PROMULGACION: 27 de enero de 2012
PUBLICACION: 7 de febrero de 2012

Decreto Nº 22/012 - Personas físicas o jurídicas que realicen inversiones en equipamiento médico de alto y/o mediano porte. Reglamentación.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 27 de enero de 2012

VISTO: lo dispuesto por los Artículos N° 568 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y N° 209 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;

RESULTANDO: I) que el Artículo N° 568 de la Ley N° 18.719 establece que, "las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que realicen los prestadores integrales o parciales de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior, estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública";
II) que asimismo, requieren aprobación por parte del Ministerio de Salud Pública, aquellas inversiones de equipamiento médico de alto y mediano porte realizada por personas físicas o jurídicas;
III) que por dichas normas se confiere a dicha Secretaría de Estado, la competencia en materia de establecer la reglamentación de la misma;

CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de los preceptos mencionados, resulta menester determinar las condiciones y requisitos necesarios para acceder a la aprobación correspondiente;
II) que es objetivo del Sistema Nacional Integrado de Salud el organizar las inversiones que realicen las Instituciones de Asistencia Médica, tanto integrales como parciales, a efectos de lograr una distribución adecuada de tales recursos, con el fin fundamental de asegurar a todos los usuarios el acceso a la misma tecnología en todo el territorio nacional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los Artículos N° 568 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y N° 209 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las personas físicas o jurídicas que realicen inversiones en equipamiento médico de alto y/o mediano porte, deberán recabar previamente la aprobación del Ministerio de Salud Pública, el que expedirá un certificado al respecto. Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 2º.-
Se entiende por equipamiento de alto y mediano porte toda aquella tecnología cuya incorporación requiere ser evaluada utilizando para ello criterios médicos y epidemiológicos, de capacidad instalada en la región, demanda percibida, costo efectividad, viabilidad operativa, financiera y sus impactos en la salud de la población objetivo.

ART. 3º.-
El Ministerio de Salud Pública confeccionará y publicará una lista del equipamiento a que se hace referencia en el Artículo anterior.

ART. 4º.-
Los prestadores de salud integrales o parciales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, al solicitar dicha aprobación deberán presentar conjuntamente un plan de viabilidad referido a la inversión a realizarse, a excepción de que dicho plan ya hubiere sido presentado. Su contenido y extensión será determinado por el Ministerio de Salud Pública.

ART. 5º.-
Las personas físicas o jurídicas que inviertan en el equipamiento mencionado, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud Pública, a que unidad de salud está destinado el equipamiento así como los demás requisitos que determine dicha Secretaría de Estado.

ART. 6º.-
El certificado será otorgado como Ordenanza del Ministerio de Salud Pública, documento que deberá presentarse en la Dirección General de Aduanas a fin de tramitar el Documento Único Aduanero, en el supuesto previsto en el Inciso 2) del Artículo N° 568 de la Ley N° 18.719.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - JORGE VENEGAS.