PROMULGACION: 6 de junio de 2012
PUBLICACION: 15 de junio de 2012

Decreto Nº 185/012 - Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Profesionales Universitarios no sanitarios. Compensaciones.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 6 de junio de 2012

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas en virtud de lo estatuido por el artículo 93 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

RESULTANDO: que a través de la mencionada norma se incluyó a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería de la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en la nómina establecida en el inciso primero del artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar el referido artículo 93 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, así como introducir modificaciones al Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009.
II) que las modificaciones gestionadas pretenden igualar la situación de todos los profesionales así como mejorar la situación de los demás funcionarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas que sean beneficiarios de la compensación de referencia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, 93 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y por el Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Incluir a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería de la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en la nómina establecida en el inciso primero del artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma, la que se distribuirá en los términos previstos por el Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009 con las modificaciones introducidas por éste Decreto conforme a lo que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas entienda oportuno y conveniente. Tendrán derecho al cobro de la compensación, quienes ocupen vacantes y cumplan funciones inherentes a su profesión en el ámbito de la Unidad Ejecutora.

ART. 2º.-
Modificar el artículo 2º del Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los profesionales y demás funcionarios incluidos que se mencionan, que cumplan funciones y ocupen vacantes de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas percibirán la compensación a que refiere el artículo 1ro. de acuerdo al siguiente detalle:
- Los Doctores en Medicina que posean título de postgrado o especialidad, relacionado con la Salud, reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura y que cumplan funciones dentro de esa Institución en ámbitos relacionados con esa especialidad dedicando un mínimo del 75% de su tiempo de trabajo a tareas de esa naturaleza.
- Los Doctores en Medicina que no posean título de postgrado o especialidad reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura y Doctores en Odontología, Químicos, Profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana que cumplan funciones dentro de esa Institución en tareas relacionadas con su profesión.
- Los Licenciados en Enfermería que cumplan funciones dentro de esa Institución en tareas relacionadas con su profesión.
- Los Técnicos de la Salud, acorde a la nómina de tecnologías establecida por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que cumplan funciones dentro de esa Institución en tareas relacionadas con su profesión.
- Los Auxiliares de Enfermería que cumplan funciones dentro de esa Institución en tareas relacionadas con su profesión.
Dicha compensación se abonará en forma mensual, pudiéndola recibir exclusivamente los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería como consecuencia del 100% del cumplimiento del mínimo de horas establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas para dicho personal, fijándose el monto de la misma de acuerdo a lo que a continuación se detalla, la que regirá a partir del 1ro. de enero de 2012:

Función que desempeña Monto de la compensación
Médicos especialistas $ 10.724,00
Médicos no especialistas,
Profesinales no sanitarios,
Odontólogos y Químicos
$ 8.579,00
Licenciados en Enfermería y
Técnico de la Salud Nivel I
(Carreras de 4 y 5 años)
$ 4.290,00
Auxiliares de enfermería y
Técnicos de la Salud Nivel II
(Carreras de 2 y 3 años)
$ 3.217,00
Técnicos de la salud Nievel
III (Cursos menores de 2 años
y mayores a 1 años)
$ 2.681,00

A efectos de los cálculos las horas de retén se considerarán como la cuarta parte de la hora presencial, no pudiendo superar en el cálculo el 25% del total de las horas computadas". (Sustituido)

ART. 3º.-
Modificar el artículo 4º del Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Como complemento de la compensación a que refiere el artículo 2º de este Decreto, los funcionarios mencionados, trabajando de acuerdo al régimen diario mínimo establecido por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán ser autorizados por el Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a aumentar su carga horaria semanal hasta un máximo de veinte horas adicionales semanales, abonándose cuando corresponda un monto equivalente al valor hora adicional, de acuerdo al siguiente detalle, que regirá a partir del 1ro. de enero de 2012:

Función que desempeña Valor hora
Médicos especialistas $ 399,00
Médicos no especialistas,
Profesinales no sanitarios,
Odontólogos y Químicos
$ 363,00
Licenciados en Enfermería y
Técnico de la Salud Nivel I
(Carreras de 4 y 5 años)
$ 311,00
Auxiliares de enfermería y
Técnicos de la Salud Nivel II
(Carreras de 2 y 3 años)
$ 160,00
Técnicos de la salud Nievel
III (Cursos menores de 2 años
y mayores a 1 años)
$ 120,00

La compensación se liquidará y percibirá mensualmente. (Sustituido)
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas designará a quienes podrán cambiar a las diferentes modalidades horarias de acuerdo a las necesidades de la Institución. Solo se podrá acceder al aumento de carga horaria cuando el 100% de las horas sean presenciales".

ART. 4º.-
Modificar el artículo 5º del Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Como complemento de la compensación a que refiere los artículos 2º y 4º de este Decreto, los beneficiarios que por decisión del Jerarca de la Unidad Ejecutora resulten asignados a la realización de tareas categorizadas de conformidad con los niveles de la siguiente tabla, percibirán un adicional mensual, de acuerdo al siguiente detalle que regirá a partir del 1ro. de enero de 2012:

Nivel de responsabilidad calificada Monto de la compensación
Nivel 1 $ 12.357,00
Nivel 2 $ 9.886,00
Nivel 3 $ 7.414,00
Nivel 4 $ 6.179,00
Nivel 5 $ 4.943,00
(Sustituido)

ART. 5º.-
Los nuevos valores regirán a partir del 1º de enero del 2012, estando facultada la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar, sí correspondiere, las diferencias o saldos que pudieran surgir de la aplicación de los nuevos valores.

ART. 6º.-
Los valores de los distintos componentes de la compensación creada por el artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, se ajustaran acorde a los aumentos que otorgue el Poder Ejecutivo y no serán tenidas en cuenta para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes.

ART. 7º.-
El importe anual de la compensación será atendido con cargo al Objeto del Gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", el que estará compuesto por el crédito vigente en Rentas Generales ajustado de acuerdo a lo que disponga el Poder Ejecutivo, al que se incluirá la partida asignada por el artículo 93 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a sus efectos. Cumplido, archívese.
MUJICA - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - FERNANDO LORENZO.