Importación y Exportación
Spot.
Cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o su Comercializador, pagará un cargo mensual por servicio auxiliar
de seguimiento de demanda, igual a la proporción del costo mensual de dicho Servicio Auxiliar, que su consumo
mensual representa dentro del consumo total del Sistema Interconectado Nacional.
TITULO IX. ADMINISTRACION DE RESTRICCIONES DE TRANSPORTE
Artículo 163
Este servicio cubrirá el sobrecosto de la Generación Forzada por restricciones en el transporte zonal o
departamental. Se discriminará por área afectada por la restricción de transporte.
Artículo 164
Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante Productor un cargo por Servicio Auxiliar de
Administración de Restricciones de Transporte, igual a la suma de los sobrecostos de su Generación Forzada por
este motivo, de existir.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará para cada área, el costo mensual por el Servicio Auxiliar de
Administración de Restricciones de Transporte, como la suma de los cargos a pagar a los Participantes
Productores por este Servicio en el área.
Cada Participante Consumidor pagará un cargo por Servicio Auxiliar de Administración de Restricciones de
Transporte, igual a la proporción del costo mensual de dicho servicio, que representa su consumo mensual dentro
del consumo total del mes para el Sistema Interconectado Nacional.
TITULO X. CARGO POR SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 165
Al finalizar cada mes, la ADME calculará la remuneración total por Servicios Auxiliares que corresponde a cada
Participante que aportó a alguno de dichos servicios, totalizando la remuneración que le corresponde por cada
uno.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el cargo total por Servicios Auxiliares de cada Participante, como la suma
de los cargos correspondientes a cada Servicio Auxiliar. En el caso del Agente Trasmisor tendrá un cargo por el
Servicio de Control de Tensión, de corresponder. En el caso de un Distribuidor, se discriminará por separado el
costo del Servicio de Control de Tensión por restricciones en su red de distribución.
SECCION X. DESPACHO ECONOMICO
TITULO I. OBJETO
Artículo 166
El despacho económico consiste en programar el abastecimiento del consumo previsto, a mínimo costo diario,
incluyendo costos de Arranque y Parada, y dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, y asignar los Servicios
Auxiliares requeridos.
En cada despacho económico el DNC deberá determinar:
a) Los programas de generación, incluyendo importación en interconexiones internacionales, con la
programación de Arranque y Parada de unidades.
b) Los programas de abastecimiento, incluyendo exportación en interconexiones internacionales,
identificando programas de racionamiento cuando corresponda.
c) Los programas de intercambio en cada interconexión internacional.
d) La asignación de reservas operativas.
e) La coordinación de hora de inicio y fin de mantenimientos de ese día.
f) La identificación de cada generación forzada y restricción que la provoca.
Artículo 167
El DNC realizará el despacho económico de generación y asignación de Reserva Operativa con la siguiente
periodicidad:
a) Predespacho diario.
b) Redespachos en tiempo real.
TITULO II. MODELO DE CORTO PLAZO
Artículo 168
El DNC debe realizar el despacho económico con el modelo de corto plazo autorizado. Este modelo deberá
cumplir los mismos requisitos mínimos que los modelos para la programación de largo y mediano plazo,
incluyendo mayor nivel de detalle para obtener programas de generación que se ajusten a la realidad operativa y
sus restricciones.
El objetivo del modelo será minimizar el costo total diario de operación, calculado como la suma del costo variable
asociado a la generación, incluyendo el costo marginal de las pérdidas, el costo variable de arranques, el costo de
la generación hidroeléctrica calculado con los valores del agua de los embalses y el costo por energía no
abastecida ante diferentes niveles de racionamiento, según el modelado de dicho costo que se establece en este
Reglamento.
El modelo de corto plazo para el despacho deberá incluir las restricciones de operación de embalses y de tiempo
de traslado del agua, restricciones de arranque y parada, restricciones de rampa de toma o reducción de carga en
generación térmica, restricciones operativas y de trasmisión y requisitos aguas abajo de los embalses.
TITULO III. COSTOS VARIABLES PARA EL DESPACHO
Artículo 169
El precio referencial de combustibles para una central térmica será el siguiente:
a) Para el gas natural, el mínimo entre el precio unitario del gas que figura en el contrato de compra del
agente Generador y el resultante de adicionar al precio de compra medio del gas en boca de pozo en el
país de origen, los costos de transporte hasta la frontera del territorio nacional, los cargos de importación y
los costos de transporte en territorio nacional. El detalle se establece en Anexo correspondiente.
b) Para combustibles líquidos, el precio del combustible de referencia en el mercado internacional, de
acuerdo a publicaciones de referencia, más el flete de referencia a la central y gastos de internación.
Inicialmente, se definirá con el precio en que ANCAP vende a generación más el flete a la central.
El detalle de cálculo de los precios de referencia de combustible se establece en Anexo.
Artículo 170
La generación térmica se despachará en forma horaria por el costo variable para el despacho en el nodo de venta
al MMEE, calculado para cada tipo de combustible con que puede operar el Grupo a Despachar en base a:
a) Precios de combustibles, consumo específico de cada unidad y poder calorífico inferior del combustible.
b) Costo variable de operación y mantenimiento, incluyendo en las unidades de arranque rápido su costo
variable de arranque.
c) Costo marginal de corto plazo de trasmisión, calculado por el modelo o a través de factores de nodo de
pérdidas, de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Trasmisión.
Para la optimización semanal y diaria se incluirá costo variable de cada tipo de arranque para unidades de
arranque lento (turbovapor, incluyendo turbovapor de ciclos combinados).
Artículo 171
Cada Participante Productor con generación térmica deberá suministrar al DNC la información para el cálculo de
sus costos variables:
a) Precios de combustibles, que podrán incluir una fórmula de ajuste en función de uno o más índices. De
resultar el precio informado, mayor que el precio referencial, el DNC deberá utilizar el precio referencial de
combustible.
b) Consumo específico, con la documentación técnica que lo avala. El consumo específico sólo podrá
modificarse con un ensayo que lo justifique, a cargo del Participante Productor y con la presencia del
DNC o personal experto que lo represente.
c) Costo variable de operación y mantenimiento, con documentación que lo avala, que incluirá en las
unidades de arranque rápido su costo variable de arranque. El Participante deberá acordar la metodología
de cálculo con el DNC. El Participante deberá suministrar los datos que justifican el costo informado.
d) Para unidades turbovapor, incluyendo las de ciclo combinado, tiempo para cada tipo de arranque y
cantidad de combustible requerido, con documentación técnica o ensayos que lo avalan. Esta información
sólo se podrá modificar con un ensayo que lo justifique, a cargo del Participante Productor y con la
presencia del DNC o personal experto que lo represente. El costo variable de cada tipo de arranque se
calculará valorizando el combustible requerido al precio del combustible.
En el nodo de venta, el costo variable para el despacho térmico se calculará con el costo variable de generación
sumando el costo variable de combustible (consumo específico, poder calorífico y el precio de combustible) más el
costo variable de operación y mantenimiento, afectado del costo marginal de corto plazo de trasmisión. Si el
modelo no representa las pérdidas de la red, para el despacho el costo variable de generación se afectará del
correspondiente Factor de Nodo.
Artículo 172
Para las ofertas de Autoproductores y de importación, el costo variable para el despacho será el precio ofertado en
el nodo de entrega.
Artículo 173
Para la generación hidroeléctrica, el costo variable para el despacho será su valor del agua.
Artículo 174
Para la generación no sujeta al despacho (incluyendo el Autoproductor que no oferta precio sino que declara la
energía excedente que quiere entregar) o la hidroeléctrica de pasada, el costo variable para el despacho se
considerará cero.
Artículo 175
Para la importación, el DNC utilizará como precio en la interconexión internacional el precio ofertado diariamente,
excepto para los Contratos de Respaldo con energía asociada en que será el precio de la energía del contrato. El
DNC calculará el costo variable para el despacho de la importación sumando al precio en el nodo de importación
los cargos variables que se aplican en el MMEE. En caso de que estos cargos sean estimados, el DNC podrá
agregar un margen por posible error en la estimación. De ser así, en el Anexo "Costos variables y costos de
arranque térmicos" el DNC describirá el margen a utilizar y su justificación.
En caso de importación Spot, el Operador del Sistema y Administrador del Mercado del otro país informará al DNC
los precios Spot previstos en el predespacho y cada ajuste a dichos precios previstos, en particular los cambios
previstos por redespachos.
TITULO IV. UNIDADES FALLA
Artículo 176
Se entiende por falla al desabastecimiento ocurrido por un racionamiento prolongado, y por costo de
racionamiento al costo de la energía no abastecida. Este costo puede variar en función de la profundidad de la
falla.
Para la optimización de largo y mediano plazo, el cálculo del valor del agua, y el despacho económico, se
modelará el racionamiento con tres o más escalones. Cada escalón se modelará como una unidad falla,
representando un nivel de racionamiento de energía. Cada unidad falla tendrá un costo variable para el despacho
igual al costo unitario del nivel de racionamiento correspondiente. A cada unidad falla se asignará un nivel de
racionamiento creciente y un costo variable para el despacho también creciente.
En la programación de largo y mediano plazo, la energía asignada a las unidades falla indicará la energía no
suministrada prevista y permitirá evaluar el racionamiento previsto. En la Programación Semanal y el despacho
diario, la energía que el modelo asigne a las unidades falla permitirá evaluar la magnitud del déficit y los
programas de racionamiento requeridos.
Teniendo en cuenta que el abastecimiento seguro requiere reserva y que la falta de reserva refleja una condición
de riesgo de futuro racionamiento, las unidades falla se utilizarán también para el cálculo del Precio Spot ante
déficit de reserva.
Artículo 177
El costo de las unidades falla y el nivel de racionamiento asociado serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Los valores iniciales, que regirán al momento de puesta en marcha del MMEE de acuerdo con este Reglamento,
son los siguientes:
(a) para la primera unidad falla el porcentaje de la demanda es 5% y el Costo Variable para el Despacho es
140 US$/MWh,
(b) para la segunda unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5% y el Costo Variable para el Despacho
es 400 US$/MWh,
(c) para la tercera unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5% y el Costo Variable para el Despacho es
1.200 US$/MWh,
(d) para la cuarta unidad falla el porcentaje de la demanda es 80% y el Costo Variable para el Despacho es
2000 US$/MWh. (Sustituido) (Sustituido)
TITULO V. PREDESPACHO DIARIO
Artículo 178
El objeto del predespacho es programar para el día siguiente el balance de mínimo costo entre generación y
consumo, dentro de las prioridades que definen los Criterios de Desempeño Mínimo, y las restricciones operativas
y de trasmisión vigentes, asignando los Servicios Auxiliares requeridos para la operación.
Artículo 179
Cada día, el DNC realizará el despacho económico para el día siguiente, denominado predespacho, programando
el abastecimiento a mínimo costo del consumo dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, en base a la
disponibilidad, oferta, consumo y restricciones previstas. El predespacho abarca las siguientes funciones del DNC:
a) La coordinación diaria y horaria de mantenimientos.
b) La asignación de programas de generación y abastecimiento, incluyendo programas de racionamiento, de
ser necesario.
c) La evaluación del cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo y la asignación de Servicios
Auxiliares y Generación Forzada.
d) La determinación de las restricciones de trasmisión que se aplican, de acuerdo a la configuración de la red
y el despacho de generación, y la administración de la saturación de vínculos de trasmisión.
El costo total del despacho se obtendrá como la suma de los Costos variables para el despacho y los costos por
energía no suministrada de las unidades falla. Del predespacho diario resultará la optimización de los ciclos diarios
de arranque y parada, y la programación de racionamientos, cuando corresponda.
Artículo 180
Como resultado del predespacho, el DNC debe obtener los programas de generación y de consumo a abastecer
para cada hora del día siguiente, y la asignación de Servicios Auxiliares. Los valores informados serán de carácter
indicativo, pero tendrán asociado una obligación:
a) De cada Participante Productor, de preparar la disponibilidad de generación requerida y mantener el
aporte asignado a Servicios Auxiliares;
b) De cada Participante Consumidor, de cumplir con los programas de racionamiento, de existir, y el aporte
asignado a Reserva Fría, de corresponder.
Artículo 181
El DNC enviará como resultado un informe de predespacho a los Participantes y Agentes Trasmisores que incluirá
como mínimo:
a) Precios Spot previstos y, si existen, racionamientos programados.
b) Costos variables para el despacho.
c) Ofertas de importación Spot y requerimientos de exportación Spot.
d) Para cada Participante Productor, programas de generación.
e) Para cada Participante Consumidor, consumo previsto y, de corresponder, programas de racionamiento
previstos.
f) Restricciones y Generación Forzada programada, para cada una de esas restricciones.
g) Asignación de cada Servicio Auxiliar.
h) Programas de intercambios previstos en las interconexiones internacionales, por contratos y Spot. Se
indicará para cada exportador, su programa de exportación por contratos y a cada importador su programa de importación por contratos.
ART. 182.-
El DNC deberá coordinar con cada Operador del Sistema y Administrador del Mercado las ofertas de importación y
exportación Spot, y los programas de intercambios en cada interconexión internacional, incluyendo energía de
paso, que resulten de los contratos y operaciones Spot.
Junto con el predespacho y de existir excedentes térmicos o riesgo de vertimiento hidráulico, el DNC informará a
cada Operador del Sistema y Administrador del Mercado de un país interconectado, las ofertas de exportación
Spot, como una serie de bloques de potencia horaria, cada uno con su oferta de precio. La oferta de precio se
informará como el 90 % (noventa por ciento) del Precio Spot previsto del otro país, en el nodo de interconexión
internacional de entrega, salvo que dicho valor resulte menor que el precio mínimo de exportación Spot, en cuyo
caso será el precio mínimo de exportación Spot.(Modificado)
De mantenerse una condición de Integración Spot entre el MMEE y el Mercado Mayorista de un país
interconectado por un período de dos años, el Ministerio de Industria Energía y Minería podrá, a propuesta del
Regulador, redefinir los criterios para calcular los excedentes hidráulicos exportables.
Podrá realizarse exportación de energía hidráulica sin riesgo de vertimiento ante condiciones de déficit o de
emergencia de corto plazo en el sistema de un país interconectado, en las condiciones establecidas en el
convenio de interconexión respectivo.
Si un Operador del Sistema y Administrador del Mercado informa la aceptación de exportación Spot del MMEE, el
DNC deberá ajustar y coordinar la cantidad y precio con dicho operador.
Junto con el predespacho, el DNC recibirá las ofertas de cada Operador del Sistema y Administrador del Mercado
de un país interconectado, a considerar como importación Spot al MMEE. Las ofertas se suministrarán como una
serie de bloques de potencia horaria, cada uno con su precio requerido. En caso de que en el predespacho resulte
déficit, el DNC deberá informar de la situación a cada Operador del Sistema y Administrador del Mercado de un
país interconectado y requerir ofertas de excedentes con el objeto de eliminar o reducir el racionamiento.
Si en el despacho resulta aceptada una importación Spot, el DNC y el Operador del Sistema y Administrador del
Mercado deberán ajustar y coordinar la cantidad y precio.
TITULO VI. RACIONAMIENTO PROGRAMADO
CAPITULO I. CONDICION DE RIESGO DE DEFICIT
Artículo 183
De resultar del predespacho o redespacho una condición de déficit que requiere racionamiento programado, el
DNC deberá buscar reducir o evitar el faltante de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
a) Eliminar las exportaciones Spot, de existir.
b) Informar del riesgo de déficit al Operador del Sistema y Administrador del Mercado de países
interconectados, y solicitar oferta Spot para incrementar la importación, de ser posible.
c) Reducir la demanda aportando Reserva Fría.
d) Informar a los Participantes Consumidores, de las condiciones y precios Spot previstos, y requerir
reducciones voluntarias de consumo. En este caso, un Participante Consumidor podrá informar al DNC
una nueva curva de demanda horaria requerida.
e) Suspender o interrumpir mantenimientos, en la medida que sea posible.
f) Reducir los márgenes de Reserva Operativa a los límites definidos para Condición de Emergencia.
g) Informar a los exportadores por contratos, del déficit y precios Spot previstos, y solicitar si pueden reducir
excepcionalmente la entrega por exportación. Esta reducción será voluntaria del exportador, en función
de su evaluación de costos asociados.
Si luego de aplicar el procedimiento indicado se mantiene la condición de racionamiento y no corresponde a una
condición de déficit prolongado, el DNC deberá determinar el programa horario de racionamiento total del Sistema
Interconectado Nacional.
Si luego de aplicar el procedimiento indicado se mantiene la condición de racionamiento y el motivo corresponde a
una condición de déficit prolongado, de existir un decreto de racionamiento emitido por el Poder Ejecutivo, el DNC
deberá determinar el programa horario de racionamiento total del Sistema Interconectado Nacional. Si en cambio
el Poder Ejecutivo no ha emitido un decreto de racionamiento, el DNC deberá aceptar ofertas de importación Spot,
aún con precios mayores que las unidades falla, e incrementar la generación hidroeléctrica, de ser posible. Con
esta modificación determinará el máximo cubrimiento posible del abastecimiento. De resultar aún así déficit en una
o más horas, el DNC deberá determinar el programa horario de racionamiento total del Sistema Interconectado
Nacional, por faltantes de corto plazo.
Artículo 184
El DNC deberá remitir a los Participantes y Agentes, el Regulador, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el
Poder Ejecutivo, un informe de emergencia, en que indicará las medidas tomadas para reducir o evitar el déficit,
los precios Spot, los programas de racionamiento realizados y el posible impacto en el riesgo de racionamiento
futuro, en particular ante suspensión de mantenimientos, sin perjuicio de un mayor uso de la generación
hidroeléctrica.
CAPITULO II. PROGRAMACION DE RACIONAMIENTOS
Artículo 185
De resultar un programa horario de racionamiento total a aplicar en el Sistema Interconectado Nacional, el DNC
determinará el racionamiento que corresponde a cada Participante Consumidor de acuerdo a su respaldo de
contratos. Para cada hora, el consumo sin respaldo de contratos de cada Participante Consumidor se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Como resultado del despacho económico se obtendrá la generación que resulta en cada Grupo a
Despachar y se calculará la energía horaria que comercializa cada Participante de acuerdo a la energía
despachada en generación propia (o por Acuerdos de Comercialización de Generación) y la energía
comprada o vendida por Contratos de Respaldos con otros Participantes Productores.
b) Para cada Participante Productor que comercializa energía horaria en cantidad mayor o igual que la
comprometida en ventas por contratos a Participantes Consumidores, se asignará a cada uno de estos
contratos, como energía respaldada, la contratada. Si, en cambio, la energía que comercializa es
insuficiente, se distribuirá el faltante entre dichos Contratos de venta a Participantes Consumidores,
proporcionalmente a la energía comprometida en cada uno, y la energía respaldada será la resultante de
esa reducción.
c) A cada Participante Consumidor se calculará el consumo sin respaldo de contratos, como su consumo
requerido en el despacho, menos la suma de la energía respaldada de cada uno de sus contratos. Si el
resultado es positivo, su respaldo por contratos es insuficiente.
El racionamiento total del Sistema Interconectado Nacional para cada hora se distribuirá entre los Participantes
Consumidores con respaldo por contratos, de carácter insuficiente, en forma proporcional al consumo sin respaldo
de contratos en dicha hora. Para los restantes Participantes Consumidores el racionamiento horario resultará cero
por tener suficiente respaldo contratado.
Para cada Participante Consumidor resulta un abastecimiento horario por respaldo de contratos, igual al consumo
requerido en el despacho, menos el racionamiento horario por falta de respaldo de contratos.
Artículo 186
En caso de que en el decreto de racionamiento el Poder Ejecutivo haya establecido un criterio de prioridad de
suministro distinto al que resulta del respaldo de contratos, el DNC deberá realizar para cada hora, los ajustes
necesarios en los programas de racionamiento, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) A cada Participante Consumidor con un racionamiento por falta de respaldo de contratos, mayor que el
que resulta de aplicar el criterio de prioridad de suministro definido en el decreto de racionamiento, se
calculará su reducción de racionamiento.
b) El DNC calculará la reducción total a aplicar, sumando la reducción de racionamiento de cada Participante
Consumidor.
c) El DNC distribuirá la reducción total de dicha hora entre los restantes Participantes Consumidores como
un Incremento en Racionamiento, proporcionalmente al consumo requerido menos el racionamiento por
falta de respaldo de contratos, salvo que el decreto de racionamiento haya definido un criterio distinto, en
cuyo caso deberá aplicar dicho criterio.
Artículo 187
Cada Participante Consumidor resulta con un abastecimiento máximo horario programado igual al consumo
requerido en el despacho menos el racionamiento horario por falta de respaldo de contratos más la Reducción de
Racionamiento o menos el Incremento de racionamiento, según corresponda.
El DNC informará a cada Participante Consumidor el programa de abastecimiento máximo horario y, por lo tanto,
el racionamiento horario que debe realizar. Asimismo, y de corresponder, informará la Reducción de
Racionamiento o el Incremento de racionamiento que se le ha aplicado.
En caso de un Comercializador de Grandes Consumidores, el DNC le definirá el programa de abastecimiento
máximo total y el Comercializador deberá informar su asignación entre los Grandes Consumidores que
comercializa.
De no recibir información del Comercializador, el DNC deberá asumir que se reparte entre todos los consumos que
comercialice, proporcionalmente al consumo requerido por cada uno.
CAPITULO III. COMPENSACION POR INCREMENTO DE RACIONAMIENTO
Artículo 188
Cada hora en que a un Participante Consumidor se le asigne una Reducción de Racionamiento y resulte con un
abastecimiento mayor que su respaldo por contratos, deberá pagar una compensación igual a la Reducción de
Racionamiento valorizada al Precio Spot en su nodo.
El monto total horario correspondiente a la suma de las compensaciones que deben pagar los Participantes
Consumidores con Reducción de Racionamiento se repartirá entre los Participantes Consumidores que en dicha
hora resultan con Incremento de racionamiento, en forma proporcional al incremento de cada uno.
Junto con los resultados de cada despacho con racionamiento programado y de haberse aplicado Reducción de
Racionamiento, el DNC informará a los Participantes Consumidores con reducciones, el cargo previsto que les
corresponderá pagar en compensación.
Junto con los resultados del posdespacho, la ADME informará a cada Participante Consumidor el monto a pagar
en compensación por Reducción de Racionamiento, de existir, del día anterior y acumulado en lo que va del mes.
Artículo 189
Al finalizar un mes en que se hayan realizado racionamientos programados, la ADME deberá calcular:
a) Para cada Participante Consumidor al que se haya aplicado reducción de racionamientos, el Cargo por
Reducción de Racionamiento como la suma de las correspondientes compensaciones horarias.
b) Para cada Participante Consumidor al que se haya aplicado Incremento de racionamiento, la
Compensación por Incremento de racionamiento como la suma de los montos horarios asignados.
SECCION XI. COORDINACION DE LA OPERACION Y POSDESPACHO
TITULO I. OBJETO
Artículo 190
Es responsabilidad del DNC realizar la coordinación y la supervisión de la operación del sistema en tiempo real,
para mantener el balance instantáneo entre generación y consumo dentro de los parámetros que establecen los
Criterios de Desempeño Mínimo.
TITULO II. ADMINISTRACION DE DESVIOS
Artículo 191
En condiciones de operación normal, el DNC está obligado a operar el sistema con criterio de despacho
económico, dentro de las restricciones y parámetros de los Criterios de Desempeño Mínimo.
En la operación en tiempo real, el DNC deberá seguir los programas de generación y abastecimiento, incluyendo
racionamientos programados resultantes del despacho, y deberá tomar los desvíos con la reserva asignada. El
DNC deberá realizar el seguimiento y coordinación de los intercambios en interconexiones internacionales con el
correspondiente Operador del Sistema y Administrador del Mercado.
Artículo 192
Cada Participante está obligado a cumplir sus programas de generación o de abastecimiento máximo ante
racionamientos programados, según corresponda, y su aporte a los Servicios Auxiliares que tenga asignados.
Cada Participante tiene la obligación de informar en tiempo real al DNC los cambios respecto de su disponibilidad
o demanda informada, y restricciones no previstas, para que éste pueda administrar los cambios en las
condiciones esperadas.
En caso de programas de racionamiento, cada Participante Consumidor está obligado a no superar el programa
de abastecimiento máximo asignado en el despacho vigente. El DNC deberá realizar el seguimiento del
comportamiento del consumo. De verificar que un Agente Consumidor mantiene su consumo por encima del
abastecimiento máximo programado y pone en peligro la calidad y seguridad del sistema, el DNC deberá reiterar
al Agente Consumidor su obligación y dar las instrucciones para que mantenga el racionamiento programado.
TITULO III. REDESPACHO
Artículo 193
El objeto del redespacho es mantener en tiempo real una operación económica y segura.
Durante la operación en tiempo real, el DNC realizará el seguimiento de la disponibilidad de generación,
intercambios en interconexiones internacionales, restricciones a la capacidad de trasmisión y comportamiento de
la demanda respecto de lo previsto en el predespacho.
De verificar desvíos significativos que afecten la operación económica o que lleven a una condición de falta de
reserva, ajustará los valores previstos para el resto del día y realizará un nuevo despacho de abastecimiento y de
asignación de reservas para las restantes horas del día, denominado redespacho.
En caso de programas de racionamiento, el DNC deberá realizar el seguimiento de la oferta, restricciones y
disponibilidad. De verificar desvíos en la oferta de generación, en más o en menos, el DNC debe realizar un
redespacho para ajustar los programas de racionamiento.
Artículo 194
En cada redespacho, el DNC suministrará a los Participantes y Agentes Trasmisores los ajustes a la información
del despacho vigente. Asimismo informará a cada Operador del Sistema y Administrador del Mercado con que se
hayan acordado importación o exportación Spot, los cambios en los precios previstos de intercambio, para
coordinar los ajustes que fueran necesarios a los intercambios Spot.
TITULO IV. COORDINACION ANTE EMERGENCIAS
Artículo 195
En Condición de Emergencia por restricciones no previstas o fallas, el DNC deberá dar prioridad a restablecer el
servicio a su Condición Normal en el menor tiempo posible y, por motivos de seguridad, podrá exceptuar el
despacho económico. En caso de cortes automáticos a la demanda, el DNC deberá dar prioridad a tomar las
medidas para restablecer el suministro en el menor plazo posible.
Si bien un Agente puede transferir a su Comercializador la obligación de suministro de información, ante una
emergencia o falla en el sistema, la comunicación deberá ser directa entre el Agente y el DNC. En particular ante
falla en el sistema, cada Agente deberá informar inmediatamente al DNC los equipos que hayan actuado y cumplir
también de inmediato las instrucciones que reciba.
El DNC dará por finalizada una Condición de Emergencia por falla e informará a los Agentes cuando el sistema se
encuentre nuevamente en una Condición Normal. Una vez resuelta la emergencia y tomadas las medidas
necesarias para pasar a operación normal, el DNC realizará los redespachos requeridos para llevar el sistema a
su operación económica, dentro de las restricciones vigentes.
Artículo 196
Ante una falla o emergencia, el DNC deberá recopilar la información y realizar un análisis que permita identificar y
evaluar las causas, sus consecuencias y recomendaciones para evitar o disminuir el riesgo de que la emergencia
se repita. El DNC podrá realizar estudios eléctricos para determinar causas de una falla y para sustentar sus
conclusiones, así como para analizar la necesidad de medidas preventivas futuras. El informe de emergencia será
enviado a todos los Participantes y Agentes y al Regulador.
Artículo 197
El DNC establecerá en un procedimiento técnico el detalle de restablecimiento del servicio ante un colapso total o
parcial del sistema, que claramente identificará los pasos y medidas a tomar.
TITULO V. POSDESPACHO
Artículo 198
Luego de finalizado cada día, el DNC deberá analizar los resultados de la operación y de los desvíos respecto del
despacho previsto. Esta función se denomina pos despacho.
Artículo 199
El DNC elaborará y enviará a los Participantes y Agentes Trasmisores un informe de posdespacho que incluya
como mínimo la siguiente información:
a) Precios Spot estimados.
b) Importación y exportación Spot realizada.
c) Para cada Participante Productor, generación realizada.
d) Para cada Participante Consumidor, consumo registrado y, de corresponder, energía no suministrada
estimada.
e) Restricciones activas y generación forzada realizada para cada una.
f) A cada exportador, exportación realizada por contratos y a cada importador importación realizada por
contratos.
g) Vertimientos, de existir.
h) En caso de racionamientos programados, energía no suministrada prevista y desvíos en los Programas
de Racionamiento.
i) Emergencias y fallas, y sus consecuencias estimadas.
j) Problemas en algún servicio auxiliar o en el cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo.
k) Incumplimientos constatados en Agentes y Participantes.
TITULO VI. INCUMPLIMIENTOS Y RECLAMOS
Artículo 200
Cada Agente y Participante está obligado a cumplir en tiempo real, los programas que resulten del despacho
económico que informe el DNC y las instrucciones del mismo. En caso de que un programa o instrucción del DNC
ponga en peligro equipamiento o personal de un Agente, éste está habilitado a no cumplirlo, debiendo informarlo
al DNC en forma previa y fundada, directamente o por medio de su Comercializador.
Artículo 201
El DNC identificará los incumplimientos injustificados a programas e instrucciones.
El DNC deberá informar a los Participantes y Agentes Trasmisores los incumplimientos detectados, dentro de un
plazo de veinticuatro horas hábiles de producidos. El DNC no podrá considerar que una operación realizada por
un Agente o Participante configura un incumplimiento, si no lo identificó e informó dentro del plazo indicado. El
Participante o el Agente contarán con cuarenta y ocho horas hábiles para justificar la operación realizada. De
considerar el DNC que la razón invocada por el Participante o Agente no justifica el incumplimiento o en caso de
no recibir respuesta dentro del plazo indicado, deberá informar al Directorio. Ante incumplimientos reiterados o graves, la ADME informará al Regulador.
Artículo 202
Dentro de las veinticuatro horas hábiles de recibido el posdespacho, un Participante o Agente puede presentar
reclamos al despacho o a la operación realizada por el DNC. Dichos reclamos deben estar justificados en que el
despacho o la operación así como los resultados informados se apartan de lo establecido en este Reglamento y
sus Anexos. Transcurrido este plazo, no se recibirán reclamos de los Participantes y Agentes, en virtud de la
operación realizada o los precios que resultan de la misma.
Un reclamo de un Participante o Agente debe identificar el motivo y la operación que considera hubiese sido
correcta.
Ante un reclamo de un Participante o Agente, el DNC contará con cuarenta y ocho horas hábiles para justificar la
operación o despacho cuestionado.
En todos los casos en que de la operación realizada por el DNC resulte un costo total de operación inferior a la
operación sugerida por el Participante o Agente que presenta el reclamo, o en que los desvíos se hayan debido a
motivos operativos o a mantener los Criterios de Desempeño Mínimo, o a emergencias, se considerará que la
operación realizada por el DNC fue correcta y el Participante o Agente debe acatar la actuación cumplida.
De considerar el Participante o Agente que presenta el reclamo, que la respuesta del DNC no es satisfactoria o no
recibir respuesta dentro del plazo indicado, podrá en el término de 5 (cinco) días hábiles de notificado o de vencido
el plazo para pronunciamiento del DNC, solicitar la consideración de su reclamo por el Directorio de la ADME, que
se pronunciará en un plazo de 15 (quince) días hábiles. También serán de aplicación en el caso, las normas en
materia de reclamos ante el Regulador.
TITULO VII. INCUMPLIMIENTOS EN GENERACION
Artículo 203
Se considera que existe un incumplimiento a un programa o instrucción de generación si la energía inyectada
según el Sistema de Medición Comercial queda fuera de la banda de tolerancia. La banda de tolerancia se
calculará como:
a) La requerida más el nivel de Reserva Operativa asignada más un incremento del 5% (cinco por ciento).
b) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la energía requerida menos el nivel de Reserva Operativa
asignada.
Si en una hora un Participante Productor registra un incumplimiento de generación, pagará una penalidad igual a
la energía generada en más o en menos, según corresponda, de la banda de tolerancia, valorizada al Precio Spot
en el nodo.
TITULO VIII. TRANSACCIONES POR DESVIOS EN RACIONAMIENTOS
Artículo 204
En condición de racionamiento programado, junto con el posdespacho el DNC controlará el cumplimiento de los
Programas de Racionamiento, verificando que cada Participante Consumidor no superó el Programa de
Abastecimiento Máximo.
Se considera que un Participante Consumidor incumplió su Programa de Racionamiento si se presenta una o más
de las siguientes condiciones:
a) La energía total consumida en las horas del día en que se aplicó el racionamiento programado supera en
más de un 5% (cinco por ciento) el abastecimiento máximo programado para ese período.
b) En todas las horas en que se programó racionamiento, el consumo registrado supera el abastecimiento
máximo horario programado.
c) El DNC, en la operación en tiempo real, verificó que estaba consumiendo por encima de lo programado,
le informó del incumplimiento y le requirió que redujera su consumo, y el Participante Consumidor no
cumplió la instrucción.
Artículo 205
Todo Participante Consumidor que registre para un día, un incumplimiento al racionamiento programado deberá
pagar una compensación por el consumo en exceso. La ADME calculará dicha compensación diaria según el
siguiente procedimiento:
a) Para cada hora del día en que se programó racionamiento, la ADME calculará el costo del desvío como la
diferencia entre el consumo registrado según el Sistema de Medición Comercial y el Programa de
Abastecimiento Máximo del despacho vigente, valorado al precio de la energía en el nodo.
b) La compensación diaria se calculará totalizando los costos de desvíos, con su signo, para las horas del
período con racionamiento.
El monto total de la compensación diaria de los Participantes Consumidores con incumplimientos se distribuirá
entre los Participantes Consumidores sin incumplimientos, en concepto de compensación por su mayor
racionamiento. La asignación del monto será proporcional a la energía no abastecida diaria, calculada como la
energía requerida, de acuerdo a lo informado para el predespacho, y la energía retirada de la red según el
Sistema de Medición Comercial.
En caso en que todos los Participantes Consumidores registren incumplimientos al racionamiento programado, el
monto total de la compensación diaria se asignará como un crédito al Servicio de Reserva Nacional o, si dicho
servicio no tiene Potencia Firme asignada, al Fondo de Estabilización.
Artículo 206
Junto con el posdespacho, el DNC informará a los Participantes los incumplimientos al Programa de
Racionamiento, y para cada Participante Consumidor, si le corresponde el pago de un Cargo por Incumplimiento a
Racionamiento o un cobro en compensación por mayor racionamiento.
Al finalizar un mes en que se hayan realizado racionamientos programados, al Participante Consumidor que haya
registrado uno o más incumplimientos, le corresponde pagar un Cargo por Incumplimiento del racionamiento igual
a la suma de las correspondientes compensaciones diarias por incumplimientos.
Al finalizar un mes en que se hayan realizado racionamientos programados, la ADME calculará para cada
Participante Consumidor la Compensación Mensual por Mayor Racionamiento igual a la suma de las
correspondientes compensaciones diarias por su mayor racionamiento.
SECCION XII. ORGANIZACION COMERCIAL
TITULO I. PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE COMERCIALIZAN
Artículo 207
En el MMEE se comercializa energía y Potencia Firme para Garantía de Suministro.
Artículo 208
La energía corresponde a:
a) la energía que se inyecta, proveniente de generación en el territorio nacional o de importación, que se
vende a través del MMEE, medida según el Sistema de Medición Comercial; y
b) la energía que se toma, destinada al consumo local o a la exportación, que se compra a través del MMEE,
medida según el Sistema de Medición Comercial.
Artículo 209
La Potencia Firme es el respaldo para la Garantía de Suministro y tiene por objeto asegurar el abastecimiento de
la demanda con la confiabilidad pretendida. Corresponde a Potencia Firme de los Participantes Productores para
la Garantía de Suministro requerida por los Participantes Consumidores, de acuerdo a lo que establece el
presente Reglamento.
TITULO II. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO
Artículo 210
El Mercado de Contratos a Término es el ámbito donde los Participantes realizan las transacciones de mediano a
largo plazo, con cantidades, condiciones y precios futuros acordados en contratos.
Artículo 211
La compra y venta de Potencia Firme de Largo Plazo para Garantía de Suministro de Participantes Consumidores
se realizará a través del Mercado de Contratos a Término y del Servicio de Reserva Nacional.
La compra y venta de Potencia Firme de Largo Plazo para respaldo entre Productores se realizará a través del
Mercado de Contratos a Término.
TITULO III. MERCADO SPOT
Artículo 212
El Mercado Spot es el ámbito en que se concretan transacciones de energía de corto plazo, para conciliar los
excedentes y faltantes que surgen como consecuencia del despacho y la operación, los compromisos
contractuales y la realidad del consumo.
La compra y venta de corto plazo, de energía, en el Mercado Spot, será horaria con Precios Spot Nodales que
reflejan el Costo Marginal de Corto Plazo, con los ajustes que establece este Reglamento.
TITULO IV. SERVICIOS ASOCIADOS A LA GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 213
La compra y venta de Potencia Firme de Corto Plazo para la Garantía de Suministro será a través del Servicio
Mensual de Garantía de Suministro y del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa.
Artículo 214
El Servicio Mensual de Garantía de Suministro es el ámbito donde se concretan transacciones mensuales para
conciliar los faltantes de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores y los faltantes de Potencia
Firme comprometida en contratos o Servicio de Reserva Nacional de los Participantes Productores.
Artículo 215
El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa remunera la Potencia Firme requerida como Reserva Operativa de corto
plazo para mantener el balance instantáneo entre generación y consumo y la calidad del servicio.
TITULO V. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS PARA DISTRIBUIDORES
Artículo 216
Los Distribuidores comprarán en el Mercado Spot la energía que requieran para consumo de los usuarios finales
que abastecen y que no esté cubierta por contratos, pagando por dicha compra a precios estabilizados.
El sistema de precios estabilizados para Distribuidores se calculará semestralmente junto con cada Programación
Estacional de Largo Plazo.
SECCION XIII. GARANTIA DE SUMINISTRO Y POTENCIA FIRME
TITULO I. OBJETO
Artículo 217
La Garantía de Suministro tiene por objeto asegurar a los Participantes Consumidores, la existencia de suficiente
Potencia Firme con disponibilidad comprometida para cubrir su requerimiento de energía.
A tales efectos, como seguro de abastecimiento futuro, cada Participante Consumidor tiene la obligación de cubrir
anticipadamente con Potencia Firme de Largo Plazo, una parte de su requerimiento previsto de Garantía de
Suministro.
Artículo 218
El requerimiento de Garantía de Suministro se mide en el Período Firme, definido por las horas fuera del Bloque
de Valle.
El requerimiento de Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor se mide como la potencia media de
su consumo en el Período Firme más las pérdidas de trasmisión asociadas.
TITULO II. TIPOS DE POTENCIA FIRME
Artículo 219
Se diferencian dos tipos de Potencia Firme: Potencia Firme de Largo Plazo y Potencia Firme de Corto Plazo.
La Potencia Firme de Largo Plazo tiene por objeto asegurar el cubrimiento anticipado de la Garantía de
Suministro. Un Participante Productor puede vender por contratos y en el Servicio de Reserva Nacional hasta su
Potencia Firme de Largo Plazo comercializable, calculada según lo dispuesto en el artículo siguiente. El seguro de
abastecimiento de un Participante Consumidor, dado por la obligación de cubrimiento anticipado del requerimiento
previsto de Garantía de Suministro, corresponde a comprar Potencia Firme de Largo Plazo.
La Potencia Firme de Corto Plazo está dedicada al cubrimiento del consumo en tiempo real y al Servicio Auxiliar
de Reserva Operativa para la calidad del servicio.
TITULO III. POTENCIA FIRME DE LARGO PLAZO Y ENERGIA FIRME
CAPITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES
Artículo 220
La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se calculan mensualmente.
La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el resultado de:
a) la suma de la Potencia Firme de la generación propia o, en el caso de un Comercializador, la potencia que
comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación;
b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo. Para el cálculo de la Potencia Firme de Largo
Plazo sólo se considerarán los Contratos de Respaldo cuyo objeto es afirmar la potencia instalada en
centrales hidroeléctricas.
Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un Participante Productor no podrá superar la
potencia instalada propia o, en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales que
comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación.
Artículo 221
El DNC debe calcular la Potencia Firme de Largo Plazo y de Corto Plazo para cada central hidroeléctrica y cada
unidad generadora térmica (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el despacho) de los
Participantes Productores, incluyendo las comprometidas en contratos de exportación.
La potencia comprometida en un contrato de importación se considerará Potencia Firme de Largo Plazo.
Antes de finalizar cada año, la ADME pondrá en conocimiento de todos los Participantes la Potencia Firme de
cada unidad generadora térmica del MMEE (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el
despacho), cada contrato de importación y cada central hidroeléctrica del MMEE, y el total que comercializa cada
Participante Productor.
CAPITULO II. POTENCIA FIRME DE GENERACION HIDROELECTRICA
Artículo 222
Para cada central hidroeléctrica, la Potencia Firme de Largo Plazo Mensual se calculará dividiendo su Energía
Firme Hidroeléctrica Mensual por el número de horas del Período Firme de dicho mes.
El DNC calculará la Energía Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE con el modelo de largo plazo con la serie
histórica de caudales y la Base de Datos acordada para la Programación Estacional de largo plazo. Se simularán
varios años consecutivos para obtener resultados independientes del estado inicial de los embalses, y se tomarán
los resultados de generación para el tercer año.
Como resultado el DNC obtendrá la serie de generación hidroeléctrica mensual total del país. Para cada mes, se
considerará Energía Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE la que resulta de la serie de generación
hidroeléctrica del MMEE durante el Período Firme para una probabilidad de excedencia del 95% (noventa y cinco
por ciento), que representará la confiabilidad de suministro pretendida. El Regulador podrá proponer al Poder
Ejecutivo, en forma fundada, una modificación del porcentaje mencionado.
El DNC deberá determinar escenarios de similar probabilidad de excedencia para cada central hidroeléctrica del
MMEE, de forma tal que la suma de la energía mensual generada en el Período Firme por las centrales sea igual,
dentro de un margen de tolerancia, a la Energía Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE. La generación mensual
resultante en el Período Firme para cada central hidroeléctrica será su Energía Firme Hidroeléctrica Mensual; el
DNC realizará las correcciones necesarias para tomar en cuenta las diferencias debidas a criterios de
empuntamiento distintos.
El DNC calculará para cada central hidroeléctrica la potencia máxima contratable mensual, definida como aquella
potencia que la central puede efectivamente comprometer en contratos en un mes dado. Para el cálculo de este
valor, el DNC tendrá en cuenta la potencia máxima que la central puede generar en los escenarios considerados
para el cálculo de la Energía Firme.
CAPITULO III. POTENCIA FIRME DE GENERACION TERMICA
Artículo 223
El DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo de cada unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico,
en caso de agrupamiento de unidades para el despacho) como su potencia efectiva afectada por la Disponibilidad
Comprometida para Garantía de Suministro.
Previo al inicio de cada año y junto con la coordinación del Programa Anual de Mantenimiento, cada Participante
Productor informará a la ADME la Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro para cada mes del
siguiente año y que como promedio anual no podrá superar una disponibilidad máxima de referencia definida en el
95% (noventa y cinco por ciento) ni la disponibilidad verificada histórica promedio de los últimos doce meses.
La potencia máxima contratable mensual de cada unidad térmica coincidirá con su Potencia Firme de Largo Plazo.
Artículo 224
Para cada unidad o Grupo a Despachar térmico, el DNC deberá realizar el seguimiento mensual y anual de su
indisponibilidad y calcular su Potencia Firme de Corto Plazo.
Se considerará que en un mes un Participante Productor tiene un incumplimiento a sus compromisos de Potencia
Firme por Garantía de Suministro si se registra en dicho mes, por lo menos una de las siguientes condiciones:
a) Durante el mes fue necesario programar racionamientos por déficit de generación y durante uno o más
días con racionamiento, el Participante resultó con una disponibilidad menor que la Potencia Firme total
que vende en contratos y al Servicio de Reserva Nacional, exceptuando de este cálculo la indisponibilidad
por Programa Anual de Mantenimiento coordinado por el DNC.
b) En el mes, su Potencia Firme de Corto Plazo mensual comercializable fue menor que el total vendido en
dicho mes por Contratos más el Servicio de Reserva Nacional.
Antes del 15 de octubre de cada año, el DNC deberá verificar el cumplimiento de los compromisos de Potencia
Firme por Garantía de Suministro de cada Participante Productor en los últimos doce meses. Ante incumplimientos
reiterados de un Participante Productor a su Potencia Firme por Garantía de Suministro, salvo contingencias o
condiciones extraordinarias debidamente justificadas o fuerza mayor, el DNC deberá reducir la Disponibilidad
Comprometida para Garantía de Suministro a la disponibilidad verificada histórica promedio en los últimos doce
meses, recalcular su Potencia Firme de Largo Plazo e informar al Participante.
Si como consecuencia de la reducción en su Potencia Firme de Largo Plazo, un Participante Productor resulta con
menos Potencia Firme de Largo Plazo que la que ya tiene comprometida en venta por contratos y Servicio de
Reserva Nacional, deberá antes de finalizar el año, comprar por Contratos de Respaldo la Potencia Firme de
Largo Plazo faltante.
Antes de la finalización de cada año, el DNC deberá verificar para cada Participante Productor si dispone de
suficiente Potencia Firme de Largo Plazo comercializable para cubrir sus compromisos de ventas de Potencia
Firme por contratos y Servicio de Reserva Nacional. De resultar con faltantes en uno o más meses, se le asignará
como un requerimiento de Reserva Anual a licitar para dichos meses.
Artículo 225
Para cada mes, la energía firme de una generación térmica se calculará multiplicando su Potencia Firme de Largo
Plazo del mes por el número de horas del Período Firme en dicho mes.
TITULO IV. DISPONIBILIDAD Y POTENCIA FIRME DE CORTO PLAZO
Artículo 226
La Potencia Firme de Corto Plazo se calculará mensualmente como la Potencia Disponible promedio durante el
Período Firme. Se entiende por Potencia Disponible a la potencia máxima que puede entregar un Grupo a
Despachar en su nodo de venta. Para el caso de generación nacional, no incluye restricciones de trasmisión. En el
caso de generación térmica incluye restricciones de combustible.
El DNC tendrá la responsabilidad del cálculo y seguimiento de la disponibilidad y Potencia Firme de Corto Plazo, y
de informarla a los Participantes en los correspondientes informes.
Artículo 227
Para la determinación de la disponibilidad, el DNC tendrá en cuenta los mantenimientos, la indisponibilidad
informada, las salidas forzadas y limitaciones registradas en la operación real y los resultados de las auditorías y
pruebas que realice en su función de seguimiento de la disponibilidad.
El Agente Productor está obligado a informar al DNC toda indisponibilidad o restricción que limite su generación
máxima. El Agente podrá encargar el suministro de esta información a su Comercializador, pero todo
incumplimiento o error en la disponibilidad informada por el Comercializador será responsabilidad del Agente.
En el caso en que el DNC verifique una disponibilidad menor que la informada por el Participante o Agente
Productor, se considerará que la indisponibilidad verificada está vigente desde la última vez en que la unidad o
Grupo a Despachar entregó una potencia mayor o igual que la disponibilidad verificada, salvo que este período
resulte mayor que el período indicado en el Anexo Indisponibilidad, en cuyo caso la indisponibilidad se considerará
como vigente para dicho período. El DNC no incrementará esta disponibilidad en tanto el Agente o su
Comercializador informe el motivo del problema, cómo ha sido resuelto y demuestre mediante un ensayo o
generación real que puede entregar la disponibilidad informada.
Artículo 228
Para un Contrato de Suministro de importación, se considerará Potencia Disponible horaria la contratada, salvo en
las horas en que, habiendo sido requerida (despachada), presente un incumplimiento a sus compromisos de
energía a entregar, dentro de un margen de tolerancia, en que será la potencia media horaria entregada.
En Contratos de Respaldo de importación se considerará Potencia Disponible horaria, la potencia ofertada al
despacho, en la hora considerara, salvo que el precio de la energía ofertado sea mayor o igual que el 55%
(cincuenta y cinco por ciento) del costo variable de la primera unidad falla del sistema nacional, en cuyo caso la
disponibilidad será cero.
Adicionalmente, si su oferta resulta aceptada y se presenta un incumplimiento en la energía despachada, más allá
del margen de tolerancia establecido en el Anexo Incumplimientos, la disponibilidad será la potencia media horaria
entregada.
Artículo 229
Para el Autoproductor se considerará Potencia Disponible la que oferta al despacho, salvo en las horas en que
resulte un incumplimiento, por ser la inyección medida, menor que la programada, más allá del margen de
tolerancia establecido en el Anexo Incumplimientos, en que será la potencia media horaria inyectada. En caso de
un Autoproductor Firme con un Contrato de Respaldo resultante de una licitación pública internacional de Reserva
Nacional o Anual, la disponibilidad horaria será cero si el precio ofertado para la energía es mayor o igual que el
55% (cincuenta y cinco por ciento) del costo variable de la primera unidad falla del sistema nacional.
TITULO V. PRECIO DE LA POTENCIA FIRME
Artículo 230
El precio de la Potencia Firme reflejará el valor de mercado del compromiso de un Productor de tomar la
responsabilidad de la Garantía de Suministro de una demanda. Para la Potencia Firme de Largo Plazo
comprometida en contratos, resulta del precio en su contrato. Para la Potencia Firme de Largo Plazo
comprometida como Servicio de Reserva Nacional, resulta del precio de la licitación de Reserva Nacional.
Artículo 231
El Precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro resultará del proceso competitivo de ofertas que se
establece en este Reglamento.
Artículo 232
El Precio de Referencia de la Potencia se utilizará como precio máximo para el Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa y de Reserva Fría y para el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
Artículo 233
Cada tres años el Regulador deberá determinar el Precio de Referencia de la Potencia para el siguiente trienio de
acuerdo al procedimiento que sigue:
a) Se calcula el costo fijo representativo de una unidad generadora de punta, adecuada para el cubrimiento
de los períodos de máximo requerimiento de demanda, de acuerdo a las condiciones y necesidades
existentes en el país. Dicho costo se calculará con los precios FOB, costos de fletes, gastos de aduana e
importación, montaje y los demás componentes fijos que sean necesarios para la operación de la unidad.
b) Se calcula la anualidad asociada a dicho costo con la tasa de descuento adecuada para una inversión
con ese grado de riesgo, considerando una vida útil de 15 (quince) años.
c) Se incrementa la anualidad resultante en un porcentaje de indisponibilidad para confiabilidad. Dicho
porcentaje será un valor entre el 5% (cinco por ciento) y el 15% (quince por ciento), que inicialmente se
define en el 10% (diez por ciento). El porcentaje podrá ser modificado con la fundamentación
correspondiente, por el Regulador.
d) Se obtiene el costo fijo resultante expresado en unidad monetaria por kW por mes.
A efectos de recibir las consideraciones que se estimen pertinentes, los cálculos mencionados se pondrán en
consulta de los Agentes y Participantes, previo a la determinación del Precio de Referencia de la Potencia por el
Regulador.
TITULO VI. GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I. ALCANCE
Artículo 234
La Garantía de Suministro, que asegura a los Participantes Consumidores que existe suficiente Potencia Firme
instalada y con disponibilidad comprometida para cubrir su requerimiento de energía, se obtiene comprando
Potencia Firme de Largo Plazo por contratos o en el Servicio de Reserva Nacional.
Artículo 235
Los requerimientos de Garantía de Suministro, de contratar y de Reserva Anual, que se indican a continuación
para un Gran Consumidor, se aplican:
a) Al Distribuidor en relación con el usuario de sus servicios que es Gran Consumidor Potencial.
b) Al Comercializador de Grandes Consumidores en relación con dichos Grandes Consumidores.
c) Al propio Gran Consumidor cuando éste es Participante del Mercado y compra en el MMEE sin
intermediación.
Artículo 236
Cada Participante Consumidor tiene un requerimiento mensual de Garantía de Suministro que se mide como la
potencia media consumida o que se prevé consumir, según corresponda, en el Período Firme, más las pérdidas
de trasmisión asociadas.
CAPITULO II. REQUERIMIENTO PREVISTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 237
El requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE se calcula con el consumo previsto, más una
estimación de pérdidas de energía por trasmisión. El DNC calculará las pérdidas típicas por trasmisión sobre la
base de pérdidas históricas y pérdidas estimadas de acuerdo a la Programación de Mediano y Largo Plazo.
Artículo 238
Antes de finalizar el mes de octubre, el DNC recopilará de los Participantes Consumidores, pronósticos de
demanda (energía, curvas típicas y demanda máxima) para los siguientes ocho años, hipótesis consideradas y
toda otra observación que estime relevante. El DNC analizará la información suministrada, el comportamiento
histórico registrado para el consumo y los resultados de modelos propios de pronóstico de demanda.
En caso de que, como resultado, el DNC identifique diferencias o inconsistencias respecto de los datos
suministrados por un Participante Consumidor, requerirá información adicional y buscará acordar los pronósticos a
utilizar.
El DNC informará los escenarios de demanda previstos a los Participantes Consumidores, quienes podrán solicitar
justificadamente, ajustes. El DNC verificará la validez de cada ajuste requerido y buscará acordar con el
Participante Consumidor las modificaciones a realizar. De no lograr un acuerdo, el DNC utilizará los valores que
considere más representativos de la demanda esperada.
Con esta información y con las pérdidas típicas de trasmisión, que resultan de la Programación de Mediano y
Largo Plazo, el DNC realizará el siguiente cálculo para cada mes de los ocho años a analizar:
a) Calculará el consumo previsto en el Período Firme para cada Participante Consumidor y el total del
MMEE, excluyendo exportación.
b) Para cada Participante Consumidor, calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la
proporción que representa su consumo previsto dentro del consumo total del MMEE, en el Período Firme.
c) Calculará el requerimiento de generación incrementando en el porcentaje típico de pérdidas, el consumo
total previsto en el Período Firme para el MMEE, calculado en a).
d) Calculará el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE dividiendo el requerimiento
de generación calculado en c), por el número de horas del Período Firme del mes.
e) Para cada Participante Consumidor, calculará su requerimiento previsto de Garantía de Suministro,
multiplicando el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE, por el porcentaje de
participación en el MMEE calculado en b).
CAPITULO III. SEGURO PARA GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 239
Con el objeto de contar con respaldo de Potencia Firme de Largo Plazo para la Garantía de Suministro y proteger
al sistema de riesgo de racionamiento, cada Distribuidor y Agente Gran Consumidor, o su Comercializador, deben
participar con su aporte al Seguro de Garantía de Suministro, cubriendo por lo menos, un porcentaje de su
requerimiento previsto de Garantía de Suministro mensual.
El Seguro para Garantía de Suministro se define con los siguientes porcentajes y plazos:
a) Para Consumidores Cautivos, para los siguientes 5 (cinco) años, el 90% (noventa por ciento) del
requerimiento previsto de Garantía de Suministro determinado en el informe de Garantía de Suministro
formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor que los abastece.
b) Para los Grandes Consumidores y Grandes Consumidores Potenciales, para el siguiente año, el 70%
(setenta por ciento) del requerimiento previsto de Garantía de Suministro, determinado en el informe de
Garantía de Suministro formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor para los
Grandes Consumidores Potenciales que abastece, al Comercializador con Acuerdos de Comercialización
por los Grandes Consumidores que comercializa y al Gran Consumidor que es Participante del Mercado.
En función del desarrollo del MMEE y el comportamiento de la Garantía de Suministro, el Regulador podrá
proponer al Poder Ejecutivo la modificación del porcentaje para el Seguro de Garantía de Suministro. La
modificación se realizará con una anticipación no menor a 12 (doce) meses respecto de su vigencia.
Artículo 240
El Seguro de Garantía de Suministro deberá ser cubierto a través de Contratos de Suministro, con las
excepciones que establece este Reglamento para Contratos de Respaldo y el Servicio de Reserva Nacional.
CAPITULO IV. REQUERIMIENTO DE CONTRATAR
Artículo 241
Cada Participante Consumidor aportará a la Garantía de Suministro del sistema, cubriendo por lo menos una parte
de su seguro de Garantía de Suministro con contratos. Tales contratos serán Contratos de Suministro (incluyendo
contratos de importación y Convenios Internos de Suministro), sin perjuicio de las siguientes excepciones:
a) Contratos acordados previo a la puesta en marcha del MMEE.
b) Contratos de Respaldo resultantes de licitación pública internacional de Reserva Anual.
c) Contratos de Respaldo por Generación Forzada.
