PROMULGACION: 21 de mayo de 2013
PUBLICACION: 29 de mayo de 2013

Decreto Nº 155/013 - Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Funcionamiento.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de mayo de 2013

VISTO: lo dispuesto por los artículos 14, 27 y 46 de la ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, que introdujo variantes sustanciales al régimen jurídico de compras estatales;

RESULTANDO: I) que, en virtud del primero, se sustituyó el artículo 82 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, estableciéndose entre los cometidos de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) el de "desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos";
II) que, en virtud del segundo, se sustituyó el artículo 487 de la ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 524 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estableciéndose como requisito para contratar con el Estado el de estar inscripto y habilitado en dicho Registro Único de Proveedores del Estado;
III) que, en virtud del tercero, se sustituyó el artículo 523 de la ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estableciéndose que la ACCE "será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado" y que "los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único";

CONSIDERANDO: I) que la creación del Registro Único de Proveedores del Estado constituye uno de los cambios sustanciales introducidos al régimen de compras y contrataciones estatales, para facilitar la labor de los oferentes, promover la mejor concurrencia de ofertas y, en definitiva, procurar la mayor eficiencia de los procedimientos;
II) que la citadas disposiciones de la ley N° 18.834 encomiendan al Poder Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de este Registro Único;
III) que tratándose de un sistema de información único y aplicable a todos los organismos públicos estatales, el Registro se implementará por etapas hasta alcanzar a la totalidad de los mismos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por las disposiciones legales citadas y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
(Objeto).- El Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) es el sistema de información a ser utilizado por todos los organismos públicos estatales, con el objeto de facilitar y asegurar lo siguiente:
a) la inscripción de los sujetos interesados en contratar con el Estado;
b) el registro y mantenimiento de la información vinculada a los mismos y requerida para la formalización y ejecución de los contratos;
c) la incorporación de información de cumplimiento de los contratos, así como de sanciones que los organismos resuelvan y queden firmes;
d) el acceso de los organismos a la información contenida en el Registro, mediante mecanismos que garanticen la seguridad y disponibilidad de tal información, así como la interoperabilidad con otros sistemas de información; y
e) el acceso de los proveedores inscriptos a toda la información que sobre ellos conste en el Registro, sin necesidad de solicitud previa.

ART. 2º.-
(Alcance objetivo).- La inscripción en el RUPE constituye un requisito para contratar con organismos públicos estatales, aplicable a todos los procedimientos de contratación que realicen, con independencia de su fuente de financiamiento.
Quedan exceptuadas de este requisito las contrataciones menores al tope de la compra directa autorizado al organismo comprador, que sean realizadas con fondos de "Caja Chica" o "Fondos Permanentes". También quedan exceptuadas de este requisito aquellas contrataciones que se realicen al amparo de los numerales 1, 8, 11, 17 o 19 del artículo 33 literal C del TOCAF, así como aquellas que sean expresamente exceptuadas por la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.
En los procedimientos de contratación no comprendidos en las excepciones referidas, los organismos públicos estatales deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes y considerar en la evaluación de sus ofertas la información de antecedentes que conste sobre los mismos.

ART. 3º.-
(Alcance subjetivo).- El deber de estar inscripto en el RUPE alcanza a todos aquellos sujetos interesados en contratar con un organismo público estatal en calidad de proveedores. La verificación de la inscripción y su vigencia corresponde al organismo comprador, no correspondiendo la exigencia de certificados de inscripción.

ART. 4º.-
(Órgano competente).- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) es el órgano responsable del funcionamiento del RUPE y, en particular, de la preservación de su información y la disponibilidad de acceso a la misma. Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros, complementarios del RUPE, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

ART. 5º.-
(Contenido): El RUPE contendrá información personal de cada sujeto inscripto y, cuando corresponda, información sobre su desempeño como proveedor del Estado y las inhibiciones o prohibiciones de contratar que lo afecten.

ART. 6º.-
(Información personal).- La información personal del proveedor incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) número de identificación fiscal o Registro Único Tributario;
b) razón social, nombre comercial, domicilio fiscal y nacionalidad de la empresa;
c) identidad de sus titulares y representantes;
d) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social;
e) domicilio, teléfono y correo electrónico;
f) cuentas bancarias designadas para el depósito de sus créditos; y
g) toda otra información que la ACCE pueda requerir para el mejor funcionamiento del RUPE.

ART. 7º.-
(Información de desempeño).- La información de desempeño del proveedor inscripto en el RUPE se compondrá a partir de los registros que realice cada organismo público que lo contrate, acerca del cumplimiento del contrato respectivo, así como de las sanciones que haya aplicado que revistan el carácter de firmes, con expresión de la fecha en que se acordaron, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de sus efectos. La ACCE podrá registrar en el RUPE otros hechos que considere relevantes respecto al desempeño de un sujeto inscripto.

ART. 8º.-
(Instructivo).- La ACCE publicará en el sitio web de Compras y Contrataciones del Estado (www.comprasestatales.gub.uy) un instructivo para la inscripción en el RUPE, detallando las características, requisitos de información y procedimientos de actualización que deberán seguir proveedores y compradores, según corresponda. La ACCE será responsable de la actualización del instructivo mencionado, adaptándolo a los futuros cambios en la normativa y a las mejores prácticas en la materia.

Capítulo II
INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL

ART. 9º.-
(Procedimiento).- La inscripción en RUPE se realizará vía Internet, directamente por el interesado o un representante autorizado, debiendo exhibir la documentación respectiva en forma presencial en los casos en que no se utilice firma electrónica avanzada en la realización de la transacción o en la autenticación de documentos digitales presentados.
Serán puntos de atención personalizada las Unidades de Compra de los organismos públicos, los Centros de Atención Ciudadana y otros organismos que determine la ACCE. La ACCE mantendrá una publicación del listado de puntos de atención personalizada en el sitio web de Compras y Contrataciones del Estado (www.comprasestatales.gub.uy).
Solamente en el caso de proveedores extranjeros no domiciliados en el país y sin actividad local, la inscripción de los mismos podrá ser realizada por los organismos contratantes, que deberán transferir electrónicamente la información al RUPE.

ART. 10.-
(Alcance).- Para inscribirse en el RUPE, los interesados deberán acreditar con la documentación correspondiente, la siguiente información mínima:
a) su personalidad y naturaleza jurídica, comprendiendo razón social y nombre comercial, nacionalidad, Registro Único Tributario, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico;
b) sus socios o directores y sus representantes con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente, incluyendo nombre, apellido, documento de identidad y cargo; y
c) las autorizaciones o habilitaciones que resulten necesarias para actuar en su sector de actividad, cuando corresponda.
La información del proveedor relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales, así como la relativa a la contratación del seguro obligatorio sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será aportada al RUPE directamente por el organismo público competente (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Banco de Seguros del Estado, respectivamente) mediante mecanismos de interoperabilidad de sistemas de información. La información relativa a la identidad de los socios, directores, representantes o administradores del proveedor inscripto, que posean documento de identidad uruguayo, será corroborada por la Dirección Nacional de Identificación Civil, por los mismos mecanismos.
De la misma manera, tampoco se requerirá al interesado aquella información o documentación que obre en poder de un organismo público y sea aportada al RUPE mediante mecanismos de interoperabilidad.

ART. 11.-
(Proveedores extranjeros).- Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, interesados en inscribirse en el RUPE, deberán acreditar la información requerida, incluyendo la relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales, mediante la documentación equivalente otorgada de conformidad con la legislación de sus países de origen o mediante declaración jurada de que tales constancias no existen.
La documentación referida deberá presentarse en forma e indicando su vigencia.

ART. 12.-
(Presentación de documentos).- La información requerida para la inscripción en el RUPE podrá ser acreditada de las siguientes maneras:
a) Por documentos electrónicos, firmados con firma electrónica avanzada por su autor, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009.
b) Por documentos en soporte papel, los cuales deberán ser digitalizados previa su incorporación al RUPE. La fidelidad de las respectivas copias electrónicas deberá ser verificada en el RUPE por un funcionario público debidamente acreditado, teniendo a la vista el documento original.
Todos los documentos que se aporten al RUPE deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos.

ART. 13.-
(Datos del proveedor).- Toda la información personal de un proveedor, exceptuando la que provenga de otros organismos públicos, deberá ser incorporada y actualizada en el RUPE por el propio proveedor. Los documentos notariales incorporados al RUPE, así como los datos del proveedor que surjan de éstos, deberán ser validados por Escribanos Públicos que tengan rol de validación. Otros documentos y datos incorporados al RUPE serán controlados y verificados por funcionarios públicos que tengan rol de verificación.

ART. 14.-
(Deber de actualización).- Los proveedores inscriptos en el RUPE serán responsables por mantener actualizada y vigente su información personal obrante en el Registro, ingresando prontamente sus modificaciones y acreditando las mismas mediante la documentación que corresponda. Las consecuencias que puedan resultar del uso por parte de un organismo público estatal de información personal incorrecta, inexacta o desactualizada obrante en el RUPE, serán de entera responsabilidad del proveedor que haya aportado la misma u omitido hacerlo.

ART. 15.-
(Deber de veracidad).- Toda la información aportada por los interesados deberá ser veraz y completa. La comunicación al RUPE de información incorrecta, inexacta o desactualizada, estará sujeta a las penas prevenidas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal (Falsificación documentaria), sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
Sin perjuicio de ello, la ACCE podrá requerir al interesado la subsanación de defectos u omisiones que advierta en la información proporcionada, así como toda otra información que considere necesaria para el mejor funcionamiento del RUPE, condicionando la eficacia de su inscripción al cumplimiento de tales requerimientos. Asimismo, podrá rectificar o cancelar de oficio asientos registrales cuando constate su falta de correspondencia con la realidad.

Capítulo III
INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESEMPEÑO

ART. 16.-
(Procedimiento).- Los organismos públicos estatales deberán incorporar al RUPE la información relevante referida al cumplimiento de sus respectivos contratos por parte de los proveedores inscriptos.

ART. 17.-
(Alcance).- Todos los organismos públicos estatales deberán ingresar al RUPE lo siguiente:
a) la información de los contratos realizados con cada proveedor, indicando objeto, monto y plazo, dentro de los 30 días de perfeccionado el mismo;
b) la información de las ampliaciones de contratos dispuestas, indicando monto y plazo, dentro de los 30 días de dictada la resolución respectiva;
c) las cesiones que realicen los proveedores respecto a sus contratos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del TOCAF, indicando al nuevo proveedor cesionario;
d) el registro de cumplimiento final de los contratos, pudiendo hacerlo directamente o a través de interoperabilidad de sistemas de información, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la finalización del contrato;
e) las sanciones de cualquier índole que se impongan a proveedores, una vez que se encuentren firmes y en un plazo máximo de 30 días a partir de alcanzado ese estado; y
f) otros hechos que se consideren relevantes respecto al cumplimiento de un contrato por parte de un proveedor, sin agregar ninguna valoración subjetiva.

ART. 18.-
(Sanciones de los organismos).- Las sanciones administrativas registrables en el RUPE que podrán aplicar los organismos contratantes, frente a infracciones cometidas por un proveedor, son las siguientes:
a) advertencia;
b) suspensión por el período y alcance que en cada caso se determine; y
c) eliminación del infractor como proveedor del organismo sancionador.
Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de aquellas establecidas en los contratos celebrados, en los pliegos de condiciones y demás estipulaciones que rigen cada contratación, las cuales también deberán registrarse en el RUPE.
En todos los casos, la sanción deberá guardar relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para que pueda articular su defensa.

ART. 19.-
(Otras medidas registrables).- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que el organismo contratante pueda aplicar al proveedor infractor, también serán registrables en el RUPE, cuando corresponda, las medidas de ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta o de fiel cumplimiento de contrato, o la multa que se disponga en su lugar al amparo de lo establecido en el artículo 64 del TOCAF.

ART. 20.-
(Sanciones de la ACCE).- La ACCE podrá disponer, con carácter general, las sanciones de suspensión o eliminación del RUPE de un proveedor inscripto, inhabilitándolo para contratar con cualquier organismo público estatal. Tales medidas sancionatorias deberán guardar la debida proporcionalidad con la infracción cometida o la situación detectada, previa vista al proveedor involucrado.

ART. 21.-
(Suspensión en el RUPE).- La suspensión de un proveedor registrada en el RUPE tendrá vigencia en el ámbito de autoridad de quien emita la resolución correspondiente, salvo las emitidas por la ACCE, que alcanzarán a todos los organismos públicos estatales.
Los proveedores suspendidos no podrán suscribir nuevos contratos en el ámbito alcanzado por la resolución de suspensión. Sin embargo, las mismas no tendrán efecto sobre contratos vigentes, los cuales deberán ser cumplidos de acuerdo a sus términos y condiciones.

