PROMULGACION: 28 de abril de 2011
PUBLICACION: 9 de mayo de 2011

Decreto Nº 145/011 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Impuesto al Patrimonio. Donaciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de abril de 2011

VISTO: el artículo 788 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incorpora dentro los beneficios referidos en el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a un elenco amplio de entidades privadas cuyo objeto sea la educación, siempre que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

CONSIDERANDO: conveniente delimitar el ámbito de las instituciones privadas que atienden a las poblaciones más carenciadas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el 70 bis del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 70 bis.- Instituciones privadas de enseñanza.- Las entidades que realicen donaciones a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto en el presente artículo.
A efectos de lo dispuesto por el literal J) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas, debiendo darse cumplimiento a las condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo.
(Derogado)

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.