Del requerimiento a contratar se descontará la Potencia Firme de Largo Plazo que corresponde al Participante
Consumidor en el Servicio de Reserva Nacional.
Artículo 242
El requerimiento de contratar se establece con los siguientes plazos y porcentajes:
a) Para Consumidores Cautivos, para los siguientes 5 (cinco) años, el 80% (ochenta por ciento) del
requerimiento previsto de Garantía de Suministro determinado en el informe de Garantía de Suministro
formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor que los abastece.
b) Para los Grandes Consumidores y Grandes Consumidores Potenciales, para el siguiente año el 50%
(cincuenta por ciento) del requerimiento previsto de Garantía de Suministro determinado en el informe de
Garantía de Suministro formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor para los
Grandes Consumidores Potenciales que abastece, al Comercializador con Acuerdos de comercialización
por los Grandes Consumidores que comercializa y al Gran Consumidor que es Participante del Mercado.
En función del comportamiento del Mercado de Contratos a Término y de la Garantía de Suministro, el Regulador
podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del porcentaje para el Seguro de Garantía de Suministro. La
modificación se realizará con una anticipación no menor a 12 (doce) meses respecto de su vigencia.
El requerimiento a contratar por un Distribuidor para el cubrimiento de su requerimiento de Seguro de Garantía de
Suministro será la suma del cubrimiento requerido para los Consumidores Cautivos que abastece más los
Grandes Consumidores Potenciales que abastece.
Al realizar su previsión de requerimiento de Garantía de Suministro a contratar, el Distribuidor tomará en cuenta
las modificaciones previstas en las condiciones que se exigen para calificar como Gran Consumidor, a efectos de
estimar la demanda correspondiente a Consumidores Cautivos y Grandes Consumidores Potenciales. Si se
produce una modificación no previsible de dichas condiciones por parte del Poder Ejecutivo que resulte en un
cambio sustancial de la demanda abastecida por el Distribuidor y el mismo resulta sobrecontratado respecto de su
demanda total, los eventuales efectos de la sobrecontratación serán considerados para su traslado a tarifas.
En el caso de un Comercializador, su aporte al seguro de Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores
para los que comercializa, podrá ser cubierto con contratos o con generación que comercializa por un Acuerdo de
Comercialización de generación, en la medida en que comprometa dicha generación a la Garantía de Suministro
de los Grandes Consumidores según los procedimientos que se establecen en este Reglamento.
Artículo 243
Junto con la entrega de información necesaria para las proyecciones de demanda de 8 (ocho) años, cada
Participante Consumidor deberá informar a la ADME, los contratos en proceso de licitación o cartas de intención
de contratos.
En el caso de un Comercializador de Grandes Consumidores que también comercializa generación, deberá
informar a la ADME la Potencia Firme de Largo Plazo de sus Acuerdos de Comercialización de generación, que
compromete a la Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores para los que comercializa. El
Comercializador deberá presentar una nota a la ADME informando los Grupos a Despachar y la Potencia Firme de
Largo Plazo comprometida a la Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores para los que comercializa,
indicando que acepta las obligaciones establecidas en este Reglamento para dicho compromiso y que dicha
Potencia Firme no podrá ser vendida a terceros por contratos. En este caso, para el compromiso de Potencia
Firme del Comercializador como Participante Productor y la Garantía de Suministro como Participante Consumidor
se considerará como si existiera un Contrato de Respaldo entre los Grupos a Despachar y los Grandes
Consumidores para los que comercializa, por la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en la nota del
Comercializador.
Artículo 244
En el caso del Distribuidor, con excepción de los contratos acordados previo a la puesta en marcha
del MMEE y de los iniciales asignados en dicha puesta en marcha, sólo se considerarán como costos trasladables
a tarifas, los que correspondan a contratos con precios de mercado, resultantes de un procedimiento competitivo
realizado con la supervisión del Regulador y de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el
Reglamento de Distribución. La forma de traslado a tarifas de los costos correspondientes a los contratos previos
a la puesta en marcha del MMEE y a los iniciales se establece en Anexo.
En caso de que el contrato o convenio del Distribuidor no resulte de un proceso competitivo como el descrito, el
costo trasladable a tarifas será:
a) Para la energía, el menor entre el 80% (ochenta por ciento) del precio de la energía del último contrato del
Distribuidor resultante de una licitación y el precio estabilizado de la Programación Estacional
correspondiente.
b) Para la potencia, el menor entre el 80% (ochenta por ciento) del precio de la potencia del último contrato
del Distribuidor resultante de una licitación y el 50% (cincuenta por ciento) del Precio de Referencia de la
Potencia vigente.
En cada contrato el Distribuidor deberá indicar la compra de energía que corresponde para Consumidores
Cautivos y la que corresponde para Grandes Consumidores Potenciales.
Artículo 245
La ADME mantendrá informado al Regulador, de los contratos vigentes. En caso de que un Participante no pueda
cumplir su requerimiento de contratar, deberá informar al Regulador indicando el motivo. De considerar el
Regulador que la justificación es de recibo, lo eximirá transitoriamente del cumplimiento de dicho requerimiento.
En caso de un Distribuidor y de acuerdo a los motivos presentados, el Regulador podrá requerirle que realice un
nuevo llamado a licitación dentro de un plazo que determinará, pudiendo realizar ajustes al pliego de licitación o
Contrato de Suministro licitado para mejorar las posibilidades de que se presenten ofertas. En el caso del Gran
Consumidor o su Comercializador, el Regulador podrá establecer un plazo máximo en que debe cubrir el faltante
con contratos.
CAPITULO V. INFORME DE GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 246
Antes de la finalización de cada año, la ADME deberá elaborar y enviar a los Participantes y el Regulador el
informe de Garantía de Suministro de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. La ADME incluirá este
informe en su página Web para conocimiento público, en particular para conocimiento de inversionistas
interesados en generación y Grandes Consumidores Potenciales.
Artículo 247
El informe de Garantía de Suministro incluirá para cada Agente Consumidor, para cada Participante Consumidor
(excluyendo exportación) y para el total del MMEE, la información mensual y anual que se indica a continuación,
para el siguiente período de 8 (ocho) años:
a) Consumo y requerimiento previsto de Garantía de Suministro.
b) Requerimiento de contratar para el seguro de Garantía de Suministro.
c) Cubrimiento previsto de acuerdo a la compra de Potencia Firme en los contratos ya acordados y en el
Servicio de Reserva Nacional.
d) Seguro de suministro sin cubrir, calculado como el Seguro de Garantía de Suministro menos el
cubrimiento previsto en los contratos ya acordados y en el Servicio de Reserva Nacional.
e) Contratos faltantes, calculados como la obligación de contratar menos el cubrimiento previsto en los
contratos ya acordados y en el Servicio de Reserva Nacional.
Artículo 248
El informe incluirá también para los 12 (doce) meses del siguiente año:
a) La Potencia Firme de Largo Plazo de generación propia de cada Participante Productor, correspondiendo
en caso de un Comercializador, a la generación incluida en sus Acuerdos de Comercialización.
b) Para cada Participante Productor que no sea Comercializador, la Potencia Firme de Largo Plazo
comercializable y la comprometida en ventas por Contratos o en el Servicio de Reserva Nacional.
c) Para cada Comercializador de generación, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable y la
comprometida en ventas por Contratos y en el Servicio de Reserva Nacional o que compromete a la
Garantía de Suministro de Grandes Consumidores para los que comercializa.
d) Para cada Participante Productor, el requerimiento de Reserva Anual si la Potencia Firme de Largo Plazo
comercializable es menor que la comprometida en venta por Contratos y en el Servicio de Reserva
Nacional.
TITULO VII. RESERVA ANUAL Y RESERVA NACIONAL
CAPITULO I. OBJETO
Artículo 249
El objeto de la Reserva Anual es cubrir el seguro de Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor para
el año siguiente, cuando éste no lo ha cubierto por contratos. La Reserva Anual se asignará mediante una
licitación pública internacional, pudiendo participar en ella Potencia Firme de importación y nacional. Como
resultado de la licitación, a cada oferta ganadora se asignarán contratos comprometiendo Potencia Firme para los
Participantes Consumidores que requieren Reserva Anual.
Artículo 250
El objeto de la Reserva Nacional es garantizar que exista Potencia Firme de Largo Plazo instalada en el país para
el respaldo nacional de la Garantía de Suministro. Se cubrirá mediante una licitación pública internacional,
pudiendo participar solamente Potencia Firme nacional. La licitación será efectuada con anticipación y duración de
compromiso suficientes para permitir la instalación de nueva generación.
Como resultado de la licitación, cada oferta ganadora será asignada al Servicio de Reserva Nacional que será
pagado por todos los consumidores, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento.
Artículo 251
La ADME llevará a cabo los procedimientos licitatorios para asignar cada uno de estos tipos de reserva, bajo la
supervisión del Regulador. El Regulador establecerá las condiciones de la contratación y el plazo de anticipación
con que se asignará el compromiso de Potencia Firme, así como la duración del compromiso a asignar.
CAPITULO II. RESERVA ANUAL DE PARTICIPANTES
Artículo 252
Antes de la finalización de cada año el DNC calculará sobre la base del informe de Garantía de Suministro y los
contratos y Acuerdos de Comercialización informados por los Participantes, incluyendo contratos en proceso de
licitación, el requerimiento de Reserva Anual de cada Participante. Este requerimiento se calculará para cada uno
de los doce meses corridos a partir del 1º de mayo del año siguiente.
Un Participante Consumidor tiene un requerimiento de Reserva Anual si existe un faltante para cubrir su seguro de
Garantía de Suministro en ese período. El DNC calculará para cada Participante Consumidor su requerimiento de
Reserva Anual restando de su seguro de Garantía de Suministro la Potencia Firme informada como comprada por
contratos y la Potencia Firme de Largo Plazo que le corresponde en el Servicio de Reserva Nacional. Si la
diferencia es negativa, el requerimiento de Reserva Anual del Participante es cero.
Un Participante Productor tiene un requerimiento de Reserva Anual si existe un faltante entre la Potencia Firme de
Largo Plazo que comprometió y la comercializable prevista. El DNC calculará para cada Participante Productor su
requerimiento de Reserva Anual como la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como venta en contratos y
Servicio de Reserva Nacional para cada mes del año siguiente menos la Potencia Firme de Largo Plazo
comercializable prevista. Si la diferencia es negativa, el requerimiento de Reserva Anual del Participante será
cero.
En el caso del Comercializador de Grandes Consumidores que también comercialice generación, para el cálculo
de requerimiento de Reserva Anual se considerarán como Contratos de Respaldos, la Potencia Firme de Largo
Plazo de los Acuerdos de Comercialización de generación que el Comercializador compromete a la Garantía de
Suministro de los Grandes Consumidores para los que comercializa.
Artículo 253
El DNC informará a los Participantes la estimación inicial del requerimiento de Reserva Anual mensual de cada
uno, junto con la información que la sustenta. Los Participantes y el Regulador contarán con cinco días hábiles
para enviar sus observaciones. El DNC las analizará y realizará los ajustes necesarios para determinar la Reserva
Anual requerida por cada Participante y total.
El DNC calculará el requerimiento mensual total de Reserva Anual como la suma de la Reserva Anual requerida
por cada Participante.
CAPITULO III. LICITACION DE RESERVA ANUAL
Artículo 254
La ADME remitirá al Regulador un informe de Reserva Anual, conteniendo la información anterior y una propuesta
de Reserva Anual a licitar. El informe presentará los datos y cálculos realizados, adjuntando las observaciones
recibidas de los Participantes y, para aquellas observaciones que fueron rechazadas, el motivo del rechazo. El
Regulador revisará la información recibida, pudiendo solicitar ajustes a la ADME, en forma fundada.
Una vez realizados los ajustes solicitados, el Regulador aprobará la propuesta de Reserva Anual a licitar e
informará al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a los Participantes, el requerimiento total de Reserva
Anual que se aprueba así como el que corresponde a cada uno de ellos.
Cuando el requerimiento total de Reserva Anual sea menor que el 5% (cinco por ciento) del requerimiento previsto
de Garantía de Suministro, el Regulador podrá disponer que no es necesaria la licitación y habilitar la compra del
faltante mediante el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
Artículo 255
De resultar necesario licitar Reserva Anual, la ADME convocará la licitación pública internacional respectiva, bajo
la supervisión del Regulador y con el modelo de pliego elaborado por éste.
Cada oferta deberá indicar precio, cantidad de Potencia Firme de Largo Plazo ofertada, y la identificación de la o
las unidades o centrales de generación con las que se respaldará dicha Potencia Firme. Se podrá ofertar Potencia
Firme de Largo Plazo correspondiente a generación ya instalada y que no esté comprometida en contratos o en el
Servicio de Reserva Nacional, o un compromiso de instalar generación nueva en la medida en que la misma
pueda estar en servicio comercial para la fecha requerida. La generación ofertada podrá estar ubicada en territorio
nacional o ser objeto de importación.
En el caso de ofertas de importación o de un Autoproductor Firme, el compromiso asociado será el de ofertar cada
día, la potencia comprometida, con un precio de la energía, menor o igual que el 55% (cincuenta y cinco por
ciento) del costo variable de la primera unidad falla del sistema nacional.
En caso de una importación, la oferta deberá incluir adicionalmente, constancia del Operador del Sistema y
Administrador del Mercado del país en que se ubica la generación ofertada, de que la misma no está ya
comprometida en contratos para el período de vigencia de la reserva licitada.
Artículo 256
La ADME adjudicará la licitación, siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Formulará la lista de ofertas, ordenándolas por precios crecientes de Potencia Firme.
b) Si el total ofertado es menor o igual que la Reserva Anual licitada, adjudicará todas las ofertas.
c) Si el total ofertado es mayor que la Reserva Anual licitada, adjudicará las ofertas por precios crecientes
hasta completar la Potencia Firme respectiva. A la última oferta adjudicada le asignará solamente la
potencia faltante para completar la Reserva Anual licitada.
Cada oferta adjudicada se asignará proporcionalmente entre cada Participante en función de su Requerimiento de
Reserva Anual.
Artículo 257
A cada oferta asignada a un Participante corresponderá un Contrato de Respaldo, con un precio de la Potencia
Firme de Largo Plazo igual al requerido por el oferente en la licitación. El Contrato de Respaldo será para el
comprador exclusivamente de adquisición de Potencia Firme. Cuando el vendedor sea un generador nacional, la
energía vendida será valorizada al Precio Spot con un tope igual al 65% (sesenta y cinco por ciento del costo
variable de la primera unidad falla. Cuando se trate de importación, la energía vendida será valorizada al Precio
Spot con el mismo tope antes mencionado si existe condición de Integración Spot, o al precio ofertado si no existe
condición de Integración Spot.
Cada Participante Consumidor con requerimiento de Reserva Anual deberá celebrar los Contratos de Respaldos
que resulten de la licitación y asumir los compromisos correspondientes de pago. Sin embargo, en el caso de un
Gran Consumidor o Comercializador de Grandes Consumidores, podrá acordar con el adjudicatario un Contrato
de Suministro. En caso de UTE como Distribuidor y de resultar adjudicadas ofertas de UTE como Generador, se
suscribirá un Convenio Interno de Respaldo.
La Potencia Firme asignada a un Contrato de Respaldo, resultante de una licitación de Reserva Anual, podrá
ofertarse en las licitaciones de Contratos de Suministro de Distribuidores. Si, como resultado de una licitación de
Distribuidores, dicha Potencia Firme resulta asignada a un Contrato de Suministro, se dará por finalizado
automáticamente el correspondiente Contrato de Respaldo que fue asignado en una licitación de Reserva Anual.
Artículo 258
Si el total ofertado en la licitación de Reserva Anual es insuficiente, los Participantes cuyo requerimiento de
Reserva Anual no se haya cubierto en su totalidad comprarán transitoriamente el faltante en el Servicio Mensual
de Garantía de Suministro, hasta la nueva licitación de Reserva Anual a realizarse el siguiente año, o hasta que
acuerden nuevos contratos que cubran el faltante.
CAPITULO IV. RESERVA NACIONAL
Artículo 259
En función de la evolución del cumplimiento de los compromisos de los contratos de importación y el desarrollo de
la capacidad en interconexiones internacionales, antes del 15 de octubre de cada año el Ministerio de Industria,
Energía y Minería informará al Regulador y a la ADME, su objetivo de Potencia Firme de Largo Plazo nacional.
Este objetivo podrá definirse como un porcentaje del requerimiento previsto de Garantía de Suministro del MMEE
o como una cantidad determinada de Potencia Firme de Largo Plazo.
Si, transcurrida la fecha indicada, el Ministerio no informa dicho objetivo, se considerará que continúa vigente el
último informado.
Artículo 260
Antes del 30 de noviembre de cada año, el DNC calculará el faltante de Potencia Firme nacional, para cada mes
de un período de 6 (seis) años, que comenzará a correr a partir del 1º de mayo del tercer año contado desde la
fecha en que se realiza el cálculo. Se considerará para el cálculo, la Potencia Firme de Largo Plazo nacional que
está comprometida como venta en contratos vigentes o que se prevé estén vigentes para el período de análisis,
excluyendo contratos de exportación, e incluyendo la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como aporte
al Servicio de Reserva Nacional. En caso de que la Potencia Firme de Largo Plazo nacional así calculada, resulte
inferior al objetivo fijado por el Ministerio, y cuando la diferencia sea superior a un módulo razonable para la
instalación de nueva generación, el DNC asignará dicha diferencia como requerimiento de Reserva Nacional a
licitar. En todo otro caso, el requerimiento de Reserva Nacional a licitar será cero. El módulo razonable para
instalación de nueva generación se establece en el Anexo Garantía de Suministro.
Artículo 261
La ADME remitirá al Regulador un informe de Reserva Nacional, conteniendo la información anterior y una
propuesta de Reserva Nacional a licitar. El informe presentará los datos y cálculos realizados. El Regulador
revisará la información recibida, pudiendo solicitar ajustes a la ADME, en forma fundada.
En función del informe de Reserva Nacional el Poder Ejecutivo podrá requerir a los Distribuidores que en su
próxima licitación para Contratos de Suministro, se convoque exclusivamente generación existente o instalarse en
territorio nacional. En ese caso, esos contratos serán previstos como vigentes para el análisis del faltante de
Potencia Firme nacional, reduciendo el requerimiento de Reserva Nacional a licitar.
CAPITULO V. LICITACION DE RESERVA NACIONAL
Artículo 262
De resultar necesario licitar Reserva Nacional, la ADME convocará la licitación pública internacional
respectiva, bajo la supervisión del Regulador y con el modelo de pliego elaborado por éste.
El Ministerio podrá establecer requerimientos de consumo específico o tipo de generación o tipo de combustible a
utilizar que deberá cumplir la oferta.
