PROMULGACION: 5 de enero de 2007
PUBLICACION: 16 de enero de 2007

Decreto Nº 9/007 - Se autoriza la comercialización en todo el territorio nacional de las prestaciones vínicas 2005 y 2006, en determinadas condiciones.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 5 de enero de 2007

VISTO: lo dispuesto por el artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 2 de enero de 1996, y decretos Nº 62/05, de 17 de febrero de 2005 y Nº 166/06, de 5 de junio de 2006;

RESULTANDO: I) dicha normativa estableció el volumen de las prestaciones vínicas para las zafras 2005 y 2006;
II) el Poder Ejecutivo está facultado para determinar en cada zafra el grado alcohólico volumétrico de los vinos y subproductos;
III) los actuales volúmenes de fijación de prestaciones vínicas no resultan adecuados con relación a la producción de cada viñedo;
IV) se considera inconveniente desde el punto de vista técnico el prensado o filtrado de la borra;
V) se entiende no apropiado el empleo de productos ajenos a la uva para la edulcoración de los vinos.
VI) la vinificación de uvas específicas de consumo en fresco no corresponde desde el punto de vista enológico;

CONSIDERANDO: I) que el volumen fijado de prestaciones vínicas no ha producido los objetivos esperados, que el mismo ha causado perjuicios económicos financieros a las empresas productoras y elaboradoras, y consecuentemente con ello corresponde su liberación parcial con las particularidades que se detallarán en el articulado.
Todo ello en procura de fijar las prestaciones vínicas en razón de los rendimientos de quilos por hectárea a diferencia de lo establecido a la fecha;
II) necesario adecuar el grado alcohólico mínimo tanto para los vinos de mesa, como para los de calidad preferente (VCP) regido por el decreto 283/93, de fecha 16 de junio de 1993;
III) acordar nuevos volúmenes de fijación de prestaciones vínicas en relación a la producción de cada viñedo, mediante la fijación de topes de producción por hectárea;
IV) oportuno regular la edulcoración parcial de los vinos con azúcar propio de la uva;
V) necesaria la prohibición de la práctica de filtrado y prensado de la borra, así como de la vinificación de variedades específicas de uva de mesa a partir de la zafra 2007;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo preceptuado por el literal b) del artículo 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Autorízase la comercialización en todo el territorio nacional de las prestaciones vínicas 2005 y 2006, establecidas por los decretos N° 62/05, de fecha 17 de febrero de 2005 y Nº 166/06, de fecha 5 de junio de 2006, respectivamente, para aquellas empresas que hayan agotado su stock de vino y para la venta exclusivamente fraccionada y hasta la liberación de la próxima zafra donde serán mantenidas como tal.
La liberación que se autoriza, estará condicionada a que previamente un porcentaje de dichas prestaciones haya sido destinado a la destilación, pudiéndose deducir de ese porcentaje lo destinado a la exportación, lo que deberá acreditarse mediante los respectivos contratos.
Los porcentajes a que se hace referencia en el inciso anterior serán los siguientes:
a) Para quienes hayan elaborado hasta 50.000 litros (rangos I) el 20%;
b) Para quienes hayan elaborado hasta 100.000 litros (rangos II) el 25%;
c) Para quienes hayan elaborado hasta 250.000 litros (rangos III) el 30%;
d) Para quienes hayan elaborado más de 250.000 litros (rangos IV, V y VI), el 35%.

ART. 2º.-
El grado alcohólico mínimo para la circulación de todos los vinos de mesa fraccionados a partir de la liberación de la zafra 2007 será de 10,5% vol/vol.

ART. 3º.-
El grado alcohólico mínimo para la circulación de los Vinos de Calidad Preferente (VCP), será de 12% vol/vol, a partir de la liberación de la cosecha 2007, quedando sin efecto la graduación establecida en el artículo 4º del decreto 283/93 de 16 de junio de 1993, sin perjuicio de las excepciones previstas en la referida norma.

ART. 4º.-
Para la vinificación de la cosecha 2007 se establece un tope de rendimiento de 18.000 kilos de uva por hectárea, con un 10% de tolerancia promedio total, por viñedo, manteniendo como referencia histórica la Declaración Jurada Efectiva de las dos últimas cosechas.
Toda producción mayor a lo establecido en el inciso anterior, pasará a ser prestación vínica, cuyo destino será exclusivamente la elaboración de jugo de uva, mosto sulfitado o concentrado, mistela, o la vinificación para la exportación, la destilación o la vinagrería.
(Derogado)

ART. 5º.-
Salvo excepciones en casos puntuales que serán habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no se autorizará el prensado o filtrado de borras, debiendo las mismas ser remitidas a ulteriores procesos de industrialización. (Derogado)

ART. 6º.-
Solamente se autorizarán las correcciones enológicas de edulcoración de los vinos hasta 25gr/litro mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales.
Cuando las edulcoraciones que se realicen, en sustitución de la sacarosa, mediante los productos anteriormente mencionados sean en una cantidad superior a la establecida (25gr/litro), dicho volumen se podrá deducir de las prestaciones vínicas en la equivalencia correspondiente.
(Derogado)

ART. 7º.-
A partir de la zafra 2007, no podrán vinificarse las variedades específicas de uva de mesa (Cardinal, Italia, Red Globe, Prima), quedando exceptuadas de esta disposición las uvas Moscateles.

ART. 8º.-
Publíquese, comuniquese, etc.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI.