PROMULGACION: 26 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 27 de enero de 2009

Decreto Nº 792/008 - Fondo de Garantía IAMC. Solicitud de acceso a la garantía.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de diciembre de 2008

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008;

RESULTANDO: I) que, la norma legal citada constituyó el Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (Fondo de Garantía IAMC), como un patrimonio de afectación independiente, destinado a garantizar el repago del financiamiento que obtengan las entidades comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que, entre otras particularidades, se encuentren en situación de insolvencia, o grave dificultad económica, y presenten planes de reestructuración que vuelvan viable a la institución;
II) que, la referida norma legal estableció que los planes de reestructuración que presenten las instituciones comprendidas en el régimen legal citado deben ser previamente aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas fijando que la reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas Instituciones para acceder a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC;
III) que, asimismo es necesario establecer las características de los diversos procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de la garantía por parte del Fondo de Garantía IAMC;

CONSIDERANDO: que, es pertinente establecer los requisitos que deberán cumplir las entidades comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, de manera de obtener la aprobación de los planes de reestructuración, así como establecer las características de diversos procedimientos administrativos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC creado por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008 las Instituciones comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 que se encuentre en estado de insolvencia o grave dificultad económica.
Se considera, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, a las Instituciones deudoras que no pueden cumplir con sus obligaciones.
Se entenderá por grave dificultad económica a los efectos del régimen previsto en la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008, la situación de incapacidad de pago de las obligaciones por los siguientes seis meses y patrimonio negativo.

ART. 2º.-
La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC por parte de las Instituciones comprendidas, será presentada al Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la documentación que acredite encontrarse en los extremos previstos en el Artículo 1º del presente Decreto, así como de los planes de reestructuración que a su criterio permitan volver viable a la Institución.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la presentación deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC previsto en la Ley Nº 18.439, y en la presente reglamentación cuyos términos declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en el régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y en régimen de libre contratación si los hubiera, con especial referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, que deberá organizarse en un sub-programa de reestructuración de pasivos y en un sub-programa de reestructuración administrativo-funcional de la Institución.
El sub programa de reestructuración de pasivos deberá contener la siguiente información:
i) Estado y valuación de los activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor, amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas,
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin reestructuración,
iv) Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales, arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad y del estado de los mismos,
v) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo las condiciones para su reestructuración o cancelación,
vi) Modalidad y estructura jurídica propuesta para la reestructuración del pasivo, adjuntando proyectos de contratos a ser celebrados.
vii) Monto máximo de la garantía solicitada al Fondo de Garantía IAMC, y detalle de las garantías reales o de otro tipo que se ofrecen a fin de contragarantizar las obligaciones que del Fondo eventualmente deba cumplir.
viii) Flujo de fondos proyectado de la entidad reestructurada, por el plazo necesario para el repago del financiamiento solicitado para cumplir con el Programa de Reestructuración.
El sub programa de reestructuración administrativo-funcional deberá contener, la siguiente información:
i) Organigrama actual y previsto de la institución, con clara indicación de las competencias y potestades de cada órgano de gobierno corporativo, con identificación de las fortalezas y debilidades del régimen de gobierno corporativo propuesto, con ajuste de la estructura jurídica adoptada por la Institución,
ii) Descripción de la cantidad, especialización y régimen de contratación al que se encuentran sometidos los recursos humanos con los que cuenta la entidad.
iii) Descripción de las medidas de carácter administrativo, estructural, organizacional y de carácter estratégico que serán adoptadas por la entidad para la prestación de los servicios de salud dentro del plan de reestructuración que se presente, con indicación del cronograma y etapas a ser ejecutadas, así como el conjunto de indicadores que permitirán el seguimiento del mismo.
El cumplimiento del plan de reestructuración estará sujeto al control establecido en el Artículo 8º y siguientes del presente Decreto.