Cada oferta deberá indicar precio, cantidad de Potencia Firme de Largo Plazo ofertada, y la identificación de la o
las unidades térmicas o centrales de generación con las que se respaldará dicha Potencia Firme.
En caso de haberse establecido requisitos de consumo específico o tipo de generación o tipo de combustible a
utilizar, la oferta deberá incluir también la información técnica correspondiente.
En el caso de ofertas de un Autoproductor Firme, el compromiso asociado será el de ofertar cada día, la potencia
comprometida, a un precio de la energía menor o igual que el 90% (noventa por ciento) del costo variable de la
unidad térmica más cara del sistema nacional.
Se podrá ofertar Potencia Firme de Largo Plazo existente y que no está comprometida en contratos o en el
Servicio de Reserva Nacional (correspondiente a licitaciones de Reserva Nacional de años anteriores), u ofertar
un compromiso de instalar generación nueva cuando la misma pueda estar en servicio comercial para la fecha
requerida.
La ADME adjudicará las ofertas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Formulará la lista de ofertas ordenadas por precio.
b) Si el total ofertado es menor o igual que la Reserva Nacional licitada, adjudicará todas las ofertas.
c) Si el total ofertado es mayor que la Reserva Nacional licitada, adjudicará las ofertas por precios crecientes
hasta completar la Potencia Firme licitada. A la última oferta adjudicada asignará solamente la potencia
faltante para completar la Reserva Nacional licitada.
Todas las ofertas adjudicadas se asignarán al Servicio de Reserva Nacional.
CAPITULO VI. SERVICIO DE RESERVA NACIONAL
Artículo 263
El Servicio de Reserva Nacional tiene por objeto comprometer Potencia Firme nacional adicional cuando la
Potencia Firme nacional comprometida en contratos, excluyendo exportación, es insuficiente para totalizar el
respaldo nacional requerido para la Garantía de Suministro.
Corresponde a Potencia Firme de Largo Plazo ubicada en territorio nacional, compartida por todos los
Participantes Consumidores. Es un servicio mensual que aporta exclusivamente Potencia Firme para la Garantía
de Suministro.
Artículo 264
El Servicio de Reserva Nacional corresponde a Potencia Firme de Largo Plazo asignada como resultado de una
licitación de Reserva Nacional. El compromiso del Participante Productor es aportar dicha Potencia Firme a la
Garantía de Suministro, pudiendo transferir este compromiso a un Contrato de Suministro con un Gran
Consumidor o con un Comercializador de Grandes Consumidores, o participar en la licitación de un Distribuidor
por un Contrato de Suministro.
La Potencia Firme asignada al Servicio de Reserva Nacional tendrá el compromiso de aportar a este servicio en
tanto no se comprometa como venta en un Contrato de Suministro o finalice el período de asignación.
En caso de que un Participante Productor acuerde un Contrato de Suministro con un Gran Consumidor o un
Comercializador de Grandes Consumidores que comprometa parte o toda la Potencia Firme de Largo Plazo que
dicho Productor está aportando al Servicio de Reserva Nacional, deberá informar a la ADME, quien recalculará su
aporte al Servicio de Reserva Nacional descontando la Potencia Firme de Largo Plazo vendida en el contrato.
La Potencia Firme asignada al Servicio de Reserva Nacional podrá ofertarse en las licitaciones de Contratos de
Suministro de Distribuidores. Si, como resultado de una licitación, resulta asignada en forma total o parcial a un
Contrato de Suministro de un Distribuidor, la ADME lo descontará de su aporte al Servicio de Reserva Nacional.
Como el Servicio de Reserva Nacional es mensual, al transferir Potencia Firme de Largo Plazo de este servicio a
un Contrato de Suministro, el comienzo de la vigencia del contrato debe corresponder al primer día de un mes.
Artículo 265
Cada mes en que se asigne Potencia Firme al Servicio de Reserva Nacional, a cada Participante Consumidor
corresponde una Potencia Firme de Largo Plazo del Servicio de Reserva Nacional, que resultará de distribuir la
Potencia Firme asignada a este servicio, en forma proporcional al requerimiento de Garantía de Suministro,
previsto o real según corresponda, de cada uno.
Cada mes, la ADME informará el aporte total de Potencia Firme al Servicio de Reserva Nacional, realizando los
ajustes necesarios de acuerdo a las transferencias que se hayan realizado de Potencia Firme de este servicio a
Contratos de Suministro.
Al finalizar cada mes, a cada Participante Productor que tiene asignado Servicio de Reserva Nacional corresponde
una remuneración igual a la Potencia Firme que aporta a este servicio, valorada al precio que ofertó en la licitación
en que fue asignada.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el costo unitario del Servicio de Reserva Nacional del mes, totalizando la
remuneración de los Participantes Productores por este servicio, y dividiéndolo por la Potencia Firme total
aportada al Servicio de Reserva Nacional.
Cada mes, a cada Participante Consumidor corresponde una Potencia Firme de Largo Plazo del Servicio de
Reserva Nacional, que resultará de distribuir la Potencia Firme asignada a este servicio, en forma proporcional al
requerimiento real de Garantía de Suministro mensual de cada uno. Cada Participante Consumidor deberá pagar
un Cargo por Reserva Nacional Mensual igual a la Potencia Firme que le corresponde de dicho servicio,
valorizada al costo unitario del Servicio de Reserva Nacional del mes.
TITULO VIII. SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I. OBJETO
Artículo 266
Para los Participantes Consumidores, el Servicio Mensual de Garantía de Suministro tiene por objeto realizar el
cierre, entre el requerimiento real de Garantía de Suministro y la Potencia Firme de Largo Plazo contratada más la
que compra del Servicio de Reserva Nacional.
Para los Participantes Productores, el objeto es realizar el cierre entre los compromisos de venta de Potencia
Firme por contratos más aporte al Servicio de Reserva Nacional y la Potencia Firme de Corto Plazo que
comercializan.
El Servicio Mensual de Garantía de Suministro tiene por objeto adicional pagar la capacidad en reserva operativa
requerida para la calidad y continuidad del servicio y que no corresponde a Potencia Firme de Largo Plazo
contratada o asignada al Servicio de Reserva Nacional.
Artículo 267
El precio máximo del Servicio Mensual de Garantía de Suministro será el Precio de Referencia de la Potencia.
CAPITULO II. REQUERIMIENTO REAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 268
Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente
procedimiento:
a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período Firme del mes, la inyección por
generación e importación, menos el retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de
Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una estimación de la generación requerida
para cubrir el consumo no abastecido por racionamientos.
b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del MMEE, dividiendo la generación
requerida calculada en el literal anterior por el número de horas del Período Firme del mes.
c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante Consumidor, según el Sistema de
Medición Comercial en el Período Firme del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada
consumo una estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor por Programas de
Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la
exportación.
d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la
proporción que representa su consumo dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en
el literal anterior.
e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento real de Garantía de Suministro
multiplicando el requerimiento real de Garantía de Suministro del MMEE por el porcentaje de participación
en el MMEE que le corresponde según el literal anterior.
CAPITULO III. BALANCE DE POTENCIA FIRME
Artículo 269
Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada Participante Consumidor su Balance de Potencia Firme como:
a) La Potencia Firme de Largo Plazo que compra por contratos,
b) más la potencia que compra en el Servicio de Reserva Nacional,
c) más la Potencia Firme de Corto Plazo que compra en el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa,
d) menos el requerimiento real de Garantía de Suministro que resulta para el mes.
Artículo 270
Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada Participante Productor su Balance de Potencia Firme como:
a) La Potencia Firme de Corto Plazo comercializable,
b) menos la Potencia Firme de Largo Plazo que vende por Contratos,
c) menos la Potencia Firme de Largo Plazo que aporta al Servicio de Reserva Nacional,
d) menos la Potencia Firme de Corto Plazo que vende en el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa.
Artículo 271
Para el caso del Comercializador, su Balance de Potencia Firme será la suma de su balance como Participante
Productor más su balance como Participante Consumidor, según corresponda.
CAPITULO IV. OFERTAS DE EXCEDENTES DE POTENCIA FIRME
Artículo 272
Junto con el suministro de información para cada Programación Estacional de Largo Plazo, los Participantes
presentarán sus ofertas al Servicio Mensual de Garantía de Suministro para cada mes del siguiente período
semestral de estabilización de precios de Distribuidores. La oferta corresponderá al precio al que está dispuesto a
vender en cada mes, de resultar con excedentes mensuales en su Balance de Potencia Firme. El precio ofertado
no podrá ser mayor que el precio máximo del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
El DNC calculará la lista de ofertas del Servicio Mensual de Garantía de Suministro para cada mes del período,
ordenando las ofertas recibidas por precios crecientes, e identificando los Participantes con ofertas de igual precio.
CAPITULO V. EXCEDENTES Y FALTANTES DE POTENCIA FIRME
Artículo 273
Un Participante tiene un excedente de Potencia Firme en un mes si su Balance de Potencia Firme resulta positivo.
Al finalizar cada mes, a cada Participante que tenga un Balance de Potencia Firme negativo le corresponde un
Faltante de Potencia Firme igual al que surge del resultado de dicho Balance. El Participante deberá pagar por
dicho faltante, al precio del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro.
CAPITULO VI. ASIGNACION DEL SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
Artículo 274
Al finalizar cada mes, el DNC calculará el Faltante de Potencia Firme del MMEE, totalizando los Faltantes de
Potencia Firme de cada Participante.
El DNC tomará la lista de ofertas del mes para el Servicio Mensual de Garantía de Suministro y eliminará los
Participantes que resultan con Faltantes de Potencia Firme. A cada oferta restante, le asignará el Excedente de
Potencia Firme que resulta para el Participante.
El DNC asignará las ofertas por orden creciente hasta cubrir el Faltante de Potencia Firme del MMEE o hasta que
no queden más ofertas. A la última oferta aceptada se le asignará la potencia necesaria para cubrir el faltante de
Potencia Firme del MMEE, de ser suficiente. Si dicha última oferta aceptada corresponde a un grupo de ofertas de
igual precio, la potencia asignada se repartirá entre ellas en forma proporcional a la potencia ofertada dentro de la
potencia total del grupo de ofertas de igual precio.
El precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro será el de la última oferta aceptada. De no existir ofertas
o excedentes, será el precio máximo del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
Artículo 275
Cada Participante con Faltante de Potencia Firme resultará con un cargo por Servicio Mensual de Garantía de
Suministro igual al faltante valorizado al precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
Cada Participante con excedentes de Potencia Firme y cuya oferta resultó asignada al Servicio Mensual de
Garantía de Suministro recibirá una remuneración igual a la potencia asignada valorizada al precio del Servicio
Mensual de Garantía de Suministro.
Artículo 276
En caso de que la oferta sea insuficiente, el monto recaudado por la Potencia Firme faltante será mayor que el
monto a pagar a los Participantes que proveen el servicio. El monto sobrante se asignará como un crédito al cargo
por Servicio Auxiliar de Reserva Operativa. Si el monto fuera mayor que el cargo por Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa, el monto excedente sobrante luego de descontar dicho cargo se asignará como un crédito al cargo por
Servicio de Reserva Nacional. De resultar aún un monto sobrante, dicho sobrante se asignará al Fondo de
Estabilización.
SECCION XIV. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO
TITULO I. REQUERIMIENTOS
Artículo 277
Los contratos del MMEE deberán cumplir las características definidas en este Reglamento y no podrán establecer
obligaciones físicas de generación que impidan el despacho económico. Por sus características, se diferencian
dos tipos de contratos: Contratos de Suministro y Contratos de Respaldos.
Artículo 278
Todo contrato debe contar con respaldo de energía firme medido con la Potencia Firme de Largo Plazo que
comercializa la parte vendedora. Un Participante Productor no podrá vender por contratos más Potencia Firme de
Largo Plazo que su Potencia Firme de Largo Plazo comercializable o la que compromete como comercializable a
la fecha de entrada en vigencia de sus nuevos contratos.
Para cada Participante Productor la potencia máxima comprometida en cada mes en el conjunto de sus contratos
no podrá superar su potencia máxima contratable mensual, calculada como:
a) la suma de la potencia máxima contratable mensual de las centrales de generación propias o, en el caso
de un Comercializador de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de generación;
b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo.
Para los contratos de importación y exportación, se considerará energía firme la energía que se comprometió
suministrar y Potencia Firme a la potencia contratada.
Artículo 279
Un Participante Distribuidor o Gran Consumidor podrá comprar por contratos hasta su requerimiento previsto de
Garantía de Suministro. No podrá vender por contratos pero sí ceder contratos a terceros, en forma total o parcial,
en la medida en que esta cesión esté habilitada en las cláusulas del contrato y que con ella no incumpla su
requerimiento de contratar. En el caso de un Distribuidor, toda cesión de contratos aprobados como trasladables a
tarifas requerirá la autorización del Regulador.
TITULO II. AUTORIZACION
Artículo 280
Todos los contratos del Mercado de Contratos a Término deberán ser registrados ante el Regulador. Previo a su
registro el Regulador verificará que los mismos no vulneran los principios establecidos en la Sección Defensa de la
Competencia.
Artículo 281
Para la administración del MMEE, cada Participante deberá suministrar a la ADME la información básica de cada
uno de sus contratos, cuyo detalle se establece en Anexo.
Artículo 282
Cada vez que un Participante celebre un contrato, deberá presentar a la ADME una solicitud de autorización para
integrar el Mercado de Contratos a Término. La solicitud deberá incluir la Información Básica del Contrato, la
documentación que acredita su registro en el Regulador y, en el caso de contratos de importación o exportación, la
documentación que acredita su autorización por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dentro del plazo de diez días hábiles de presentada la solicitud, la ADME deberá verificar que el contrato cumple
todos los requisitos definidos en este Reglamento y la solicitud presenta toda la información requerida, y deberá
notificar al Participante si el Contrato ha sido autorizado o rechazado. En caso de rechazo, la notificación deberá
incluir la motivación del acto.
Cada Participante deberá informar a la ADME cuando se dé por finalizado o se prorrogue un Contrato.
TITULO III. CONTRATO DE SUMINISTRO
CAPITULO I. CARACTERISTICAS
Artículo 283
En un Contrato de Suministro, un Participante Consumidor compra de un Participante Productor, bloques de
energía con discriminación horaria y Potencia Firme de Largo Plazo con discriminación mensual, para el
suministro del consumo propio o del consumo que comercializa.
Mediante un Contrato de Suministro, el Participante Consumidor que es la parte compradora obtiene estabilización
del costo de suministro y un seguro de Garantía de Suministro.
La energía se podrá expresar como cantidades predeterminadas (cantidad de MWh por hora o grupos de horas) o
como porcentaje del consumo (real o previsto) de la parte compradora.
Artículo 284
El Contrato de Suministro acuerda la compra de Garantía de Suministro, a través de la compra de Potencia Firme,
con distintos tipos de garantía:
Garantía interrumpible: Para Grandes Consumidores que estén dispuestos a interrumpir el suministro que
compran del contrato (potencia y energía) en condiciones preestablecidas en el contrato (por ejemplo, ante déficit).
Garantía de suministro firme: El contrato debe establecer un régimen de compensaciones al comprador ante
incumplimiento del suministro de Potencia Firme comprometida, y un régimen de compensaciones ante
incumplimiento del suministro de energía comprometida, salvo que el incumplimiento se deba a restricciones de
trasmisión en el SIN.
CAPITULO II. COMPROMISOS
Artículo 285
Un Participante Productor que es la parte vendedora de un Contrato de Suministro se compromete a suministrar la
energía contratada, en el o los nodos acordados, y a contar con la Potencia Firme comprometida para la Garantía
de Suministro. El Participante Productor no está obligado a generar la energía contratada sino que cubrirá su
compromiso de energía con la generación más barata disponible, resultado del despacho económico, dentro de
los Criterios de Desempeño Mínimo, que podrá resultar de generación propia o comprada de terceros por
Contratos de Respaldos o comprada del Mercado Spot.
Artículo 286
El Contrato de Suministro por importación tendrá las mismas características y requisitos que un Contrato de
Suministro nacional, salvo en que la entrega se mide en la interconexión internacional. Dentro de los plazos para
suministrar información para el predespacho, el vendedor deberá informar al DNC a través de su Operador del
Sistema y Administrador del Mercado, la disponibilidad horaria y el precio ofertado al que será despachado en la
interconexión internacional, hasta un máximo dado por la energía horaria que se comprometió a suministrar en el
contrato. El DNC deberá incluir la disponibilidad y precio ofertado en el despacho económico. Si el Precio Spot del
MMEE resulta menor que el precio ofertado, la energía de importación no será despachada en la interconexión
internacional y el contrato de importación se cumplirá comprando la energía en el Mercado Spot. Los cargos que
correspondan por compras Spot de un contrato de importación serán asignados en el MMEE al importador.
Artículo 287
La parte compradora de un Contrato de Suministro es un Participante Consumidor, o un conjunto de Grandes
Consumidores en el caso en que éstos acuerden contratar en conjunto por sí, sin utilizar un Comercializador. En
este último caso, cada Gran Consumidor comprador debe ser un Participante del Mercado. La energía contratada
se repartirá en forma horaria entre los Grandes Consumidores compradores, en forma proporcional a la que cada
uno toma de la red (consumo que compra del MMEE), salvo que el contrato estipule un criterio distinto. La
Potencia Firme contratada se repartirá entre los Grandes Consumidores compradores en forma proporcional a su
requerimiento real de Garantía de Suministro, salvo que el contrato establezca un criterio distinto.
La parte compradora del Contrato de Suministro contrae la obligación de pagar por la energía y potencia
suministradas, independientemente de si las requiere o no para consumo propio, pudiendo vender excedentes en
el Mercado Spot y en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
TITULO IV. CONTRATO DE RESPALDO
Artículo 288
Un Contrato de Respaldo tiene por objeto acordar la compra a un Participante Productor, de Potencia Firme de
Largo Plazo como generación de respaldo. Por estar asociado a generación, el contrato debe identificar las
unidades o centrales que proveerán dicho respaldo.
El Contrato de Respaldo permitirá acordar la compra de respaldo de Potencia Firme con o sin energía asociada.
Un Contrato de Respaldo debe incluir la compra de Potencia Firme de Largo Plazo. El contrato podrá incluir o no
la compra de la generación asociada a la Potencia Firme contratada. De incluir compra de energía podrá
establecer opcionalmente, una condición de convocatoria de la energía generada por la potencia contratada. Si
no se incluye cláusula de convocatoria, se considerará que el contrato acuerda la compraventa de la generación
asociada y el contrato resultará vendiendo en cada hora, la energía generada por la potencia contratada. La parte
compradora deberá pagar durante la vigencia del contrato, la Potencia Firme contratada y la energía generada
entregada al contrato. En la operación real, cada vez que actúe la condición de convocatoria de energía, se
considerará que el comprador ejerce la opción y la energía generada que corresponda, según lo establecido en el
contrato, será vendida al precio acordado en el mismo. En el caso de que las unidades o centrales comprometidas
no resulten despachadas según el despacho económico, cuando actúe la condición de convocatoria, el
compromiso de entrega de energía resultará cero.
