PROMULGACION: 20 de julio de 2009
PUBLICACION: 28 de julio de 2009

Decreto Nº 331/009 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Deducción de gastos. Excepciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de julio de 2009

VISTO: el artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

RESULTANDO: que la norma referida establece una serie de excepciones en materia de deducción de gastos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el elenco de gastos deducibles.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyense los siguientes numerales del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007:
"6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías de navegación marítima y aérea.
13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida constituye un gasto necesario.
28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), y Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU)." (Vigencia)

ART. 2º.-
Agréganse los siguientes numerales al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007:
"30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados.(Numeral sustituido)
31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos, así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente numeral.
35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias, pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).

ART. 3º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47 del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta."

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.