PROMULGACION: 15 de diciembre de 2009
PUBLICACION: 24 de diciembre de 2009

Decreto Nº 572/009 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tratamiento tributario aplicable a operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y al régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de diciembre de 2009

VISTO: el artículo 11, el último inciso del artículo 24 y los artículos 38 a 46, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas referidas regulan operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y el régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a dichas operaciones, en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en atención a la aplicación del principio de libre competencia.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 17 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 17.- Resultados de operaciones en moneda extranjera.
Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63 Bis del presente decreto."

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 37 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso."

ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

Artículo 41.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.
A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.
Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera."

ART. 4º.-
Sustituyese el artículo 63 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 63.- Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente."(Sustituido)
A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz.
(Inciso Agregado)

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

Artículo 63 Bis.- Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.
Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital.
(Inciso Agregado)

ART. 6º.-
Sustituyese el artículo 78 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 78.- Activo no computante. No se considerarán activo:
1. Las cuentas de orden.
2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
4. Los saldos deudores de dueño.
5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63 Bis del presente decreto.
6. Los bienes establecidos por simple valuación."
(Numeral Agregado)

ART. 7º.-
Sustituyese el artículo 96 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 96.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo. Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el articule 63° Bis del presente decreto.

ART. 8º.-
Sustituyese el artículo 4° del Decreto N° 220/998, di 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicio! gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.
Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas c acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta."

ART. 9º.-
Agrégase al Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto.
En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos.

ART. 10.-
Sustituyese el último inciso del artículo 6° del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007."

ART. 11.-
Sustituyese el numeral 3), literal b) del artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:

"3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de un establecimiento permanente. Quedan comprendidos en la designación los establecimientos permanentes cuando fueran deudores de su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y las casas matrices cuando fueran deudoras de sus establecimientos permanentes del exterior".

ART. 12.-
Vigencia. Las disposiciones del presente decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2010.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ALVARO GARCIA.