Si el contrato no incluye la compra de energía o no incluye cláusula de convocatoria, se tratará de un contrato
convocado por el DNC en función de su costo variable, de ser generación nacional, o del precio ofertado
diariamente para la energía, de ser generación importada.
En los Contratos de Respaldo sin energía asociada, el comprador se asegurará el respaldo de la energía
contratada, pero deberá comprar esa energía al Precio Spot.
La condición de convocatoria que defina el contrato debe permitir para la administración del Mercado Spot, que el
DNC pueda determinar cada hora, si la energía que genera la potencia contratada se debe asignar
comercialmente al Productor vendedor o al Participante comprador.
Artículo 289
Un Participante Consumidor puede comprar por Contratos de Respaldo, si lo requiere para el respaldo de su
consumo propio o del consumo que comercializa. También puede comprar por Contratos de Respaldo, generación
del área en que se ubica, como respaldo ante fallas o restricciones de trasmisión.
Un Generador puede comprar por Contratos de Respaldo, si lo requiere para respaldar sus ventas en Contratos
de Suministro o para afirmar la potencia instalada en centrales hidroeléctricas, debiendo identificarse en el
contrato, el objeto del respaldo.
Un Comercializador puede respaldar la potencia instalada de las centrales de generación que comercializa por
Acuerdos de Comercialización y que está comprometida en Contratos de Suministro.
En consecuencia, un Participante Productor podrá comprar por Contratos de Respaldo hasta la Potencia Firme
que vende por Contrato de Suministro y hasta la potencia no firme de sus centrales hidroeléctricas.
En el Contrato de Respaldo el comprador contrae la obligación de pagar por la Potencia Firme contratada, a
cambio de tener el derecho a utilizar como respaldo la energía generada por la potencia contratada cuando resulte
convocada por el contrato. En caso de que resulten para el comprador excedentes de energía de oportunidad o de
Potencia Firme, podrá venderlos en el Mercado Spot o en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro,
respectivamente.
En el caso de un Participante Productor que respalda un Contrato de Suministro mediante un Contrato de
Respaldo, este contrato deberá incluir como condición de convocatoria, la circunstancia en que la energía del
Contrato de Suministro no resulta cubierta con la generación que el Participante Productor comercializa.
Artículo 290
El Contrato de Respaldo con energía asociada de importación tendrá las mismas características y requisitos que
un Contrato de Respaldo con energía asociada nacional, salvo en que la entrega se compromete en la
interconexión internacional y que no se permite cláusula de convocatoria para la energía. La energía del contrato
se considerará convocada cada vez que el contrato resulte despachado por el DNC. Cada día, la parte vendedora
deberá informar al DNC a través de su Operador del Sistema y Administrador del Mercado, la disponibilidad
ofertada. El DNC deberá incluir en el despacho económico, una generación en la interconexión internacional, con el precio de la energía del Contrato de Respaldo y la disponibilidad informada. De resultar despachada, la energía de la importación será asignada al comprador del Contrato de Respaldo.
Los contratos de importación acordados previos a la puesta en marcha del MMEE serán considerados Contratos
de Respaldo asignados al Distribuidor.
TITULO V. CONVENIOS INTERNOS DE UTE
CAPITULO I. TIPOS DE CONVENIOS INTERNOS DE UTE
Artículo 291
Como Generador, UTE podrá asumir con generación propia, el compromiso de cubrir parcialmente los
requerimientos de estabilización de precios y Garantía de Suministro a que está obligado como Distribuidor.
Dicho compromiso tiene un contenido análogo al de un contrato, salvo que por realizarse dentro de la misma
empresa, se denomina Convenio Interno.
UTE podrá comprar por Contratos de Respaldo si lo requiere para respaldar la Potencia Firme de Largo Plazo
propia y comprometida en Convenios Internos de Suministro.
También puede comprar por Contratos de Respaldo para afirmar la potencia instalada de sus centrales
hidroeléctricas.
Artículo 292
En correspondencia con los tipos de contrato que prevé este Reglamento, existirán dos tipos de Convenio Interno:
a) Convenio Interno de Suministro: Es aquel en el que se compromete el suministro de la demanda que
abastece UTE como Distribuidor. Es equivalente a un Contrato de Suministro y toda referencia en este
Reglamento a Contratos de Suministro se aplicará también al Convenio Interno de Suministro, salvo que
se indique lo contrario. Este tipo de convenio se podrá establecer entre UTE como Distribuidor (asimilable
al comprador) y UTE Generador (asimilable al vendedor).
b) Convenio Interno de Respaldo: Es aquel en el que se compromete el respaldo de generación térmica de
UTE a la generación hidroeléctrica de UTE, para afirmar la energía hidroeléctrica que puede comprometer
a la Garantía de Suministro. Es equivalente a un Contrato de Respaldo y toda referencia en este
Reglamento a Contratos de Respaldo se aplicará también al Convenio Interno de Respaldo, salvo que se
indique lo contrario.
Los Convenios Internos de UTE tendrán las mismas características que un contrato en cuanto a definir plazos,
cantidades y precios, y a su administración en el MMEE. En la segregación contable, estos convenios
corresponderán a la transferencia de costos entre las distintas actividades de UTE como Distribuidor y como
Generador.
La energía y Potencia Firme comprometidas en Convenios Internos no puede ser vendida por contratos en el
MMEE o en exportación.
Artículo 293
Según lo establecido en el inciso siguiente, UTE como Generador podrá formular un precio para su generación no
comprometida en Convenios Internos o contratos, en forma simultánea con la licitación de Contratos de Suministro
de UTE como Distribuidor.
Cuando UTE como Distribuidor licite la compra de Contratos de Suministro para el cubrimiento de su obligación de
contratar, UTE como Generador, de tener excedentes, podrá formular su precio. A estos efectos, el precio del
Convenio Interno de Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de Largo Plazo y Energía
Firme no comprometida en Convenios Internos vigentes o contratos, se presentará ante el Regulador antes de la
apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la licitación se adjudicará a la de menor precio.
Se rechazarán todas las propuestas cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE como
Generador. En este caso se suscribirá un Convenio Interno de Suministro, con dicho precio formulado por UTE
como Generador. Este procedimiento no es aplicable a UTE como Participante Comercializador.
Artículo 294
Las normas del presente capítulo serán aplicables, con las adaptaciones que requiera el caso particular, a toda
otra empresa que, además de la actividad de distribución, desarrolle la actividad de generación o comercialización.
CAPITULO II. CONVENIOS INTERNOS INICIALES DE UTE
Artículo 295
A los efectos de estabilizar los precios de las transacciones durante el proceso de transición y puesta en marcha
del MMEE, se establecerán Convenios Internos Iniciales entre UTE actuando como Distribuidor y UTE actuando
como Generador. Estos convenios tendrán el formato de Convenio Interno de Suministro previsto en este
Reglamento.
Artículo 296
A los efectos del traslado como costo de compra, a las tarifas reguladas de UTE como Distribuidor, las
características, cantidades y precios de los Convenios Internos Iniciales deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo. A tales efectos el Distribuidor presentará al Regulador una propuesta, la que será analizada y elevada al
Poder Ejecutivo con las consideraciones y recomendaciones que el Regulador estime pertinentes.
El precio de la Potencia Firme en los Convenios Internos Iniciales tendrá en cuenta la previsión sobre el valor de
mercado de la Potencia Firme de Largo Plazo en el MMEE, así como también la necesidad de asegurar la
sustentabilidad de la generación instalada de UTE, comprometida en estos convenios durante el plazo de vigencia
de los mismos.
El precio de la energía en los Convenios Internos Iniciales tendrá en cuenta la previsión del precio de mercado de
la energía en el ME durante el plazo de vigencia de estos convenios.
Los precios de los Convenios Internos Iniciales se revisarán anualmente.
TITULO VI. CONTRATOS ESPECIALES
Artículo 297
Un Contrato Especial es aquel en que el vendedor es un Participante Productor y el comprador es un conjunto de
Participantes Consumidores.
Para cada hora, la energía vendida en un Contrato Especial se repartirá entre los compradores en forma
proporcional al consumo horario de cada uno, de acuerdo al Sistema de Medición Comercial. Para cada mes, la
Potencia Firme de Largo Plazo vendida en un Contrato Especial se repartirá entre los compradores en forma
proporcional al requerimiento mensual de Garantía de Suministro de cada uno, calculado de acuerdo a lo que
establece el presente Reglamento.
Se definen dos tipos de Contratos Especiales:
a) Contrato Especial de Suministro con las características de un Contrato de Suministro. Toda referencia en
este Reglamento a Contratos de Suministro se aplicará también al Contrato Especial de Suministro, salvo
que se indique lo contrario.
b) Contrato Especial de Energía Secundaria. Es aquel que no incluye compra de Potencia Firme sino que
acuerda la compraventa de la generación restante luego de descontar la energía comprometida en
Contratos de Suministro y en Contratos de Respaldo. El contrato podrá acordar la compra de un
porcentaje de la generación restante (de ser cien por ciento corresponderá a toda la generación restante)
o hasta una energía máxima horaria. En este tipo de contratos, cada vez que las unidades o centrales
comprometidas estén generando, resultarán vendiendo energía al contrato, salvo que toda la generación
resulte ya comprometida en Contratos de Suministro o entregada a Contratos de Respaldo.
Artículo 298
Si, en virtud de directivas de política energética, se dispone que la compra de parte del suministro de los
Participantes Consumidores o de determinado tipo de Participante Consumidor, se cubra con energías renovables
no convencionales, se realizará una licitación pública internacional, a fin de adjudicar un Contrato Especial para la
instalación de la generación con dichas energías. La licitación se realizará con un modelo de pliego y contrato
formulados por el Regulador y bajo su supervisión.
En el caso de un Distribuidor, el costo de dicho Contrato Especial será considerado trasladable a tarifas.(Contratos especiales)
TITULO VII. CONTRATOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL MMEE
Artículo 299
La Potencia Firme de Largo Plazo y energía asociada a esa potencia, de la cuota parte de la República en la
Central Binacional de Salto Grande, se destinará al suministro de UTE como Distribuidor, remunerándose al
Gobierno Nacional según un precio representativo de los contratos o convenios vigentes para el Distribuidor.
Dicho precio representativo se calculará como el promedio ponderado de los precios de esos contratos o
convenios. El monto resultante será depositado por UTE mensualmente en la cuenta abierta a tales efectos en el
Banco de Servicio de Cobranza definido para la administración del sistema de cobranzas del MMEE.
En caso de que en una hora la energía despachada de la Central no resulte suficiente para cubrir la energía
correspondiente a la Potencia Firme de Largo Plazo, la diferencia será tomada del Mercado Spot, debitando la
ADME, de la cuenta mencionada en el párrafo anterior, el monto correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, la asignación de Potencia Firme de Largo Plazo y energía
asociada anteriormente referida será considerada como un Contrato de Suministro del Distribuidor.
La energía no asociada a la Potencia Firme de Largo Plazo de la cuota parte de la República en la Central
Binacional de Salto Grande se destinará al Mercado Spot. El Gobierno Nacional percibirá por esa energía el
Precio Spot respectivo. El monto resultante será depositado por ADME en la misma cuenta antes mencionada.
De contar la Central con excedente de Potencia Firme de Corto Plazo, la misma se considerará ofertada, a los
efectos de la asignación al Servicio Mensual de Garantía de Suministro, con precio cero. Asimismo, la oferta de
precio requerido para el Servicio Auxiliar de Reserva Fría será a precio cero. La remuneración resultante de estos
servicios será volcada a la misma cuenta citada.
Artículo 300
Los contratos licitados o celebrados previo a la puesta en marcha del MMEE se regirán por las condiciones en
ellos establecidas. Los costos que de los mismos deriven para el Distribuidor serán trasladables a tarifas, según
los criterios y por los plazos que determine en cada caso el Poder Ejecutivo a propuesta del Regulador.
SECCION XV. IMPORTACION Y EXPORTACION
TITULO I. IMPORTADOR Y EXPORTADOR
Artículo 301
Un importador puede ser:
a) Un Participante Distribuidor, que importa con destino a abastecimiento y seguridad de suministro de los
usuarios finales con que comercializa a nivel minorista.
b) Un Participante Productor que no es Comercializador, que importa a los efectos del respaldo de sus contratos
de venta en el MMEE.
c) Un Comercializador, que importa para ventas a Grandes Consumidores con que comercializa o respaldo de
generación que comercializa.
d) Un Gran Consumidor, que importa para consumo y seguridad de suministro propio.
Para la importación Spot, se considerará como importador al Mercado Spot.
Para la exportación Spot, se considerará como exportador al Mercado Spot.
La ADME deberá asignar los cargos que resulten en el MMEE para una importación por contratos, al Participante
que actúa como importador en el MMEE.
Artículo 302
Un exportador puede ser un Participante Productor, incluyendo al Comercializador de Generación.
La ADME deberá asignar los cargos que resulten en el MMEE para una exportación por contratos al Participante
que actúa como exportador en el MMEE.
TITULO II. AUTORIZACION DE UNA IMPORTACION
Artículo 303
La solicitud de autorización de una importación será presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería,
identificando el respaldo físico en capacidad instalada en unidades generadoras ubicadas en el país desde el que
se hace la importación y la capacidad firme en la o las interconexiones internacionales a utilizar.
La solicitud de autorización deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación y adjuntar la
documentación que acredite capacidad firme en las interconexiones internacionales requeridas por el contrato.
De resultar un requerimiento de energía de paso por contratos entre terceros países, deberá contar con capacidad
firme en las correspondientes interconexiones internacionales.
Artículo 304
Cuando en una licitación, un Distribuidor adjudique un contrato de importación, dicho Distribuidor en su rol de
importador tendrá la responsabilidad de obtener la autorización para dicha importación.
Artículo 305
El interesado en una importación deberá incluir en la solicitud de autorización al Ministerio de Industria, Energía y
Minería:
a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos, en particular con indicación de
cantidades físicas y forma de efectuar el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios.
b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema Interconectado Nacional.
c) La aceptación por el interesado de que la importación estará sometida a las disposiciones de coordinación
de la operación que se establecen en este Reglamento.
d) Documentación extendida por el Operador del Sistema y Administrador del Mercado del país en que se
originará la importación, que acredite lo siguiente:
i) Que las unidades que compromete el vendedor dentro del contrato pertenecen a dicho vendedor
o es quien las comercializa o existe un acuerdo de comercialización que entrará en vigencia al
perfeccionarse el contrato de importación.
ii) La potencia efectiva de las unidades comprometidas en la importación, indicando que no resulta
ya comprometida en otros contratos del vendedor.
iii) De tratarse de generación ya instalada, la disponibilidad histórica de los últimos treinta y seis
meses, o desde su entrada en operación si ha estado en operación comercial por un período
inferior a los treinta y seis meses.
De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir la autorización del correspondiente proyecto o el
compromiso de instalar y poner en servicio la generación requerida, previo al inicio del contrato.
En este último caso, deberá incluir una breve descripción del proyecto de generación.
En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio verificará que el
interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al Regulador.
Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los antecedentes, el Regulador verificará la firmeza de la
potencia comprometida como respaldo de la importación en la interconexión internacional, pudiendo requerir a
través de la ADME información adicional del Operador del Sistema y Administrador del Mercado del otro país.
Asimismo, el Regulador verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo con lo que
establece el Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple ambos requisitos de firmeza, emitirá un informe
favorable al Poder Ejecutivo. De lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización, con su
correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que el Regulador emita el informe mencionado, el
Poder Ejecutivo considerará que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud.
El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de condiciones de reciprocidad, en el plazo
de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará
otorgada la autorización.
Artículo 306
El DNC podrá coordinar y aprobar la importación Spot que resulte de los procedimientos y criterios que establece
este Reglamento.
TITULO III. AUTORIZACION DE UNA EXPORTACION
Artículo 307
La solicitud de autorización de una exportación será presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería,
identificando la Potencia Firme de Largo Plazo térmica que lo respalda y la capacidad firme en la o las
interconexiones internacionales a utilizar. De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir la
autorización del correspondiente proyecto de generación. La solicitud de autorización deberá incluir también,
además de los requisitos que surgen de la reglamentación, la documentación sobre capacidad firme en
interconexiones internacionales dedicada al contrato.
El interesado deberá adjuntar:
a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos, en particular con indicación de
cantidades físicas y forma de efectuar el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios.
b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema Interconectado Nacional.
c) La aceptación por el interesado de que la exportación estará sometida a las disposiciones de coordinación
de la operación que se establecen en este Reglamento.
En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio verificará que el
interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al Regulador.
Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los antecedentes, el Regulador analizará la solicitud y
verificará que la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en el contrato de exportación es térmica y no está
comprometida en el MMEE durante parte o todo el período de vigencia del contrato de exportación. Asimismo, el
Regulador verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo con lo que establece el
Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple todos los requisitos emitirá un informe favorable al Poder
Ejecutivo. De lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización, con su correspondiente
fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que el Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo
considerará que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud.
El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de condiciones de reciprocidad, en el plazo
de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará
otorgada la autorización.
Artículo 308
El DNC podrá coordinar y aprobar la exportación Spot que resulte de los procedimientos y criterios que establece
este Reglamento.
TITULO IV. REVOCACION DE UNA AUTORIZACION
Artículo 309
La autorización de una importación o exportación se otorgará por el plazo previsto en el contrato respectivo. Al
finalizar cada año, la autorización podrá ser revocada si durante dicho año se registraron uno o más
incumplimientos graves.
Artículo 310
Se consideran incumplimientos graves:
a) El exportador o importador, según corresponda, compra en el Mercado Spot para cubrir un contrato
internacional y tiene deudas impagas con el MMEE.
b) El DNC verifica que el vendedor ya no cuenta con la capacidad firme de interconexión internacional
requerida, circunstancia que debe ser informada al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al
Regulador.
c) Para el caso de un contrato de importación, habiéndole programado el DNC una entrega en una
interconexión internacional, dentro de un margen de tolerancia horario, en dos o más días no se cumplió la
entrega programada, por motivos de déficit o restricciones en el país en que se origina la importación.
d) Para el caso de un contrato de importación, el DNC verifica que las unidades generadoras comprometidas
como respaldo han sido retiradas y ya no están disponibles, circunstancia que debe ser informada al
Ministerio y el Regulador.
e) Para el caso de un contrato de exportación, el DNC verifica que la Potencia Firme de Largo Plazo de la
generación comprometida resulta menor que la potencia en el contrato de exportación, y el exportador no
acuerda Contratos de Respaldo y, de tratarse de un Comercializador, no celebra Acuerdos de
Comercialización de Generación para reemplazar el faltante.
La ADME tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento de los incumplimientos en los contratos de
importación y exportación vigentes.
