PROMULGACION: 19 de octubre de 2009
PUBLICACION: 29 de octubre de 2009

Decreto Nº 486/009 - Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas. Fuente uruguaya.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de octubre de 2009

VISTO: la definición de renta de fuente uruguaya a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, establecida por el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que la norma citada establece que se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de dicho impuesto.
II) que asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el mencionado tributo.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición citada.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la presiación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente decreto. (Sustituido) (Incisos Agregados) (Inciso Agregado)(Inciso Agregado)
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."
(Sustituido)

ART. 2º.-
Agréganse al artículo 66 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 3º Bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.(Sustituido)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.