ART. 3º.-
El Plan de Reestructura presentado será evaluado atendiendo a verificar si las medidas de carácter administrativo, estructural, organizacional y aquellas de carácter estratégico son hábiles y suficientes para tornar a la institución viable sin afectar negativamente la prestación de los Servicios de Salud. Asimismo se evaluará la suficiencia de las garantías ofrecidas para contragarantizar las obligaciones que eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, así como los proyectos de contratos a ser celebrados en el marco del sub-programa de reestructuración de pasivos.
Se entenderá como viable, a los únicos efectos de la aprobación del Plan de Reestructura a aquella Institución que, mediante la reestructuración de pasivos y orgánico-funcional, sea capaz de superar su estado de insolvencia o grave situación económica sin afectar la calidad de los Servicios de Salud, quedando en condiciones de asumir la totalidad de los compromisos derivados de su participación en el Sistema Nacional Integrado de Salud.
En caso que el sub-programa de reestructuración de pasivos implique la constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para ejecutar los planes de reestructuración de pasivos, las entidades deberán tener en cuenta en su propuesta, que deberán incluir entre los bienes fideicomitidos los siguientes:
a) La securitización del documento de adeudo emitido por la entidad, que refleje los fondos,necesarios para cumplir con el plan de reestructuración de pasivos, previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
b) Los fondos provenientes del Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007, destinados al pago de la cuota salud de la entidad que participe en dicho fideicomiso financiero, correspondientes a las prestaciones brindadas por ésta a los usuarios incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud, que sean necesarios para ejecutar los planes de reestructuración.
c) La transferencia de los derechos que la entidad tuviera derivados de la garantía del Estado establecida en el Artículo 2º de la Ley Nº 18.439.
Solamente podrán ser fiduciarios en los fideicomisos creados para la ejecución de los planes de reestructuración de pasivos aprobados, las entidades de intermediación financiera autorizadas a funcionar como tales por el Poder Ejecutivo y a operar en fideicomisos por el Banco Central del Uruguay.
Los fiduciarios estarán sujetos a las obligaciones impuestas con carácter general a los fiduciarios por la Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003, y por su reglamentación.
(Sustituido)

ART. 4º.-
El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas, sin perjuicio de lo establecido el Artículo 3°, de corresponder aprobarán mediante resolución fundada los Planes de Reestructuración presentados, estableciendo cuando correspondiere, las observaciones y condiciones adicionales que deberán cumplir las instituciones a fin de acceder al otorgamiento de las garantía solicitada, quedando la institución habilitada para celebrar los contratos que estime necesarios a esos efectos.
La resolución ministerial establecerá en forma detallada las garantías reales o de otro tipo que contragaranticen las obligaciones que eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, y designará al funcionario habilitado a suscribir los documentos y contratos que sean necesarios para materializar la referida garantía a favor de quienes hayan otorgado el financiamiento a la institución.
La garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC permanecerá vigente hasta la cancelación total del financiamiento obtenido por las instituciones.

ART. 5º.-
Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC creado por la Ley Nº 18.439, las Instituciones comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211, que no encontrándose en situación de insolvencia grave deseen reestructurar en todo o en parte sus pasivos vigentes al 30 de septiembre de 2008.

ART. 6º.-
La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC por parte de las instituciones comprendidas en el artículo anterior será presentada al Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la documentación que acredite encontrarse en los extremos previstos en el Artículo 5° del presente Decreto, así como de los planes de reestructuración de sus pasivos.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la presentación deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC previsto en la Ley Nº 18.439 y en la presente reglamentación cuyos términos, declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en el régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y en régimen de libre contratación si los hubiera, con especial referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, pasivos que deberá contener la siguiente información:
i) Estado y valuación de tos activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor, amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas,
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin reestructuración. Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales, arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad y del estado de los mismos.
iv) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo las condiciones para su reestructuración o cancelación,
v) Modalidad y estructura jurídica propuesta para la reestructuración del pasivo, adjuntando proyectos de contratos a ser celebrados, vi) Monto máximo de la garantía solicitada al Fondo de Garantía IAMC, y detalle de las garantías reales o de otro tipo que se ofrecen a fin de contragarantizar las obligaciones que del Fondo eventualmente deba cumplir,
vii) Flujo de fondos proyectado de la entidad reestructurada.

