PROMULGACION: 31 de agosto de 2007
PUBLICACION: 10 de setiembre de 2007

Decreto Nº 320/007 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Se suspende la exigencia de tratamiento antibrotante para los envíos de papa consumo procedentes de los países del MERCOSUR.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de agosto de 2007

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican;

RESULTANDO: por la gestión de referencia se solicita suspender por un plazo determinado, la exigencia de tratamiento con antibrotante para papa consumo procedente de países de la región, prevista en el artículo 27 del decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988;

CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma aconsejada adoptando medidas alternativas que permitan alcanzar los niveles adecuados de protección a la vez de propiciar una mayor disponibilidad del insumo de referencia;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el decreto N° 929/988, de 30 de diciembre de 1988,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Suspéndese a partir de la fecha y hasta el 30 de noviembre de 2007, la exigencia de tratamiento antibrotante prevista en el artículo 27 del decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988 para los envíos de papa consumo procedentes de los países del MERCOSUR. (Modificación del plazo)

ART. 2º.-
Los importadores y demás integrantes de la cadena de comercialización de papa consumo quedarán obligados a acreditar en forma fehaciente el destino de la mercadería introducida sin perjuicio de los controles que podrá instrumentar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de los servicios técnicos pertinentes.

ART. 3º.-
Prohíbese el desvío de uso de papa que ingrese al país con destino a consumo y encomiéndase al Instituto Nacional de Semillas (INASE) y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los ámbitos de sus respectivas competencias, el estricto control de las normas de producción y certificación de material de propagación de papa.

ART. 4º.-
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas que corresponda aplicar, las infracciones a lo previsto en el artículo anterior serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI.