PROMULGACION: 1 de agosto de 2011
PUBLICACION: 11 de agosto de 2011

Decreto Nº 272/011 - Servicios de Salud. Profesionales y Entidades. Publicidad. Alcance.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 1 de agosto de 2011

VISTO: lo dispuesto en Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, respecto de la publicidad que podrán realizar los profesionales y entidades que presten servicios de salud;

RESULTANDO: que de acuerdo a dicha norma, cuando los referidos profesionales y entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad más allá de las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que desarrollen, deberán recabar previamente autorización del Ministerio de Salud Pública;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario determinar las condiciones en que dicha autorización podrá ser concedida;
II) que uno de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud es alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población, mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida;
III) que la publicidad es una herramienta de gran valor para incidir en las conductas de las personas, con vistas a una transformación saludable de las mismas;
IV) que en materia de salud, los mensajes publicitarios deben conciliar la libertad de trabajo de profesionales y entidades que prestan servicios de salud, consagrada en los Artículos 7 y 36 de la Constitución de la República, con el interés general que protegen las mismas disposiciones;
V) que la protección del referido interés general incluye tanto evitar la difusión de mensajes falaces o falsos, que puedan provocar consecuencias difíciles de revertir, como promover conductas tendientes a la prevención de enfermedades y adopción de hábitos saludables de vida;
VI) que la publicidad que realicen los profesionales y entidades que presten servicios de salud debe estar orientada por los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Cuando los profesionales y entidades que presten servicios de salud pretendan realizar publicidad, mediante cualquier modalidad de difusión cuyo contenido exceda las menciones determinadas en el Inciso 1° del Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública.
A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se proponen difundir en soporte adecuado para su análisis. A partir de la fecha de recepción de dicho material, el Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo máximo de 30 (treinta) días para pronunciarse, transcurridos los cuales sin que lo haga, se tendrá la publicidad como autorizada.
(Sustituido)

ART. 2º.-
En la evaluación de los mensajes publicitarios a que refiere el Artículo anterior del presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública tendrá en cuenta que los mismos tengan un enfoque de promoción de salud y prevención de factores de riesgo e incidencia de eventos prevenibles que puedan afectar a personas, familias y al medio ambiente, así como que fomenten hábitos y entornos de vida saludables.
No menos del 80% (ochenta por ciento) del contenido del mensaje publicitario deberá responder a las pautas referidas en el Inciso anterior, sea que se trate de texto, guión o imagen.
(Sustituido)

ART. 3º.-
Cada aÑo, en el mes de diciembre, el Ministerio de Salud Pública informará a los profesionales y entidades que presten servicios de salud, las patologías o factores de riesgo sobre las que se propone incidir prioritariamente con mensajes de prevención de salud y promoción de estilos de vida y entornos saludables.

ART. 4º.-
No se entenderá comprendido en lo dispuesto por los Artículos precedentes aquel material de difusión (revistas, folletos, volantes y similares) de carácter Institucional y de circulación restringida a los locales asistenciales, dirigido a informar sobre formas de prestación de servicios, horarios de atención de profesionales, prevención de patologías, acciones saludables o nuevos servicios en desarrollo.
(Sustituido)

ART. 5º.-
Las entidades que presten servicios de salud deberán hacer constar en sus mensajes publicitarios, en forma nítida y predominante, el carácter de "Cobertura Total de Asistencia" o "Cobertura Parcial de Asistencia", según sea el caso, especificando el tipo que corresponda (médica, odontológica o de otra naturaleza).

ART. 6º.-
Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus servicios.

ART. 7º.-
Las autorizaciones de publicidad incluida en el Artículo 1° del presente Decreto, otorgadas por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, caducarán a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la misma.

ART. 8º.-
Derógase el Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - JORGE VENEGAS.