PROMULGACION: 5 de marzo de 2007
PUBLICACION: 12 de marzo de 2007

Decreto Nº 79/007 - Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 5 de marzo de 2007

VISTO: el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, modificativo del artículo 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de diciembre de 2004, por la que se crea la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, creó la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad Ejecutora 009, Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con cometidos de regulación y control de las actividades referidas a las telecomunicaciones y postales.
II) que la citada Ley N° 17.296 dispone comprendidas en las disposiciones de las mismas, actividades de telecomunicaciones y las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizadas por operadores postales.
III) que una fuente de financiamiento de la actividad regulatoria en los sectores de competencia de la URSEC y actividades vinculadas a la misma, es la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones aprobada por la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación con la obligación de pago por concepto de control de determinadas actividades reguladas.
II) que dicha norma determina que serán sujetos pasivos de la tasa de control del marco regulatorio, los operadores y prestadores, de servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM y FM y Televisión abierta).

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, así como en los artículos 88 y 91 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones se devengará por la actividad de control por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en relación con las actividades reguladas según lo establecido en la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 2º.-
Hecho generador. El tributo que se reglamenta se devenga por la actividad de control de las actividades reguladas a que refiere la citada Ley N° 17.296, derivadas de la prestación de servicios comerciales de comunicaciones, las que comprenden a las telecomunicaciones y a las actividades referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

ART. 3º.-
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que presten servicios comerciales de comunicaciones, de acuerdo a los cometidos establecidos en la mencionada Ley N° 17.296.
Están excluidos del ámbito de aplicación de la referida tasa las empresas de radiodifusión (radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta).

ART. 4º.-
Tasa. La tasa a que refiere el artículo 1° de este Decreto es del 3o/oo (tres por mil).

ART. 5º.-
Monto Imponible. El monto imponible está constituido por los ingresos brutos devengados por la prestación de las actividades y servicios comerciales establecidas en el artículo 2° del presente Decreto.
Entiéndese por ingreso bruto el total facturado por la venta de servicios de comunicaciones que resultan regulados, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el Impuesto a las Telecomunicaciones.

ART. 6º.-
Agente Recaudador. La URSEC es el agente recaudador, correspondiéndole la implementación de los procedimientos de pago.

ART. 7º.-
Liquidación de la Tasa. El importe a pagar resulta de aplicar la alícuota establecida en el artículo 4° sobre el monto imponible. La liquidación y pago será mensual.
Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada de los ingresos que sirven para la determinación del monto imponible, de conformidad con lo que establezca la URSEC, la que podrá solicitar a los sujetos pasivos, toda la información que estime conveniente a efectos de verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas y realizar todos los controles que esa Unidad determine, bajo la reserva prevista en artículo 47 del Código Tributario.
La URSEC podrá establecer para pequeños contribuyentes, excepciones a la periodicidad de la liquidación y al pago mensual de acuerdo al monto a pagar que resulte de la aplicación de la alícuota.

ART. 8º.-
Plazos. Los plazos para la presentación de la declaraciónjurada a que refiere el artículo anterior, serán establecidas por la Unidad Reguladora.

ART. 9º.-
Sanciones. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos, de cualesquiera de las obligaciones emergentes del presente reglamento, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Tributario.

ART. 10.-
Juicio Ejecutivo. La URSEC tendrá acción ejecutiva para el cobro de la tasa que resulte a su favor según su resolución firme, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario.

ART. 11.-
Fiscalización. Con fines de fiscalización de la recaudación de La tasa que se reglamenta y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha función, la URSEC podrá intercambiar con la Dirección General Impositiva, otra Autoridad Tributaria y demás organismos que puedan aportarla, toda información que entienda necesaria relativa a los contribuyentes de la presente tasa, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código Tributario y guardándose siempre la estricta reserva del caso.

ART. 12.-
Impuesto a las Telecomunicaciones. Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones, creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, mediante la presentación del respectivo comprobante de pago ante la Dirección General Impositiva.

ART. 13.-
Convalídase la Resolución de la URSEC Nº 293, de 11 de octubre de 2005, así como las actuaciones de la Unidad Reguladora en cumplimiento de la misma.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.