ART. 22.-
(Eliminación en el RUPE).- La ACCE podrá eliminar a un proveedor del RUPE cuando se verifique alguna de las causales siguientes:
a) muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la empresa unipersonal inscripta; b) extinción de la personalidad jurídica, fusión o absorción de la empresa inscripta; c) solicitud de eliminación del propio proveedor inscripto;
d) configuración de un delito por parte del titular, representante o administrador de un proveedor inscripto, cometido en su calidad de tal, siempre que dicha situación haya sido declarada por sentencia que posea autoridad de cosa juzgada; y
e) otras situaciones de gravedad que, a criterio de la ACCE, determinen la procedencia de la medida de eliminación como sanción.
Cuando se verifique el caso descrito en el literal d) anterior, quedará inhabilitada para inscribirse en el RUPE cualquier otra empresa en la que el autor del delito participe directa o indirectamente, por un plazo de cinco años a contar de la sanción de eliminación.

ART. 23.-
(Deber de actualización).- Luego de agotados los efectos de una sanción o de cumplida la misma, ésta permanecerá publicada en el RUPE, con expresa mención de ese hecho, por un plazo máximo de cinco años.

Capítulo IV
FUNCIONAMIENTO DEL RUPE

ART. 24.-
(Gestión electrónica).- La gestión del RUPE se realizará por medios electrónicos, sin perjuicio del derecho de los interesados a elegir la manera de inscribirse en el mismo, en los términos del presente Decreto.

ART. 25.-
(Efectos de la inscripción).- En virtud de la inscripción en el RUPE, los proveedores quedarán eximidos de la carga de inscribirse en la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.) y tendrán derecho a no presentar ante los organismos públicos estatales, en el marco de procedimientos de contratación que éstos promuevan, los certificados o comprobantes de la información que sobre aquéllos conste, válida y vigente, en dicho Registro Único.

ART. 26.-
(Verificación).- Los organismos públicos estatales deberán verificar, en forma previa a contratar con un proveedor, su inscripción en el RUPE, la información que sobre el mismo se encuentre registrada, la ausencia de elementos que inhiban su contratación y la existencia de sanciones que constituyan antecedentes que merezcan su valoración en el caso.

ART. 27.-
(Identificación).- Los proveedores que desarrollen actividad económica dentro del país se identificarán en el RUPE con su respectivo número de RUT. Los proveedores extranjeros que no desarrollen actividad económica dentro del país, se identificarán en el RUPE con el país, tipo y número de documento de identificación fiscal o de comercio que corresponda, según las normas de su país de origen.

ART. 28.-
(Acceso del proveedor).- Cada proveedor inscripto tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

ART. 29.-
(Acceso del organismo).- Los organismos públicos estatales podrán acceder a toda la información existente en el RUPE, mediante funcionario expresamente autorizado a tales efectos, a través de mecanismos de identificación que garanticen la seguridad de la misma.

ART. 30.-
(Deber de colaboración e interoperabilidad).- Los organismos públicos estatales tienen el deber de aportar al RUPE, directamente o a través de sus respectivos registros de proveedores o sistemas de información, los datos registrables identificados en el presente Decreto, así como cualquier modificación de los datos inscriptos de la que tengan constancia.
A tales efectos, los organismos deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el referido intercambio electrónico de información (art. 157 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

ART. 31.-
(Seguridad de la información).- Toda modificación o actualización de información en el RUPE deberá ser habilitada mediante un mecanismo de seguridad que permita la operación solamente a quienes tengan autorización para hacerlo, dejando registro de autor, fecha y operación realizada.

Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES

ART. 32.-
(Implementación).- La implementación del RUPE por parte de los organismos públicos estatales es obligatoria y deberá realizarse en la fecha prevista por la ACCE a tales efectos. La ACCE será el órgano responsable de coordinar la implementación del RUPE en los distintos organismos públicos estatales, en virtud de lo cual publicará en el sitio web www.comprasestatales.gub.uy el cronograma de implementación paulatina del RUPE en cada organismo, hasta la fecha de su puesta en marcha definitiva.

ART. 33.-
(Vigencia).- El presente Decreto reglamentario regirá para todos los organismos públicos estatales y sus respectivos proveedores a medida que aquéllos vayan implementando el RUPE, conforme al cronograma que establecerá la ACCE.
Sin embargo, el derecho de los proveedores inscriptos en el RUPE a que no se les exija adicionalmente su inscripción en la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.), será oponible a todos los organismos, aún cuando no tuvieran implementado el RUPE.

ART. 34.-
(Cumplimiento).- La ACCE realizará el seguimiento y supervisión del cumplimiento del presente reglamento debiendo, de constatar apartamientos, informar al jerarca del organismo respectivo y, en caso de proceder, al Tribunal de Cuentas de la República.

ART. 35.-
(Forma).- Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.