ART. 7º.-
La presentación de los recaudos establecidos en el Artículo 2º, habilitará a la institución a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de administrador del Fondo de Garantía IAMC, la constitución de una garantía en beneficio de la asistencia financiera que deba recibir la institución necesaria para hacer frente a aquellas obligaciones que sean exigibles mientras se encuentran pendiente de aprobación dichos planes.
A tales efectos, la acreditación de la presentación de la solicitud ante el Ministerio de Salud Pública, será suficiente para que la institución pueda acogerse a este régimen provisorio, que será sustituido una vez implementado el mecanismo de financiamiento previsto para cumplir con el plan de reestructuración que se apruebe. Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas dictarán las resoluciones correspondientes.

ART. 8º.-
El Ministerio de salud Pública tendrá las más amplias facultades en el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Sin perjuicio de las potestades vigentes en materia de supervisión, control y sanción que tiene el Ministerio de Salud Pública sobre las entidades comprendidas en el Sistema Nacional Integrado de Salud, tendrá las siguientes potestades especiales sobre aquellas entidades que se acojan al presente régimen:
a) Fiscalizar e inspeccionar las entidades a los efectos de controlar el fiel cumplimiento de los planes de reestructuración que hayan sido aprobados, estando habilitado para solicitar toda la información que estime necesaria.
b) Requerir a las entidades comprendidas la presentación de información, que ya no dispongan los Ministerios respectivos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
c) En el caso de las entidades comprendidas en el art. 1º del presente Decreto, la designación de un Veedor que tendrá por función recabar información permanente sobre todos los aspectos involucrados en la operativa de la entidad, incluyendo la participación en la sesiones de sus órganos de dirección.
Cuando la reestructuración de pasivos la institución constituya fideicomisos, el fiduciario estará obligado -y así deberá constar en el documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e informar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma semestral sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Fideicomiso con terceros para la ejecución de los planes de reestructuración de pasivos. A los efectos del cumplimiento de esta obligación el fiduciario no estará sujeto a las obligaciones derivadas del Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, debiendo ser además especialmente relevado en el contrato de fideicomiso por la entidad fideicomitente.

ART. 9º.-
Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de los artículos anteriores, las entidades comprendidas deberán presentaren forma bimestral, un informe contable y legal de cumplimiento del plan de reestructuración de pasivos.

ART. 10.-
El incumplimiento por parte de las entidades de las obligaciones que asumen como consecuencia de la aprobación de los planes de reestructuración, dará lugar a la aplicación de multas por parte del Ministerio de Salud Pública a las entidades de entre 5.000 Unidades Indexadas y 50.000 Unidades Indexadas, sin perjuicio de las demás facultades sancionatorias conferidas por la ley o la reglamentación.
En caso que, como consecuencia del incumplimiento de la entidad, el Fondo de Garantía IAMC deba hacer frente a la amortización del financiamiento obtenido para la ejecución del plan de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá ejecutar la garantías establecidas en el Artículo 3° de la Ley Nº 18.439, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan en el marco de la Ley Nº 18.387.

ART. 11.-
En los casos de absorción o fusión de instituciones, y cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente régimen de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Salud Pública resolverá sobre el destino de cada plan de reestructuración, previo al otorgamiento de la autorización para la absorción o fusión de dichas entidades.

ART. 12.-
Delegar en los Ministros de Economía y Finanzas y de Salud Pública, todas las potestades necesarias a los efectos del dictado de los actos administrativos y la suscripción de documentos vinculados con la aplicación de la Ley Nº 18.439 y el presente Decreto Reglamentario.

ART. 13.-
Comuniquese, Publíquese.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.