Junto con el informe de Garantía de Suministro incluirá los incumplimientos registrados. El Regulador lo analizará
y de considerar que los incumplimientos justifican revocar una autorización, preparará un documento en que
recomendará revocar la autorización a un contrato internacional con la correspondiente fundamentación. El
Regulador elevará el documento al Poder Ejecutivo junto con el informe de la ADME.
TITULO V. TRATAMIENTO DE LA IMPORTACION
Artículo 311
Un Generador o Comercializador de otro Mercado que vende en el MMEE por contratos de importación
autorizados, tiene los mismos derechos que un Generador nacional con las excepciones que se establecen en
este Reglamento.
Artículo 312
La importación Spot será considerada como generación no firme y sólo será acordada en la medida en que resulte
aceptada por el despacho económico dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, y no provoque congestión en
el sistema de trasmisión.
Artículo 313
Un contrato de importación podrá ser Contrato de Suministro o Contrato de Respaldo, con las características que
se definen en este Reglamento.
Todos los contratos de importación deberán ser despachables.
Artículo 314
Un contrato de importación será considerado firme si cumple los siguientes requisitos:
a) El vendedor cuenta con generación instalada o respecto de la que existe compromiso de ser instalada
(propia o comercializada o contratada con terceros) que respalde el contrato.
b) La importación cuenta con capacidad firme de interconexión, de acuerdo a lo que establece el Reglamento
de Trasmisión.
Artículo 315
Para la programación y el despacho, la importación se modelará como una generación que se adiciona en el nodo
importador (en la interconexión internacional) con un costo variable para el despacho, igual al precio ofertado, de
tratarse de una importación Spot o una importación por Contrato de Suministro, o el precio de la energía en el
contrato, de tratarse de una importación por Contratos de Respaldo, más los cargos variables que resulten
aplicables a la importación en el MMEE.
En la importación por Contrato de Suministro el compromiso de energía horario del contrato se administrará como
una obligación de suministro, y los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la importación y la energía
contratada) se comprarán (si entrega menos que lo comprometido) o venderán (si entrega más que lo
comprometido) en el Mercado Spot del MMEE. De existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en la
interconexión internacional, debido a restricciones de capacidad en la interconexión internacional o en el sistema
de trasmisión del otro país, el vendedor comprará la potencia contratada que no puede garantizar, en el Servicio
Mensual de Garantía de Suministro.
TITULO VI. TRATAMIENTO DE LA EXPORTACION
Artículo 316
Un Participante Productor del MMEE (incluyendo un Comercializador de Generación) con un contrato de
exportación autorizado, puede comprometer el cubrimiento de demanda de otro país a través de exportación por
contratos, con los mismos derechos y obligaciones que un Gran Consumidor nacional, sin perjuicio de las
excepciones que se establecen en este Reglamento.
Artículo 317
A la exportación resultan aplicables los mismos Criterios de Desempeño Mínimo que a un consumo nacional. Del
mismo modo que el DNC tiene derecho a desconectar un Gran Consumidor si no cumple los requisitos de calidad
y seguridad, el DNC tendrá el derecho a interrumpir una exportación si ésta pone en peligro la calidad y seguridad
del sistema. El DNC deberá informar al Operador del Sistema y Administrador del Mercado al que se está
entregando la exportación, para coordinar su interrupción, indicando los motivos que lo justifican.
Artículo 318
La exportación se modelará como un consumo que se adiciona en el nodo exportador (en la interconexión
internacional) que se agregará a la demanda incluida en el despacho económico. Por lo tanto, la generación que
cubra la exportación será un resultado del despacho y no una obligación del exportador de cubrir con generación
propia, salvo ante una condición de déficit en el MMEE.
Artículo 319
Un contrato de exportación podrá ser un Contrato de Suministro o un Contrato de Respaldo.
Artículo 320
La exportación Spot será considerada como demanda interrumpible y, por lo tanto, sin obligación de Garantía de
Suministro.
Sólo será suministrada en la medida en que exista capacidad libre en la interconexión internacional, no provoque
congestión en el sistema de trasmisión y exista el excedente suficiente de generación térmica, teniendo en cuenta
el despacho económico y los requerimientos de Reserva Operativa de acuerdo a los Criterios de Desempeño
Mínimo o de generación hidroeléctrica ante una previsión de vertimientos.
Artículo 321
Un contrato de exportación será considerado firme si cumple los siguientes requisitos:
a) El vendedor cuenta con Potencia Firme de Largo Plazo instalada o con compromiso de ser instalada
(propia o comercializada o contratada de terceros) que respalde el contrato.
b) La exportación cuenta con capacidad firme de interconexión, de acuerdo a lo que establece el Reglamento
de Trasmisión.
Artículo 322
El Contrato de Suministro de exportación tendrá un compromiso de suministro firme de energía. El compromiso de
energía horario del contrato se administrará como una obligación de suministro del Participante Productor nacional
que es la parte vendedora, que podrá cubrir con generación propia, comprada de terceros, o compras Spot en el
MMEE o en Mercado Spot del otro país, salvo que el Mercado del país al que se exporta no permita dicha compra
Spot. En función de ello, el Participante Productor vendedor informará la energía a entregar para el contrato, en la
interconexión internacional. De existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en la interconexión
internacional o en el sistema de trasmisión del otro país, el DNC deberá limitar la energía a despachar al contrato,
en función de la energía que se puede entregar en la interconexión internacional.
Artículo 323
La exportación por contratos deberá cumplir las mismas obligaciones que un Gran Consumidor, en lo relativo a
informar al DNC sus previsiones de consumo (de exportación).
TITULO VII. COORDINACION
Artículo 324
El DNC tiene la responsabilidad de realizar la coordinación operativa de las interconexiones internacionales con el
Operador del Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado e intercambiar la información
técnica, operativa y Spot.
El DNC y el Operador del Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado coordinarán los
requerimientos que resultan de los Criterios de Desempeño Mínimo.
Artículo 325
El Participante nacional que representa la parte vendedora de un contrato de exportación debe suministrar al DNC
la misma información que un Participante Consumidor, considerando como demanda el requerimiento de
exportación.
El Participante nacional que representa la parte compradora de un contrato de importación debe suministrar al
DNC la misma información que un Participante Productor, considerando como generación la importación
contratada y como costo variable la oferta que se informe junto con los datos para el predespacho.
SECCION XVI. MERCADO SPOT
TITULO I. INTEGRACION SPOT Y CONVENIOS DE INTERCONEXION
Artículo 326
Se considera que existe una condición de Integración Spot entre el MMEE y el Mercado Mayorista de un país
interconectado, si los Mercados Spot de ambos países realizan intercambios de oportunidad que reflejan
condiciones económicas, sin que existan restricciones físicas o regulatorias que impidan dichos intercambios.
Para un mes, se considerará que existe una condición de integración entre el MMEE y el Mercado Mayorista de un
país interconectado si se cumple lo siguiente:
a) En la interconexión internacional, la diferencia entre los precios Spot promedio de los últimos 12 (doce)
meses de los Mercados Spot (del MMEE y del otro país) es menos del 10% (diez por ciento).
b) Considerando las horas en los últimos 12 (doce) meses en que la diferencia de precios Spot en la
interconexión internacional fue mayor que el 10% (diez por ciento), se acordó una transacción Spot por lo
menos en el 70% (setenta por ciento) de los casos.
Antes de cada mes, el DNC determinará si existe condición de Integración Spot con cada país interconectado.
Junto con la Programación Semanal de la última semana de cada mes, el DNC realizará los cálculos necesarios e
informará los países con los que se considerará, para el siguiente mes, que hay Integración Spot. El Operador del
Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado suministrará los precios Spot para que el DNC
pueda realizar el seguimiento de la condición de Integración Spot.
De existir Integración Spot con el Mercado de un país interconectado, la exportación Spot afectará el precio Spot
del MMEE. De lo contrario, el precio Spot del MMEE se calculará sin incluir la demanda de la exportación Spot, y
el precio mínimo de exportación Spot será el precio Spot de exportación del MMEE, que resulta incluyendo toda la
demanda de exportación (exportación por contratos y Spot) más cargos en el ME asociados a dicha operación.
Los cargos a pagar por arranque y parada causados por una exportación Spot serán asignados a dicha
exportación, de no existir Integración Spot con el Mercado del país al que se exporta.
En todos los casos, lo establecido en el Reglamento para el precio al que se valorizará la importación y
exportación Spot es de aplicación exclusivamente en aquello que no es contrario a lo acordado en los Convenios
de Interconexión vigentes. En caso de que un Convenio de Interconexión establezca criterios para definir los
precios para intercambios fuera de contratos, serán de aplicación para el pago de la importación Spot y la
remuneración de la exportación Spot, los precios y condiciones que resultan de dicho Convenio de Interconexión.
TITULO II. CALCULO DEL PRECIO SPOT
Artículo 327
El Precio Spot de la energía en un nodo de la red de trasmisión es el costo marginal de abastecer un incremento
de demanda en ese nodo, dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en cuenta el costo marginal
de corto plazo de trasmisión, con los ajustes que establece este Reglamento.(Sustituido)
Artículo 328
El Precio Spot en cada nodo se obtendrá con los resultados del modelo de despacho económico para los costos
variables para el despacho, la disponibilidad real de generación y ofertas de importación.
Se incluirán las Unidades Fallas, con su costo variable para el despacho, modelado en función del Costo de
Racionamiento de acuerdo a los criterios que se establecen por Anexo. Cuando corresponda, se modelará la
Generación Forzada con la energía requerida y sin posibilidades de incrementar carga para que no afecte el
Precio Spot.
Para el cálculo de precios del Mercado Spot, se utilizará como demanda, el consumo medido y la exportación
entregada por contratos. Se incluirá también la demanda de exportación Spot sólo si corresponde a un país con el
que existe una Condición de Integración Spot.
En los casos en que surja una condición de racionamiento programado o falta de reserva (riesgo de
racionamiento), el Precio Spot quedará definido por la última Unidad Falla que resulte requerida por el despacho. (Sustituido)
Artículo 329
Toda la energía comprada o vendida en el Mercado Spot se valorizará al correspondiente Precio Spot de la
energía, con las excepciones que establece este Reglamento para la importación y exportación Spot y las
compensaciones que se establecen para la Generación Forzada.
Artículo 330
Al realizar el predespacho del día siguiente, el DNC debe calcular e informar los precios Spot previstos, con el
propósito de suministrar información indicativa que permita a los Participantes ajustar a la realidad prevista, su
oferta o demanda real del día siguiente.
Junto con el posdespacho, la ADME calculará e informará a los Participantes los Precios Spot.
Artículo 331
Si en la operación el DNC requiere a una generación por despacho (generación requerida no forzada por
restricciones), y el Precio Spot de la energía en el nodo de dicha generación resulta menor que el costo variable
para el despacho de dicha generación, se la remunerará como Generación Forzada y el sobrecosto se asignará al
servicio auxiliar de seguimiento de demanda.
TITULO III. IMPORTACION SPOT
Artículo 332
De resultar aceptada una importación Spot, su remuneración de mercado se calculará valorizando la energía al
Precio Spot en el nodo de importación menos los cargos variables que correspondan en el MMEE.
De existir Condición de Integración Spot con el mercado de un país interconectado, el precio de importación Spot
del MMEE será el Precio Spot en el nodo importador más los cargos variables que correspondan a la operación en
el MMEE. De lo contrario, será el precio ofertado por el otro mercado en la interconexión internacional más los
cargos variables que correspondan a la operación en el MMEE.
Artículo 333
La remuneración real de la importación Spot se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La ADME asignará como remuneración Spot según el MMEE a la remuneración de mercado, salvo que no
exista una Condición de Integración Spot, en cuyo caso la energía será valorizada al correspondiente
costo variable para el despacho de la importación Spot menos los cargos variables que correspondan en
el MMEE.
b) De existir un Convenio de Interconexión para el nodo importador, en el que se establezca un criterio de
precios para la importación Spot distinto a la remuneración Spot según el MMEE, calculada según el literal
anterior, prevalecerá el Convenio, y la importación Spot será remunerada según resulte del mismo. En
todo otro caso, la importación Spot recibirá la remuneración Spot según el MMEE.
Las diferencias que resulten entre la remuneración real de la importación Spot y la remuneración Spot según el
MMEE se asignarán al servicio auxiliar de seguimiento de demanda, de acuerdo a lo que establece este
Reglamento.
TITULO IV. EXPORTACION SPOT
ART. 334.-
Junto con el predespacho y cada redespacho, el DNC calculará el precio mínimo de exportación Spot con el precio
Spot previsto en el nodo de exportación (considerando la demanda total suma de la demanda nacional más la
exportación), más los cargos que se le aplican en el MMEE. En caso de que estos cargos sean estimados, el DNC
podrá agregar un margen de precio. El precio ofertado de exportación Spot será superior o igual a este mínimo, de
acuerdo a lo que se establece en este Reglamento.(Sustituido)
Cuando la exportación Spot sea remunerada por el país comprador, al precio Spot de su mercado, la oferta será
valoriza al mínimo antes definido, y el cargo a pagar por el mercado del otro país se calculará valorizando la
exportación Spot al precio Spot de dicho mercado en la interconexión internacional. Sin embargo, cuando por la
regulación vigente en el otro país, dicha exportación Spot no resulte remunerada al correspondiente precio del
Mercado Spot del otro país, el DNC ofertará un precio de exportación Spot superior al mínimo indicado, a los
efectos de obtener la mayor remuneración que estime posible.
De existir un Convenio de Interconexión para el nodo exportador y resultar del mismo, criterios y precios de
exportación Spot distintos a los indicados en este Reglamento, prevalecerá el convenio y la exportación Spot será
ofertada y remunerada según resulte del mismo.
Con el predespacho y cada redespacho, el DNC deberá recalcular el precio de exportación Spot ofertado e
informarlo a cada Operador del Sistema y Administrador del mercado de un país interconectado.(Sustituido)
Cuando exista Condición de Integración Spot, las diferencias que resulten entre la remuneración real de la
exportación Spot y la remuneración de la misma al precio Spot del MMEE serán asignadas al servicio auxiliar de
seguimiento de demanda.
TITULO V. COMPRADORES Y VENDEDORES
Artículo 335
La ADME calculará las transacciones en el Mercado Spot con el cierre entre la energía medida de generación,
importación, exportación y consumo y los compromisos de energía en contratos. La energía se medirá con los
registros del Sistema de Medición Comercial.
Artículo 336
La energía que comercializa un Participante Productor se calcula como la energía que inyecta la generación
propia o que comercializa por Acuerdos de Comercialización en el caso de un Comercializador, más la energía
que compra por Contratos de Respaldo, tanto nacionales como de importación, menos la energía que vende por
Contratos de Respaldo, tanto nacionales como de exportación.
Artículo 337
Para cada hora, el Balance de Energía Horario para un Participante Productor es la diferencia entre la energía que
comercializa menos la energía que vende por Contratos de Suministro.
El Balance de Energía Horario para un Participante Consumidor se calcula con la energía que compra por
contratos menos la energía que retira de la red, para consumo propio en caso de un Gran Consumidor, o de
terceros en caso de un Distribuidor o un Comercializador de Grandes Consumidores.
En el caso de un Comercializador que comercialice generación y Grandes Consumidores, su Balance de Energía
Horario se calculará como la suma del balance como Participante Productor más el balance como Participante
Consumidor.
En una hora, cada Participante que resulte con un Balance de Energía Horario positivo se considera vendedor en
el Mercado Spot mientras que si resulta con Balance de Energía Horario negativo se lo considera comprador del
faltante en el Mercado Spot.
ART. 338.-
En una hora con exportación Spot sin Condición de Integración Spot, la ADME deberá realizar el siguiente cálculo para el Balance de Energía Horario:
a) Realiza el despacho económico con la demanda nacional y de contratos de exportación. Con ello calcula
los precios Spot del MMEE y la generación requerida sin exportación Spot.
b) Realiza el despacho económico con la demanda total, incluyendo la exportación total (por contratos y
Spot) y calcula los precios Spot con exportación Spot. La generación requerida por exportación Spot se
calcula como la diferencia entre la requerida en este despacho menos la generación requerida en el literal
anterior.
c) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Consumidor como la diferencia entre la
energía que compra por contratos menos su consumo de energía, y lo valoriza al Precio Spot de la
energía del MMEE calculado según el literal a).
d) Calcula la remuneración que corresponde a cada exportación Spot, con el precio que corresponda de
acuerdo a lo que establece este Reglamento.
e) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Productor como la diferencia entre la
generación que comercializa para la demanda considerada en el literal a) menos la energía que vende en
contratos internos y contratos de exportación, y las valoriza al Precio Spot de la energía del MMEE.
f) Calcula las transacciones por exportación Spot para cada Participante Productor como la diferencia entre
la generación que comercializa con exportación Spot de acuerdo al literal b), menos la que comercializa
sin exportación Spot de acuerdo al literal a), y las valoriza a los precios Spot con exportación Spot.
g) Las diferencias que resulten entre la remuneración real de la exportación Spot y la remuneración de la
misma al precio Spot con exportación Spot se asignarán a los Participantes Productores para los que
resulte positivo el Balance de Energía calculado según el literal e), y en proporción al mismo. En caso de
no haber ningún Participante Productor en estas condiciones, las diferencias serán asignadas al servicio
auxiliar de seguimiento de demanda.(Sustituido)
TITULO VI. RACIONAMIENTOS PROGRAMADOS
Artículo 339
Para el cálculo de las transacciones Spot a cada contrato se asignará como energía contratada, la energía
respaldada que se calculó para determinar el programa de racionamiento que corresponde a cada Participante
Consumidor, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento.
SECCION XVII. COSTOS MAYORISTAS PARA EL DISTRIBUIDOR
TITULO I. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS
Artículo 340
El sistema de precios estabilizados definirá precios para cada Distribuidor para un período de vigencia de 6 (seis)
meses. Los precios se definirán para los tres bloques horarios representativos (de Punta, de Valle y de Media),
definidos en Anexo.
En una hora, el Distribuidor pagará por la energía que requiera del Mercado Spot el Precio Estabilizado para el
bloque horario al que pertenece dicha hora.
Artículo 341
El sistema de precios estabilizados se calculará semestralmente junto con cada Programación Estacional de Largo
Plazo e incluirá un precio por bloque horario para conjunto de uno o más meses.
Junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC calculará para el siguiente período semestral de
estabilización la compra Spot prevista para cada Distribuidor, de acuerdo a los escenarios definidos en dicha
programación para importación, hidrología, disponibilidad térmica, de exportación, y de costos variables. Como
resultado, determinará para cada Distribuidor series de energía Spot requerida y costo de compra Spot prevista
mensual, para distinta probabilidad de ocurrencia y por bloque horario.
Con esta serie, el DNC determinará para cada Distribuidor, en cada mes y total del semestre, la energía Spot que
se prevé comprar y el costo de compra Spot (en cada bloque horario y total), para distintas probabilidades
hidrológicas, incluyendo como mínimo, condición media (probabilidad cincuenta por ciento), condición seca,
condición extra seca y condición húmeda. Para cada condición, se calcularán los correspondientes precios
estabilizados por bloque horario, mensual y semestral.
Artículo 342
El DNC calculará el fondo requerido en cada mes del semestre para condición seca como la previsión de costo de
compra Spot total del mes para dicha condición menos el de compra Spot para la condición media en dicho mes.
El fondo requerido semestral para la condición seca será la suma del fondo requerido en cada mes.
Del mismo modo, el DNC calculará el fondo requerido en cada mes y total del semestre para la condición extra
seca.
El DNC calculará el estado inicial previsto del Fondo de Estabilización al comienzo del siguiente período semestral
de estabilización. Calculará, asimismo, el ajuste del fondo a transferir a tarifas de acuerdo al estado inicial previsto
y el fondo requerido para condición seca y extra seca.
El procedimiento de cálculo se detalla en el Anexo XI.
Artículo 343
De acuerdo al ajuste calculado, el DNC calculará para cada Distribuidor el costo de compra para distintas
condiciones hidrológicas, incluyendo media, húmeda, seca y extra seca.
En cada condición, el ajuste del Fondo se distribuirá entre los tres bloques en forma proporcional al costo de
compra Spot en cada uno. El DNC calculará los correspondientes precios estabilizados por bloque horario,
mensual y semestral.
Artículo 344
La ADME elaborará un informe de Precios Estabilizados con los resultados del estudio y programación, costos
Spot previstos, estado inicial del Fondo, precios estabilizados para cada condición y requerimiento del fondo ante
distintas condiciones, mensual y semestral.
El informe preliminar se enviará a los Participantes del Mercado, para sus observaciones. Con las observaciones
de los Participantes del Mercado, la ADME elaborará la versión final del informe y lo enviará al Regulador.
El Regulador evaluará el estudio y aprobará el sistema de precios estabilizados para las cuatro condiciones
indicadas. Se propondrá como precio estabilizado inicial el correspondiente a la condición de media, salvo que
existan pronósticos de baja hidrología en que podrá proponer el de condición seca.
En tanto no se apruebe el nuevo sistema de precios estabilizados, se continuará utilizando los precios
estabilizados vigentes.
Artículo 345
En cada actualización del costo de compra mayorista, se trasladará el precio de nodo para la energía, a las tarifas
reguladas del Distribuidor, de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Distribución.
TITULO II. FONDO DE ESTABILIZACION
Artículo 346
El objeto del Fondo de Estabilización es absorber las diferencias, en más y en menos, entre el monto a pagar por
el Distribuidor al comprar Spot a Precios Estabilizados y la remuneración que corresponde a los Participantes del
Mercado por sus ventas Spot valorizadas al Precio Spot horario.
Cada Distribuidor tendrá un Fondo de Estabilización y será el responsable de seleccionar el Banco donde
depositar el Fondo y de su financiamiento ante faltantes.
Artículo 347
La ADME será la responsable de realizar el seguimiento de la evolución del Fondo. Al establecer el precio
estabilizado se reconocerá al Distribuidor el costo financiero que corresponda, considerando la tasa de costo de
capital que se utilice en la fijación de tarifas de distribución.
Artículo 348
La ADME calculará para cada Distribuidor el desvío horario por estabilización como su energía horaria comprada
en el Mercado Spot valorizada a la diferencia entre el precio estabilizado y el Precio Spot nodal de la energía.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el saldo mensual de estabilización totalizando los desvíos horarios del
mes, con su signo. En cada mes con saldo positivo, la ADME instruirá al Banco de Servicio de Cobranza a
transferir dicho saldo al Fondo de Estabilización como si correspondiera a un acreedor más del mes. En cada mes
con saldo negativo, la ADME instruirá al Banco donde está depositado el Fondo de Estabilización, a transferir el
saldo faltante a la Cuenta MMEE del Banco del Servicio de Cobranza.
En el informe de Programación Estacional de Largo Plazo, la ADME incluirá la información de evolución del Fondo
en el semestre así como el estado previsto del Fondo al inicio del siguiente semestre. Junto con cada informe
mensual del MMEE, la ADME informará la evolución del Fondo en los meses transcurridos del período semestral
de estabilización y evolución prevista para los meses restantes.
Artículo 349
La condición del fondo será función de su capacidad para absorber las variaciones del costo de compra Spot real
del Distribuidor sin que resulte faltante en el mismo. Antes del comienzo de cada mes, la ADME calculará el
estado previsto en el fondo al inicio del siguiente mes y el requerimiento para condición seca y extra seca para los
meses restantes del período de estabilización, de acuerdo a los resultados del informe de Precios Estabilizados.
Se considera que el Fondo está en una condición de reserva insuficiente si no es capaz de absorber el desvío del
costo de compra ante una condición seca. Se considera que el Fondo está en una condición de reservas
excedentes si es mayor que el requerido para absorber la condición extra seca.
La ADME elaborará y enviará al Regulador un informe de seguimiento del sistema de estabilización, indicando
evolución de Precio Spot y compra del Distribuidor, evolución del fondo y riesgo futuro en función de la condición
en que se encuentre el Fondo, así como una propuesta de precio estabilizado a adoptar.
El Regulador analizará el informe y, con el objeto de amortiguar el impacto tarifario al inicio del siguiente semestre,
podrá proponer al Poder Ejecutivo modificar la condición a considerar para el precio estabilizado del Distribuidor.
TITULO III. COSTOS MAYORISTAS PREVISTOS PARA UN DISTRIBUIDOR
Artículo 350
Junto con la Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC calculará para cada Distribuidor la compra prevista
de energía como:
a) La energía mensual que se prevé comprar de cada Contrato o Convenio Interno a trasladar a tarifas.
b) La energía Spot que se prevé comprar.
c) El monto por ventas previstas de energía en el Mercado Spot.
d) Los sobrecostos previstos (sobrecosto de energía) por Generación Forzada, exceptuando Generación
Forzada por Control de Tensión por restricciones en su red.
e) La suma de los cargos previstos por Servicios Auxiliares.
Artículo 351
El DNC calculará también la compra prevista de Garantía de Suministro (Potencia Firme) de cada Distribuidor
como:
a) la Potencia Firme a comprar de cada Contrato o Convenio Interno o del Servicio de Reserva Nacional a
trasladar a tarifas;
b) el saldo neto mensual previsto del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
TITULO IV. COSTOS MAYORISTAS REALES PARA UN DISTRIBUIDOR
Artículo 352
Al finalizar cada mes, junto con el informe mensual del MMEE, el DNC calculará los costos de compra mayoristas
reales de cada Distribuidor con la misma metodología que la establecida para calcular los costos previstos.
SECCION XVIII. SISTEMA DE LIQUIDACION Y COBRANZA
TITULO I. SISTEMA DE LIQUIDACION
Artículo 353
El sistema de liquidación del Mercado incluye:
a) El sistema de mediciones comerciales.
b) El sistema de comunicación y recolección de la información asociado.
c) El sistema de organización, validación y mantenimiento de las Bases de Datos Comerciales.
d) El sistema de software de transacciones económicas y acceso a las Bases de Datos Comerciales.
TITULO II. SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL
Artículo 354
El Sistema de Medición Comercial se utilizará para las transacciones de energía en cada nodo en que se inyecta o
retira energía de la red.
La implementación y costo del Sistema de Medición Comercial será a cargo de los Participantes del Mercado.
Artículo 355
El DNC tendrá la responsabilidad de verificar que el Sistema de Medición Comercial funcione correctamente.
Cuando por cualquier causa la ADME no cuente con alguna información comercial proveniente del Sistema de
Medición Comercial existente, debe completarla de acuerdo a los criterios y procedimientos para completar datos
faltantes ante fallas o errores en el sistema de mediciones comerciales, que se establecerán en la normativa sobre
el Sistema de Medición Comercial a dictarse por el Regulador.
Los Participantes del mercado podrán reclamar fundadamente a la ADME sobre los valores asumidos ante errores
o medición faltante, debiendo demostrar fehacientemente que el valor asumido es incorrecto.
Artículo 356
La normativa referida en el artículo anterior definirá los requisitos de los medidores comerciales junto con el
sistema de comunicaciones y enlace de datos asociados, así como desarrollará en detalle los procedimientos a
través de los cuales la ADME certificará la habilitación de los puntos de medición y supervisará el cumplimiento de
los requisitos definidos, todo ello previa realización de auditorías técnicas.
TITULO III. BASES DE DATOS COMERCIALES
Artículo 357
La ADME tendrá la responsabilidad de recopilar, verificar, organizar y mantener las Bases de Datos con la
información requerida para la administración del MMEE.
De existir datos faltantes, la ADME es la responsable de completarlos, de acuerdo a los criterios que establece el
Anexo Sistema de Medición Comercial. La ADME deberá incluir en sus informes las condiciones registradas de
datos faltantes, identificando los Participantes responsables del incumplimiento. El Participante causante de un
dato faltante no podrá reclamar sobre los datos asumidos por la ADME.
Artículo 358
La ADME debe organizar y mantener la Base de Datos con la Información Comercial del Mercado con acceso
abierto a los Participantes.
Dicha información debe incluir como mínimo:
a) Precios y resultados de la operación en el Mercado Spot
b) Precios y resultados del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
c) Precios resultantes de la licitación de Reserva Anual y Reserva Nacional.
d) Costos, cargos y remuneraciones por Servicios Auxiliares.
e) Información Básica del Mercado de Contratos.
A los efectos de facilitar la toma de decisiones y garantizar la transparencia de los mercados que administra la
ADME, ésta deberá informar al Regulador y a los Participantes del mercado los precios del Mercado Spot
previstos en el predespacho y en cada redespacho.
TITULO IV. TRANSACCIONES ECONOMICAS
Artículo 359
Las transacciones económicas se realizarán con periodicidad mensual.
Artículo 360
Las transacciones económicas a calcular por la ADME incluirán las transacciones en el Mercado Spot, en el
Servicio Mensual de Garantía de Suministro y transacciones por Servicios auxiliares, cargos de trasmisión de los
usuarios y remuneración de las empresas de trasmisión, y la Tasa del Despacho Nacional de Cargas.
Al finalizar cada mes, la ADME calculará el resultado de cada Participante para cada mercado o servicio y total
neto mensual, de acuerdo a lo siguiente:
a) El resultado mensual neto de las transacciones en el Mercado Spot.
b) En caso de haberse programado racionamientos, los cargos y compensaciones que correspondan.
c) El resultado del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
d) La remuneración o cargos a pagar por Servicios Auxiliares y Servicio de Reserva Nacional.
e) La Tasa del Despacho Nacional de Cargas.
f) El resultado de reliquidaciones por reclamos, de existir.
g) El resultado neto total, con la suma de los resultados netos anteriores con su signo (positivo corresponde
a acreedor y negativo a deudor).
h) Los cargos de trasmisión a pagar por cada usuario.
i) El ingreso mensual de cada empresa de trasmisión, suma de los cargos pagados por sus usuarios.
Para una empresa que actúe como Participante Productor y como Participante Consumidor, como en el caso de
UTE o un Comercializador de Grandes Consumidores y de generación, se calculará la suma de su resultado neto
como Productor más su resultado neto como Consumidor.
Artículo 361
Un Participante es deudor del MMEE si el resultado neto mensual de sus transacciones es negativo. Por el
contrario, es acreedor del MMEE si ese resultado neto mensual es positivo.
Las transacciones económicas del MMEE son entre deudores y acreedores, donde todos los Participantes con
resultado negativo son compradores y deudores de todos los Participantes acreedores, que son considerados
vendedores, resultando una distribución proporcional de todas las ventas entre todos los compradores.
TITULO V. DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS
Artículo 362
La liquidación que realiza la ADME se remitirá al Regulador y a los Participantes en un Documento de
Transacciones Económicas. El Documento de Transacciones Económicas incluirá para cada transacción el saldo
de cada Participante y para cada Participante el saldo neto de todas sus transacciones
Antes del quinto día hábil de cada mes, la ADME deberá formular la liquidación del MMEE y comunicar a los
Participantes del Mercado el Documento de Transacciones Económicas, que incluirá los resultados de la
liquidación y la descripción de la información base que la sustenta.
TITULO VI. RECLAMOS AL DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS
Artículo 363
Dentro de los quince días hábiles de recibido el Documento de Transacciones Económicas, los Participantes del
Mercado podrán presentar reclamos a los resultados del sistema de liquidaciones y Documento de Transacciones
Económicas. Dichos reclamos deben estar fundamentados en el Reglamento y sus Anexos. Un reclamo de un
Participante del Mercado debe identificar y justificar la liquidación que considera es correcta según el Reglamento.
Transcurrido el plazo indicado, los Participantes del Mercado no podrán presentar más reclamos al Documento de
Transacciones Económicas.
Dentro de un plazo de quince días hábiles de recibido un reclamo al Documento de Transacciones Económicas, la
ADME deberá notificar su respuesta, indicando el ajuste que corresponde a la liquidación o el rechazo con la
correspondiente fundamentación. Si el Participante considera que la respuesta del DNC no es satisfactoria, podrá
solicitar su elevación al Directorio.
En tanto un reclamo no es resuelto, el Participante del mercado está obligado a pagar y sólo tiene derecho a
cobrar lo que resulta del sistema de liquidaciones.
Una vez que un reclamo es resuelto y de ello resulta necesario ajustar una o más liquidaciones ya realizadas, la
ADME deberá incluir la reliquidación a más tardar en las transacciones económicas del mes siguiente al que fue
resuelto el reclamo, salvo motivo debidamente justificado en que la ADME deberá acordar con los Participantes
del mercado, el plazo en que se debe completar la reliquidación.
TITULO VII. SERVICIO DE COBRANZA
Artículo 364
La ADME deberá emitir a cada Participante del mercado que resulta deudor en el mismo, una nota de débito (o
factura) por el total de su saldo deudor, de acuerdo a lo que resulta del Documento de Transacciones Económicas,
que actuará como memoria de cálculo del importe deudor. La ADME emitirá la mencionada nota o factura por
cuenta y orden de los acreedores del mercado, de forma tal que la ADME no es titular del crédito sino que
solamente gestiona la deuda.
Al mismo tiempo, la ADME debe emitir a cada Participante del mercado acreedor una nota de crédito por el
resultado neto de sus transacciones, de acuerdo a los resultados del Documento de Transacciones Económicas.
La ADME calculará además su factor de proporcionalidad de cobro dividiendo su saldo acreedor por el saldo
acreedor total del mercado.
Artículo 365
La ADME implementará un sistema de cobranzas de las transacciones fuera de contratos y servicios que
administrará mediante un Banco de primera línea designado al efecto, denominado Banco de Servicio de
Cobranza. Como parte de esta función, el Banco realizará el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de
pago y administrará el sistema de garantías para cubrimiento, parcial o total, de la deuda.
Los Participantes, la ADME y los mercados de otros países que realicen operaciones Spot deberán tener una
cuenta en el Banco de Servicio de Cobranza.
El Banco de Servicio de Cobranza recibirá el mandato para realizar las transferencias entre cuentas y, ante falta
de pago, ejecutar las garantías.
Artículo 366
La cobranza se realizará a través de una cuenta denominada Cuenta MMEE en el Banco.
Cada deudor debe depositar en la Cuenta MMEE el monto de la factura o nota de débito que le remite la ADME
dentro del plazo previsto para ello.
La ADME debe dar instrucciones al Banco de Servicio de Cobranza para que todo monto que ingresa a la Cuenta
MMEE, sea transferido a las cuentas de cada acreedor, según el factor de proporcionalidad de cobro informado en
el Documento de Transacciones Económicas y que la ADME informará al Banco de Servicio de Cobranza. En
particular, la ADME será considerada un acreedor por el monto correspondiente a la suma de la Tasa del
Despacho Nacional de Cargas que corresponde a cada Participante.
TITULO VIII. SISTEMA DE GARANTIAS
Artículo 367
Como respaldo de las transacciones en los mercados y servicios que administra la ADME, se establecerá un
sistema de garantías para los Participantes. Cada Participante, para ser autorizado como tal, deberá constituir una
garantía a través de un depósito de garantía, en efectivo o carta de crédito o aval bancario de un Banco de
primera línea, cuyas características y montos resultarán de normas a dictar por el Regulador.
Artículo 368
Para cada Participante Consumidor, la energía que requiere garantía se medirá con el consumo que se prevé
comprar en el Mercado Spot, o sea el consumo previsto no cubierto por los contratos previstos vigentes, o por
generación comercializada en el caso de un Comercializador, o por Convenios Internos de UTE.
Al solicitar su habilitación como Participante Consumidor, la ADME calculará su compra Spot prevista para cada
uno de los siguientes seis meses a partir de la fecha del ingreso requerido. La garantía se calculará como la suma
de los dos meses con mayor compra Spot.
El requerimiento de garantía se actualizará al comienzo de cada año con la demanda prevista y contratos vigentes
previstos, y durante el año con el inicio de nuevos contratos (no previstos) o caída de contratos previstos vigentes.
En cada caso, la ADME calculará la compra Spot prevista para el Participante Consumidor en cada uno de los
siguientes 12 (doce) meses. La garantía se calculará como la suma de los 2 (dos) meses con mayor compra Spot.
Artículo 369
Para cada Participante Productor, la energía que requiere garantía se medirá como aquella que se prevé que
compre en el Mercado Spot para el saldo de las diferencias entre la energía comprometida en Contratos o
Convenios de Suministro y la que se espere resulte despachada para el mismo.
Al solicitar su habilitación como Participante Productor, la ADME calculará su compra prevista para cada uno de
los siguientes seis meses a partir de la fecha de ingreso. La garantía se calculará como la suma de los dos meses
con mayor compra prevista de energía spot. El requerimiento de garantía se actualizará al comienzo de cada
programación semestral y durante la misma con el inicio de nuevos contratos, o por situaciones de indisponibilidad
de las unidades comprometidas en contratos por el Participante, así como en cualquier reprogramación estacional.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo siguiente, la falta de pago de un Participante Productor
determinará la suspensión de la ejecución de sus contratos en el MMEE. Durante esta suspensión, que no podrá
exceder los 2 (dos) meses, el Participante Productor se considerará vendiendo su energía en el Mercado Spot, y
su contraparte en el contrato tendrá el derecho de adquirir la energía correspondiente en ese mercado,
independientemente de las penalidades o derechos a reclamaciones por daños y perjuicios que establezca el
contrato. Transcurrido ese plazo, el Participante Productor perderá su habilitación como participante del MMEE.
TITULO IX. MORA Y FALTA DE PAGO
Artículo 370
El pago por concepto de transacciones en el Mercado Spot, fuera de los plazos establecidos, será causal de
intereses por mora. El interés a aplicar será la tasa de costo de capital que se utilice en la fijación de tarifas de
distribución más 3 (tres) puntos porcentuales.
Los incumplimientos reiterados de pago, la falta de depósito de la garantía requerida, o el no reintegro de la
garantía luego de su uso para cubrir deudas serán causales de pérdida de la habilitación como Participante del
mercado.