PROMULGACION: 17 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 24 de setiembre de 2019

Decreto Nº 267/019 - Se dispone que las instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán solicitar autorización previa antes de realizar la publicidad referida por el artículo 20 de la ley 18.211.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 17 de setiembre de 2019

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que dicha norma establece que las entidades que presten servicios de salud podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión, siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública, agregando que cuando dichas entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al citado Ministerio;
II) que asimismo dispone que las prestaciones que se deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud por parte de los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud darán derecho a éstos al cobro de cuota salud, según el número de personas inscriptas en sus padrones de acuerdo a su edad y sexo;

CONSIDERANDO: I) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud y la eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales, según la extensión y modalidades autorizadas por la normativa vigente;
II) que por Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de noviembre de 2018 se constituyó un Grupo de Trabajo integrado por representantes de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Suprema Corte de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con el cometido de elaborar propuestas que impidan la realización de prácticas nocivas como la intermediación lucrativa en la movilidad de usuarios amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud, acordando dicho Grupo de Trabajo la necesidad de, entre otras medidas, disponer correctivos al actual régimen de publicidad que realizan las Instituciones incluidas en el SNIS, acorde al destino que deben tener los créditos provenientes de la cuota salud;
III) que el artículo 20 de la Ley N° 18.211 establece que en materia de publicidad, la reglamentación determinará los términos para la solicitud de autorización al Ministerio de Salud Pública;
IV) que la norma legal citada dispone que la cuota salud deberá destinarse únicamente a las prestaciones a brindar a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud (artículos 45 a 48 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, para realizar la publicidad a que refiere el artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán previamente solicitar autorización al Ministerio de Salud Pública. En tanto no exista aprobación expresa fundada del referido Ministerio, no podrán efectuar la publicidad proyectada.

ART. 2º.-
Las instituciones referidas en el artículo anterior deberán acreditar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 272/011 de 1 de agosto de 2011, en la redacción dada por el presente Decreto, que la publicidad proyectada o la contratación de personas físicas o jurídicas con destino a la promoción o captación de usuarios, no será atendida con ingresos provenientes de la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, cuyo destino se encuentra expresamente dispuesto por la mencionada Ley.

ART. 3º.-
El Ministerio de Salud Pública, al amparo de lo establecido en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, contará con todas las atribuciones para efectuar las comprobaciones que sean necesarias para confirmar que el origen de los fondos destinados a la publicidad proyectada, así como a la contratación de personas físicas o jurídicas con destino a la promoción o captación de usuarios, cumple con las especificaciones enunciadas en el artículo precedente.

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo, del artículo 1° del Decreto N° 272/011, del 1 de agosto de 2011 por el siguiente:
"A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se proponen difundir en soporte adecuado para su análisis".

ART. 5º.-
Incorpórase al artículo 1° del Decreto N° 272/011 del 1 de agosto de 2011 el siguiente inciso:
"El acto de autorización que emite el Ministerio de Salud Pública, sólo referirá al contenido de la publicidad que se pretende difundir, sin expedirse sobre el cumplimiento del requisito que los fondos utilizados no provengan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud".

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 272/011 del 1 de agosto de 2011 por el siguiente:
"A los solos efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por promoción en salud la difusión de materiales de carácter institucional y de circulación restringida a los locales asistenciales, dirigido a informar sobre formas de prestación de servicios, vías de acceso a la atención médica y servicios asociados, acciones para la prevención de patologías, promoción de hábitos saludables de vida, nuevos servicios en desarrollo o similares".

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 4 del Decreto N° 272/011 de 1 de agosto de 2011, por el siguiente:
"A efectos de acreditar que los gastos incurridos en publicidad o en la contratación de personas físicas o jurídicas con el objeto de captar o promover afiliados no derivan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud, previo a disponer que se realicen tales gastos, la institución interesada deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública, una declaración jurada suscrita por los representantes legales declarando que el financiamiento de tales gastos se realizará con ingresos no provenientes de la cuota salud.
A tales efectos, dichos ingresos deberán considerarse netos de los costos por la provisión de prestaciones a que da lugar el cobro de los mismos, en base a informe contable que formará parte de la referida declaración jurada. El informe contable deberá contener el detalle de los costos directos por la provisión de dichas prestaciones, así como también la distribución y asignación de los costos compartidos con las restantes prestaciones brindadas por la institución, explicitando los supuestos utilizados al respecto.
Adicionalmente, y dentro de los 90 días corridos a contar desde el fin de cada ejercicio económico, los prestadores integrales de salud que reciben financiación del Fondo Nacional de Salud (FONASA) deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública, en el marco del balance auditado, información auditada externamente que asegure el fiel cumplimiento del presente reglamento, según las pautas que determine la autoridad sanitaria, quien podrá requerir la presentación de documentación adicional".

ART. 8º.-
Las infracciones al presente Decreto se regirán por lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la difusión de la publicidad de que se trate.

ART. 9º.-
La presente reglamentación regirá desde su publicación, no alcanzando a las contrataciones que tengan por objeto la publicidad o captación o promoción de afiliados, con plazo vigente, que pueda ser acreditado fehacientemente, en cuyo caso, los referidos requisitos aplicarán a partir de su vencimiento o del 30 de junio de 2020, lo que ocurra primero.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese.
VÁZQUEZ - JORGE BASSO.